REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, veintiséis (26) de julio de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º

ASUNTO: LP21-L-2016-000010



SENTENCIA DE ADMISION DE HECHOS

PARTE ACTORA:
DELFIN SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.793.936
ABOGADOS APODERADO DE LA PARTE ACTORA:
NANCY JOSEFINA CALDERÓN TREJO, RONALD EDUARDO CALDERON, CARMEN ROSA CONTRERAS PEÑA, NELLY JOSEFINA RAMIREZ CARRERO, MARIA MERCEDES RAMIREZ MENDEZ, LUIS ALBERTO CAMINOS ANGULO MERCEEDES MARGARITA SALGUERO RIVAS, RENZO BENAVIDES, ELIAS BENIGNO CHIRINOS QUERALES, YORLEDY JUSLEY ZERPA FERNANDEZ Y JERYMAR ESTUPIÑAN ANDRADE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 91.089, 108.464, 101.915, 60.952, 120.899, 115.306, 133.678, 48.448, 98.920, 160.336 y 174.367, en su orden.
PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil “CENTINELLA 24 HORAS, C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 06 de septiembre del año 1991, bajo el No. 32, Tomo 13-A, con varias modificaciones según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 19 de junio de 1996, registrada por ante el REGISTRO Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 31 de julio de 1996, anotada bajo el No. 40, Tomo 84-A, siendo su última modificación debidamente autenticada por ante la Notaria Publica Segunda de Valencia Estado Carabobo, en fecha 01 de julio de 2005, anotada bajo el No. 29, Tomo 82, haciendo la salvedad que la sucursal de la empresa demandada ubicada en esta ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, esta inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, anotado bajo el No. 32, Tomo A-13, de fecha 06/09/1995, en la persona del ciudadano GERMAN ALEXANDER SANCHEZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.039.241, en su condición de Presidente.
MOTIVO:
Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.

BREVE RESEÑA DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento por demanda presentada en fecha 15 de enero de 2.016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Mérida, por el profesional del derecho NELLY RAMIREZ, la cual fue admitida el día 29 de enero de 2.016 previa subsanación, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, al cual correspondió por distribución del Sistema Juris 2000, ordenándose al efecto la notificación de la parte demandada Sociedad Mercantil “CENTINELLA 24 HORAS, C.A”, conforme lo establece el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; notificación esta que se consumo el día 21 de junio de 2.016, mediante la certificación efectuada por la Secretaria, de las actuaciones realizadas por el Alguacil conforme lo establecido en el mencionado Artículo 126 y 127.
Ahora bien, estando este Tribunal dentro de la oportunidad para que tenga lugar la publicación del texto integro del fallo definitivo en este juicio, una vez que fue asignada a este Tribunal por redistribución mediante acto público, con apego al acta levantada en fecha 18 de julio de 2.016 a las 10 a.m, la cual recoge los hechos originados en la oportunidad procesal para la celebración de la Audiencia Preliminar, previo el anuncio oral y público por parte del Alguacil a la hora indicada, este Juzgado dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada Sociedad Mercantil “CENTINELLA 24 HORAS, C.A”.

En este orden de ideas, cabe resaltar, que sobre la parte demandada recae la carga de comparecencia instituida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el presente caso la misma no asistió el día y hora en que estaba fijada la celebración de la audiencia preliminar, vale decir, el 18 de julio de 2.016 a las 10:00 a.m, por lo que, fueron presuntamente admitidos por la parte demandada los hechos contenidos en el escrito libelar, los cuales son:

ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

• Que la relación de trabajo se inicio el día 27 de octubre de 2.010
• Que inicio la relación laboral bajo la modalidad de contrato verbal a tiempo indeterminado.
• Que el cargo desempeñado fue de vigilante, consistiendo sus funciones en el resguardo y vigilancia de las instalaciones de la entidad de trabajo.
• Que el horario de trabajo era de lunes a domingo de 7 pm a 7 am
• Que el último salario devengado fue de Bs. 13.000,00
• Que la relación laboral finalizo por despido injustificado
• Que la relación laboral tuvo una vigencia de 11 meses, 20 días.
• ALEGATOS DE LA DEMANDADA: No existen dada la incomparecencia de la parte demandada a la primigenia audiencia preliminar.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Es evidente, que con la incomparecencia en que incurrió la demandada de autos produjo la presunción de admisión de los hechos, por lo tanto; ante tal efecto es preciso demarcar que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aún, ateniéndose a la confesión del demandado, esta obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor, estando compelido el Juez para ello, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados, más no el derecho incoado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos (Sentencia 17 de febrero del año 2004 con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz en el caso Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.).
De tal manera, que en sintonía con el criterio arriba señalado, esta sentenciadora tiene la obligación de revisar los conceptos reclamados y de considerar que alguno de los conceptos o cantidades no procede, no la condenará en la dispositiva del fallo.

MOTIVA

Así las cosas y planteado el presente proceso, como precedentemente se ha establecido, corresponde resolver sobre lo alegado, reclamado y probado por la parte actora en su escrito libelar y visto por esta juzgadora que la demanda no es contraria a derecho y con fundamento en presunción de admisión de los hechos, los mismos generan el pago de las instituciones laborales. Así se decide.


PRIMERO: Por concepto de pago de prestación de antigüedad por finalización de la relación laboral de conformidad con lo establecido en el artículo 142 en con concordancia:



DETERMINACIÓN SALARIO INTEGRAL
Período Salario normal Incidencias Salario Diario Integral
Mensual diario Bono Vacacional Utilidades
Días Bolívares Días Bolívares
2014
Octubre 9.000,00 300,00 0,04 21,73 0,04 43,46 365,19
Noviembre 9.000,00 300,00 0,02 21,73 0,04 43,46 365,19
Diciembre 10.000,00 333,33 0,02 27,77 0,04 55,54 416,64
2015
Enero 10.000,00 333,33 0,02 27,77 0,04 55,54 416,64
Febrero 11.000,00 366,67 0,02 30,55 0,04 61,11 458,33
Marzo 11.000,00 366,67 0,02 30,55 0,04 61,11 458,33
Abril 11.000,00 366,67 0,02 30,55 0,04 61,11 458,33
Mayo 13.000,00 433,33 0,02 18,05 0,04 36,11 487,49
Junio 13.000,00 433,33 0,02 18,05 0,04 36,11 487,49
Julio 13.000,00 433,33 0,02 18,05 0,04 36,11 487,49
Agosto 13.000,00 433,33 0,02 18,05 0,04 36,11 487,49
Septiembre 13.000,00 433,33 0,02 18,05 0,04 36,11 487,49
Octubre 13.000,00 433,33 0,02 18,05 0,04 36,11 487,49




Período Salario Integral diario ANTIGÜEDAD
días del período Prestación Antigüedad

2014
Octubre 365,00 0,00 0,00 0,00
Noviembre 365,00 0,00 0,00 0,00
Diciembre 416,69 15,00 6.250,35 6.250,35
2015 6.250,35
enero 416,69 0,00 0,00 6.250,35
febrero 458,33 0,00 0,00 6.250,35
marzo 458,33 15,00 6.874,95 13.125,30
abril 458,33 0,00 0,00 13.125,30
mayo 487,49 0,00 0,00 13.125,30
junio 487,49 15,00 7.312,35 20.437,65
julio 487,49 0,00 0,00 20.437,65
agosto 487,49 0,00 0,00 20.437,65
septiembre 487,49 15,00 7.312,35 27.750,00
octubre 487,49 15,00 7.312,35 35.062,35

SEGUNDO: Por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS de conformidad con lo establecido en el artículo 190, de la L.O.T.T.T, le corresponden: 13,75 días a razón de Bs. 433,33 para un total de Bs. 5.958,29
TERCERO:
Por concepto de BONO VACACIONAL de conformidad con lo establecido en el artículo 192, de la L.O.T.T.T: le corresponden: 13,75 días a razón de Bs. 433,33 para un total de Bs. 5.958,
CUARTO:
Por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores: le corresponden: 7,5 días de octubre a diciembre de 2014, a razón de salario diario del referido año Bs. 333,33 para un total de Bs. 2.499,97
QUINTO:
Por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores: le corresponden: 25 días de enero a diciembre de 2015, a razón de Bs. 433,33 para un total de Bs. 10.833,25
SEXTO:
SALARIOS RETENIDOS:
Conforme al artículo 98 en concordancia con el 103 de la L.O.T.T.T, correspondiente a la 22 días que van 16 de septiembre hasta el 7 de octubre de 2015 a razón de Bs. 433,33 resulta la cantidad de Bs. 9.533,26
SEPTIMO:
Por cuanto quedó admitido el hecho del despido injustificado del cual fue objeto el trabajador, es por lo que le corresponde la indemnización prevista en el artículo 92 de la LOTTT, vale decir, el monto equivalente a lo que le corresponde por prestación de antigüedad, el cual es de Bs. 35.062,35

OCTAVO:
COBRO DEL BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN:
De conformidad con lo establecido en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras: Le corresponden 136 días los cuales se indican a continuación

Año 2014 Año 2015

Octubre: 27, 28, 29, 31
Noviembre:1,3,6,8,10,13,15,17,20,22,24,27,29
Diciembre:1, 3, 6, 8,10,13, 15,17,20,22,24,27, 29
Enero:1,2,4,5,8,9,10,12,15,16,19,22,23,26,29,30
Febrero:1,2,4,7,8,9,11,14,16,18,2123,25,28
Marzo:2,4,6,7,9,11,13,14,16,18,20,23,25,27,30,31
Abril: 1,4,5,6,8,11,13,15,18,20,22,25,27,29
Mayo: 2,4,5,8,9,10,12,15,16,19,22,23,26,29,30
Junio: 2,4,6,8,9,11,13,16,18,20,23,25,27,29,30
Julio: 1,4,5,6,8,11,12,13,15,18,20,22,25,27,29



La operación aritmética es con base al 50% de la unidad tributaria, cuyo valor al momento del reclamo era de Bs. 150, por tanto la cantidad que arroja es: 136 x 75= Bs. 10.200,00

Las sumas arriba señaladas totalizan la cantidad de CIENTO QUINCE MIL SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 115.107,76).
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas y con fundamento a lo establecido en los Artículos 131 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo; este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO MERIDA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales tiene incoada el Ciudadano: DELFIN SANCHEZ
SEGUNDO: Se condena a la Sociedad Mercantil “CENTINELLA 24 HORAS, C.A” a pagar la cantidad de CIENTO QUINCE MIL SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 115.107,76), por todos y cada uno de los conceptos ut supra cuantificados y discriminados que corresponden al trabajador.
TERCERO: Se ordena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad a través de una experticia complementaria del fallo, de conformidad a lo establecido en el literal “f” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo. Realizada mediante experto, el cual deberá al efectuar el cálculo de dichos intereses, considerar desde la fecha en que nace el derecho a la antigüedad en la relación laboral, hasta la fecha de terminación de la misma, el cual deberá considerar para ello, las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela, a fin de que estas tasas se apliquen sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador por cada mes laborado.
CUARTO: Se ordena el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, con fundamento en lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, mediante la designación de un experto designado por el Tribunal, desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta la ejecución de la sentencia, conforme a la tasa fijada en artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
QUINTO: Se ordena la indexación sobre la cantidad condenada a pagar, cómputo éste que se realizará desde la notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Dicha indexación será calculada por el mismo experto designado en la experticia ordenada en el particular anterior, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito, fuerza mayor y por vacaciones judiciales.
SEXTO: Hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
SEPTIMO: En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia se aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
OCTAVO: Se condena en costas dada la naturaleza del presente fallo. Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los veintiséis (26) días del mes de julio de 2.016. Publíquese, regístrese no se deja copia certificada en virtud que la Coordinación no dispone de insumos para el servicio de fotocopiadora para la impresión de la presente sentencia. No obstante, la misma queda registrada de manera digitalizada en Sistema Juris 2000 y para efectos de información a la Inspectoría General de Tribunales se llevara el índice generado por el referido sistema, el cual será certificado por la secretaria del tribunal. Años 157º 206º. ----------------------------------------------------------------------------------------

LA JUEZ,


Abg. YAJAIRA COROMOTO ROJAS DE RAMÍREZ

LA SECRETARIA,

Abg. EGLI MAIRE DUGARTE DURAN