REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, doce (12) de julio de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º


SENTENCIA INTERLOCUTORIA

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

RECURRENTE: Coca Cola Femsa de Venezuela S.A. (antes Panamco de Venezuela, S.A.), domiciliada en la ciudad de Mérida, capital del Estado Bolivariano de Mérida.

ABOGADO REPRESENTANTE DE LA PARTE RECURRENTE: ALVARO SANDIA BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.459.331, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 4.089, domiciliado en la ciudad de Mérida, capital del Estado Bolivariano de Mérida.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD CONTRA LOS AUTOS de fecha 25 de febrero de 2016, y 07 de abril de 2016, en el expediente N° 046-2015-05-00003.
TERCERO INTERESADO: Sindicato Socialista de Trabajadores FEMSA (SINSOTRAFEM) representante legal ciudadano Omar Araque y José Toro.

-I-
ANTECEDENTES
Fue consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo, en fecha 16 de mayo de 2016, RECURSO DE NULIDAD CONTRA RECURSO DE NULIDAD CONTRA LOS AUTOS de fecha 25 de febrero de 2016, y 07 de abril de 2016, en el expediente N° 046-2015-05-00003, y Sindicato Socialista de Trabajadores FEMSA(SINSOTRAFEM) representante legal ciudadano Araque Omar y Toro José, interpuesto por Coca Cola Femsa de Venezuela S.A. (antes Panamco de Venezuela, S.A.), asistido por el abogado ALVARO SANDIA BRICEÑO, recibido en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 30 de mayo de 2016.

-II-
ESCRITO LIBELAR DEL RECURSO DE NULIDAD

Solicita Coca Cola Femsa de Venezuela S.A. (antes Panamco de Venezuela, S.A.), la nulidad de los autos de fecha 25 de febrero de 2016, y 07 de abril de 2016, en el expediente N° 046-2015-05-00003, donde es parte el Sindicato Socialista de Trabajadores FEMSA (SINSOTRAFEM) representante legal ciudadano Araque Omar y Toro José.
“… a). declare Con lugar el presente Recurso de Nulidad y en consecuencia anule los autos de fecha 25 de febrero de 2016, y 07 de abril de 2016, en el expediente N° 046-2015-05-00003, dictada por la Inspectoría del trabajo en el estado Mérida…”
“… b) Acuerde con lugar la Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo.

-III-
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

En fecha 16 de Junio de 2010 entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, la cual en su artículo 25 numeral 3, excluye expresamente de la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo (Providencias Administrativas emanadas por la Inspectoría del Trabajo). Siendo ello así, se observa que el presente recurso fue interpuesto en fecha posterior de la entrada en vigencia de la mencionada Ley, por lo que resulta claro que de conformidad con el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, la determinación de la competencia del presente recurso debe realizarse bajo el criterio de la competencia establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, que estableció que corresponde a éstos Tribunales de Primera Instancia Laboral conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad que se propongan contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo de la Región respectiva.

Así las cosas, y observándose que el presente recurso fue incoado con posterioridad a la Ley antes mencionada contra una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo de las correspondientes a la competencia de este Juzgado por el territorio, éste Órgano Jurisdicente se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, arriba identificado. Así se establece.-


-IV-
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Ahora bien, una vez declarada la competencia, este Tribunal pasa a la revisión de los extremos establecidos por el legislador en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, relacionado con los requisitos que debe contener la demanda, así como las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la misma ley, los cuales señalan:

“Artículo 33. El escrito de la demanda deberá expresar:
1. Identificación del tribunal ante el cual se interpone.
2. Nombre, apellido y domicilio de las partes, carácter con que actúan, su domicilio procesal y correo electrónico, si lo tuviere.
3. Si alguna de las partes fuese persona jurídica o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones.
5. Si lo que se pretende es la indemnización de daños y perjuicio, deberá indicar el fundamento del reclamo y su estimación.
6. Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda.
7. Identificación del apoderado y la consignación del poder..
En casos justificados `podrá presentarse la demanda en forma oral ante el tribunal, el cual ordenará su transcripción. La negativa a aceptar la presentación oral deberá estar motivada por escrito.

“Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1.) Caducidad de la acción.
2.) Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3.) Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la república, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4.) No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5.) Existencia de cosa juzgada.
6.) Existencia de conceptos irrespetuosos.
7.) Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
Siguiendo este orden, el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en relación a la caducidad de la acción, señala lo siguiente:
“Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
1.) En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siembre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales.
2.) Cuando el acto impugnado sea de efectos temporales, el lapso será de treinta días continuos.
3.) En los casos de vías de hecho y recurso de abstención, en el lapso de ciento ochenta días continuos, contados a partir de la materialización de aquellas o desde el momento en el cual la administración incurrió en la abstención, según sea el caso.
Las acciones de nulidad contra los actos de efectos generales dictados por el Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo.
Las leyes especiales podrán establecer otros lapsos de caducidad.”

Así las cosas, se observa que el providencia administrativa emanado de la Inspectoría del Trabajo, tiene fecha 29 de enero de 2015 (folios 08 al 11), en tal sentido, al interponerse la presente acción en fecha 06 de agosto de 2015, concluye este Sentenciador, que la misma se interpuso en tiempo hábil.

Por otro lado en relación a las condiciones de inadmisibilidad establecidas en el transcrito articulo 35, el Recurso interpuesto contra dicha providencia de fecha 29 de enero de 2015, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, no está incurso en algunas de las causales previstas en dicha norma legal, en consecuencia este Jurisdicente a tenor de lo tipificado en los artículos 36 y 77 de la precitada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ADMITE EL RECURSO DE NULIDAD. Así se establece.-


-V-
DISPOSITIVO

Por los fundamentos anteriormente expuestos este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: SU COMPETENCIA para conocer y decidir el Recurso de Nulidad contra la Providencia Administrativa, interpuesto por Coca Cola Femsa de Venezuela S.A. (antes Panamco de Venezuela, S.A.), domiciliada en la ciudad de Mérida, capital del Estado Bolivariano de Mérida, en contra del recurso de nulidad de los autos de fecha 25 de febrero de 2016, y 07 de abril de 2016, en el expediente N° 046-2015-05-00003, donde es parte el Sindicato Socialista de Trabajadores FEMSA(SINSOTRAFEM) representante legal ciudadano Araque Omar y Toro José.
Segundo: ADMITE el RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO interpuesto Coca Cola Femsa de Venezuela S.A. (antes Panamco de Venezuela, S.A.), domiciliada en la ciudad de Mérida, capital del Estado Bolivariano de Mérida, en contra de los autos de fecha 25 de febrero de 2016, y 07 de abril de 2016, en el expediente N° 046-2015-05-00003, donde es parte el Sindicato Socialista de Trabajadores FEMSA (SINSOTRAFEM) representante legal ciudadano Araque Omar y Toro José.
Tercero: Se ordena la notificación del INSPECTOR DEL TRABAJO, Jefe de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, de conformidad con lo dispuesto en artículo 78 de la Ley Orgánica la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acordando solicitarle la remisión de los antecedentes administrativos, correspondientes al presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 ejusdem, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes.
Cuarto: Se ordena la notificación de la ciudadana FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA; de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, remitiéndole copias certificadas de todo el expediente, a su notificación.
Quinto: Se ordena notificar a la ciudadana PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA, la cual se practicará con arreglo a lo ordenado en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; de conformidad con los artículos 78 y 37 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, remitiéndole copias certificadas de todo el expediente.
Sexto: Se ordena la notificación del Sindicato Socialista de Trabajadores FEMSA (SINSOTRAFEM) representante legal ciudadano Araque Omar y Toro José. Por ser interesado en el presente recurso de nulidad.

Se insta a la parte recurrente a consignar tres (03) juegos de copias certificadas, necesarias para realizar las notificaciones respectivas, cada juego debe contener copia del libelo de demanda, copia de la presente decisión y copia certificada los autos de fecha 25 de febrero de 2016, y 07 de abril de 2016, en el expediente N° 046-2015-05-00003, llevado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida. Se le advierte a la parte recurrente, que una vez conste en actas la consignación de las copias ordenadas, se libraran las notificaciones respectivas.

Se deja establecido que una vez que consten en autos las notificaciones ordenadas, se procederá por secretaria, a certificar las mismas, para que dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, el Tribunal fije oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, doce (12) de julio de dos mil dieciséis (2016).


El Juez

Abg. Alirio Osorio



La Secretaria,


Abg. Egli Dugarte Durán

En la misma fecha, siendo las dos y diecinueve minutos de la tarde (2:19 p.m.) se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte del ciudadano Juez así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve.



La Secretaria,


Abg. Egli Dugarte Durán