REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del
Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 06 de julio de 2016
206º - 157º
ASUNTO: LP21-L-2015-000099
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: CRISOIDO JAVIER RANGEL MUÑOZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-16.444.306, Abogado, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE GREGORIO ROJAS ARANGUREN Y ALMITA RANGEL MUÑOZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad 15.921.426 y 15.031.267, e inscritos en el inpreabogado bajo los números 112.624 y 105.715.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil PANADERÍA Y PASTELERÍA PASEO ACHADINHA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 06 de mayo del año 2011, bajo el N° 3, Tomo 81-AR1MÉRIDA, representada por el ciudadano ANTONIO DE FREITAS RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-15.175.698, de este domicilio, en su condición de Presidente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: BELITZA NAYARET TORRES HERNANDEZ, MARIA GABRIELA D´JESUS TORRES y AMERICO RAMIREZ BRACHO, venezolanos, titulares de la cédula de identidad 12.352.239, 17.455.870 y 4.605.951 respectivamente, inscritos en el inpreabogado bajo los números 76.286, 201.678 y 28.739. (Folio 52).

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
II
ANTECEDENTES PROCESALES

Consta en el presente expediente, actuaciones procesales del juicio por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoado por el ciudadano CRISOIDO JAVIER RANGEL MUÑOZ, en contra de la sociedad mercantil PANADERÍA Y PASTELERÍA PASEO ACHADINHA C.A., recibido en este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 18 de septiembre de 2015, proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial (folio 354).
Por auto de fecha 22 de septiembre de 2015, fueron providenciadas las pruebas presentadas (folios 355 al 358), posteriormente celebrándose la última prolongación de audiencia de juicio en fecha 20 de junio de 2016, data en la cual fue diferida la oportunidad para este Tribunal dictar su fallo, para el día 28 de junio de 2016.
Ahora, estando en el lapso establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasa a reproducir de manera escrita la decisión. Así se establece.
III
ALEGATOS DE LAS PARTES

ESCRITO LIBELAR
Que, en fecha 06 de mayo de 2011, inició sus relaciones laborales con la sociedad mercantil PANADERÍA Y PASTELERÍA PASEO ACHADINHA C.A., desempeñando sus funciones en la dirección de la empresa, tal y como consta de los estatutos sociales en la cláusula transitoria primera.
Que, prestaba sus servicios como trabajador de dirección, desempeñando entre otras las siguientes funciones: planificación de la administración, manejo de ingresos, control de egresos, recaudación de finanzas, organización y ejecución de cobranzas, dirección de personal, manejo de nómina, supervisión del inicio y cierre de la jornada diaria, siempre desarrollando todas sus funciones bajo la orden y supervisión directa del Presidente de la empresa.
Que, como contraprestación por los servicios prestados como trabajador de dirección, la empresa le pagó un salario básico de Bs. 30.000,oo, tal y como se evidencia de comprobante de retención emitido por la sociedad mercantil demandada.
Que, cumplió un horario de lunes a viernes, con horas extras laborando los días de descanso (sábados y domingos), de manera permanente, de 6 de la mañana a 9 de la noche, manteniéndose en su sitio de trabajo a la orden y dirección del Presidente.
Que, mientras duró la relación laboral, prestó diligentemente sus servicios pero en fecha 02 de diciembre de 2014, fue removido del cargo directivo que ocupaba, siendo objeto de un despido injustificado, como se evidencia de acta de asamblea extraordinaria de fecha 02 de diciembre de 2014.
Que, demanda los siguientes conceptos:
1. Vacaciones y bono vacacional (2011-2015).
2. Utilidades (2011-2014)
3. Intereses de mora de utilidades.
4. Prestación de antigüedad e intereses.
5. Indemnización por despido.
TOTAL DEMANDA: Bs. 520.649,27

SUBSANACIÓN DEL LIBELO
Que, fue contratado por la PANADERÍA Y PASTELERÍA PASEO ACHADINHA, C.A., representada por el ciudadano Antonio De Freitas Rodríguez, Presidente, quien le giraba las órdenes e instrucciones.
Que, el cargo para el que fue contratado fue de Vicepresidente de la Junta Directiva, desempeñándose en la dirección y administración de la empresa.
Que, el motivo que dio lugar al despido injustificado, fue la supuesta falta de comunicación entre el Presidente y el Vicepresidente de la empresa. El día previo al despido, se le prohibió el ingreso a las instalaciones, se cambiaron los cilindros de las cerraduras y se desautorizaron las formas conjuntas. La forma en que se le comunicó el despido fue verbal y se le comunicó en Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 02 de diciembre de 2014, en la cual se le revoca el cargo de Vicepresidente.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (folios 343 al 346).
Que, se niega rechaza y contradice que haya estado vinculado bajo el régimen contractual en aplicación de los artículos 53 y 58 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, porque el demandante se desempeñó como accionista y socio de la empresa en aplicación de los estatutos sociales.
Que, niega rechaza y contradice se haya estado vinculado bajo un régimen laboral en cargo de dirección, según lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, porque su designación es como socio al constituirse la empresa.
Que, niega, rechaza y contradice que estaba vinculado bajo la supervisión directa del Presidente de la empresa, porque ejercía las funciones de socio, no estando supervisado, ni sometido al control de la subordinación, no cumplía jornada laboral, ejercía las potestades de autonomía que le daban los estatutos sociales.
Que, niega, rechaza y contradice que perciba un salario, por el contrario, recibía una dieta por su condición de socio, y las retenciones son propias de sistema de tributación atendiendo a las dietas que recibía.
Que, fue removido del carácter de socio, por estar ante un régimen mercantil, no laboral, que se determina de las actas que conforman el expediente mercantil; que, como lo establece el demandante, cesó en el cargo directivo por decisión de la asamblea, por lo que se reafirma que está bajo el régimen mercantil.
Que, niega, rechaza y contradice que haya prestado servicios laborales de lunes a viernes, horas extras, días de descanso, sábado y domingo de forma permanente, porque ejercía la funciones de socio, sin estar sometido a la subordinación.
Que, niega, rechaza y contradice que haya percibido los montos indicados en el libelo, así como en la subsanación como salario, contradice se le adeuden vacaciones y bono vacacional, porque nunca fue un régimen laboral bajo el cual estuvo vinculado.
Que, en consecuencia niega, rechaza y contradice que se le deban los conceptos indicados, tales como días de descanso y días feriados trabajados, utilidades, prestaciones sociales, intereses moratorios, indemnización por terminación de la relación de trabajo, así como la cuantía de la demanda.
IV
PRUEBAS Y VALORACIÓN
PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE
PRIMERO.
DOCUMENTALES.
1. Recibos de pago de sueldos, salarios y otros conceptos, correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2014, marcados con la letra “A”. Insertos a los folios 82 al 85.

Refirió la parte demandante, que ratifica dicha prueba, a los fines de demostrar que había relación laboral y el pago de un salario. Y, que en los estatutos no se señala la palabra dieta. La parte contraria indicó, que no se trata de un recibo de pago del trabajador, sino que es una dieta que percibía el demandante de autos.
Al respecto, se trata de recibos de pago con observaciones “sueldo y salario como socio-activo a la empresa”, “sueldo y salario como Directivo de la empresa correspondiente a los meses de mayo y junio de 2014”, así como por concepto de “sueldos y salarios”, lo cual aprecia esta instancia judicial de acuerdo al cúmulo probatorio, como pagos efectuados al demandante en su condición de socio directivo de la demandada. Así se decide.

2. Comprobantes de retención de Impuesto Sobre la Renta sobre sueldos y salarios, realizados por la PANADERÍA Y PASTELERÍA PASEO ACHADINHA, C.A., marcados con la letra “B”. Insertos a los folios 86 al 90.

Relató la parte demandante, que ratifica dichas retenciones, donde se vuelve a mencionar que es sueldo y salario, donde se puede observar que le están gravando la alícuota que corresponde a los salarios de los trabajadores, la cual es diferente a los dividendos que es mucho más alta. Y que se ratifica con la prueba de informes del SENIAT.
La parte accionada argumentó que se convalida que lo que recibía no era un salario, ya que la retención para los salarios, debe ser mayor a cinco salario mínimos en el caso de trabajadores, distinta a las retenciones cuando son por honorarios profesionales o por dietas.
Las documentales agregadas a los folios 86 al 90, reflejan retenciones al demandante de autos por concepto de impuesto sobre la renta, elaboradas por él mismo, lo cual aprecia esta instancia judicial en este sentido. Así se decide.

3. Copia de contrato de arrendamiento del local comercial donde funciona la PANADERÍA Y PASTELERÍA PASEO ACHADINHA, C.A., marcada con la letra “C”. Inserta a los folios 91 al 95.

Indicó la parte demandante, que se puede evidenciar que quien contrata es el representante de la empresa, ciudadano Antonio de Freitas Rodríguez.
Sostuvo la parte demandada, que no hay objeciones, por cuanto es el representante de la empresa, al igual que lo es el demandante.
Se trata de contrato notariado de arrendamiento, del local donde funciona la sociedad mercantil demandada, suscrito por el Presidente de esta, lo cual se estima de acuerdo a la función ejercida por éste, según acta constitutiva y estatutos sociales de la parte accionada. Así se establece.

4. Certificado electrónico de solvencia, emitido por la Presidencia del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 06 de mayo de 2014, marcado con la letra “D”. inserto al folio 96.

Señaló la representación judicial del demandante, que ratifican dicha prueba, por cuanto se evidencia que el representante de la empresa para todos los trámites administrativos, es el señor Antonio de Freitas.
La contraparte adujo que, se desprende que es el representante ante el seguro social, no para todas las actividades administrativas.
La documental promovida, se trata de certificado electrónico de solvencia de la parte demandada ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, representada por el ciudadano Antonio de Freitas Rodríguez. No obstante, la misma tiene fecha posterior a la indicada como de relación laboral, por consiguiente se desestima del proceso. Así se establece.

5. Ejemplar de DIARIO FRONTERA, del miércoles 11 de marzo de 2015, marcado con la letra “E”. Inserto al folio 98.

Mencionó la representación judicial de la parte demandante, que está la convocatoria donde el señor Antonio de Freitas es la persona encargada de representar la empresa y es el patrono de su representado.
Señaló la parte demandada, que de ello no se desprende que es el representante de la empresa, sino que hace una convocatoria a los accionistas de Panadería y Pastelería Achandinha, pero el anuncio lo pudo sacar el señor demandante, Crisoido Rangel.
Por cuanto se trata de una publicación en un diario de circulación regional, posterior a la pretendida relación laboral (con fecha 10/03/2015), se desestima su valor probatorio. Así se decide.

6. Así mismo, consta agregada al folio 97, documental marcada con la letra “F”, la cual no fue promovida en el escrito presentado, no obstante, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes, fue admitida por este Tribunal y evacuada en la audiencia de juicio.

La parte demandada reseñó, que se trata de la apertura de un libro de contrato, lo cual es una formalidad que establece la Ley Orgánica del Trabajo, a los fines de llevar todo lo que son registros laborales de la empresa.
La parte demandante indicó, que se agregó a los fines de demostrar que el señor Antonio de Freitas es el representante de la empresa.
Lo promovido, se relaciona con documental en la cual se apertura Libro de Contratos, por el Presidente de la sociedad mercantil demandada, ciudadano Antonio de Freitas Rodríguez, lo cual se evalúa de acuerdo a la función ejercida por éste, según acta constitutiva y estatutos sociales de la parte accionada. Así se establece.

SEGUNDA.
DE LA PRUEBA DE INFORMES.

1. A la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MÉRIDA, ubicada en la siguiente dirección Av. 7, con calle 25, al lado de la Panadería Millillos, a los fines de que informe quien ejerce la representación patronal de la empresa ante dicha institución.

Obra agregada la respuesta al folio 394.
Sustentó la parte demandante, que el ciudadano Antonio de Freitas es el Presidente y representante de la empresa, quien se encarga de la destitución y reincorporación de los trabajadores de la empresa.
La demandada arguyó que, lo que se desprende es que es el Presidente de la empresa, lo cual no se ha objetado en ningún momento.
Lo remitido por la Inspectoría del Trabajo, informa a este Tribunal que el representante legal de la demandada es el ciudadano Antonio de Freitas Rodríguez, lo que se aprecia en consonancia con las funciones del Presidente, establecidas en el acta constitutiva y estatutos sociales de la sociedad mercantil accionada. Así se establece.

2. Al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, ubicado en la siguiente dirección: Avenida Los Próceres, Centro Comercial Ferretero El Llano, Sector la Pedregosa, Mérida, a los fines de que informe quien es el representante de la empresa PANADERÍA Y PASTELERÍA PASEO ACHADINHA, C.A., ante dicho ente.

No consta respuesta. Por consiguiente, no existe en el presente particular medio probatorio sobre el cual deba este Tribunal emitir pronunciamiento. Así se establece.

3. Al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), para que informe sobre las retenciones de impuestos sobre la renta de sueldos y salarios, realizados a mi persona, fechas en las que fueron realizadas, así mismo los montos sobre el cual fueron realizadas.

Obra a las actas a los folios 399 al 401 la respuesta.
Indicó la representación del demandante que, el SENIAT deja evidencia de las retenciones de sueldos y salarios que se le hacía al Sr. Crisoido Rangel, ya que lo que quieren hacer ver que recibía una dieta o un dividendo, para eso está la opción de dividendos, otro impuesto diferente para sueldos o salarios.
Que, se observa que también está la tercera opción de dividendos, que no sólo puede ser a final de año.
Al respecto, la parte demandada expresó que el único renglón que establece el SENIAT para honorarios profesionales o asignaciones de socios, es por sueldos y salarios, ya que las retenciones que se le hacían era por los ingresos que percibía en su condición de socio y accionista de la empresa, ya que para hacer una retención de salario se debe cumplir con un mínimo de 5 salarios mínimos.
Que, la única descripción en el portal del SENIAT para las retenciones es sueldos y salarios, el último registro de retenciones es del 9 de diciembre de 2014.
La repuesta de la prueba de informes, comunica a este Tribunal que remite CD, el cual contiene las retenciones de los años 2013 y 2014 de la sociedad mercantil demandada, lo cual aprecia esta instancia judicial en su contenido, así como en conjunto con los restantes elementos probatorios. Así se decide.

TERCERO.
DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN.
1. Registros contables, con respecto a la relación de gastos por nómina llevados por la empresa PANADERÍA Y PASTELERÍA PASEO ACHADINHA, C.A., ante la Administración Tributaria.

La parte demandada expresó:
Que, entre los contables están el Diario y el Mayor, donde están los gastos que incurre la empresa, tienen apertura del 31 de marzo de 2011, está el salario general de todos los trabajadores de la empresa, no del demandante, depende del número de trabajadores que tenía la empresa, no determina que sea del demandante, lo de las dietas debe ir en los libros de Administradores.
En relación al Libro Mayor, tiene apertura el 31 de mayo de 2011, están determinados los salarios por mes, hay distintos montos por los gastos generados por mes.
Indicó la parte demandante:
Que, están discriminados salarios, servicios públicos, servicios contables y no se señala la palabra dieta.
Que, las cuentas de los Libros Diarios deben manejarse de manera individual, el concepto dieta no aparece en ninguna parte.
Que, no se observa ninguna cuenta con la denominación cuenta o dividendo, no está 2011, 2012, 2013.
En cuanto a la exhibición de los registros contables, fue traído a juicio: 1) Libro Diario, con apertura realizada por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Mérida, de fecha 31 de mayo de 2011, constante de cien (100) folios útiles, del que se evidencia asientos quincenales de la palabra “Salarios”; 2) Libro Mayor, aperturado por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Mérida, de fecha 31 de mayo de 2011, constante de cien (100) folios, del cual se deja copia simple de su folio 18, el cual se agregó al folio 432.
Por cuanto lo exhibido no arrojaba ningún dato en relación al demandante, no se ordenó agregar a las actas procesales, a excepción del mencionado folio 18, el cual reposa en la pagina 432, donde se lee: “Salario de socios”, lo cual se estima de esta forma. Así se establece.

2. Libro diario de la empresa PANADERÍA Y PASTELERÍA PASEO ACHADINHA, C.A.

Fue exhibido y valorado en el particular anterior.

3. Libro de Administradores de la empresa PANADERÍA Y PASTELERÍA PASEO ACHADINHA, C.A.

Fue indicado por la parte demandada, que tiene apertura del 27 de abril de 2015, anteriormente no tenía libro de Administradores. Tiene el cambio de sellos, de uniformes, del Comité de Seguridad.
Adujo la representación del demandante, que ese libro es inoficioso porque es posterior a la fecha de despido del ciudadano Crisoido Rangel.
Por cuanto el mismo no arrojaba ningún dato en relación al demandante, no se ordenó agregar a las actas procesales. En este orden, dado que su apertura es posterior a la pretendida relación laboral, se desecha del proceso. Así se decide.

4. Talonarios de sueldos, salarios y otros conceptos llevados por la empresa PANADERÍA Y PASTELERÍA PASEO ACHADINHA, C.A.

Argumentó la accionada, que son los sueldos y salarios de los trabajadores, desde septiembre del año 2014, donde se establece la firma, los nombres de los trabajadores, están las respectivas deducciones que establece la Ley y en ninguna parte aparece el demandante de autos.
Declaró la representación de la parte accionante que, no traen de toda la relación laboral, no se puede determinar su veracidad.
Debido a que no fue exhibido ningún documento alusivo al demandante, no fue ordenado agregarlo a las actas procesales, de igual forma por el motivo expuesto, se excluye su valor probatorio. Así se decide.

5. Comprobantes de retención de Impuesto Sobre la Renta sobre sueldos y salarios que le efectuaron al demandante.

Sostuvo la demandada, que es una retención con respecto a la asignación que el demandante percibía, fueron realizadas por el propio demandante. Es la misma retención que se realiza para el ciudadano Carlos Julio Acevedo Jaimes, son las mismas retenciones por honorarios profesionales.
La parte contraria señaló, que están agregadas las retenciones, pero del ciudadano Carlos Julio no fueron agregadas, el hecho que el ciudadano Crisoido Rangel realizara sus retenciones era parte de las funciones como Administrador de la empresa.
En relación a estas retenciones, esta instancia judicial ya emitió su opinión al respecto, valoración que en este particular, se da por reproducida. Así se establece.

6. Libro de vacaciones llevado por la empresa PANADERÍA Y PASTELERÍA PASEO ACHADINHA, C.A.

Señaló la parte accionada, que tiene apertura del 21 de enero del año 2013, se puede verificar que el demandante no se encuentra firmando el registro de vacaciones, no disfruta ni cobra vacaciones, porque es un socio.
La contraparte mencionó que, se solicitó la exhibición por cuanto no disfrutó, ni cobró las vacaciones, aunado a que está desde el año 2013.
En referencia, en virtud de que en el mismo no se encontraba ninguna nota correspondiente al ciudadano Crisoido Rangel Muñoz, no se dejó registro en el expediente. En este orden, por el motivo expuesto, se desestima su mérito probatorio. Así se decide.

7. Libro de contratos laborales de la empresa PANADERÍA Y PASTELERÍA PASEO ACHADINHA, C.A.

Relató la asistencia de la parte demandada, que tiene fecha de 25 de noviembre del año 2014, están todos los trabajadores con su firma, como lo exige la formalidad de Ley, no se encuentra el demandante, es una formalidad que pide la Ley Orgánica del Trabajo del 2012, fue aperturado en 2014, dado el desorden administrativo que tenía la empresa antes del 2014.
Adujo la contraparte que, está solo desde del 25 de noviembre del año 2014, en esa fecha ya existía la relación laboral que es desde el año 2011, mas no es posterior al 2014.
De igual forma a los particulares anteriores, lo ordenado a exhibir no fue agregado por este Tribunal, por no ilustrar en relación al ciudadano demandante. Por esta razón, se desecha del proceso. Así se decide.

CUARTO.
TESTIMONIALES.

Solicita al Tribunal, oír la declaración de los ciudadanos CARLOS EDUARDO BRAVO DURÁN, YOHANNY GOMEZ LOPEZ, STEFANY GUADALUPE SILVA ARAQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 19.120.288, 18.309.149, 22.655.844.

CARLOS EDUARDO BRAVO DURÁN.
Laboró en la empresa desde el 19 de abril de 2013, hasta septiembre de 2013. Conoció al señor Crisoido Rangel, abría la Panadería, la cerraba, hacía lo que le decía Antonio, trabajaban juntos. Las órdenes las daba el señor Antonio. El horario de trabajo del señor Crisoido era de 7 am a 9 pm, era de confianza, hacía de todo, hacía pan, cargaba harina. No son amigos, sino que se conocieron en la Panadería. Lo llamaron a declarar porque sabía quien era el jefe, el señor Crisoido era el encargado, les pagaba, recibía la mercancía, estaba pendiente, podía salir y entrar de la Panadería. Iban a buscar harina, estaba todo el día en la Panadería, desde las 7 am hasta las 12 y después salía a comer y regresaba a la 1 o 2 hasta las 9 o 10 de la noche. Firmaba asistencia. No sabe porque terminó la relación.
El testimonio del ciudadano CARLOS EDUARDO BRAVO DURÁN, lo aprecia este Tribunal de acuerdo a las funciones que le correspondía efectuar al ciudadano Crisoido Javier Rangel Muñoz, según el acta constitutiva y estatutos sociales de la accionada y en conjunción con el material probatorio. Así se establece.

YOHANNY GOMEZ LOPEZ.
Conoce al señor Crisoido Rangel, porque vive arriba de la Panadería, él la atendía, lo veía cuando iba a comprar el desayuno, lo veía en caja, atendiendo en la barra, le hacía café. Conoce al señor Antonio de Freitas, porque cuando compraba cosas en gran cantidad, debía pedirle permiso. Testificó en otro caso contra el señor Antonio de Freitas, de la ciudana Stefany. A Crisoido lo supervisaba el señor Antonio, para pedir algo debía pedir permiso. Que, les daba órdenes e instrucciones a los empleados para que atendieran, que estaba en caja. No sabe porque terminó la relación laboral.
El testimonio de la ciudadana YOHANNY GOMEZ LOPEZ, lo aprecia este Tribunal de acuerdo a las funciones que le correspondía efectuar al ciudadano Crisoido Javier Rangel Munoz, según el acta constitutiva y estatutos sociales de la accionada, y en conjunción con el material probatorio. Así se establece.

STEFANY GUADALUPE SILVA ARAQUE
Era trabajadora. Conoce al señor Crisoido Rangel de la Panadería donde trabajaba, trabajó del 7 de junio de 2014, a diciembre de 2014. El Sr. Crisoido era el encargado en caja, atendía público, estaba pendiente del personal, recibía órdenes de Antonio de Freitas. Que, Antonio la botó, pero fue contratada por el señor Crisoido. Trabajaba en las mañanas, por 9 meses. No es enemiga del señor Antonio de Freitas, la investigación está en periodo de investigación. Veía las instrucciones que le daban al señor Crisoido. Laboraba en las mañanas y luego en las tardes lo veía en ambos turnos. El señor Crisoido laboraba en caja, atendía personal bajo las órdenes de Antonio, no vio que le pagaran, ni porque terminó la relación laboral.
Por cuanto la ciudadana STEFANY GUADALUPE SILVA ARAQUE, podría tener interés en las resultas de la presente causa, según se desprende de pruebas agregadas a las actas procesales, específicamente por denuncia efectuada por ésta ante la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, investigación penal Nº MP-530812-2014, se desestima su declaración. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA
DOCUMENTALES.

PRIMERO: Copia certificada del documento inscrito bajo el Tomo 81-A RM1Mérida, de fecha 06 de mayo de 2011, correspondiente a la empresa PANADERÍA Y PASTELERÍA PASEO ACHADINHA, C.A. Inserta a los folios 105 al 217.

Fue argumentado por la representación judicial de la parte accionada, que es el Registro Mercantil de la demandada de autos, la apertura de ese Registro Mercantil coincide con la fecha de inicio que alega el demandante de autos, 06 de mayo de 2011, por lo que desvirtúa el inicio de esa relación laboral, participación que fue solicitada por el mismo demandante y que evidencia una relación mercantil, haciendo mención a la cláusula décima segunda, décima quinta y a la disposición transitoria primera, donde se señala que tienen derecho a percibir una asignación que dependerá de la capacidad económica de la compañía.
Expresó la parte demandante, que en ningún momento se ha negado que sea un accionista de la empresa, es un accionista minoritario, existe jurisprudencia de la Sala de Casación Social que establece que puede coexistir la relación laboral con la relación de accionista, las funciones establece que es conjuntamente con el Presidente, por lo que no actuaba de mutuo propio.
Se trata de acta constitutiva y estatutos sociales de la sociedad mercantil Panadería y Pastelería Paseo Achadinha C.A., la cual ilustra que el demandante Crisoido Javier Rangel Muñoz es socio de la misma, así como que ejerció el cargo de Vicepresidente de la compañía, con las funciones de: “conjuntamente con el Presidente, abrir, movilizar y cancelar toda clase de cuentas bancarias y comerciales; planificar la administración, manejo de ingreso, control de egreso, recaudación de finanzas, organización y ejecución de cobranzas, dirección de personal; manejo de nóminas; y en general, podrá realizar todos los actos necesarios para el cabal cumplimiento de sus funciones”.
Adicionalmente, verifica este Tribunal que el demandante en su condición de Abogado, redactó el documento de acta constitutiva y estatutos sociales de la Panadería y Pastelería demandada, cuya fecha de registro se corresponde con la alegada como de inicio de relación laboral.
Ello arroja convicción, en armonía con las probanzas cursantes en autos, que el ciudadano Crisoido Javier Rangel Muñoz, ejerció funciones en su condición de socio Vicepresidente. Así se establece.

SEGUNDO: Informe levantado por INDEPABIS, en fecha 11 de abril de 2014. Inserto al folio 218.

Sostuvo la parte demandada, que se evidencia que la Coordinación Regional de INDEPABIS levantó un acta, en donde fueron atendidos por el señor Hernán Rodríguez, de lo que se evidencia que la administración era compartida.
Manifestó la parte demandante, que es una prueba inoficiosa, ya que no tiene nada que ver con Crisoido Rangel, cuando cualquier instituto de los que fiscalizan empresas, al momento en que llegan llaman a cualquier persona, al Presidente y si no está el Presidente, llaman a los demás y firma el acta la persona que los atiende.
Al respecto, la misma impone en que la persona que atendió al INDEPABIS por la Panadería y Pastelería accionada, fue el socio Hernán Rodríguez. Así se establece.

TERCERO: Memorándum levantado por el demandante de autos, de fecha 29 de agosto de 2013. Inserto al folio 219.

Fue argumentado por la parte demandada, que demuestra la condición de Vicepresidente que tiene Crisoido Rangel, donde emitía órdenes e instrucciones al grupo de trabajadores en la Administración.
En referencia, la contraparte adujo que no se está negando que sea accionista y Vicepresidente, relación que coexiste con la laboral, como trabajador de confianza tiene dentro de sus funciones realizar memorándum.
La misma ilustra en relación a las funciones desempeñadas por el ciudadano Crisoido Javier Rangel Muñoz, de acuerdo al acta constitutiva y estatutos sociales de la parte demandada, y restantes elementos probatorios. Así se decide.

CUARTO: Página RUPDAE, de fecha 4 de mayo de 2015. Inserta al folio 220.

La asistencia de la accionada, expresó que se quiere evidenciar la condición de accionista que posee cada uno de los socios, como se desprende de la página.
En este contexto, refirió la asistencia del demandante que no se está discutiendo el carácter de socio de su representado, coexiste con la relación laboral, adicionalmente a que es posterior a la fecha de finalización de la relación laboral.
Al ser de fecha posterior a la pretendida relación laboral, se desecha del proceso. Así se decide.

QUINTO: Memorándum de fecha 9 de abril de 2014. Inserto al folio 221.

Declaró la parte demandada que, es un memorándum levantado por el demandante de autos en su carácter de Vicepresidente, donde dirigía la función de los demás trabajadores.
La parte contraria dijo, que como Vicepresidente y socio coexiste la relación laboral, era una de sus funciones como un empleado de confianza.
La misma ilustra en relación a las funciones desempeñadas por el ciudadano Crisoido Javier Rangel Muñoz, de acuerdo al acta constitutiva y estatutos sociales de la parte demandada, así como de los demás elementos de prueba. Así se decide.

SEXTO: Planilla de afiliación de nuevas empresas. Inserta a los folios 222.

Argumentó la demandada, que se demuestra que movía las cuentas como un propietario, lo cual no hace cualquier trabajador, desvirtúa la relación laboral.
Indicó la parte demandante, que no se está negando su cualidad de socio, podía ser socio y trabajador, según la jurisprudencia tantas veces mencionada.
La documental producida, refleja planilla de afiliación de nuevas empresas del Banco Mercantil, fungiendo como representantes legales los ciudadanos Crisoido Javier Rangel Muñoz y Antonio de Freitas Rodríguez, lo cual se encuentra en concordancia con el acta constitutiva y estatutos sociales de la parte demandada, así como de los demás elementos de prueba. Así se establece.

SEPTIMO: Recibos de pago de honorarios del Contador de la empresa, ciudadano CARLOS JUILIO JAIMES. Insertos a los folios 223 al 233.

Refirió la parte demandada, que se quiere acotar la forma como se pagan los servicios profesionales, como se pagaron las retenciones, distintas a como se pagan de un salario, fueron ratificadas en esta Sala por la persona que fue llamada.
Al respecto, la parte accionante adujo que hacen referencia a un tercero, como se dijo un contador externo, no tiene nada que ver con el trabajador.
Al haber sido promovido la ratificación de su contenido y firma, este Juzgado emitirá su pronunciamiento de esta probanza más adelante. Así se establece.

OCTAVO: Depósito en original del Banco Mercantil. Inserto al folio 234 y 235.

Señaló la demandada, que se evidencia que el ciudadano Crisoido Rangel se depositaba a su mismo número de cuenta un cheque, lo cual no podría hacer un trabajador ordinario, sino con capacidad de disposición sobre un bien.
Sostuvo la parte accionante, que es su propia cuenta, no se dice de donde proviene dicho cheque, como cualquier otra persona, no dice que el cheque provenga de la empresa.
La prueba de este particular, se relaciona con la siguiente prueba, es decir, la del ítem noveno, de donde se desprende que el ciudadano Crisoido Javier Rangel Muñoz realizaba movimiento bancarios, según se verifica de las funciones que le otorgaba el acta constitutiva y estatutos sociales de la parte demandada, lo cual de estas probanzas se verifica que éste se efectuaba depósitos de cheques librados por la parte demandada. Así se establece.

NOVENO: Cheque en blanco del Banco Exterior de la demandada de autos. Inserto al folio 236.

Argumentó la demandada, que se evidencia que ese número de cuenta pertenece a la Panadería y Pastelería Achandinha, es el mismo número de cuenta que el socio se deposita a su cuenta personal, por lo que se corresponde el número de cheque con el depositado en el segundo bauche. Es un cheque por 80.000 Bs., lo hace a su cuenta personal y eso sólo lo hace un accionista; la parte hace un alegato nuevo, por cuanto dijo que siempre había cobrado a través de recibos, no a través de cheque.
Dijo la representación del accionante, que no se corresponde el número de cuenta con el cheque depositado, el cheque lo tiene que firmar el Presidente, si había un salario o cualquier dividendo o cualquier pago, porque no se está especificando de donde proviene el dinero, tiene que depositarlo en su cuenta, no se sabe quien firmó ese cheque. No se señala que sea pago de salario, sino es un pago que no se sabe a que se corresponde.

En el particular anterior se valoró esta prueba.

DECIMO: Parte de expediente fiscal. Inserto a los folios 237 al 255.

Mencionó la parte demandada, que se quiere demostrar la predisposición por las testigos promovidas, como lo es la ciudadana Stefanny Silva Araque, quien es denunciante del Presidente Antonio de Freitas, a los fines de que se tome en cuenta en la valoración de la declaración de la testigo. De igual forma, alega que se tome en cuenta a los fines de valorar la testifical de la ciudadana Yohany López, que se encuentra al folio 250 y del ciudadano Crisoido Rangel.
Señaló la parte demandante, que en relación a la testigo Stefanny Guadalupe Silva, es una investigación que está en curso, no tiene nada que ver con la presente causa. La ciudadana Yohana Gomez y la Fiscalía fueron las citadas. Y en cuanto al ciudadano Rangel, pues estaba bajo sus funciones el supervisar al personal.
En referencia, se trata de procedimiento llevado por ante la Fiscalía Vigésima con Competencia en Materia para la Defensa de la Mujer de esta Circunscripción Judicial, de denuncia efectuada por la ciudadana Estefany Guadalupe Silva Araque, en contra de los ciudadanos Antonio de Freitas, Leonel Ortega y Manuel Bonifacio, de conformidad a lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, lo cual se aprecia en su contenido. Así se establece.

DECIMO PRIMERO: Memorándum de fecha 14 de abril de 2014. Inserto al folio 256.

Sostuvo la accionada, que ese memorándum está suscrito por el ciudadano Antonio de Freitas, es para demostrar que la administración de la empresa también era llevada por éste, lo que demuestra que la administración era llevada por los tres.
Indicó la parte accionante, que es una prueba inoficiosa, porque no se está discutiendo que el Sr. Antonio de Freitas sea el Presidente de la Empresa.
Se desprende de lo promovido, que el ciudadano Presidente de la empresa efectuó llamado de atención a ciertos trabajadores, lo cual aprecia este Juzgado en concordancia con los restantes elementos probatorios. Así se decide.

DECIMO SEGUNDO: Turnos en el horario de trabajo de la demandada. Inserto al folio 257.

Refirió la accionada, que son los turnos de los horarios de trabajo, de su lectura se evidencia que no se encuentra el demandante de autos.

Al respecto, cito la parte accionante, que el horario de él es muy distinto al de los demás trabajadores, por las horas extras que tenía que trabajar, además cubre sólo un pequeño lapso de tiempo, que no se corresponde con toda la relación laboral en la empresa.
La misma ilustra que el demandante no se encuentra en el prenombrado listado, apreciándose en este sentido. Así se establece.

DECIMO TERCERO: Listado de trabajadores activos de la demandada ante el IVSS. Inserto al folio 258.

Añadió la parte demandada, que se evidencia que el demandante de autos no se encuentra en el listado de trabajadores activos del seguro social.
En relación a ello, la parte contraria indicó que no se encuentra, porque como se dijo ya el Tribunal lo considerará pertinente o no de realizar el cálculo que estime pertinente, de la cotización, así como la falta de pago de horas extras, lo cual no fue incluido en el libelo de la demanda.
El listado en mención, demuestra que el demandante de autos no se encuentra agregado al mismo. Así se establece.

DECIMO CUARTO: Planillas de ingreso y egreso de personal. Insertas a los folios 259 al 317.

Adujo la parte demandada, que es el listado de ingreso y egreso del personal de Panadería y Pastelería Achandinha, en ninguna se encuentra el nombre del demandante de autos, que haya firmando las entradas y las salidas, lo que desvirtúa la relación laboral.
Relató la parte demandante, que no se trata de un libro, sino que son hojas sueltas, que algunas no tiene la fecha y es una prueba que no puede ser totalmente valorada.
Se trata de documentos sueltos, de listados de trabajadores. En referencia, en la declaración de parte del ciudadano Crisoido Rangel Muñoz, este mencionó que firmaba al pie de los listados, lo cual corrobora sus funciones como Vicepresidente de la sociedad mercantil accionada, así como del restante material probatorio. Así se decide.

DECIMO QUINTO: Recibos de pago de dieta de ANTONIO DE FREITAS RODRIGUEZ, CRISOIDO RANGEL MUÑOZ, de salario de LEONEL ZAMBRANO y ANGEL RAMÓN. Insertos a los folios 318 al 341.

Narró la parte demandada, que están las asignaciones de los socios, de Antonio de Freitas y Crisoido Rangel, son distintos a los trabajadores ordinarios, que ya fueron ratificados en esta Sala.
La parte demandante sostuvo, que está en negrilla pago de sueldos y salarios, no habla de una dieta o ingreso por ser socio, debió haber indicado el recibo de esa manera.
Ilustra lo promovido, en cuanto a la forma de pago de los trabajadores y los socios de la Panadería y Pastelería accionada, lo cual se relaciona con las demás pruebas. Así se establece.

PRUEBA DE INFORMES.
1. Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y solicita que se envíe: “Copia certificada del Registro Mercantil Tomo 81-A, RM1Mérida, de fecha 06 de mayo del año 2011, expediente 379-8829”.

Inserta a los folios 404 al 429.
Mencionó la parte demandada, que es para demostrar la condición de accionista que tiene el demandante de autos, para determinar las funciones que ejerce en su condición de Vicepresidente, haciendo mención a la cláusula decima segunda y decima quinta y el acta de destitución del cargo de Vicepresidente. Se señala dieta, o cualquier remuneración que percibía.
Argumentó la parte accionante, que no se ha desvirtuado que sea socio y accionista de la empresa, el acta a que hace mención no es una destitución, sino que es la venta de acciones del socio Hernán Rodríguez, aunado a que en ninguna parte en el acta constitutiva se señala la palabra dieta.
En cuanto a la prueba de informes, ya este Tribunal emitió su criterio en relación al acta constitutiva y estatutos sociales de la Panadería y Pastelería demandada, lo cual se da por reproducida. Así se establece.

2. Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), para que informe: “a quien pertenece la cuenta del Banco Mercantil 01050298531298063132, fecha de apertura, firmantes de la cuenta, movimientos, y todos los cobros de cheque y transferencias realizadas por Crisoido Rangel desde el momento de la apertura de dicha cuenta”.

Obra agregada a los folios 549 al 552.
Debatió la parte demandada, que la presente prueba evidencia los movimientos bancarios que tenía el ciudadano Crisoido Rangel, las transferencias que realizaba de la cuenta de la Panadería, cuestión que no hace un trabajador ordinario, ya que sólo lo haría una persona en su cargo de Vicepresidente.
En este orden, indicó la parte demandante que en ella sólo se menciona a nombre de quien está una cuenta de Panadería y Pastelería Achadinha, otra cuenta de Rangel Muñoz, no se menciona los movimientos que hace mención la parte, la Panadería le hacía movimientos a la parte, en virtud de comisiones y otros conceptos laborales que no fueron reclamados.

Lo remitido a este Tribunal por el Banco Mercantil, informa que la cuenta corriente Nº 1298-06313-2, figura a nombre de la sociedad mercantil Panadería y Pastelería Paseo Achandinha, C.A., así como la cuenta corriente Nº 1672-09689-8, figura a nombre del ciudadano Crosoido Javier Rangel Muñoz. En este contexto, adjuntó CD de movimientos de la cuenta corriente Nº 1298-06313-2, desde octubre de 2012 hasta noviembre de 2015 y, de la cuenta corriente Nº 1672-09689-8, desde septiembre de 2012 hasta noviembre de 2015.
Ahora, de la revisión del contenido del CD enviado, se desestima su valor probatorio, al no aportar ningún elemento de convicción en la resolución de la controversia. Así se decide.

3. Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), para que informe: “a quien pertenece la cuenta del Banco Mercantil 01050672711672096898, fecha de apertura, firmantes de la cuenta, movimientos, y todos los cobros de cheque y transferencias realizadas (especificar de qué cuenta se realizaron las transferencias), desde el mes de mayo del año 2011”.

Folios 570 al 582.
Añadió la demandada, que se evidencia las transferencias mencionadas por la representación patronal, que se realizaba el señor Crisoido a su cuenta personal, se puede evidenciar los lapsos que no son lapsos quincenales, sino que son lapsos variables, lo que demuestra la disponibilidad en el patrimonio de la empresa.
En este orden, mencionó la parte demandante que no se evidencia quien está manejando la computadora para hacer la transferencia, no queda constancia de quien es el usuario y quien es la persona que está realizando la transferencia, por lo tanto dicha prueba no debe ser valorada de la manera que lo señala la parte demandada.
Al respecto, el Banco Mercantil envía misiva, en la cual indica que anexa cuadro de transferencias enviadas y recibidas desde septiembre de 2012, hasta diciembre de 2014, de la cuenta corriente Nº 1672-09689-8, a nombre del ciudadano Crosoido Javier Rangel Muñoz.
En este orden, verifica este Tribunal que en la cuenta personal del demandante, este efectuaba transferencias a personas relacionadas con el ramo alimenticio, en correlación al objeto social de la compañía, así como recibía transferencias de la demandada, lo cual refleja que el ciudadano Crisoido Javier Rangel Muñoz, asumía costos en su propio nombre. Así se establece.

4. Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) para que informe: “a quien pertenece la cuenta del Banco Exterior 01150089711001436333, quien cobró el cheque N° 05-58288355, y que cuenta se depositó, cual es la cantidad”.

Folios 565 al 568.
Adujo la parte demandada, que es para evidenciar el cheque que por la cantidad de 80.000 Bs., fue traspasado a la cuenta del ciudadano Crisoido Rangel, lo cual no es el salario referido y negado por esta representación, sino que son transferencias de montos a su cuenta.
Refirió la parte demandante, que en relación a dicho cheque, se ha dicho que el señor Crisoido Rangel recibía otro tipo de bonificaciones de la empresa, por trabajos varios que el patrono ciudadano Antonio de Freitas, como son comisiones por ventas y comisiones por transporte, no se evidencia que el mismo se esté pasando cantidades de dinero.
Al folio 536, consta respuesta recibida del Banco Exterior, en la cual se informa a este Tribunal que el cheque número 05-58288355, emitido por la cantidad de Bs. 80.000,00 contra la cuenta corriente Nº 0115-0089-71-1001436333 pertenece a la Panadería y Pastelería Paseo Achandinha, C.A., fue presentado para su cobro y pagado a través de la Cámara de Compensación Nacional, en fecha 24/10/2013, según se observa en los datos de endoso fue depositado a la cuenta Nº 0105-0672-71-1672096898, de Crosoido Rangel, en el Banco Mercantil, C.A. Banco Universal. Ello demuestra que el demandante recibía grandes cantidades de dinero, lo cual no es propio de un trabajador tradicional. Así se establece.

5. Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ubicada en la Avenida Urdaneta, para que remita a este despacho: “copias certificadas de la causa número MP-530812-2014”.

Consta al folio 593.
Sostuvo la parte accionada, que con esa prueba lo que se quiere hacer notar es que la ciudadana Stefany Guadalupe Silva, tenía un procedimiento en contra del ciudadano Antonio de Freitas, por lo cual se quiere solicitar que no sea valorada la misma, por conseguirse inmersa en una investigación penal en contra del señor Antonio de Freitas, lo que predispone su parcialidad en la declaración. No está tachando la testigo, sino que está diciendo que hubo un procedimiento, por lo que la declaración no debe ser valorada.
Indicó la parte demandada, que la oportunidad para tachar la testigo no es la presente, además de que aquí sólo dice quien es la denunciante, pero no señala quien es el denunciado.
Solo fue remitida comunicación, en la cual se informa que la Dependencia Fiscal no tiene los insumos para enviar lo solicitado, dificultándose su remisión. Sin embargo, al constar en actas procesales documentos relacionados con esta prueba, ya esta instancia judicial emitió su criterio en relación a ello en los acápites anteriores, lo cual da por reproducido. Así se establece.

6. La Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, para que remita a este despacho: “copias certificadas del expediente N° 046-2014-01-1082”.

Consta respuesta a los folios 434 al 522.
Argumentó la parte demandada, que de igual manera se trata de una de las testigos presentadas, Stefany Guadalupe Araque, que presentó una reclamación en la Inspectoría del Estado Mérida, lo cual predispone su declaración. Así mismo, tiene como testigos a favor de Stefany Guadalupe, en contra de la Panadería, a otra de las testigos, la ciudadana de apellido Gómez y al ciudadano Crisoido, solicitando sea tomado en cuenta por el Tribunal.

Indicó la parte accionante, que el hecho de realizar un reclamo por ante la Inspectoría del Trabajo, no hace ver que tenga un problema personal con la otra, y es simplemente una reclamación de un derecho, no observa las declaraciones a que hace mención la parte.
Se trata de solicitud de autorización para despedir a la ciudadana Estefany Guadalupe Silva Araque, por ante la Inspectoría del Trabajo de esta entidad federal, efectuada por el Presidente de la Panadería y Pastelería demandada. Lo remitido no tiene acto administrativo de pronunciamiento por parte del órgano administrativo, en tal sentido demuestra que fue ejercido el mencionado procedimiento. Así se establece.

RATIFICACIÓN DE CONTENIDO Y FIRMA.

De conformidad a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 431 del Código de Procedimiento Civil, promueve como testigos a los fines de ratificar el contenido y firma de las documentales promovidas insertas a los folios 223 al 233, del ciudadano CARLOS JULIO ACEVEDO JAIMES, de las documentales insertas a los folios 318 al 321, del ciudadano ANTONIO DE FREITAS RODRIGUEZ; de las documentales insertas a los folios 334 al 337, del ciudadano LEONEL ALBERTO ZAMBRANO ORTEGA; de las documentales insertas a los folios 338 al 341 del ciudadano ANGEL RAMON ROJAS GUTIERREZ.

CARLOS JULIO ACEVEDO JAIMES.

Ratifica el contenido y firma de las documentales promovidas, insertas a los folios 223 al 229. Es Contador externo de la Panadería Achandinha, desde sus inicios en mayo de 2011. Los socios al principio estaban el señor Antonio de Freitas, el señor Crisoido Rangel y el señor Hernán González, después hubo un cambio y quedó el señor Antonio de Freitas, el señor Crisoido y el señor Antonio Sergio de Freitas. Elabora las retenciones de impuestos y salarios, de acuerdo a lo que establece la Ley para el SENIAT, todos los ingresos que tienen los accionistas entran en sueldos y salarios, porque no hay otra forma que el SENIAT lo acepta. Cobra sus servicios a la Panadería Achandinha, a través de una factura legal donde desglosa los honorarios y el IVA, y la Panadería le hace también una retención por honorarios profesionales, aun y cuando no es empleado. Realizó la retención del ciudadano Crisoido Rangel, porque la Ley de Impuesto Sobre la Renta establece que todo el dinero o ganancia que reciba cualquier accionista debe hacérsele la retención. Los dividendos son los que se hacen al final de año, cuando se hacen los cierres, cuando se hace el pago a los accionistas, eso lo dicen son los estatutos. Hace las retenciones desde el año 2014, porque antes las hacía el señor Crisoido Rangel y una Administradora de nombre Esmeralda. Le consta que el señor Crisoido Rangel recibía una remuneración y sabe que en los estatutos dice que se dará una remuneración, es el mismo monto que está percibiendo el señor Antonio de Freitas. Lo contrató la Panadería e intervino en esa contratación el señor Antonio Sergio de Freitas, el señor Crisoido, el señor Hernán, variaba la persona que estaba al frente de la Panadería, no había una persona fija. Sabe que se realizó una reunión de Asamblea y el señor Crisoido dejó de estar en la Panadería.
En relación a este testimonio, el mismo se aprecia de acuerdo al artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ilustrando según se desprende de las documentales ratificadas, que el ciudadano Carlos Julio Acevedo Jaimes prestó sus servicios profesionales como contador a la Panadería y Pastelería Paseo Achandiha. De igual forma, lo estima esta instancia judicial en relación a la pretendida relación de trabajo. Así se establece.

ANTONIO DE FREITAS RODRIGUEZ.
Ratifica las documentales insertas a los folios 318 al 321. Al señor Crisoido lo conoce desde que era muchacho, desde antes de estudiar Derecho. El señor Crisoido era accionista de la empresa en condición de Vice-Presidente, no cumplía horario en la Panadería Achandinha. Al inicio se hizo un acuerdo y aportó el capital de la empresa, y debían dar el aporte intelectual y la mano de obra. No se le dio una función directa, sino que debía aportar algo para la empresa. Para abrir y cerrar la Panadería, se encargaba el ciudadano Crisoido, el señor Hernán y su persona desde el 2011 y el Sr. Bonifacio desde el año 2013. De la Administración de la Panadería Achandinha, se encargaba el señor Crisoido, había un contador que preparaba los pagos, después hubo una Administradora. Que, el señor Crisoido cesó en sus funciones el 02 de diciembre de 2014. Lo conoció en la Panadería Camacha y empezó a laborar en esa empresa. La empresa se abrió con su capital y el señor Crisoido se ofreció en hacer el registro y fue quien puso los porcentajes. Que, al señor Crisoido le correspondía funciones en caja, al público, proveedores y atender al personal. Fue elegido como Vicepresidente de la compañía el señor Crisoido. Es socio de la empresa porque le compró unas acciones al señor Hernán.
En relación a este testigo, por cuanto el mismo es el Presidente de la demandada, se desestima su declaración. Así se establece.
Ahora bien, la norma 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que “Los documentos privados, emanados de terceros que no son parte del proceso, ni causantes del mismo deberán ser ratificados por el tercero, mediante la prueba testimonial”, se verifica que los documentos obrantes a los folios 318 al 321, al emanar de la parte demandada, lo propio no es su ratificación. En consecuencia, se aprecian en cuanto a que se corresponden con el mismo formato bajo los cuales le cancelaban al ciudadano Crosoido Javier Rangel Muñoz, los cuales corren insertos a los folios 318 al 333. Así se establece.

LEONEL ZAMBRANO.
Ratifica el contenido y firma de unas documentales que obran insertas a los folios 334 al 337. Labora en la Panadería Paseo Achandinha, desde el 01 de noviembre de 2013, es encargado desde hace 8 meses aproximadamente, tiene un horario mixto, trabaja en las mañanas y en las tardes de 6 a 12 y de 2 a 6. El señor Crisoido es socio de la Panadería, era su jefe con el señor Antonio. Nunca cumplió horario. Desde que está laborando, la Panadería la abría el señor Bonifacio. Las órdenes e instrucciones se las giraban el señor Antonio y el señor Crisoido. A veces iba en las mañanas, o iba en las tardes. Como encargado de la Panadería, atiende a los proveedores en las mañanas, ayuda a limpiar, ayuda a hacer pan. Fue contratado por el señor Antonio. Sabe que el Sr. Crisoido era Vicepresidente, porque en los memorándums que les pasaban decía Vicepresidente. Personalmente no recibió memorándums del señor Crisoido, sino notificaciones que se hacían públicas en cartelera. El señor Crisoido estaba en la parte administrativa, no tiene conocimiento si recibía órdenes e instrucciones, o si se le pagaba algún salario. Recibía órdenes del señor Crisoido Rangel. En ocasiones hizo pan y lo vio en caja, se turnaban un domingo hacía pan el señor Antonio y otro domingo hacía pan el señor Crisoido. El horario que se hacía pan era de 9.30 a 10 de la mañana, después que hacían pan se iban y a veces regresaba en la tarde a cerrar o cerraba el señor Antonio.
En cuanto a la testimonial del ciudadano LEONEL ZAMBRANO, destinada a ratificar el contenido y firma de los recibos de pago agregados a los folios 334 al 337, la norma 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que “Los documentos privados, emanados de terceros que no son parte del proceso, ni causantes del mismo deberán ser ratificados por el tercero, mediante la prueba testimonial”, se verifica que los instrumentos obrantes a los folios 334 al 337, al emanar de la parte demandada, lo propio no es su ratificación. En consecuencia, se aprecian en cuanto a la forma como pagaba la demandada a sus trabajadores. Así se establece.

ANGEL ROJAS.
Ratifica el contenido y firma de las documentales insertas a los folios 338 al 341. Trabaja en la Panadería Achandinha, ya tiene 2 años. Comenzó a laborar cuando compraron la Panadería, la compró el señor Antonio, el señor Crisoido y el señor Hernán. Lo contrató el señor Antonio, porque ya habían trabajado en la Panadería Camacha. Laboraba en la Panadería Achandinha, de 6 de la mañana a 1 de la tarde. La Panadería la abrían el señor Antonio, el señor Crisoido o el señor Hernán, se turnaban para abrir. El señor Crisoido no cumplía un horario, a veces llegaba a las 8 y luego salía. Cuando volvió a trabajar, el señor Antonio le impartía las órdenes y el señor Crisoido. Llo contrató el señor Antonio. Conoce al señor Antonio desde hace tiempo, por cuestiones de trabajo. Conoce al señor Crisoido en la Camacha, en la Camacha recibía órdenes pero en la Achandinha no. Le consta que compraron dicha empresa, porque lo escuchó hablando de sociedad y de un porcentaje que tiene en la empresa. El señor Crisoido a veces abría la Panadería, a veces le pagaba, al igual que una Administradora que había. No tiene conocimiento porqué se retiró el señor Crisoido. Lo supervisaba el señor Crisoido y el señor Antonio. Le pagaba el señor Crisoido o la Administradora que tenían ahí. Los dos eran sus patronos. Ahorita firman listas de asistencia y antes no se llevaban.
En relación a la testimonial del ciudadano ANGEL ROJAS, destinada a ratificar el contenido y firma de los recibos de pago agregados a los folios 338 al 341, la norma 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que “Los documentos privados, emanados de terceros que no son parte del proceso, ni causantes del mismo deberán ser ratificados por el tercero, mediante la prueba testimonial”, se verifica que los instrumentos obrantes a los folios 338 al 341, al emanar de la parte demandada, lo propio no es su ratificación. En consecuencia, se aprecian en cuanto a la forma como pagaba la demandada a sus trabajadores. Así se establece.

TESTIMONIALES.

Solicita al Tribunal, oír la declaración de los ciudadanos HERNAN JOSE RODRIGUEZ CONTRERAS, CARLOS JULIO ACEVEDO JAIMES, LEONEL ALBERTO ZAMBRANO, MARYURY MARQUINA, ROSA IRALY RIVERA, ANGEL ROJAS GUTIERREZ, ZORAYDA MARQUEZ MARQUEZ, ANTONIO RODRIGUEZ DE FREITAS.

HERNAN JOSE RODRIGUEZ CONTRERAS.
Conoce al señor Crisoido Rangel, fueron compañeros de trabajo en la Panadería Camacha, luego decidieron asociarse y montar la Panadería en el Paseo de la Feria. Los tres tenían el compromiso de hacer lo que había que hacer. Si faltaba un panadero cualquiera podía ayudar a hacer el pan, ayudar en la caja, hornear el pan. Cuando aperturaron la Panadería, tenían poco personal eran 3 o 4. No tenía horario porque el trabajo era repartido, una semana uno abría, el otro cerraba. Un tiempo sólo trabajaban Antonio, Crisoido y él porque no tenían personal. Conoce al señor Crisoido Rangel, desde hace 8 años, se conocen desde que trabajaron en la Camacha, el señor Antonio de Freitas era su jefe. Cuando abrieron la Panadería, el aporte fue el trabajo, el dinero fue un crédito que consiguió el señor Antonio de Freitas. Antonio, Crisoido y él daban instrucciones a los empleados. Recibían remuneraciones mensuales, habían acordado recibir una especie de dieta, semanal quincenal o mensual, se tenía que hacer por unos recibos, porque era la única forma de llevarlo a la contabilidad. El señor Antonio antes era el dueño de la Camacha. El señor Crisoido se encargaba de atender la caja. Cuando los empleados faltan pues tenían que sacar producción, no podían dejar que se parara la producción. El horario de trabajo lo cuadraban entre ellos, a veces estaba hasta las 2 o 3 de la tarde y otro cerraba. Frente a los empleados respondían los tres.
En referencia al testigo HERNAN JOSE RODRIGUEZ CONTRERAS, el mismo según el acta constitutiva y estatutos sociales de la demandada, era socio, posteriormente vendió sus acciones. Por ello, esta instancia judicial aprecia sus dichos en relación a la pretendida relación laboral. Así se establece.

MARYURY JOSELIN MARQUINA.
Es Gerente de Recursos Humanos de la Panadería Achandinha, desde el 1 de agosto de 2014. El señor Antonio de Freitas es quien ejerce la dirección de la Panadería, aunque siempre han tenido un contador externo. El señor Crisoido Rangel no cumplía un horario establecido en la Panadería Paseo Achandinha. Antes, en el 2013 trabajaba como cajera los fines de semana y el llegaba abría y se desaparecía. Es socio de la empresa, no tiene hora de entrada. Les impartía órdenes a los empleados el señor Antonio de Freitas y actualmente lo hace ella. La administración de la Panadería Achandinha está a cargo del contador externo y de Antonio de Freitas. Los socios abrían y cerraban, daban órdenes e instrucciones. Conoce al señor Antonio de Freitas y al señor Crisoido desde el 2012, que trabajaba en la Panadería Camacha, en ese entonces el señor Crisoido Rangel era el encargado. El señor Crisoido Rangel en la Panadería Achandinha realizaba sus funciones como socio. Que, tiene una relación de hecho con el señor Antonio de Freitas y tiene un hijo con el señor Antonio de Freitas. Tiene horario de oficina.
En este estado, le fue conferido el derecho de palabra a la representación judicial de la parte demandante, quien comunicó que la señora es concubina del señor Antonio de Freitas, tiene una relación de hecho con el demandado, por lo que le da un interés directo con dicho ciudadano, aunado a que tiene un hijo con el mencionado ciudadano.
En este contexto, esta instancia judicial desecha el testimonio de la ciudadana MARYURY JOSELIN MARQUINA, conforme a la sana crítica de esta juzgadora. Así se establece.

ROSA IRALI RIVERA.
Se dedica a atención al público en la Panadería Achandinha. Conoce al señor Crisoido Rangel de una empresa que laboró, después del Paseo La Feria en la Panadería Achadinha. Las órdenes de instrucciones se las daba el señor Crisoido y el señor Antonio de Freitas. Trabaja en la Panadería Achandinha desde el 5 de septiembre de 2013, durante ese tiempo no vio que el señor Crisoido cumpliera horario de trabajo, era rotativo. Conoce al señor Antonio de Freitas y al señor Crisoido Rangel, desde hace aproximadamente 20 años, en la cuestión laboral, los conoce de la Panadería Camacha. En la Panadería Camacha, el señor Crisoido le daba órdenes y era jefe, igual que el señor Antonio. El señor Crisoido decía que era socio, le daba órdenes y ella cumplía las órdenes. El señor Crisoido hacía varias cosas, igual como lo hacían los otros socios. Desde que ingresó a la Panadería, le daban las órdenes los socios. Tiene un horario de 6.30 de la mañana a 2.30 de la tarde, en ese tiempo abría la Panadería el señor Bonifacio, el señor Crisoido y el señor Antonio. Le daba órdenes, hacía pan, atendía a público cuando la Panadería estaba full. Recibía órdenes de ambos socios. No tenían un horario, se turnaban. Le pagaba el señor Carlos que era el Contador o el señor Crisoido, en la actualidad le paga la señora Maryury.
Este Tribunal aprecia el testimonio de la ciudadana ROSA IRALI RIVERA, por ser conocedora del desarrollo de los hechos en la demandada, lo cual se aprecia en este sentido. Así se establece.

DECLARACIÓN DE PARTE
Esta operadora de justicia en uso de lo consagrado en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, efectuó preguntas a los intervinientes, así:

CRISOIDO JAVIER RANGEL MUÑOZ.
Fue contratado por el ciudadano Antonio de Freitas, para trabajar en una sociedad mercantil denominada Paseo Achandinha, donde le dio la oportunidad de adquirir una parte accionaria de 20%. Fue contratado el 6 de mayo de 2011. Aparte de las que se mencionan en los estatutos sociales, hacía el pan, atender caja, despachar personal, realizar inventario de mercancía, chequear el vencimiento de la mercancía, aperturar y cerrar el negocio, prestar a las personas en el área de producción, recibir mercadería. Sólo él estaba dedicado a realizar estas funciones. El señor Antonio llegaba tarde de la noche o en la mañana a supervisar las funciones, si se había abierto o se había cerrado, siempre llamaba por teléfono a ver si había cerrado el negocio, estaba pendiente de las cuentas, le rendía cuenta de los ingresos y los egresos, siendo autorizado por él a firmar cheques y realizar transferencias bancarias. El horario de trabajo era de 7 de la mañana a 9 de la noche. Podía salir en el almuerzo, o en su descanso, también salía en un camión propiedad del señor Freites, también realizaba fletes en función del camión, trasladándose a la ciudad de Acarigua o San Cristóbal a cargar mercadería, eran las oportunidades en las cuales salía. Salía para realizar depósitos en el banco, para realizar consignaciones de tributos fiscales o parafiscales. A veces firmaba los listados de asistencia, porque supervisaba que los trabajadores asistieran a la jornada laboral y abajo en la hoja firmaba también como trabajador. Era supervisado, tanto presencialmente, como telefónicamente por el ciudadano Antonio de Freitas. Nunca llegó a faltar, pero siempre lo notificaba para algún permiso, cuando salía a hacer los fletes lo llamaba y lo autorizaba para ir, el se hacía cargo del negocio. El último salario se pagaba mensualmente, en base a 30.000 Bs., fue progresivamente aumentando porque al inicio era 5.000 Bs., le dejaba un recibo o también el Contador lo hacía. Siempre le pagaban en efectivo. Tenía personal a su cargo, debía supervisar las funciones y los puestos de trabajo de la empresa, si alguien no iba a trabajar, debía suplirlo o buscar a alguien. No contrataba personal, sino que reunía las hojas de vida y se las pasaba al señor Antonio, él decía a quien contratar. Intervenía en la toma de decisiones de la empresa, en las estrategias de adquirir insumos y mercaderías, porque era el que estaba constantemente, por ejemplo en los insumos de Plumrose. Las estrategias de producción, se las daba al Maestro de Panadería. No tenía disposición del patrimonio de la empresa. Todas las cuentas en las cuales firmaba, las debía firmar con autorización del señor Antonio de Freitas. Los cheques que firmaba lo hacían en conjunto, porque todos tenían que llevar la rúbrica de él. La compañía nunca ha repartido dividendos, tal como consta del Registro Mercantil. Las herramientas utilizadas eran propiedad de la Panadería Achandinha. Fue vicepresidente desde su creación, hasta diciembre de 2014, que fue removido de su cargo y fue despedido, porque le cambiaron todos los cilindros de las cerraduras, incluso de la oficina. Sabía de la asamblea por el periódico y le dijo que estaba botado, no le dio mayor explicación, le dijo a los empleados que no le prestaran atención, porque ya no era parte de la subordinación de los empleados de Achandinha, le manifestaron que no le podían hacer caso y que no le podían ni despachar un café.
Esta instancia judicial evalúa las respuestas dadas por el ciudadano Crisoido Javier Rangel Muñoz, las cuales se corresponden con las funciones que le concernían al Vicepresidente de la sociedad mercantil demandada, así como las relaciona con los demás elementos probatorios. Así se establece.

ANTONIO DE FREITAS RODRIGUEZ
Ocupa el cargo de Presidente dentro de la Junta Directiva de la Panadería Achandinha, ejerce esa función desde que empezó a funcionar la empresa desde el 2011. El señor Crisoido tenía el cargo de Vicepresidente de la Panadería, trabajaba en conjunto con ellos, abría y cerraba la Panadería, pagaba nómina, compraba, pagaba facturas, manejaba cuentas bancarias, todo lo que puede hacer un socio dentro de la empresa. Esas funciones también las hacía cuando le tocaba, cuando el señor Crisoido se ausentaba si tenía juicio en Barinas, cuando se ausentó por dos semanas, que fue a pasar unos días en Barcelona y Cumaná. El señor Crisoido cumplía esas funciones desde el inicio de la empresa. Como era una empresa pequeña, empezaron todos en conjunto a trabajar. No recibía ninguna contraprestación por esas funciones que realizaba, solo como la bonificación a los socios, pero no como salario. Esa bonificación dependía de la situación en que se encontrara la empresa para ese momento. El señor Crisoido no era supervisado en las funciones que hacía. Personalmente le tocaba hacer pan, atendía a un proveedor, si tenía que ir con el camión a cargar mercancía lo hacía, cargaba harina, azúcar, iba a los bancos, lo normal. El demandante ni él cumplían un horario en la Panadería, para estar al frente de los empleados estaba él, estaba el señor Hernán que era uno de los socios, estaba su hijo Antonio, el señor Crisoido, también había una Licenciada en Administración que se llamaba Esmeralda García. El demandante si no iba a la Panadería no pasaba nada, si no quería ir no iba. Ante los trabajadores de la empresa, la representaba cualquiera de los socios.
Esta instancia judicial evalúa las respuestas dadas por el ciudadano Antonio de Freitas Rodríguez, las cuales relaciona con los demás elementos probatorios, e ilustra en relación a la pretendida relación laboral. Así se establece.
V
MOTIVA

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente, el punto controvertido consiste en determinar el carácter laboral del vínculo que existió entre el ciudadano Crosoido Javier Rangel Muñoz y la sociedad mercantil Panadería y Pastelería Paseo Achandiha, C.A., la cual fue calificada como mercantil por la demandada, en virtud de la condición del actor de accionista integrante de la Junta Directiva de la sociedad mercantil demandada.
En este contexto, tiene la parte demandada la carga de la prueba de desvirtuar la relación laboral alegada, por cuanto activó la presunción de laboralidad consagrada en la Ley Sustantiva Laboral.
Ahora, respecto al régimen jurídico de los miembros de las juntas directivas, administradores y accionistas de las sociedades mercantiles en el Derecho laboral, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en diversos fallos, verbigracia en sentencia Nº 1985 del 9 de octubre de 2007 (caso: José León Beracasa Rodríguez contra C.A., Tenería Primero de Octubre), que desde el punto de vista jurídico es posible la coexistencia de la relación laboral y el carácter de accionista del trabajador, así:
" (…) a pesar de que el actor fue socio –minoritario- de la empresa (…), accionista principal de la empresa demandada, ello, en modo alguno, resulta un elemento suficiente para desvirtuar la presunción de laboralidad, ya que es factible que un trabajador se vincule con la empresa para la cual labora, a través de la obtención de acciones que conforman su capital, pues lo importante, es determinar, en cada caso, la subordinación o dependencia del trabajador con respecto a su patrono y la determinación del interés propio o por cuenta ajena en la prestación del servicio. .."De igual forma, la prenombrada Sala de Casación Social, en reiteradas oportunidades, ha establecido que uno de los puntos centrales del Derecho laboral, precisamente, ha sido la delimitación de los elementos que conforman la relación de trabajo, con miras a diferenciar aquellas prestaciones de servicio efectuadas en el marco de la laboralidad, de otras que se ejecutan fuera de sus frontera...”
En tal sentido, el ordenamiento jurídico venezolano prevé un conjunto de presunciones y principios destinados a enervar la virtualidad de las prácticas simuladoras y sancionar al empleador que, de esta forma, pretendiere “desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral” (artículo 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), dentro de los cuales destacan: i) la presunción (iuris tantum) del carácter laboral de la relación jurídica existente entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe; ii) el principio de irrenunciabilidad de las normas laborales que beneficien al trabajador según el cual carece de eficacia el abandono que el trabajador hiciere de los derechos, beneficios o garantías que le favorecieren y, iii) el principio de primacía de la realidad o de los hechos, por virtud del cual los órganos jurisdiccionales en materia laboral deberán, en ejecución de sus potestades, desentrañar la verdad más allá de la mera apariencia y de las formalidades que pudiere revestir un determinado acto.
Por ello, la misma Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, en sentencia Nro. 489, de fecha 13 de agosto de 2002 (caso: Mireya Beatriz Orta de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, "Colegio de Profesores de Venezuela”), ha diseñado un inventario de indicios que permiten determinar, la naturaleza laboral o no de una relación jurídica discutida, de esta forma:
"... Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) examinó en 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el trabajo (...)

b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

c) Forma de efectuarse el pago (…)

d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (…)

e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (…)

f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:
a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena... "

Desde esta perspectiva, en el trabajo por cuenta ajena se exigen tres (3) características esenciales: i) que el costo del trabajo corra a cargo del empresario; ii) que el resultado del trabajo se incorpore al patrimonio del empresario; y iii) que sobre el empresario recaiga el resultado económico favorable o adverso, sin que el trabajador se vea afectado por el mismo.
En tal sentido, este Tribunal aplica en el caso de autos, el denominado test de laboralidad:
1. Forma de determinarse el trabajo, quedó evidenciado que el ciudadano Crisoido Javier Rangel Muñoz, ejercía su funciones según lo contemplado en acta constitutiva y estatutos sociales de la sociedad mercantil Panadería y Pastelería Paseo Achadinha C.A., vale decir, conjuntamente con el Presidente, planificaba la administración, manejo de ingreso, control de egreso, abrir, movilizar y cancelar toda clase de cuentas bancarias y comerciales; planificaba la administración, manejo de ingreso, control de egreso, recaudación de finanzas, organización y ejecución de cobranzas, dirección de personal; manejo de nóminas; y en general, podría realizar todos los actos necesarios para el cabal cumplimiento de sus funciones. De igual forma, estas funciones se verifican y refuerzan de las pruebas documentales y testimoniales que conforman el cúmulo probatorio.
2. Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo, fue demostrado con la prueba de testigos, que el actor no cumplía una jornada de trabajo, entraba y salía del local donde funciona la Panadería, realizaba los trámites por ante el Registro Mercantil en su condición de socio, no firmaba los listados de asistencia de los trabajadores de la Panadería, sino en condición de organizador; era quien manejaba de manera conjunta con los demás socios las cuentas bancarias.
3. Forma de efectuarse el pago, el actor alegó que devengó un último salario de Bs. 30.000,00, los recibos promovidos señalan que eran percibida una remuneración en su condición de socio, así mismo de las pruebas de informes emanadas de las entidades bancarias, no se observa continuidad y permanencia de este, más bien, se observan pagos en cantidades que sobrepasan los ingresos de un trabajador.
4. Trabajo personal, supervisión y control disciplinario, de las pruebas documentales, de testigos y de la declaración de parte, se determinó que los socios ejercían funciones compartidas, lo cual desvirtúa la laboralidad en el caso de autos, de igual forma la supervisión era compartida por los accionistas de la sociedad mercantil.
5. Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria, las herramientas pertenecían a la sociedad mercantil demanda, así mismo en cuanto a las inversiones de determinó por la prueba de informes remitida por el Banco Mercantil, que el ciudadano Crisoido Javier Rangel Muñoz, de su cuenta personal, efectuaba transferencias a personas relacionadas con el ramo alimenticio, en correlación al objeto social de la compañía, así como recibía transferencias de la demandada, lo cual refleja que el ciudadano Crisoido Javier Rangel Muñoz, asumía costos en su propio nombre.
6. Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...); este particular se relaciona con el anterior, de igual manera con que el accionante conjuntamente con los demás accionistas, ejercía el control de la sociedad mercantil.
7. La naturaleza jurídica del pretendido patrono. Se trata de una sociedad mercantil, con tres accionistas, uno de los cuales es el demandante.
8. De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc. Se verificó de las actas, que la empresa se encuentra operativa, cumple con las cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, de los cuales no se comprueba ningún elemento que demuestre relación de tipo laboral entre las partes intervinientes.
9. Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio. Estos pertenecían a la Panadería y Pastelería Paseo Achandiha, C.A., así mismo consta que el demandante asumía costos en su propio nombre, según cuenta personal del Banco Mercantil.
10. La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar. Se demostró que los pagos realizados al demandante eran en su condición de socio Vicepresidente, así de desprenden del acta constitutiva y estatutos sociales, y de las pruebas de recibos de pago, transferencias efectuadas, con diversos montos.
11. Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena, ello fue desvirtuado, en el asunto en concreto se observó que no hay subordinación, salario, ajenidad ni dependencia.

Conteste con el caso sub iudice, después de un exhaustivo examen de la decisión recurrida, concluye este Tribunal que del análisis y valoración de las pruebas aportadas por la demandada, a fin de desvirtuar la presunción de laboralidad de la relación discutida, se deriva que el accionante era propietario de un número minoritario de acciones en la empresa demandada, amén de ser uno de sus fundadores; era Vicepresidente, representante de la empresa y miembro de la Junta Directiva; tomaba decisiones vinculadas con el desenvolvimiento normal de la accionada; no estaba sujeto a horario, ni a control disciplinario alguno; no recibía instrucciones de los otros miembros directivos; al igual que cualquiera de los otros dos socios, podía hacerse cargo de cualquier proyecto; impartía órdenes a los trabajadores de la accionada; asumía las pérdidas y percibía las ganancias de la empresa; podía percibir una remuneración en la condición antes referida; cesó en sus funciones no por despido, sino por reunión de socios. Por consiguiente, el ciudadano Crisoido Javier Rangel Muñoz no detentó la condición de trabajador, al carecer dicha relación de los elementos característicos en una relación de carácter laboral, más bien concluye esta instancia judicial que el demandante realizaba labores que redundaban en provecho de su condición de socio, protegiendo y controlando un patrimonio común. En consecuencia se declara SIN LUGAR la presente demanda. Así se decide.

VI
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano CRISODIO JAVIER RANGEL MUÑOZ, en contra de la sociedad mercantil PANADERÍA Y PASTELERÍA PASEO ACHADINHA C.A. (Ambas partes identificadas en actas procesales).

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte perdidosa, de acuerdo a lo tipificado en los artículos 59 y 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena publicar, registrar y asentar en el índice del copiador de sentencias los datos del presente fallo, dejándose la nota, que el mismo se encuentra registrado en el documento Word 0 del Sistema Juris 2000 que sería una copia digitalizada, advirtiendo que se ordena ejecutarlo de esa manera, por no poseer insumos para fotocopiar y agregarlo al copiador de sentencias en físico.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida a los seis (06) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
Dios y Federación
La Juez Titular,


Dubrawska Pellegrini Paredes

La Secretaria


Egli Mairé Dugarte Durán

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las nueve y cuarenta minutos de la mañana (9:40 am).

Sria