REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, 28 de julio de 2016
206º - 157º
ASUNTO: LP21-L-2015-000349
SENTENCIA DEFINITIVA
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: YAJAIRA JOSEFINA ACUÑA RANGEL, venezolana, Enfermera, titular de la cédula de Identidad N° V.-5.522.677, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida.
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: JOSE ANGEL ZAMBRANO LOBO e IRVING ALIRIO TREMONT LUKATS, venezolanos, titulares de as cédulas de identidad N° 8.088.808 y 8.039.052, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 48.133 y 73.607, en su orden (folios 15 y 16).
PARTES CO-DEMANDADAS: Sociedad mercantil CENTRO CLINICO “Dr. MARCIAL RIOS MORILLO”, C.A., inscrita en el Libro de Comercio N° 297, que por Secretaría era llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo la entrada N° 1.014, de fecha 09 de mayo de 1969, siendo la última modificación de sus estatutos sociales, según consta en el acta N° 6 de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, de fecha 14 de enero de 2013, Tomo -7-A RM1MERIDA, representada por su Director Gerente, ciudadano ACACIO ARMANDO SANDIA BRICEÑO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 2.459.578 y, solidariamente la sociedad mercantil SERENFE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el N° 53, Tomo A-20 de fecha 29 de octubre de 1998, modificados sus Estatutos Sociales según Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 2 de noviembre de 2011, asentada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el N° 4, Tomo 2-A de fecha 5 de enero de 2012, en la persona de la ciudadana MARILU COROMOTO DAVILA PEÑA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-8.041.834, en su condición de Presidenta.
APODERADA JUDICIAL DE LAS PARTES CO-DEMANDADAS: ALCIRA INES CHALBAUD LEON, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 8.038.281, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 42.749 (Folios 53, 54 y 768).
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
II
ANTECEDENTES PROCESALES
Consta en el presente expediente, actuaciones procesales del juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoado por la ciudadana Yajaira Josefina Acuña Rangel, en contra de la Sociedad Mercantil Centro Clínico “Dr. Marcial Ríos Morillo”, C.A. y, solidariamente, contra la Sociedad Mercantil SERENFE, C.A., recibido en este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 03 de marzo de 2016, proveniente del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial (folio 773).
Por auto de fecha 09 de marzo de 2016, fueron providenciadas las pruebas presentadas (folios 774 al 778), fijando la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, para el día martes 26 de abril de 2016, a las 11 de la mañana (folio 780), oportunidad que fue reprogramada mediante autos de fechas 25 de abril de 2016 y 23 de mayo de 2016, fijándose su celebración para el día 07 de julio de 2016 (folios 815 y 816).
En data correspondiente a la audiencia de mérito, se presentaron las partes intervinientes, donde luego de evacuado el acervo probatorio inserto al expediente, se prolongó dicho acto a los fines de tomar declaración de parte, celebrándose posteriormente dicho acto en fecha 20 de julio de 2016, por lo que al ser escuchadas las conclusiones de las partes, esta juzgadora dictó el fallo de manera oral (folios 817 al 820).
Ahora, estando en el lapso establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasa a reproducir de manera escrita el fallo. Así se establece.
III
ALEGATOS DE LAS PARTES
ESCRITO LIBELAR.
Que, en fecha 1 de junio de 1993, fue contratada verbalmente por la Administración del Centro Clínico “Dr. Marcial Ríos Morillo”, para laborar en el cargo de Auxiliar de Enfermería, realizando las funciones propias de la profesión, en un horario de lunes a domingo en un horario nocturno de 07:00 p.m. a 07:00 a.m., así como horarios extras derivados de las guardias nocturnas los fines de semana.
Que, dicha relación laboral se desenvolvió con total normalidad hasta que en el año 1999, la directiva de la Clínica, le manifestó que iba a realizar una restructuración laboral, pero que continuaría laborando para el Centro Clínico.
Que, la parte patronal bajo la dirección del Dr. Orlando Ríos, en su condición de Director y del Administrador ciudadano Jesús Antonio Ramírez, procedieron a liquidar y pagar sus prestaciones sociales hasta el día 5 de abril de 1999, y se dijo que seguiría laborando en la misma Clínica pero con la condición de constituir una empresa comercial o que debía ingresar a una empresa que prestaría servicios para la Clínica, para ellos pagarle los salarios correspondientes, realizando las mismas labores en las mismas instalaciones, en horario diferente (de lunes a domingo de 7:00 am a 07:00 p.m.).
Que, el ciudadano Administrador Jesús Antonio Ramírez, constituyó a través de otras enfermeras que laboraban para la Clínica y que estaban en las mismas condiciones, la empresa SERENFE, C.A., en fecha 14 de junio de 2000, y en la cual celebraron el acta de asamblea y le asignaron la cantidad de cinco acciones.
Que, aún y cuando ingresó para la empresa en esta fecha, no fue sino hasta el 30 de septiembre de 2001, que fue retirada de la Clínica e ingresando como trabajadora de la empresa SERENFE, C.A., en fecha 01 de octubre de 2001.
Que, el Centro Clínico le pagó en el año 1999, la cantidad de Bs. 1.842,00, por concepto de liquidación de prestaciones sociales por retiro voluntario, sin embargo siguió laborando hasta el 30 de septiembre de 2001.
Que, a partir del 01 de octubre de 2001, continuó laborando en el Centro Clínico bajo las mismas funciones, en las mismas instalaciones, bajo el mismo cargo, con los mismos instrumentos, horario diferente y diferentes guardias como trabajadora de la empresa SERENFE, C.A., pero bajo la dirección e instrucciones del Centro Clínico Dr. Marcial Ríos Morillo, ya que dicha empresa desde su creación sólo le laboró al Centro Clínico.
Que, vino desempeñando sus funciones con normalidad en el cargo de Enfermera, hasta que en el mes de julio del año 2014, por motivos de salud en su lugar trabajaba una suplente, a quien debía pagarle el salario, por cuanto la empresa SERENFE, C.A. y el Centro Clínico, aún y cuando estaba asegurada por el IVSS, no le pagó el reposo de ella, ni el salario de la suplente. No ha continuado laborando desde el mes de diciembre de 2014, por cuanto le manifestaron que no podía continuar en esa situación, que le avisarían sobre la eventual venta de las acciones que poseía en la empresa SERENFE, C.A.
Que, hasta el mes de diciembre de 2014, venía devengando el salario de Bs. 12.355,45, más el beneficio de alimentación y demás beneficios anuales, tales como vacaciones desde el 12 de diciembre de cada año hasta el 12 de enero de cada año, sin embargo desde el 6 de abril de 1999, no ha recibido pago, ni disfrute efectivo de vacaciones, ni bono vacacional, así como tampoco pago por utilidades, por lo que al solicitar estos conceptos le decían que estaban incluidos en su salario mensual.
Que, en vista de la situación, a inicios del año 2015 se dirigió a las Administraciones de ambas empresas a solicitar el pago de sus prestaciones sociales, no obstante, le han negado el pago arguyendo que es accionista de la empresa SERENFE, C.A., no trabajadora del Centro Clínico, por lo que no le corresponde ningún pago de prestaciones sociales.
Que, el Centro Clínico se ha aprovechado de la situación y ha defraudado la condición de las enfermeras, al deberle el Centro Clínico la cantidad de Bs. 3.000.000,oo, cantidades que eran controladas por el Centro Clínico y nunca fueron canceladas.
Que, en atención a lo señalado reclama lo correspondiente a:
1. Prestación de antigüedad e intereses. (2000-2014).
2. Vacaciones adeudadas. (2000-2014).
3. Bono vacaciones adeudado. (200-2014).
4. Utilidades. (200-2014).
5. Indemnización por despido.
6. Beneficio de alimentación (abril 1999- junio 2014).
7. Intereses moratorios beneficio de alimentación.
Total de la demanda: Bs. 3.220.168,57.
Que, tiene derecho al disfrute y pago de las vacaciones y bono vacacional desde el año 2000, por cuanto se le ha vulnerado sus derechos por más de 14 años.
Que, en el año 1999, recibió el pago de sus prestaciones sociales, incluidas las vacaciones de septiembre de 1999, no obstante ella siguió laborando para el Centro Clínico quien jamás le otorgó sus vacaciones de Ley.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL SERENFE, C.A. (FOLIOS 761 AL 763).
Que, desconoce, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la pretensión de la demandante, la demandante no es trabajadora de su representada SERENFE, C.A., es accionista, poseedora de acciones como se puede evidenciar de documento de compra venta.
Que, no es trabajadora de su representada, por tanto no es factible que cumpliera horario, ya que se desempeña como profesional independiente, sin cumplir horario establecido y/o impuesto, por cuanto prestaba sus servicios en los momentos que así quería y a su disposición.
Que, la declaración de hacer guardias los fines de semana y jornadas nocturnas, no puede ser cierta, por cuanto era ella quien disponía cuando, a que hora prestaría sus servicios profesionales.
Que, rechaza, niega y contradice la pretensión monetaria de la accionante, por cuanto la misma no percibía ningún tipo de salario, ya que como todos los accionistas de la empresa recibía una cantidad de dinero por la prestación de servicios profesionales realizadas a los pacientes, si así lo ameritaba o solicitaba el paciente o la compañía aseguradora, cantidad esta que era pagada por el paciente.
Que, niega rechaza y contradice la pretensión de la demandante de demandar prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por cuanto ella no percibía salario, sino que le cancelaba el paciente por servicio.
Que, la demandante reconoce que era accionista de la empresa SERENFE, C.A., la cual le cancelaba la prestación de los servicios luego que los cancelaba el paciente, al igual que todo profesional que presta sus servicios de forma autónoma e independiente.
Que, cualquier pretensión monetaria que alegue la demandante como salario o contraprestación, no es cierta por cuanto no existe relación laboral, ya que no se le exigía horario, no prestaba sus servicios de manera exclusiva, lo hacía por porcentaje y es socia de SERENFE, C.A.
Que, desconoce, rechaza y contradice cada una de las pretensiones monetarias que se encuentran en el libelo de la demanda, por cuanto no hay contraprestación por los servicios prestados bajo subordinación, la demandante nunca fue su trabajadora, posee acciones con los beneficios que poseerla conlleva, no cumplía horario, no recibía salario, no estaba bajo subordinación, y no recibía órdenes, la forma como se cancelaba los servicios prestados, no corresponde a una remuneración de carácter salarial, ya que su ingreso era recibido por un porcentaje del valor de los servicios prestados.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL CENTRO CLINICO DR. MARCIAL RÍOS MORILLO, C.A. (FOLIOS 765 y 766).
Que, no es trabajadora del Centro Clínico Dr. Marcial Ríos Morillo, C.A., fue trabajadora hasta el año 2001, año en el cual dejó de prestar servicios a esta entidad como trabajadora bajo subordinación, como bien puede verse en la constancia de trabajo que se encuentra agregada al expediente.
Que, desde el año 2001 la demandante no ha sido trabajadora de su representada, por lo tanto no es factible que se le adeude la cantidad que señala.
Que, la declaración de hacer guardias los fines de semana y de noche no es cierta, por cuanto desde el año 2001, no labora para su representada.
Que, rechaza y contradice la pretensión monetaria de la demandante, por cuanto como lo ha expresado, dejó de laborar para su representada en el año 2001.
Que, rechaza niega y contradice la demanda en cada una de sus partes, por cuanto la demandante no labora para su representada.
Que, la demandante reconoce que es socia propietaria y accionista de una empresa denominada SERENFE, C.A., la cual es co-demandada en la presente causa, es esta empresa quien prestó servicios profesionales, quien se encargó de cancelar los honorarios profesionales mientras los prestó a su conveniencia, sin que tuviese relación con su representada.
Que, cualquier pretensión monetaria que alegue la demandante como salario o contraprestación, no es cierta, por cuanto no existe relación laboral.
Que, rechaza y desconoce la presente demanda, por cuanto está basada en una supuesta relación laboral que no existe desde el año 2001.
Que, desconoce cada una de las pretensiones monetarias que se encuentran en el libelo de la demanda, no hay contraprestación por los servicios prestados bajo subordinación, por cuanto la trabajadora dejó de ser trabajadora de su representada.
IV
PRUEBAS Y VALORACIÓN.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.
CAPITULO I
VALOR Y MERITO JURÍDICO.
Valor y mérito probatorio de los autos, actas y actos insertos en el presente expediente.
Por cuanto lo promovido no constituye un medio probatorio, se negó su admisión en el auto de providenciación de pruebas. En razón de lo cual, no existe elemento probatorio sobre el cual deba emitir pronunciamiento este Tribunal. Así se establece.
CAPITULO II.
INSTRUMENTALES.
PRIMERO: Liquidación de prestaciones sociales, marcada con la letra “A”. Inserta al folio 77.
Refirió la parte demandante que, es la planilla de pago de prestaciones sociales que recibió en mayo del 99. Los demás intervinientes no realizaron observaciones en relación a dicha prueba.
En consecuencia, se le otorga valor probatorio como demostrativa de la existencia del vínculo laboral entre la ciudadana Yajaira Josefina Acuña Rangel con el Centro Clínico Dr. Marcial Ríos Morillo, C.A. y del pago recibido por la accionante en fecha 06 de mayo de 1999. Así se establece.
SEGUNDO: Constancia de trabajo emitida por el Centro Clínico Dr. Marcial Ríos Morillo, marcada con la letra “B”. Inserta al folio 78.
Manifestó la parte demandante, que es una constancia de trabajo emitida por el Centro Clínico, reconociendo el tiempo de servicio, donde se puede observar que se señala la duración de la misma desde el 92 hasta el 2001, firmada por el Departamento de Recursos Humanos. En este orden, observó la apoderada judicial de las co-demandadas, que es la constancia en donde Centro Clínico reconoce la relación laboral, donde por la buena voluntad de la Jefe de Recursos Humanos se dice que es hasta el 2001, cuando en realidad renunció en el año 99.
Por cuanto la constancia se adminicula con los restantes elementos probatorios, la misma es demostrativa de la relación laboral con el Centro Clínico Dr. Marcial Ríos Morillo, C.A., de igual forma manifiesta el cargo desempeñado por la trabajadora en la mencionada entidad de trabajo, valorándose en tal sentido. Así se establece.
TERCERO: Planillas impresas de la página web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, marcadas con las letras “C”, “C1”, “C2”, “C3”, “C4”, “C5”, “C6”, “C7, “C8” y “C92. Insertas a los folios 79 al 89.
Relató la parte accionante, que la documental inserta al folio 79, hace referencia a la cuenta individual de la trabajadora, en la cual se puede evidenciar que SERENFE desde el año 2007, no hizo más los aportes a la trabajadora, añadiendo en relación a las demás documentales, que son las constancias de trabajo en las cuales el Centro Clínico le hizo el pago de las prestaciones sociales a su representada.
Estableció la representación judicial de las co-demandadas, que de común acuerdo todas las accionistas decidieron inscribirse en el Seguro Social, para tener acceso a la cotización de semanas, luego voluntariamente decidieron retirarse y cotizar como personas naturales. De igual forma, con respecto al Centro Clínico, ratifica el reconocimiento de la relación laboral hasta el año 2001, por efecto de la constancia.
Se les confiere valor probatorio, como demostrativas de la cuenta individual y constancias de trabajo para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de la trabajadora accionante, valorándose en tal sentido. Así se establece.
CUARTO: Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la empresa SERENFE, C.A., marcada con la letra “D”. Inserta a los folios 89 y 90. Solicitando se oficie al Registrador Primero del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines de que informe a este Tribunal: “la fecha de constitución de SERENFE, C.A., los accionistas que la integran desde la constitución hasta la fecha, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Nº 53, Tomo A-20 de fecha 29 de octubre de 1998, modificados sus estatutos sociales según acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 02 de noviembre de 2011, debidamente asentada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Nº 4, Tomo 2-A de fecha 05 de enero de 2012”.
El Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, remitió respuesta a lo solicitado, inserta a los folios 784 al 814.
La parte demandante, adujo que es el Registro de Comercio, en el cual la ciudadana Marilú Dávila Peña, con la anuencia del Centro Clínico, constituyó un Registro de Comercio en el cual todas estas accionistas forman parte de staff de Enfermeras que laboran para el Centro Clínico, está el acta en la cual le venden 5 acciones a su representada.
La parte co-demandada Centro Clínico Dr. Marcial Ríos Morillo, indicó que los originales fueron promovidos como prueba, siendo temerario que se señale que el Centro Clínico las instó, por cuanto voluntariamente forman esa compañía, en el acta agregada la Sra. Yajaira voluntariamente compra las acciones a otra accionista, siendo un acto legal y completamente voluntario.
En relación a las documentales insertas a los folios 89 y 90, vistas las consideraciones realizadas por los intervinientes, se le confiere valor probatorio como demostrativa de la compra de cinco (05) acciones por parte de la ciudadana Yajaira Josefina Acuña de la Sociedad Mercantil SERENFE, C.A., en fecha 14 de junio de 2000. Así se establece.
Y, en cuanto a las documentales agregadas a los folios 784 al 814, al adminicularlas con los demás medios probatorios, son demostrativas de los Estatutos Sociales y las respectivas modificaciones que se han efectuado de la Sociedad Mercantil SERENFE, C.A. Así se establece.
QUINTO: Contrato de servicios entre las empresas SERENFE, C.A., y el Centro Clínico Dr. Marcial Ríos Morillo, marcado con la letra “E”. Inserto al folio 91 y 92. Solicitando: “se oponga este documento y solicite la presentación del original, a la ciudadana MARILU COROMOTO DAVILA PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.041.834, en su condición de Presidenta de la empresa SERENFE, C.A., o en su defecto para que reconozca el contenido y firma de dicho contenido”.
Acotó la parte demandante, que se pueden evidenciar los tipos de contrato que utilizaba el Centro Clínico con SERENFE, los cuales los hacía anualmente, donde la ciudadana Marilú Dávila era la que siempre firmaba los contratos. Relataron las co-accionadas, por intermedio de su apoderada judicial, que tomando en cuenta la Ley que estaba vigente, se podía constituir contratos de prestación de servicios entre dos personas jurídicas, se suscribió contrato de prestación de servicios por concepto de instrumentistas en el área de quirófano.
Al respecto, se verifica contrato de servicios suscrito entre el Centro Clínico Dr. Marcial Ríos Morillo, C.A., y la empresa SERENFE, C.A., lo cual se contrasta con el principio constitucional y legal de realidad sobre las formas o apariencias, apreciándose de esta forma. Así se establece.
SEXTO: Impresiones de cuentas por pagar del Centro Clínico, marcadas con la letra “F”. Insertas a los folios 93 al 304. Solicitando: “se intime al Director Gerente del Centro Clínico “Dr. Marcial Ríos Morillo, C.A., ciudadano ACACIO ARMANDO SANDIA BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.459.578, en su condición de Empleador de dicha entidad de trabajo demandada para el reconocimiento cierto del contenido de las mismas y se ordene la realización de una inspección judicial para verificar si dichas cuentas permanecen insolutas o si ya fueron pagadas”.
Acerca de la intimación solicitada, como se indicó en el auto de providenciación de pruebas, fue negada su admisión. Por ello, no existe elemento probatorio sobre el cual deba emitir pronunciamiento esta instancia judicial. Así se establece.
En referencia a las documentales insertas a los folios 93 al 304, la parte promovente señaló, que estas cuentas son las que controla el Centro Clínico, este factura a los seguros o a un particular los servicios que presta, en virtud que los seguros o los particulares pagan dichas facturas, le pagan esas comisiones a SERENFE, de esas comisiones se le distribuye el dinero a cada una de las empleadas que tiene SERENFE. De igual manera, sostuvo que es para evidenciar que el Centro Clínico siempre ha manejado todos los conceptos para el pago de las trabajadoras.
La representante judicial de las partes co-accionadas, manifestó que introdujo esos recibos, es una relación contable de la Clínica, el objeto es demostrar contablemente que es un pago entre dos empresas, en la cual Centro Clínico le estaba pagando a SERENFE la prestación de sus servicios, donde no hay ningún pago de salario a la trabajadora.
Las mismas son demostrativas de relación de cuentas por pagar del Centro Clínico Dr. Marcial Ríos Morillo, C.A., a Serenfe, C.A., siendo ésta ultima quien le pagaba de forma quincenal a la trabajadora por la prestación de sus servicios, apreciándose en su contenido. Así se establece.
SEPTIMO: Solicitan se intime a las demandadas, la presentación y exhibición de los respectivos originales de nóminas de pago, recibos de pagos de salarios, de utilidades y vacaciones durante toda la relación laboral.
En la oportunidad de su exhibición, la parte demandada señaló que la Clínica tiene como política que luego de 10 años, no hay papeles que evidencie que ella estuvo trabajando, no hay registros de ella. La contraparte adujo que lo alegado es por los contables, no de la parte laboral.
Por cuanto se contradice la existencia de la relación laboral pretendida, al ser contradictoria la existencia de dichas documentales, no se aplica el efecto jurídico establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE CO DEMANDADA CENTRO CLINICO DR. MARCIAL RÍOS MORILLO, C.A.
CAPITULO I.
Reproduce el mérito favorable de los autos contentivos en el presente juicio.
El cuanto al mérito favorable promovido, se negó su admisión en el auto de providenciación de pruebas. En consecuencia, no existe medio probatorio sobre el cual deba emitir pronunciamiento esta instancia judicial. Así se establece.
CAPITULO II.
DOCUMENTALES.
1. Original de la relación de pago hecha a SERENFE, C.A., por la prestación de servicios, marcada con la letra “A”. Inserta a los folios 309 al 692.
La representante judicial de las co-demandadas, relató que es para demostrar la relación con SERENFE, no como una relación laboral. La parte demandante, no realizó observaciones.
Se les confiere valor probatorio, ilustrando de relación de pagos y facturas emitidas por el Centro Clínico Dr. Marcial Ríos Morillo, C.A., a Serenfe, C.A., estimándose en tal sentido. Así se establece.
CAPITULO III
TESTIMONIALES.
Con fundamento al artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita que este Tribunal se sirva tomar la declaración a la ciudadana YAJAIRA JOSEFINA ACUÑA RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.522.677.
En relación a lo solicitado, fue negada su admisión en el auto de providenciación de pruebas. En tal virtud, no existe medio probatorio sobre el cual deba emitir pronunciamiento esta instancia judicial. Así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE CO-DEMANDADA SERENFE, C.A.
CAPITULO I.
Reproduce el mérito favorable de los autos contentivos en el presente juicio.
El cuanto al mérito favorable promovido, se negó su admisión en el auto de providenciación de pruebas. En consecuencia, no existe medio probatorio sobre el cual deba emitir pronunciamiento esta instancia judicial. Así se establece.
CAPITULO II.
DOCUMENTALES.
1. Copia de Registro de Comercio de SERENFE, C.A., marcado con la letra “A”. Inserto a los folios 695 al 706.
Manifestó la parte accionada, que los originales reposan en el expediente, los cuales fueron agregados en la preliminar en los folios 57 al 67. En relación a ello, la parte demandante no formuló objeciones.
Dichas documentales fueron evacuadas anteriormente, apreciación que se da por reproducida. Así se establece.
2. Acta de Asamblea, marcada con la letra “B”. Inserta al folio 707.
Indicó la parte demandada, que es la venta de las acciones, está agregada a los folios 68 al 73; sin que la parte demandante realizara observaciones.
En relación a lo promovido, fue evacuado en las pruebas presentadas por la parte demandante, valoración que se da por reproducida. Así se establece.
3. Contrato de prestación de servicios profesionales suscrito entre el Centro Clínico Dr. Marcial Ríos Morillo y SERENFE, C.A., marcado con la letra “C”. Inserto a los folios 708 y 709.
Las accionadas por intermedio de su apoderada judicial, refirieron que es el mismo contrato que presenta la parte demandante, donde se evidencia que hay una prestación de servicios entre dos personas jurídicas. Estableciendo la parte demandante, en relación al pago de prestación de servicios por honorarios profesionales, que el SENIAT señaló que se debía emitir una factura a la persona que le prestaba servicios para que le fuera pagado su salario, de las pruebas presentadas no se evidencia ningún recibo por pago de prestaciones o de honorarios profesionales.
La documental en referencia fue evacuada anteriormente, valoración que se da aquí por reproducida. Así se establece.
4. Cuaderno de control de cirugías realizada por SERENFE, C.A., marcado con la letra “D”. Inserto al folio 713.
La parte co-accionada, indicó que este es el control donde llevaban lo que cada una cobraba, este libro está escrito por la Sra. Yajaira, llevaban su control de Cirugía, en base a ello cobraban, lo cual le era transferido a su cuenta, era lo que en su ignorancia tenían como contabilidad.
La parte accionada observó, desconocer ese cuaderno porque una empresa no se puede llevar como tal, no es la parte contable como lo señala la representada de las co demandadas.
Acerca del prenombrado cuaderno, de su contenido se evidencia que hace referencia a anotaciones realizadas de manera genérica, las cuales no dan certeza en los hechos controvertidos en el presente asunto, en razón de lo cual se desestima su valor probatorio. Así se establece.
5. Estados de cuenta, marcados con la letra “E”. Insertos a los folios 718 al 759.
Relató la representación judicial de las co-demandadas, que son los estados de cuenta donde Centro Clínico transfería a cada una de las accionistas, por las Cirugías que habían asistido como Instrumentistas, donde aparecen los pagos a la Sra. Yajaira, no hay pago de vacaciones o utilidades.
Son demostrativas de estados de cuenta de la empresa SERENFE, C.A., valorándose en tal sentido. Así se establece.
CAPITULO III
TESTIMONIALES.
Con fundamento al artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita que este Tribunal se sirva tomar la declaración a la ciudadana YAJAIRA JOSEFINA ACUÑA RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.522.677.
Fue negada su admisión, en el auto de providenciación de pruebas. En consecuencia, no existe medio probatorio sobre el cual deba emitir pronunciamiento esta instancia judicial. Así se establece.
DECLARACIÓN DE PARTE.
Este Tribunal de manera oficiosa, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consideró necesario escuchar la declaración de las partes intervinientes, quien a las preguntas formuladas por esta operadora de justicia, manifestaron:
YAJAIRA COROMOTO DAVILA PEÑA.
Que, la contrató el Dr. Orlando Ríos, el Director del Centro Clínico para esa época. Siempre laboró en el Centro Clínico, en el quirófano de noche. No trabajó en ningún otro lado. No recuerda bien cuando fue contratada, en el 94. Era Auxiliar de Enfermería, era el auxiliar del Anestesiólogo, preparaba la anestesia, estaba cuando se dormía al paciente, estaba en toda la cirugía, trasladaba al paciente a recuperación, preparaba medicamentos, ayudaba en el orden del quirófano, hacía una hoja de gastos, lo que se usaba en el paciente, ayudaba a la instrumentista. El horario era de 7 de la mañana, pero no tenía hora de salida, a veces salía a las 9 de la noche, a veces había mucho trabajo y tenía que quedarse, cubrir quirófano 2 o quirófano 3. El salario era por cirugía hecha, cirugía cancelada, eso se cumplió por un tiempo. Luego subían y revisaban el libro que se llevaba, hacían una relación de todas las cirugías. El salario era variable, con Centro Clínico le depositaban, con SERENFE era por cheque, se sacaba la cuenta y la secretaria depositaba eso. La supervisaba la Jefe de Servicio del Centro Clínico, supervisaba hospitalización y a ella, le supervisaban que cumplieran con su trabajo. Se llevaba el libro de reporte diario, firmaban en la entrada. Las herramientas y las instalaciones, eran del Centro Clínico. En caso que se averiara alguno de los equipos, lo cubría el Centro Clínico. Cuando no asistía a laborar, le pasaban un memorándum del Centro Clínico, si no asistía a laborar no le pagaban ese día. Solo prestó servicios en el Centro Clínico. No recibió ningún pago por concepto de dividendos de la Sociedad Mercantil SERENFE. Debía contribuir con los gastos que se originaran en la Sociedad Mercantil SERENFE, C.A., para mandar a hacer hojas para las constancias, en los pagos se hacían las deducciones de lo que tuvieran que pagar. No asistía a las reuniones de Junta Directiva, sino era solo la Presidenta. La relación laboral finalizó, porque hace tres años se enfermó, le dio una lesión maligna, no pudo seguir trabajando. Trató de vender las acciones, pero no se logró nada, porque según las acciones no valían, sino que fue un parapeto para legalizar la compañía.
Esta instancia judicial evalúa las respuestas dadas por la ciudadana Yajaira Josefina Acuña Rangel, relacionándolas con los demás elementos probatorios, siendo demostrativas de las funciones desempeñadas como Enfermera para el Centro Clínico Dr. Marcial Ríos Morillo, C.A. Así se establece.
MARILU COROMOTO DAVILA PEÑA.
Que, es Presidenta de la compañía desde hace 18 años. El objeto de esa empresa, es prestar servicios en el área quirúrgica, tanto al Centro Clínico como a otras instituciones. Prestaba servicios en el Seguro Social, muy esporádicamente a la Clínica del Dr. Marín, una vez la Sra. Yajaira la acompañó. La Sra. Yajaira Acuña es circulante, es la que está en contacto directo con el cirujano, es la que circula en la misma área, pero aportándoles el servicio a las instrumentistas. Trabajaban en base a los seguros, cuando el seguro les cancelaba, cobraban el trabajo realizado. Todas se salieron del Seguro Social, porque cada una iba a cotizar por cuenta propia. Cuando los seguros le cancelaban, le pasaban una relación con todos los casos que el seguro aportaba el dinero y le pagaban así, eso era 15 y último, esa relación la pasaba el Centro Clínico. La Sra. Acuña no era supervisada en sus funciones, cada quien iba y cumplía su labor, si no quería ir no iba. Si no iba ella, buscaba a alguien para que la cubriera en esa cirugía. Cuadraban ir un día una y luego la otra, para tener los mismos beneficios. Si no iba, no cobraba.
De la evacuación de dicha prueba, evidencia esta instancia al adminicularla con los demás elementos probatorios, que los dichos de la mencionada ciudadana ilustran en cuanto a la relación existente entre la ciudadana Yajaira Josefina Acuña Rangel con el Centro Clínico Dr. Marcial Ríos Morillo, C.A., así como la efectiva vinculación entre este último y la Sociedad Mercantil SERENFE, C.A. Así se establece.
MARIA TERESA DÁVILA DE DURÁN.
Que, es Jefe de Recursos Humanos del Centro Clínico. El Centro Clínico no contrató a la Sra. Yajaira Acuña. No sabe cuáles funciones desempeñaba, porque nunca tuvo una relación laboral con la Clínica. Es Jefe de Recursos Humanos, desde octubre de 2008. SERENFE prestaba servicios profesionales en el área de quirófano, en instrumentación y circulantes de Enfermeras, había un contrato de servicios entre el Centro Clínico y SERENFE. La Sra. Acuña no prestó servicios profesionales en el año 2001, tiene entendido que hasta el año 99 prestó sus servicios en el Centro Clínico, se le canceló la liquidación. El Centro Clínico lleva un registro de Enfermeras de las que tiene en planta, de las enfermeras de SERENFE, tenía sólo los currículos de ellas.
Este Tribunal le confiere valor probatorio, como demostrativa de la vinculación existente entre la Sociedad Mercantil Centro Clínico Dr. Marcial Ríos Morillo, C.A. y la Sociedad Mercantil SERENFE, C.A. Así se establece.
V
MOTIVA
En el presente caso, el principal hecho controvertido versa sobre la existencia de la relación laboral entre la demandante y las co-demandadas de autos, ya que ambas partes negaron la existencia de la misma, alegando la Sociedad Mercantil SERENFE, C.A. que la demandante es accionista de dicha compañía, negando que cumpliera un horario de trabajo, o que devengara algún salario por los servicios prestados, ya que se desempeñaba como profesional independiente y percibía un porcentaje por los pacientes atendidos, monto que era cancelado directamente por el paciente.
En este orden, la co-accionada Centro Clínico Dr. Marcial Ríos Morillo, C.A., estableció que la ciudadana Yajaira Josefina Acuña Rangel no es su trabajadora, ya que es accionista de la Sociedad Mercantil SERENFE, C.A., siendo esta empresa quien prestó servicios profesionales y quien se encargó de cancelar los honorarios profesionales, conviniendo en que laboró efectivamente en el Centro Clínico Dr. Marcial Ríos Morillo, C.A. hasta el año 2001.
Así las circunstancias, al negarse por las demandadas la existencia del vínculo laboral, e invocarse hechos nuevos, activaron la presunción de laboralidad a favor de la trabajadora accionante, contenida en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
De igual manera, en atención a lo preceptuado en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene como admitido, al no haberse realizado la requerida determinación en la contestación de la demanda, ni se desprende de los elementos probatorios, que la trabajadora luego del año 2001 continuó laborando en las instalaciones del Centro Clínico, con los equipos y herramientas suministrados por dicha sociedad mercantil, así como lo relacionado a la fecha y el motivo de finalización del nexo existente. Así se establece.
En este sentido, importa destacar que en las sentencias Nos 1.206 del 12 de agosto de 2014 y 383 del 8 de junio de 2015, reiterada en sentencia N° 526, de fecha 22 de julio de 2015, entre otras, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, determinó el carácter laboral de la relación jurídica establecida con una persona natural, pese a que ésta era accionista de una sociedad de comercio con la cual, en apariencia, se mantenía la vinculación jurídica, tal como ocurre en el caso bajo estudio, en que la demandante tiene participación accionaria en la empresa SERENFE, C.A.
Adicionalmente, conviene mencionar que el ordenamiento jurídico venezolano prevé un conjunto de presunciones y principios destinados a enervar la virtualidad de las prácticas simuladoras y sancionar al empleador que, de esta forma, pretendiere “desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral” (artículo 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), dentro de los cuales destacan: i) la presunción iuris tantum, del carácter laboral de la relación jurídica existente entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe; ii) el principio de irrenunciabilidad de las normas laborales que beneficien al trabajador, según el cual carece de eficacia el abandono que el trabajador hiciere de los derechos, beneficios o garantías que le favorecieren y, iii) el principio de primacía de la realidad o de los hechos, por virtud del cual los órganos jurisdiccionales en materia laboral deberán, en ejecución de sus potestades, desentrañar la verdad más allá de la mera apariencia y de las formalidades que pudiere revestir un determinado acto.
En tal sentido, es importante reiterar que para determinar la naturaleza laboral del vínculo que unía a la actora con la co-accionadas, debe realizarse un análisis de los elementos de la relación de trabajo, examinando los indicios, como auxilios probatorios que tiene el Juez, de conformidad con el test de laboralidad ideado por la doctrina y desarrollado jurisprudencialmente, tal como ha quedado asentado en la reiterada sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, N° 489 de 13 de agosto de 2002 (caso: Mireya Beatriz Orta de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, "Colegio de Profesores de Venezuela”), en la cual sentó criterio en cuanto a los requisitos o elementos que permiten determinar la naturaleza laboral o no de una relación jurídica, la cual es del siguiente tenor:
“…Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:
a) Forma de determinar el trabajo (...)
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
c) Forma de efectuarse el pago (...)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);
f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).
Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:
a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena (...).
Por ello, este Tribunal aplica en el caso de autos, el denominado test de laboralidad, así:
1. Forma de determinarse el trabajo, de acuerdo a la naturaleza del servicio prestado y al ser convenido que la accionante se desempeñaba como Auxiliar de Enfermería Circulante, se evidencia que la misma laboraba en el área quirúrgica del Centro Clínico Dr. Marcial Ríos Morillo, C.A., cumpliendo las funciones propias de dicha profesión.
2. Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo, eran determinadas de acuerdo a las cirugías a las cuales asistía, así como de las directrices que le fuesen impartidas por el Centro Clínico Dr. Marcial Ríos Morillo, C.A.
3. Forma de efectuarse el pago, se evidenció que se le cancelaba a la trabajadora en base a un porcentaje por las cirugías a las cuales asistía, cálculos que se realizaban por la relación de pacientes que le era suministrada por el Centro Clínico Dr. Marcial Ríos Morillo, C.A. y que consta agregada a las actas procesales a los folios 93 al 304 y 309 al 692.
4. Trabajo personal, supervisión y control disciplinario, prestaba sus servicios directamente en las instalaciones del Centro Clínico Dr. Marcial Ríos Morillo, C.A., estando bajo la subordinación de la Jefe de Servicio del mencionado centro de salud.
5. Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria, eran suministradas directamente por la parte demandada, Centro Clínico Dr. Marcial Ríos Morillo, C.A.
6. Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...); este particular se relaciona con el anterior, por cuanto la demandante hacía uso de las maquinarias, equipos y herramientas del Centro Clínico Dr. Marcial Ríos Morillo, C.A., siendo éste último el encargado de realizar cualquier tipo de reparación o ajuste a los equipos utilizados. Así mismo, de las declaraciones de parte se demostró la exclusividad en el servicio para el Centro Clínico.
7. La naturaleza jurídica del pretendido patrono, se trata de una sociedad mercantil dedicada a la prestación de servicios de la salud.
8. De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc. En cuanto al Centro Clínico Dr. Marcial Ríos Morillo, C.A., ello no quedó demostrado en las actas procesales y, en lo que se refiere a la sociedad mercantil SERENFE, C.A. la misma fue constituida en el año 1998, siendo hasta el año 2011, cuando se asentaron las correspondientes actas de asambleas de socios por ante el Registro Mercantil correspondiente, no existiendo durante dicho lapso el cumplimiento de los deberes fiscales, laborales o de otra índole propios de una sociedad mercantil efectivamente operativa.
9. Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio, tal como se indicó anteriormente, eran propiedad de la parte demandada Centro Clínico Dr. Marcial Ríos Morillo, C.A.
10. La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar, no se demostró que la accionante devengara cantidades que excedieran a lo devengado por el resto de las accionistas de la Sociedad Mercantil SERENFE, C.A.
11. Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena, de lo evacuado se observa que prestaba sus servicios de manera personal, bajo la subordinación de la parte demandada Centro Clínico Dr. Marcial Ríos Morillo, C.A., así como devengaba remuneración de manera permanente según listado remitido por el prenombrado Centro Clínico.
En igual sentido, llama la atención de este Tribunal que al momento de notificar de la admisión de la presente demanda, a la sociedad mercantil SERENFE, C.A., esta se efectúa en la misma sede de la sociedad mercantil Centro Clínico Dr. Marcial Ríos Morillo, C.A, como se desprende a los folios 45 y 47.
Así las cosas, observa este Tribunal de todo el análisis del material probatorio, conjuntamente con el test de dependencia realizado, que no quedó desvirtuada la presunción de laboralidad, por cuanto la condición de accionista de la sociedad mercantil SERENFE, C.A., no es impedimento para la configuración de la prestación de servicios de índole laboral. Así mismo, se evidenció la simulación de la relación existente por parte del Centro Clínico Dr. Marcial Ríos Morillo, C.A., mediante la utilización de una figura del derecho mercantil, como lo es específicamente la creación de la sociedad mercantil SERENFE, C.A., con sus trabajadoras y posteriormente suscribir contrato de servicios con esta, para la contratación de la accionante, por lo cual el verdadero patrono es la entidad de trabajo Centro Clínico Dr. Marcial Ríos Morillo, C.A. Así se establece.
En consecuencia, forzoso es declarar sin lugar la demanda interpuesta en contra de la Sociedad Mercantil SERENFE, C.A. Así se establece.
Determinado lo anterior, se pasa a verificar los conceptos reclamados, observándose que la parte demandante peticiona lo correspondiente a: prestación de antigüedad e intereses, vacaciones, bono vacacional, días adicionales y utilidades, durante los años 2000 al 2014. En este contexto, por cuanto ya fue establecida la laboralidad, no evidenciándose que la trabajadora haya recibido el pago de dichos conceptos, los mismos se declaran legales y procedentes. Así se establece.
Adicionalmente a lo anterior, solicita la trabajadora el beneficio de alimentación, de los meses de abril de 1999 al mes de junio de 2014, incluyendo los intereses moratorios de dicho concepto, por cuanto no se desprende que se haya cancelado dicho concepto se declara procedente, siendo menester observar que se calculará en base a la Unidad Tributaria vigente al momento del pago, en razón de lo cual no se aplicarán los intereses moratorios para las cantidades condenadas a pagar. Así se establece.
Ahora bien, en relación la indemnización por despido injustificado preceptuada en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras, por cuanto quedó establecido que la relación laboral terminó por motivos de salud de la trabajadora accionante, la indemnización reclamada resulta improcedente. Así se establece.
De esta manera, esta instancia judicial procederá a realizar las operaciones aritméticas correspondientes, teniendo como cierta la fecha de inicio establecida en el escrito libelar, vale decir, 6 de abril de 1999, así como fecha de culminación del vínculo laboral, el mes de diciembre de 2014. Así se establece.
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD E INTERESES.
Con relación a la prestación de antigüedad, al haberse establecido en la presente decisión como fecha de terminación de la relación laboral el mes de diciembre de 2014, el cálculo de dicho concepto debe efectuarse de conformidad con establecido en los artículos 141 y 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, cuyas disposiciones normativas recompensan a los trabajadores y trabajadoras la antigüedad en el servicio y los ampara en caso de cesantía, reconociéndoles su derecho a las prestaciones de forma proporcional al tiempo de servicio, calculado con el último salario devengado al término de la relación laboral.
En base a la normativa aplicable, para el cálculo y pago de las prestaciones sociales se establece de modo alternativo dos formas de calcular las mismas, ya que por un lado contempla la figura de la garantía de las prestaciones sociales, según la cual, desde el inicio de la relación laboral corresponde al trabajador la cantidad equivalente a quince (15) días por cada trimestre, calculado sobre la base del último salario devengado, percibiendo además, después del primer año de servicio, dos (2) días de salario por cada año, acumulativos hasta la cantidad de treinta (30) días.
Adicionalmente a ello se establece, como segunda fórmula de cálculo, el equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de servicio o fracción superior a seis (6) meses calculados al término de la relación laboral, sobre la base del último salario devengado, recibiendo finalmente el trabajador o trabajadora, la cantidad que resulte mayor de los montos obtenidos de la aplicación de cada uno de los métodos de cálculo establecidos en la norma.
No obstante lo anterior, por cuanto no consta en el expediente la base salarial necesaria para determinar el monto más favorable a la trabajadora demandante, a objeto de evitar que el presente pronunciamiento resulte condicionado respecto al monto de las prestaciones sociales, al supeditar su pago a la realización de la experticia complementaria del fallo en la que se determine la primera fórmula de cálculo, vale decir, de acuerdo a lo contenido en los literales a) y b) se acuerda el pago del presente concepto en aplicación del literal c) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, de la siguiente manera:
Ultimo salario devengado: Bs. 12.355,45.
SALARIO DIARIO ALICUOTA BV ALICUOTA UT SALARIO INTEGRAL
411,85 34,32 34,32 480,49
Salario Integral Salario integral diario
diario X 450 días
480,49 216.220,375
TOTAL PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Bs. 216.220,375
VACACIONES Y BONO VACACIONAL.
Respecto a las vacaciones y el bono vacacional, aun cuando la relación laboral inició el 01 de junio de 1993, la parte actora solicitó el pago correspondiente a dichos conceptos sólo a partir del año 2000.
Para el cálculo de vacaciones y bono vacacional vencidos del período 2000 al 2011, resultan aplicables los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), que establecen respecto a las vacaciones, la cantidad de 15 días hábiles, para el primer año (1997-1998), más un día adicional por cada año de prestación de servicios y, con relación al bono vacacional 7 días, para el primer año más un día adicional por cada año laborado.
Ahora bien, siendo que para la fecha de terminación de la relación laboral (diciembre de 2014), se encontraba vigente la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, resulta aplicable lo dispuesto en los artículos 190 y 192, de norma referida, los cuales, salvo por el hecho de haber aumentado de 7 a 15 días el límite máximo del bono vacacional, dichos artículos establecen por los referidos conceptos, la misma cantidad de días establecidos en la ley sustantiva laboral del año 1997.
En tal sentido, por cuanto la accionante para el mes de abril de 2000 tenía una prestación efectiva de servicio de siete años, le correspondía para el período 2000 hasta el período 2014, los días que se especifican a continuación:
Periodo Vacaciones Bono Vacacional
2000-2001 22 14
2001-2002 23 15
2002-2003 24 16
2003-2004 25 17
2004-2005 26 18
2005-2006 27 19
2006-2007 28 20
2007-2008 29 21
2008-2009 30 22
2009-2010 30 22
2010-2011 30 22
2011-2012 30 22
2012-2013 30 30
2013-2014 30 30
2014 (hasta julio, fecha en que salió de reposo médico) 7,5 7,5
Sub total 391,5 295,5
Total 687
En este caso, dado que la parte demandada no demostró haber concedido vacaciones, ni pagado el bono vacacional, resulta procedente el pago de dichos conceptos, los cuales deben ser calculados con base al salario normal diario devengado por la actora al término de la relación, que equivale a la cantidad de cuatrocientos once con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 411,84), tal como lo señala el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo que al multiplicar el salario normal diario por seiscientos ochenta y siete días, que le corresponden por dichos conceptos, equivale a la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs.282939,80).
DIAS INHABILES EN VACACIONES.
Periodo Días inhábiles Salario
2000-2001 4 411,84
2001-2002 4 411,84
2002-2003 4 411,84
2003-2004 4 411,84
2004-2005 4 411,84
2005-2006 4 411,84
2006-2007 4 411,84
2007-2008 5 411,84
2008-2009 5 411,84
2009-2010 5 411,84
2010-2011 5 411,84
2011-2012 5 411,84
2012-2013 5 411,84
2013-2014 5 411,84
2014 5 411,84
TOTAL 68 28.005,12
UTILIDADES.
Con relación al pago de las utilidades, se evidencia que aun cuando la prestación de servicio de la actora para la demandada comenzó el 01 de junio de 1993, la accionante sólo reclama el pago de las utilidades correspondiente a los años 2000 al 2014, su pago se calculará a tenor de lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), en lo que respecta a los años 2000 a 2011, ya que con relación a la fracción del año 2012, resulta aplicable el contenido del artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que establece el pago de 30 días por año, todo lo cual se expresa en el cuadro que sigue:
Periodo Utilidades
2000-2001 15
2001-2002 15
2002-2003 15
2003-2004 15
2004-2005 15
2005-2006 15
2006-2007 15
2007-2008 15
2008-2009 15
2009-2010 15
2010-2011 15
2011-2012 15
2012-2013 30
2013-2014 30
2014 (hasta julio, fecha en que salió de reposo médico). 15
Total 255
En consecuencia, resulta al multiplicar el salario normal diario (Bs. 411,84) por los doscientos cincuenta y cinco días (255) que le corresponden por dicho concepto, equivale a la cantidad de CIENTO CINCO MIL VEINTIÚN BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (BS. 105.021,75).
BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN.
PERIODO DIAS UT*0,25 TOTAL
1999 270 42,5 11475
2000 365 42,5 15512,5
2001 365 42,5 15512,5
2002 365 42,5 15512,5
2003 364 42,5 15470
2004 364 42,5 15470
2005 365 42,5 15512,5
2006 364 42,5 15470
2007 335 42,5 14237,5
2008 364 42,5 15470
2009 365 42,5 15512,5
2010 364 42,5 15470
2011 365 42,5 15512,5
2012 365 42,5 15512,5
2013 364 42,5 15470
2014 180 42,5 7650
TOTAL 234.770
Los conceptos y cantidades anteriormente indicadas, totalizan la cantidad de OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL NOVENCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 866.957,04). Así se establece.
VI
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana YAJAIRA JOSEFINA ACUÑA RANGEL, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES, en contra de la sociedad mercantil SERENFE, C.A.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana YAJAIRA JOSEFINA ACUÑA RANGEL, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES, en contra de la sociedad mercantil CENTRO CLINICO “Dr. MARCIAL RIOS MORILLO”, C.A.
TERCERO: Se condena a la sociedad mercantil CENTRO CLINICO “Dr. MARCIAL RIOS MORILLO”, C.A., a pagar a la ciudadana YAJAIRA JOSEFINA ACUÑA RANGEL, la cantidad de OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL NOVENCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 866.957,04), por los conceptos indicados en la motiva del presente fallo.
CUARTO: Se ordena el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, por concepto de prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, días adicionales y utilidades, con fundamento en lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, mediante la designación de un experto designado por el Tribunal, desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta la ejecución de la sentencia, conforme a la tasa fijada en artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación.
QUINTO: Se ordena el pago de la indexación judicial sobre la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral –diciembre de 2014-, hasta la oportunidad del pago efectivo. Asimismo, se ordena el pago de la corrección monetaria sobre los conceptos de vacaciones, bono vacacional, días adicionales y utilidades, contada a partir de la fecha de notificación de la demandada -06 de noviembre de 2015- hasta la oportunidad del pago efectivo, excluyendo el lapso de inactividad procesal por acuerdo entre las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y recesos judiciales.
SEXTO: No se condena en costas, por cuanto no existe vencimiento total.
SEPTIMO: En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, la Jueza de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se ordena publicar, registrar y asentar en el índice del copiador de sentencias los datos del presente fallo, dejándose la nota, que el mismo se encuentra registrado en el documento Word 0 del Sistema Juris 2000 que sería una copia digitalizada, advirtiendo que se ordena ejecutarlo de esa manera, por no poseer insumos para fotocopiar y agregarlo al copiador de sentencias en físico.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida a los veintiocho (28) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
Dios y Federación
La Juez Titular,
Dubrawska Pellegrini Paredes
La Secretaria,
Egli Maire Dugarte Durán
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las nueve y cincuenta y seis minutos de la mañana (09:56 a.m.).
Sria
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