REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, veintiuno (21) de julio de dos mil dieciséis (2016)
206° y 157°
ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2015-000021
SENTENCIA DEFINITIVA
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: MARIO JUSTO DIAZ MORENO y ANTONIO RAMON GRATEROL GUILLEN, titulares de las cédulas de identidad números 15.134.284 y 10.237.829, respectivamente, domiciliados en la ciudad de El Vigía Estado Bolivariano de Mérida.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: IVAN OSWALDO CASTILLO SANTAELLA y CRUZ ELIZABETH LABRADOR MARQUEZ, venezolanos, titulares de la cedula de identidad Nros 5.218.613 y 9.125.398, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros 169.018 y 169.017, domiciliados en la ciudad de El Vigía Estado Bolivariano de Mérida.
PARTE DEMANDADA: ALBINO VENANCIO GOUVEIA GOUVEIA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.198.079, en su condición de propietario del fondo de comercio “LA POSADA DE LA ABUELA, MARISQUERÍA BAR – RESTAURANT”, domiciliado en la ciudad de El Vigía Estado Bolivariano de Mérida.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JHOR ANGEL FAJARDO MEDINA, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-14.529.518, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 103.174, domiciliado en la ciudad de El Vigía Estado Bolivariano de Mérida.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORA
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Señalan los demandantes de autos entre otras cosas que: Comenzaron a prestar sus servicios como mesoneros en la entidad de trabajo demandada, teniendo como fechas de ingreso, el ciudadano Mario Díaz Moreno el 09/08/2001 y el ciudadano Antonio Graterol el 16/10/2006, siendo contratados por el ciudadano Albino Gouveia, siendo que fueron despedidos sin ninguna justificación, en el mes de noviembre de 2011, cuyo despido se suscito a consecuencia en que los mismos acudieron al despacho ante IVSS, a objeto de denunciar las irregularidades de la empresa en relación a las cotizaciones del seguro social de los trabajadores, siendo que en el mes de enero de 2012 la empresa fue visitada por IVSS para fiscalizar la situación de dichos trabajadores en relación al seguro social obligatorio,
Señalan que en fecha 19/07/2013 fueron notificados por su patrono que la entidad de trabajo había sido cerrada, materializándose definitivamente el referido despido injustificado, en fecha 22 de agosto de 2013. Indican que cabe destacar los daños y perjuicios que adicionalmente al despido injustificado le fue causado por el referido patrono, al ciudadano Mario Díaz, ya que el patrono obvio su inscripción el seguro social.
En relación al ciudadano Mario Díaz Justo Moreno, señala que comenzó a prestar sus servicios en fecha 09/08/2001 hasta el día 22/08/2013, con un tiempo de trabajo de 12 años y 13 días, con un horario de trabajo de lunes a domingo desde el 09/08/2001 hasta el 30/08/2011 de 10:00 a.m. a 11:00 p.m.; de lunes a domingo desde el 01/09/2011 hasta el 30/09/2012 desde 11:00 a.m. a 9:00 p.m.; de miércoles a domingo desde el 01/10/2012 al 22/08/2013 de 11:00 a.m. a 7:00 p.m.; siendo la causa de terminación de la relación de trabajo imputable al patrono quien de manera intempestivo procedió al cierre de la entidad de trabajo, indica que devengo como último salario mensual la cantidad de Bs. 7.930,01.
En cuanto al ciudadano Antonio Ramón Graterol Guillen, indica que comenzó su relación laboral en fecha 16/10/2006, hasta el día 22/08/2013, con un tiempo de trabajo de 6 años 9 meses y 6 días, con un horario de trabajo de lunes a domingo desde el 09/10/2006 hasta el 30/08/2011 de 10:00 a.m. a 11:00 p.m.; de lunes a domingo desde el 01/09/2011 hasta el 30/09/2012 desde 11:00 a.m. a 9:00 p.m.; de laboro lunes, martes, viernes, sábado y domingo desde el 01/10/2012 al 22/08/2013 de 11:00 a.m. a 7:00 p.m.; siendo la causa de terminación de la relación de trabajo imputable al patrono quien de manera intempestivo procedió al cierre de la entidad de trabajo, indica que devengo como último salario mensual la cantidad de Bs. 9.564,20.
Por todo lo antes expuesto es por lo que reclaman los siguientes conceptos:
Ciudadano Mario Justo Díaz Moreno:
• Antigüedad: La cantidad de Bs. 246.214,80
• Indemnización (Art 92 LOTTT): La cantidad de Bs. 246.214.80
• Disfrute de Vacaciones 2012-2013: La cantidad de Bs. 11.319,59
• Bono Vacacional 2012-2013: La cantidad de Bs. 11.319,59
• Bonificación de Utilidades 2013: La cantidad Bs. 23.184,00
• Diferencia de Salario 2001-2005: La cantidad de Bs. 6.269,02
• Diferencia de Salario por Jornada desde el 09/08/2001 hasta el 30/08/2011: La cantidad de Bs. 64.649,19
• Diferencia de Salario por Jornada desde el 01/09/2011 hasta el 30/09/2012: La cantidad de Bs. 8.752,41
• Días Feriados no Pagados desde el 2001 al 2013: La cantidad de Bs. 252.176,63
• Diferencia de Vacaciones 2002-2013: La cantidad de Bs. 44.270,73
• Diferencia de Bono Vacacional 2002-2013: La cantidad de Bs. 32.042,56
• Indemnización por Daños y Perjuicios: La cantidad de Bs. 306.128,16
Estimando la demanda en la cantidad de Bs. 1.252.541,48
Ciudadano Antonio Ramón Graterol Guillen:
• Antigüedad: La cantidad de Bs. 186.679,50
• Indemnización (Art 92 LOTTT): La cantidad de Bs. 186.679,50
• Vacaciones Fraccionadas 2012-2013: La cantidad de Bs. 11.416,35
• Bono Vacacional Fraccionado 2012-2013: La cantidad de Bs. 11.319,59
• Beneficio de Utilidades 2013: La cantidad Bs. 30.464,00
• Días Feriados No Pagados desde 2006 al 2013: La cantidad de Bs. 173.434,91
• Diferencia de Salario por desde el 2006 hasta el 2013: La cantidad de Bs. 1.916,62
• Diferencia de Vacaciones 2007 al 2012: La cantidad de Bs. 12.509,40
• Diferencia de Bono Vacacional 2007-2012: La cantidad de Bs. 7.791,19
• Diferencia de Salario por Jornada y Horario de Trabajo desde el 09/10/2006 al 30/08/2011: La cantidad de Bs. 38.063,38
• Diferencia de Salario por Jornada y Horario de Trabajo desde el 01/09/2011 al 30/09/2012: La cantidad de Bs. 8.752,41
Estimando la demanda en la cantidad de Bs. 669.123,69
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada al momento de dar contestación a la demanda lo hace en los siguientes términos: Reconocen las fechas de ingreso y de egreso señaladas por las partes en el libelo de demanda, así como la prestación del servicio para la entidad de trabajo demandada.
Por otro lado, rechazan, niegan y contradicen que dichos ciudadanos hayan sido despedidos sin ninguna justificación en el mes de noviembre del año 2011, pues en primer lugar dicho hecho se destruye por sí mismo, ya que resulta contradictorio a todas luces, ya que si supuestamente fueron despedidos en el mes de noviembre de dos mil once, que necesidad había de notificarlos en fecha 19 de julio de 2013 que la entidad de trabajo había sido cerrada, pues supuestamente ya habían sido despedidos y no se encontraban activos en la empresa, en segundo lugar resulta más contradictorio aun que si la entidad de trabajo para dicha fecha ya se encontraba cerrada como pudo darse un despido injustificado en fecha 22 de agosto de 2013.
En tal sentido, señala la parte demandada que reconoce como fecha de egreso el 18/07/201, por causas ajenas a la voluntad de las partes, tal y como se manifestó en la oferta real de pago.
Rechaza, niega y contradice lo alegado por las partes referente a los daños y perjuicios que adicionalmente al despido injustificado le fue causado por obviar la inscripción oportuna en el IVSS, resultando imposible que se haya causado tal daño pues no existe relación de causalidad, entre la conducta desplegada y que el daño que supuestamente se produjo, lo cual fácilmente se puede apreciar en los hechos narrados, resultando como consecuencia, que sea improcedente el pago de la indemnización solicitada.
Por otro lado, rechazan, niegan y contradice, los horarios de trabajo señalados por los demandantes, siendo dichos alegatos infundados y temerarios y solo pretenden lesionar los intereses del patrono al querer alegarlas y tenerlos como ciertos, para luego cobrar conceptos laborales que no le corresponden, alegando prolongación de la jornada laboral evidenciándose mala fe en la actuación de los demandantes, siendo que su horario de trabajo era de la siguiente manera: desde el año 2001 hasta septiembre de 2012 laboraron en diferentes turnos, siendo así las cosas señalan que como consecuencia del horario indicado en la contestación a la demanda el cual se encuentra debidamente aceptado por los demandantes, por haber sido ellos mismos quienes lo manifestaron ante la Sub-Inspectoría del trabajo de El Vigía, en consecuencia se rechaza, niega y contradice que deban pagarle al ciudadano Mario Justo Díaz diferencia de salario 2001 al 2005, incluyendo intereses; días de diferencia de salario más los intereses; diferencia de salario por jornada de trabajo desde 01/09/2011 hasta 30/09/2012 más los intereses; días feriados no pagados desde 2001 al 2013 más los intereses y 66 días no pagados.
Al ciudadano Antonio Graterol, días feriados no pagados desde 2006 al 2013; diferencia de salario por jornada y horario de trabajo desde 09/10/2006 al 30/08/2011 mas intereses; diferencia de salario por jornada de trabajo desde 01/09/2011 hasta el 30/09/2012; días feriados no pagados desde 2001 al 2013, mas intereses; 66 días feriados no pagados. Resultando imposible que dichos conceptos se hubieses generado siendo los mismos el resultado de excesos legales los cuales nunca sucedieron lo que conlleva a que dichos conceptos son temerarios e infundados, pretendiendo lesionar derechos.
Por último, niega rechaza y contradice todos y cada uno de los conceptos reclamados por los demandantes, ya que los mismos si son procedentes fueron consignados a través de la oferta real de pago.
-III-
PRUEBAS Y VALORACIÓN DE LAS MISMAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Pruebas Documentales:
1.- Documental consistente en Copia de Exposición de Motivos dirigida al IVSS, de fecha 22/08/2013, marcada con la letra “A”, agregada al folio 64.
Al momento de su evacuación la parte demandada señalo que el objeto de la prueba es demostrar que el patrono reconoció la no inscripción en el Seguro Social, señalando la parte demandante que no es un hecho controvertido, razón por lo cual se le otorga valor jurídico como demostrativo de dicho reclamo. Y así se decide.
2.- Documentales consistentes en Copias de Cheques Nros 96157536 y 72600535, de las cuenta Nros 01050130071130055124 y 01910112602100009416, marcada con la letra “B”, agregada al folio 65.
Al momento de su evacuación señalo la parte demandante que el objeto de la prueba es demostrar que el patrono tenía otro restaurant del cual podía cancelarle su salario a los trabajadores, señalando la parte demandada que la prueba es impertinente, señalando este sentenciador que se desecha del proceso por cuanto no guarda relación a los hechos debatidos. Y así se decide.
3.- Documental consistente en Copia simple del Acta levantada por ante la Sub-Inspectoría de El Vigía, de fecha 25/07/2013, marcada con la letra “C”, agregada al folio del 66 al 71.
Señala la parte demandante que el objeto de la prueba es demostrar el reclamo hecho por los trabajadores por el cierre de la entidad de trabajo, indicando la parte demandada que dicha documental es impertinente, señalando este Sentenciador que por tratarse de un documento publico administrativo solo se le otorga valor jurídico solo como demostrativa del acta levantada Y así se decide.
4.- Documental consistente en Copia simple de Oficio dirigido al Sub-Inspector de El Vigía, de fecha 23/07/2013, marcada con la letra “D”, agregada al folio 72.
Al momento de su evacuación la parte demandante señalo que el objeto de la misma es demostrar que el cierre de la entidad del trabajo se estaba haciendo por voluntad del patrono, señalando la parte demandada que el cierre de la empresa se realizo el 218/07/2013, realizándose las notificaciones, no realizándose ningún cierre ilegal, en tal sentido siendo una prueba pertinente, se le otorga valor jurídico. Y así se decide.
5.- Documental consistente en Copia simple de Oficio dirigido al Gerente de Tributos Internos Región Los Andes, de fecha 23/07/2013, marcada con la letra “E”, agregada al folio del 73 al 80.
Indica la parte demandante que e objeto es demostrar que el patrono trato de justificar su cierre haciendo las debidas notificaciones, en tal sentido la parte demandada señalo que dichas notificaciones se hicieron de manera legar, en tal sentido este Sentenciador le otorga valor jurídico por ser pertinente a las resultas del presente caso. Y así se decide
6.- Documental consistente en copia simple de Providencia Administrativa, de fecha 12/07/2003, marcada con la letra “F”, agregada al folio del 81 al 83.
En relación a dicha documental la parte demandante señalo que el objeto de la misma es demostrar que el despido fue injustificado, señalando la parte demandada que la misma es impertinente, en tal sentido por tratarse de una documento administrativo solo como demostrativo del reclamo, no como que de la misma se dio el cierre de la empresa. Y así se decide
7.- Documental consistente en Denuncia por Cierre Ilegal, marcada con la letra “G”, de fecha 22/07/2013, agregada a los folios 84 y 85.
En cuanto a dicha documental la parte demandante señalo que el objeto de la misma es demostrar que los trabajadores reclamaron que su despido no fue de manera legal, indicando la demandada de autos que lo que se demuestra es la denuncia interpuesta, señalando este Sentenciador que solo se le otorga valor jurídico como demostrativa de la denuncia realizada. Y así se decide.
8.- Documental consistente en copia Certificada de Acta levanta por el Sub-Inspector del Trabajo de El Vigía, de fecha 12/07/2013, marcada con la letra “H”, agregada a los folios 86 y 87.
Señala la parte demandante que el objeto de la misma es demostrar que el abogado de la parte demandada firmo dicha acta, comprometiéndose a restablece los derechos laborales de los demandantes, señalando la parte demandada que la misma es impertinente a los hechos del proceso, en tal sentido señalando este Sentenciador que se desecha del proceso por ser impertinente no guardando relación al asunto de marras. Y así se decide.
9.- Documental consistente en copia Certificada de Acta levanta por el Sub-Inspector del Trabajo de El Vigía, de fecha 03/07/2013, marcada con la letra “I”, agregada a los folios del 88 al 92.
Al momento de su evacuación la parte demandada indico que el objeto de la misma es demostrar que el patrono procedió al cierre de la entidad de trabajo cuando estaba en proceso la restitución de los derechos del trabajador, indicando la parte demandada que es impertinente al caso, en tal sentido este Sentenciador la desecha del proceso por ser impertinente a las resultas del caso. Y así se decide.
10.- Documental consistente en copia simple de Oficio de fecha 11/01/2013, marcada con la letra “J”, agregada a los folios del 93 97.
Al momento de su evacuación la parte demandada señalo que el objeto de la misma es demostrar las gestiones que por acoso laboral estaban sufriendo los trabajadores que llevo como consecuencia al cierre de la entidad de los trabajadores, desconociendo dicha prueba la parte demandad, señalando este Sentenciador que se desecha del proceso por ser impertinente a las resultas del caso. Y así se decide.
11.- Documental consistente en Cuadernos de Control de Propinas, marcados con la letra “K y K1”, agregados a los folios 98 y 99.
En relación a dicha documental la parte demandante señalo que es para demostrar que existía un control de las propinas, desconociendo la parte demandada dichas documentales, señalando este Sentenciador que no se le otorga valor jurídico por cuando es una prueba preconstituida por las partes. Y así se decide.
12.- Documental consistente en copia simple de Expediente Administrativo N° 026-2013-01-00066, marcado con la letra “L”, agregados a los folios del 100 al 103.
En cuanto a dicha documental se trata de un expediente administrativo, por calificación de falta, en tal sentido solo se le otorga valor jurídico por ser un documento administrativo. Y así se decide.
13.- Documental consistente en Recibos de Pago de fin de año, entregados al ciudadano Mario Díaz, marcado con la letra “M”, agregados a los folios del 104 al 126.
Al momento de su evacuación la parte demandante señalo que el objeto de los mismos es demostrar el pago de vacaciones, bono vacacional, utilidades lo hacía con el salario mínimo, señalando la parte demandada que se le pagaron los conceptos en su debida oportunidad, en tal sentido se les otorga valor jurídico a dichas documentales por ser pertinentes a las resultas del presente caso. Y así se decide.
14.- Documental consistente en Recibos de Pago de fin de año, entregados al ciudadano Antonio Graterol, marcado con la letra “N”, agregados a los folios del 127 al 135.
Al momento de su evacuación la parte demandante señalo que el objeto de los mismos es demostrar el pago de vacaciones, bono vacacional, utilidades lo hacía con el salario mínimo, señalando la parte demandada que se le pagaron los conceptos en su debida oportunidad, en tal sentido se les otorga valor jurídico a dichas documentales por ser pertinentes a las resultas del presente caso. Y así se decide.
2.- Pruebas Testifícales:
Solo rindieron sus testimonios los ciudadanos JOSE ANTONIO ALCANTARA GUZMÁN, JOSÉ LUIS SANCHEZ URDANETA, ALONSO PRADA BLANCO, MARITZA NACARIT ROMERO GUERRERO, quienes entre otras cosas señalaron:
Ciudadana MARITZA NACARIT ROMERO GUERRERO:
A las preguntas realizadas por su promovente señalo: Que conoce al señor Mario Díaz, porque es su vecina, que tiene conocimiento que trabajaba hasta alta horas de la noche, que también tiene conocimiento que trabajaba los días feriados.
A las preguntas realizadas por la contraparte indico: Que le consta porque es vecina de él (demandante), porque a esa hora llegaba a su casa de habitación, porque venía directamente del trabajo su casa, nunca lo vio salir a esa hora de su sitio de trabajo, que nunca lo vio en la sede de la empresa.
En relación a las deposiciones de la ciudadana Maritza Romero, este sentenciador la desecha del proceso por cuanto sus dichos no dan certeza en el caso de marras. Y así se decide.
Ciudadano JOSÉ LUIS SANCHEZ URDANETA:
A las preguntas realizadas por su promovente señalo: Que si tiene conocimiento que los demandantes trabajaban hasta horas de la noche porque en algunas oportunidades visito el lugar como de siete y media u ocho estaban allí, a la pregunta si tiene conocimiento si trabajaban los domingos señalo que el restaurant trabajaba de lunes a lunes, que allí es costumbre dar propina, que ese restaurant siempre fue prospero pero los últimos días por la crisis de la gasolina al lado hay una bomba y no se podía entrar porque se trancaba, si note que los últimos días decayó.
A las preguntas realizadas por la contraparte indico: Que la crisis fue como el último año, que eso fue como en el 2013, que actualmente no se encuentra abierto al público, que ya tiene tiempo cerrado.
En relación a dichas deposiciones, solo se limito a decir que tenia conocimiento, no aportando nada al caso de marras, en consecuencia se desecha del proceso. Y así se decide.
Ciudadano ALONSO PRADA BLANCO:
A las preguntas realizadas por su promovente señalo: Que la posada de la abuela abría los días feriados porque el (testigo) trabajo al lado y siempre veía abierto, que si era un negocio prospero, que si tiene conocimiento que Mario Díaz Trabajaba los días feriados, incluso el iba a mi trabajo a esperar su turno, incluso cuando terminaba su turno a las seis de la tarde yo le daba la cola.
A las preguntas realizadas por la contraparte indico: Que el vio a Mario Díaz, varias fechas feriadas, todos los años, que no tuvo acceso a la contabilidad de la abuela solo veía la cantidad de clientes.
A las preguntas realizadas por el Tribunal contesto: Que trabajaban hasta las diez de la noche.
En relación a dichas deposiciones, solo se limito a decir que tenía conocimiento, no aportando nada al caso de marras, en consecuencia se desecha del proceso. Y así se decide.
Ciudadano JOSE ANTONIO ALCANTARA GUZMÁN
A las preguntas realizadas por su promovente señalo: Que si estuvo en el restauran La Posada de La Abuela, que tienen conocimiento que trabajaba los días feriados y los domingos, que tiene conocimiento que trabajaba hasta altas horas de la noche.
A las preguntas realizadas por la contraparte indico: Que el (testigo) fue un día del trabajador primero de mayo como en el 2006, que ha ido los domingos y pasa regularmente los domingos por ahí y lo he visto funcionando, últimamente no porque ya está cerrado, que tiene conocimiento que trabajaba pero no todos los días.
En relación a dichas deposiciones, solo se limito a decir que tenia conocimiento, no aportando nada al caso de marras, en consecuencia se desecha del proceso. Y así se decide.
PARTE DEMANDADA:
Pruebas Documentales:
1.- Documental consistente en copia de Recibos de Pago, del ciudadano Mario Díaz, marcados con la letra “A y B”, agregados al folio del 152 al 175.
Al momento de su evacuación al parte demandada señalo que el objeto de la misma es demostrar el pago realizado, siendo las mismas evacuadas ya que son las mismas documentales consignadas por la parte demandante, en tal sentido se les otorgo valor jurídico por ser pertinentes a las resultas del caso. Y así se decide.
2.- Documental consistente en copia de Recibos de Pago, del ciudadano Antonio Graterol, marcados con la letra “C y D”, agregados al folio del 176 al 189.
Al momento de su evacuación al parte demandada señalo que el objeto de la misma es demostrar el pago realizado, siendo las mismas evacuadas ya que son las mismas documentales consignadas por la parte demandante, en tal sentido se les otorgo valor jurídico por ser pertinentes a las resultas del caso. Y así se decide.
3.- Documental consistente en copia de Recibos de Préstamo de Dinero, realizado al ciudadano Antonio Graterol, marcada con la letra “E”, agregada al folio 190 y 192.
Al momento de su evacuación la parte demandada señalo que el objeto de la misma es demostrar que al momento del término de la relación de trabajo tenía una deuda con el patrono lo cual se demuestra con dichas documentales, señalando la parte demandante que dichas documentales son impertinentes, señalando la parte demandada que las hace valer, en tal sentido este Sentenciador les da valor jurídico como demostrativas de los prestamos requeridos. Y así se decide.
4.- Documentales consistentes en copia simple de Expedientes de Reclamo N° 026-2012-03-01287 y 026-2013-03-00782, marcados con la letra “F y G”, agregados a los folios del 193 al 201.
En relación a dicha documental señala la parte demandada que el objeto de la misma es demostrar que el ciudadano que el ciudadano Mario Díaz, señalo y da por reconocido su horario de trabajo, así como también señalo cual era su salario, como las diferentes fechas en que termino la relación laboral ya que señala varias fechas, indicando la parte demandante que lo que dijeron fue un aproximado de los reclamado, señalando quien aquí sentencia que se le otorga valor jurídico como demostrativo de lo allí señalado. Y así se decide.
5.- Documentales consistentes en copia simple de Expedientes de Reclamo N° 026-2012-03-01286 y 026-03-2012-00783, marcados con la letra “H e I”, agregados a los folios del 202 al 210.
Al momento de su evacuación la parte demandada señalo que el objeto de la misma es demostrar que el ciudadano que el ciudadano Ramón Graterol, señalo y da por reconocido su horario de trabajo, así como también señalo cual era su salario, como las diferentes fechas en que termino la relación laboral ya que señala varias fechas, indicando la parte demandante que lo que dijeron fue un aproximado de los reclamado, señalando quien aquí sentencia que se le otorga valor jurídico como demostrativo de lo allí señalado. Y así se decide.
6.- Documentales consistentes Comprobante de Recepción de Asunto Nuevo, de fecha 25/02/2014, marcada con la letra “J”, agregado al folio 211.
Se trata del comprobante de recepción de Oferta real de pago por ante el Tribunal Laboral, otorgándosele valor jurídico solo como demostrativo de su consignación. Y así se decide.
7.- Documental consistente en copias simples de Oferta Real de Pago, marcada con la letra “K”, agregado al folio del 212 al 216.
Al momento de su evacuación la parte demandada señalo que el objeto de la misma es demostrar que en vista que los demandantes se negaban a recibir sus prestaciones sociales se realizo una oferta real de pago, dándose por cumplido el pago de los conceptos reclamados, señalando la parte demandante que no aceptan el monto señalado, en tal sentido se le otorga valor jurídico por ser pertinente a las resultas del presente caso. Y así se decide.
8.- Documental denominada copia de Comprobante de Recepción, de fecha 25/02/2014, marcada con la letra “L”, agregado al folio 217.
Se trata del comprobante de recepción de Oferta real de pago por ante el Tribunal Laboral, otorgándosele valor jurídico solo como demostrativo de su consignación. Y así se decide.
9.- Documental consistente en copias simples de Oferta Real de Pago, marcada con la letra “M”, agregado al folio del 218 al 228.
Al momento de su evacuación la parte demandada señalo que el objeto de la misma es demostrar que en vista que los demandantes se negaban a recibir sus prestaciones sociales se realizo una oferta real de pago, dándose por cumplido el pago de los conceptos reclamados, señalando la parte demandante que no aceptan el monto señalado, en tal sentido se le otorga valor jurídico por ser pertinente a las resultas del presente caso. Y así se decide.
10.- Documental consistente en Oficio de fecha 23/07/2013, marcada con la letra “N”, agregado al folio del 229 al 231.
En relación a dicha documental, la parte demandada señalo que el objeto de la misma, es demostrar la manifestación de voluntad en el cual se hace del conocimiento de dicha institución que dicha entidad de trabajo paralizo sus actividades económicas, no realizando la parte demandante ninguna observación al respecto, otorgándosele valor jurídico por ser pertinente a las resultas del caso. Y así se decide,
11.- Documental consistente en Certificado Electrónico de Declaración y Pago al Valor Agregado (I.V.A), marcado con la letra “Ñ”, agregado al folio del 232 al 288.
Con dicha prueba se quiere demostrar el pago de la declaración del impuesto sobre la renta de las pérdidas económicas, lo que conllevo al cierre de la entidad de trabajo, evidenciándose los montos de las ventas mensuales, la parte demandante señala que la misma es una declaración electrónica, en tal sentido señala este Sentenciador que se le otorga valor jurídico como demostrativa de lo señalado en dichas documentales. Y así se decide.
12.-Documental consistente en Certificado Electrónico de Declaración de Impuestos Sobre La Renta, marcado con la letra “O”, agregado al folio del 289 al 312.
Señala la parte demandada que es para demostrar las pérdidas que venía sufriendo la empresa, a los fines de verificar que los salarios alegados son falsos , ya que la empresa no podía devengar, la parte demandante señala que la misma es una declaración electrónica, en tal sentido señala este Sentenciador que se le otorga valor jurídico como demostrativa de lo señalado en dichas documentales. Y así se decide.
13.-Documental consistente en Certificado Electrónico de Cuenta Individual, del ciudadano Mario Justo Díaz, marcado con la letra “P”, agregado al folio 313.
La misma es para demostrar que no existe relación de causalidad para reclamar daños y perjuicio, ya que el ciudadano Mario Díaz no tiene acreditaciones anteriores a dicha relación, indicando la parte demandante que esa documental prueba que es responsabilidad del patrono cotizar ante el IVSS, señalando este Sentenciador que se le otorga valor jurídico por ser pertinente a las resultas del presente caso. Y así se decide.
2.- Prueba de Informes:
A) A la Sub-Inspectoría del Trabajo de El Vigía, ubicada en la Avenida 16, edificio Paramito, primer piso, oficina Nº 3, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, los fines de que informen y remitan copia certificada sobre los siguientes particulares:
• “…Si existe ante ese Despacho Administrativo, unos expedientes identificados con la nomenclatura 026-2012-03-01287 y 026-2013-03-00782, interpuesto por el ciudadano MARIO JUSTO DÍAZ MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.134.284.
• Si existe ante ese Despacho Administrativo, unos expedientes identificados con la nomenclatura 026-2012-03-01286 y 026-2013-03-00783, interpuesto por el ciudadana Antonio Ramón Graterol Guillen, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.237.829…”
Dicha información consta a las actas procesales a los folios del 358 al 417, otorgándosele valor jurídico, por ser pertinente a las resultas del presente caso. Y así se decide.
B) Al Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida con sede en la ciudad de El Vigía, ubicado en la Avenida 15 bis, Edificio Doña Emilia, planta baja, Nº 12-53, sector La Inmaculada, a los fines de que informen sobre los siguientes particulares:
• “…Si existe por ante esa UNIDAD, solicitudes de la Oferta Real de Pago efectuadas por el Fondo de Comercio LA POSADA DE LA ABUELA, de ALBINO VENANCIO GOUVEIA GOUVEIA; siendo las parte (sic) oferidas los ciudadanos: MARIO JUSTO DÍAZ MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.134.284 y Antonio Ramón Graterol Guillen, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.237.829
• En caso de existir, favor informar a este tribunal sobre el número de expediente con que se encuentra identificada dicha solicitud y el estado de la misma…”
Dicha información está consignada al folio del 354 al 356, en donde entre otras cosas se informa que si existen dichas Ofertas de Pago, en tal sentido se le da valor jurídico, por ser pertinente a las resultas del presente caso. Y así se decide.
-V-
DECLARACIÓN DE PARTE
Ciudadano Albino Venancio Gouveia: Señalo que los ciudadanos demandantes fueron contratados por él para prestar sus servicios en la entidad de trabajo, a Mario Díaz lo contrate en el año 2001 o 2002, exactamente no tiene precisión, habían dos horarios uno de 10:00 a.m. a 6:00 de la tarde y otro de 11:00 a las 2:00 p.m. era mixto ellos se turnaban, como habían varios mesoneros se les daba el 10% de las ventas y cuando no alcanzaba se le completaba un sueldo el salario mínimo con el 10% de las ventas, la empresa se cerró el 18/07/2013 hasta ese día, la empresa se cerró porque tenía tres años dando perdidas eso fue a partir del 2010, 2011, 2012, la empresa fue cerrada definitivamente, todos los años se les pagaba y aparte ese día se les depositó en el tribunal, todos los años se liquidaban, se les saco la cuenta legalmente y se les saco el cheque a cada uno, se le participo a todos los entes del cierre de la empresa, son los únicos trabajadores que están reclamando, el ministerio del trabajo respondió por el cierre de la empresa, se hicieron reuniones donde se les informo que la empresa iba a cerrar, el 10% se repartía diario entre ellos mismos, no se daba recibo por el 10%, no quedaba recibos ni libros ni nada, los dos trabajadores estuvieron hasta el 18/07/2003, se les paso por escrito el cierre, se les notifico, se hicieron reuniones, ya la empresa no vendía nada.
Ciudadano Mario Justo Díaz Moreno: Señalo que comenzó a trabajar el 09/08/2001, la entidad de trabajo queda en la vía panamericana, sector La Blanca, teníamos tres tipos de trabajo, el primer horario de 10:00 a.m a 3:00 p.m. y de 6:00 a.m a 11:00, después fue variando el horario porque fue mermando las horas, después era hasta las 9:00 de la noche, y después eran cinco horas un solo horario corrido, mi horario era de 12:00 p.m. a 5:00 p.m., el sueldo era un porcentaje del 10% era la jornada diario dividido entre los tres trabajadores, teníamos un salario aparte, que no recibía quincenalmente un salario, que el salario era el 10% y las propinas, que nunca les pago el salario mínimo, que si les pagaban las utilidades en base al sueldo mínimo, que si les pagaban vacaciones, que les deben vacaciones 2012, los días en que estuvo cerrado no percibieron sueldo, la causa de la terminación fue el acoso laboral por las agresiones que les hacían, porque elimino el barman, saco al vigilante, que el patrono les hizo una convocatoria pero después de cerrar el negocio, después que cerró el negocio, el negocio se cerró el 18/07/2003.
Ciudadano Antonio Graterol: Indico que comenzó a trabajar el 06/10/2006, que su horario de trabajo era 10:00 a.m. hasta las 3:00 p.m. después de 7:00 a.m. a 10 u 11:00 p.m., posteriormente no redujeron el horario primero a las diez después a las nueve, y después a la cinco de la tarde, y siendo menos las ventas, en principio éramos seis mesoneros, dependiendo de los mesoneros dividíamos el porcentaje entre los que habíamos, en el año 2010 ya quedamos cinco después cuatro y por ultimo quedamos tres, la propina se repartía diariamente, la propina era individual, y el porcentaje de las ventas se dividía entre los que estábamos, el sueldo mínimo nunca lo recibíamos, que si les pagaban vacaciones, que pidió adelantos, todas lo que nos pagaban era en base a sueldo mínimo pero nunca recibí el sueldo mínimo, se bajo el horario y la excusa era por la bomba que no dejaban pasar los carros para el restaurant, y por la inseguridad, para avisarnos que iba a cerrar el negocio nunca se reunión con nosotros, verbalmente nos decía siempre que iba a cerrar el negocio.
-VI-
PUNTO PREVIO
En relación a lo señalado por el apoderado judicial de la parte demandante en relación a, que el abogado Jhor Ángel Fajardo, había representado a los ciudadanos Mario Justo Díaz Moreno y al ciudadano Antonio Ramón Graterol, cuando este había fungido con el carácter de Procurador Especial para Los Trabajadores del Estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de El Vigía, al respecto señala este Sentenciador, que el abogado de la parte demandante convalido la representación del mencionado abogado como apoderado de la parte demandada desde un primer momento es decir, desde la fase de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en tal sentido no es procedente el alegato realizado en la fase de juicio. Y así se decide.
-V-
MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA
Ahora bien, visto todo lo anterior procede quién aquí sentencia a motivar dicho fallo en los términos siguientes, tomando en consideración la contestación a la demanda así como todos y cada una de los medios probatorios evacuados en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, en tal sentido este Juzgador establece:
Los demandantes de autos reclaman una serie de conceptos los cuales a su decir no les fueron cancelados por la parte demandada ciudadano Albino Venancio Gouvenia, en tal sentido de las actas procesales se verifico, que la parte demandada admitió la relación laboral alegada así como la fecha de ingreso y egreso, mas no el despido injustificado señalado por los demandantes.
En tal sentido, y en relación al concepto reclamado por el despido injustificado, se verifico de las actas procesales que el mismo se dio por el cierre de la empresa debido a la situación económica que estaba sufriendo la misma, siendo la parte patronal diligente en notificar a la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de El Vigía, así como al SENIAT, de la paralización de la actividad económica a partir de 18/07/2013, en tal sentido vista la participación realizada por la demandada de autos dando cumplimiento a lo legalmente establecido, y visto que los demandantes de autos reclaman su despido injustificado debido al cierre del establecimiento para el cual prestaban sus servicios, dicho concepto no es procedente en derecho. Y así se decide.
Ahora bien, se evidencio de los dichos de los trabajadores que se repartían el 10% de las ganancias del día entre la cantidad de mesoneros que estuviesen trabajando para ese día, igualmente señalaron que las propinas dadas por los clientes eran personales y que las mismas no eran repartidas entre ellos, en tal sentido no es procedente el cobro del 10% ni de las propinas señaladas. Y así se decide.
Por otro lado y en relación al cobro del concepto por Indemnización de Daños y Perjuicios, por haber obviado el patrono la inscripción en el IVSS, del ciudadano Mario Justo Díaz Moreno, señala quien aquí sentencia que es preciso traer a colación la sentencia de la Sala de Casación Social, N° 57 de fecha 13/02/2014, bajo la ponencia del Magistrado Octavio Sisco, en donde entre otras cosas establece:
“…Demanda el actor la inscripción y el pago de las cotizaciones pertenecientes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y al Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, durante todo el tiempo que duró la relación laboral. Al respecto, esta Sala en sentencia 0497, de 04/07/2013, dispuso:
Ahora bien, en lo que respecta concretamente al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, esta Sala sostuvo en sentencia N° 2.022 del 12 de diciembre de 2006, lo siguiente:
(…) el artículo 63 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social establece que los patronos están obligados a inscribir a sus trabajadores en el Seguro Social dentro de los tres (3) días siguientes al de su (sic) ingreso al trabajo.
Así mismo, el artículo 64 eiusdem dispone que cuando el patrono no cumpla con el deber de inscribir en el Seguro Social a un trabajador, éste tiene el derecho de acudir al Instituto y proporcionar los informes correspondientes, sin que ello exima al patrono de sus obligaciones y de las sanciones respectivas. A falta de solicitud de la parte interesada, el Instituto podrá, de oficio, efectuar la correspondiente inscripción.
Por otra parte, el artículo 61 del mismo Reglamento establece que las autoridades que tengan conocimiento de la existencia de trabajadores no inscritos en el Seguro Social y que por Ley deban estarlo, tienen la obligación de comunicarlo de inmediato.
El objeto de la Ley del Seguro Social y su Reglamento es proteger a sus beneficiarios, los trabajadores, en cualquier contingencia de maternidad, vejez, sobrevivencia, enfermedad, accidentes, invalidez, muerte, retiro, cesantía o paro forzoso y para ello estableció los mecanismos de inscripción y aportes por parte de trabajadores y patronos.
La falta de inscripción o de pago de las cotizaciones al Seguro Social constituye una falta a un (sic) deber establecido en la Ley, y el artículo 87 de la Ley del Seguro Social establece que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales tiene el derecho a exigir el pago de las cotizaciones atrasadas y el reembolso de las prestaciones pagadas, para así no dejar desprotegidos a los trabajadores (Subrayado añadido).
Conteste con el criterio citado, que es igualmente aplicable para el caso del BANAVIH, el demandante no tiene legitimación para solicitar lo demandado, pues ello corresponde al órgano administrativo…”
Ahora bien, verificado lo anterior dicho concepto no es procedente en virtud de que el ciudadano Mario Justo Díaz Moreno, no puede reclamar dicha indemnización correspondiendo el mismo al ente administrativo. Y así se decide.
Así las cosas, y en relación a los demás conceptos reclamados por el ciudadano Mario Justo Díaz Moreno, tales como Antigüedad, Diferencia de Salario 2001-2005, Diferencia de Salario por Jornada, Diferencia de Salario por Jornada desde el 01/09/2011 hasta el 30/09/2012, Días Feriados no Pagados desde el 2001 al 2013, Diferencia de Vacaciones 2002-2013, Diferencia de Bono Vacacional 2002-2013, los mismos no son procedente en derecho, visto que de las actas procesales se verifico el pago realizado por los conceptos reclamados, no existiendo ninguna diferencia, a excepción de las diferencias por jornadas, verificándose de los dichos de los trabajadores demandantes, que su horario de trabajo era por turnos no evidenciándose ninguna jornada extra legal.
En tal sentido solo le correspondería la fracción del año 2013, referente a vacaciones, bono vacacional y utilidades. Y así se decide.
En relación al ciudadano Antonio Ramón Graterol Guillen no son procedentes los conceptos tales como Antigüedad, Indemnización (Art 92 LOTTT, Bono Días Feriados, Diferencia de Salario por desde el 2006 hasta el 2013, Diferencia de Vacaciones 2007 al 2012, Diferencia de Bono Vacacional 2007-2012, Diferencia de Salario por Jornada y Horario de Trabajo desde el 09/10/2006 al 30/08/2011, Diferencia de Salario por Jornada y Horario de Trabajo desde el 01/09/2011 al 30/09/2012, visto que de las actas procesales se verifico el pago realizado por los conceptos reclamados, no existiendo verificándose de los dichos de los trabajadores demandantes, que su horario de trabajo era por turnos no evidenciándose ninguna jornada extra legal.
En tal sentido solo le correspondería la fracción del año 2013, referente a vacaciones, bono vacacional y utilidades. Y así se decide.
Ahora bien visto lo anterior, pasa este sentenciador a realizar los cálculos de la siguiente manera:
Ciudadano Mario Justo Díaz Moreno:
Vacaciones Fraccionadas 2013:
23,83 días x Bs. 98,28 = Bs. 2.342,01
Bono Vacacional Fraccionado 2013:
23,83 días x Bs. 98,28 = Bs. 2.342,01
Utilidades Fraccionadas 2013:
15 días x Bs. 98,28 = Bs. 1.474,2
Total: La cantidad de SEIS MIL CIENTO CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 6.158,22).
Ciudadano Antonio Ramón Graterol Guillen:
Vacaciones Fraccionadas 2013:
15 días x Bs. 98,28 = Bs. 1.547,91
Bono Vacacional Fraccionado 2013:
15 días x Bs. 98,28 = Bs. 1.547,91
Utilidades Fraccionadas 2013:
15 días x Bs. 98,28 = Bs. 1.474,2
Total: La cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS SETENTA BOLIVARES CON CERO DOS CENTIMOS (Bs. 4.570,02).
-VI-
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia, en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, han incoado los ciudadanos MARIO JUSTO DIAZ MORENO y ANTONIO RAMON GRATEROL GUILLEN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 15.134.284 y 10.237.829, respectivamente, en contra del ciudadano ALBINO VENANCIO GOUVEIA GOUVEIA, titular de la cédula de identidad N° V-9.198.079, en su condición de propietario del fondo de comercio “LA POSADA DE LA ABUELA, MARISQUERÍA BAR – RESTAURANT, ambas partes identificadas en actas procesales.
Segundo: Se condena ciudadano ALBINO VENANCIO GOUVEIA GOUVEIA, titular de la cédula de identidad N° V-9.198.079, en su condición de propietario del fondo de comercio “LA POSADA DE LA ABUELA, MARISQUERÍA BAR – RESTAURANT, a pagar al ciudadano Mario Justo Díaz Moreno la cantidad de SEIS MIL CIENTO CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 6.158,22) y al ciudadano Antonio Ramón Graterol Guillen la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS SETENTA BOLIVARES CON CERO DOS CENTIMOS (Bs. 4.570,02), por los conceptos indicados en la parte motiva del fallo.
Tercero: Se ordena el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, con fundamento en lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, mediante la designación de un experto designado por el Tribunal, desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta la ejecución de la sentencia, conforme a la tasa fijada del artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras.
Cuarto: Se ordena la indexación sobre la cantidad condenada a pagar por los demás conceptos derivados de la relación laboral indicados en la motiva de este fallo, cómputo éste que se realizará desde la notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Dicha indexación será calculada por el mismo experto designado en la experticia ordenada en el particular anterior.
Quinto: En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Sexto: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a los veintiún días (21) del mes de julio de dos mil dieciséis (2016).
El Juez
Abg. Alirio Osorio
La Secretaria,
Abg. Egli Dugarte Durán
En la misma fecha, siendo la una y nueve minutos de la tarde (1:09 p.m.), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte del ciudadano Juez así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente
La Secretaria,
Abg. Egli Dugarte Durán
|