REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Mérida
Mérida, veintiuno (21) de julio de dos mil dieciséis (2016)
206° y 157°


ASUNTO PRINCIPAL: LP21-N-2014-000009

SENTENCIA DEFINITIVA

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

RECURRENTE: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS URBANAS (INTU), Ente con personalidad jurídica, adscrito al Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, creado mediante el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Regulación Integral de la Tenencia de la Tierra de los Asentamientos Urbanos o Periurbanos, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.668, de fecha 06 de mayo de 2011, representada por su Presidente (E), ciudadano Christopher Alberto Martínez Berroterán, titular de la cédula de identidad No. 13.969.093.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Arminda Moreira, Ysbelia Ortiz R., Carmen Da Camara C., Jesús R. Sánchez, Kegni M. Requena, Vanessa Gutiérrez, Flor Villanueva R., Audrey Ramírez, Jorge L. Marcano, Thais M. Álvarez D., Natacha Z. Rosas Q., Alberto Alexander Morales, Vicelis C. Freites, María De Los Ángeles Aguilera P., Brilly Marina Ferrer Portillo, Isdelia Carolina Aguilar Briceño, Patricia Benita Finol Morales, Adalberto Rafael Lugo Morales, Rosa Del Carmen Rivero A., Francis S. Prada, Luis Fernando Vargas H., Editza Coromoto Romero, Carmen Zenaida Carrillo M., Egleydys María Artigas Pantoja, Miriam Josefina Borges Tovar, Rofer Josué Moreno Martínez, Carolina Del Carmen Pulido B., Dorelys Ramona Rosales, Bernadette Auxiliadora Alonzo Shotborgh, Marco Antonio Brito Cabello e Ysabelia Ortiz Rodriguez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. 13.637.387, 9.418.605, 13.287.136, 5.143.839, 12.338.299, 14.718.007, 3.883.514, 6.236.583, 9.812.538, 10.901.739, 16.200.672, 4.671.159, 7.441.007, 16.670.564, 11.068.034, 16.121.471, 14.629.202, 7.641.554, 10.845.051, 4.077.372, 3.248.233, 8.679.786, 9.336.172, 13.625.447, 12.139.372, 18.177.886, 12.810.219, 11.690.217, 16.943.199, 13.016.660 y 9.418.605, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 88.920, 44.065, 114.030, 82.996, 83.051, 92.972, 103.668, 68.883, 92.586, 98.666, 117.575, 71.294, 78.075, 114.288, 77.703, 114.702, 105.426, 114.954, 100.843, 12.105, 45.440, 86.045, 108.061, 88.090, 101.144, 141.038, 107.919, 177.562, 127.600, 86.113, 44.055 en su orden, según instrumento poder inserto a los folios 21 al 27.

TERCERA INTERESADA: XIOMARA GUADALUPE URDANETA GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.529.098 y MARIELA JOSEFINA SÁNCHEZ DE ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.335.028, domiciliadas en la ciudad de El Vigía, Estado Bolivariano de Mérida.

RECURRIDO: ACTO ADMINISTRATIVO signado con el No. 00327-2013 de fecha 23 de octubre de 2013, dictado por el INSPECTOR JEFE DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, representada por el ciudadano Abogado YOBERTY JESUS DIAZ VIVAS.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD, CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS, contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00327-2013 de fecha 23 de octubre de 2013, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, en el expediente administrativo No. 026-2013-01-00001.

-II-
ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 24 de abril de 2014, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo, escrito de recurso de nulidad, conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, contra el acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, contenido en la Providencia Administrativa Nº 00327-2013, de fecha 23 de octubre de 2013, el cual fue interpuesto por los abogados Thais Margarita Álvarez Díaz, Nathasha Zuhee Rosas y Marco Antonio Brito Cabello, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte recurrente, Instituto Nacional de Tierras Urbanas (INTU).

En fecha 02 de mayo de 2014, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a quien le correspondió por distribución, dio por recibido el expediente y ordenó darle el curso de Ley correspondiente.

Previa revisión minuciosa del escrito de recurso de nulidad consignado, mediante auto de fecha 07 de mayo de 2014, este Tribunal, instó a la parte recurrente a consignar la certificación emitida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, del cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida, so pena de incurrir en los supuestos tipificados en los numerales 4º y 7º del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, concediéndosele a la recurrente un lapso de diez (10) días hábiles de despacho a los fines que sea consignada dicha documental.

En fecha 17 de junio de 2015, en virtud de la inhibición planteada por el juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, abogado Alirio Oscar Osorio, según acta de fecha 22 de mayo de 2015, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, previa revisión minuciosa del escrito de recurso de nulidad consignado, con fundamento en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, procedió a admitir el recurso de nulidad y ordenó las notificaciones de Ley, haciéndoles saber a las partes intervinientes que una vez que constara en autos las notificaciones ordenadas debidamente practicadas, se procedería por secretaría a certificar a los fines que dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, el Tribunal fijaría por auto expreso la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio.

En fecha 10 de agosto de 2015, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibió del Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo el expediente reasumiendo el conocimiento de la presente causa en virtud que fue declarada por el Tribunal de Alzada Sin Lugar la inhibición planteada.

Mediante escrito presentado en fecha 10 de agosto de 2015, la abogado Thais Margarita Álvarez Díaz, actuando en su condición de apoderada judicial Instituto Nacional de Tierras Urbanas (INTU) propuso recusación del juez Alirio Oscar Osorio, la cual fue declarada Sin Lugar por el Tribunal Primero Superior del Trabajo en sentencia de fecha 20 de octubre de 2015, ordenando la remisión del original del expediente a este Tribunal a los fines de prosecución del juicio.

Una vez realizadas las notificaciones ordenadas, previa certificación de la secretaria (f. 551), se fijó la oportunidad para la Audiencia de Juicio Oral y Público; celebrándose la misma en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2015, dejándose constancia en acta de la comparecencia de la parte recurrente Instituto Nacional de Tierras Urbanas (INTU) por intermedio de sus apoderadas, abogada Thais Margarita Álvarez Díaz y Nathasha Zuhee Rojas, se dejó constancia de la incomparecencia de los representantes de la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, de la Procuraduría General de la República, de la Fiscalía del Ministerio Público y de las terceras interesadas, ciudadanas Xiomara Guadalupe Urdaneta Gutierrez y Mariela Josefina Sánchez De Rojas. Asimismo, se dejó constancia que la apoderada judicial de la parte recurrente expuso sus alegatos referidos a la presente causa y promovió los medios probatorios pertinentes al caso.

Mediante auto de fecha trece (13) de enero de 2016 (f. 618), se providenciaron las pruebas, sin que se haya hecho oposición alguna a tales probanzas; aperturándose el lapso de 10 días de despacho, para la evacuación de las pruebas promovidas, de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Seguidamente, en fecha veintiocho (28) de enero del año en curso, mediante auto se dejó constancia de la apertura del lapso previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa a los fines de la presentación de los informes correspondientes.

En fecha 10 de febrero del año que discurre, la abogada Thais Margarita Álvarez Díaz en su condición de apoderada judicial del Instituto Nacional de Tierras Urbanas (INTU), parte recurrente en el presente juicio, consignó escrito de informes constante de 13 folios útiles (f. 625 al 637).

En fecha 15 de febrero de 2016, se abocó al conocimiento de la presente causa, EL ABOGADO Jolivert Ramírez, en virtud de su designación como Juez Accidental para cubrir la falta temporal justificada del Juez, abogado Alirio Oscar Osorio, con ocasión al reposo médico prescrito, tomando posesión del cargo como Juez Accidental, el día viernes, cinco (05) de febrero del año en curso, según consta en el Acta No. 01, inserta en el libro de actas y juramentos llevado por la Coordinación del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Con la advertencia a las partes que la oportunidad para proponer recusación, si existiere causal alguna con el juez abocado, sería la prevista en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, haciéndoles saber que vencido dicho lapso sin que ninguna de las partes propusiera recusación alguna, la causa se reanudaría en el estado que se encontraba, es decir, continuaría el decurso del lapso para la presentación de los informes.

En fecha 19 de febrero de 2016, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo, escrito de Opinión Fiscal, suscrito por la Fiscal Auxiliar Interina Encargada 29º Nacional en lo Contencioso Administrativo y Tributario del Ministerio Público, abogada Daniela Tibisay Castillo Ortiz. (f. 641 al 654).

Mediante auto de fecha 04 de marzo del año que discurre, el Tribunal advierte a las partes que transcurrió íntegramente el lapso para la presentación de los informes, haciendo uso de tal derecho la parte la parte recurrente; por lo que comenzó a discurrir el lapso para sentenciar de treinta (30) días hábiles de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativo.

En fecha 09 de mayo del año que discurre, se defirió la publicación de la sentencia según el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Así las cosas, este Tribunal pasa a proferir la sentencia de mérito, con base a los particulares siguientes:

-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES


ALEGATOD DE LA PARTE RECURRENTE

La representación judicial de la recurrente interpone Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra la Providencia Administrativa Nº 00327-2013, de fecha 23 de octubre de 2013, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, en el expediente administrativo No. 026-2013-01-00001, mediante la cual declaró Con Lugar la denuncia de Reenganche por despido injustificado y restitución de derechos incoada por las ciudadanas Xiomara Guadalupe Urdaneta y Mariela Josefina Sánchez de Rojas, en contra del ente empleador Instituto Nacional de Tierras Urbanas (INTU), por lo que fundamenta su pretensión en lo siguiente:
Expone que en fecha 1º de julio de 2013, tuvo lugar el acto de ejecución de reenganche y restitución de derechos, de las ciudadanas Xiomara Guadalupe Urdaneta y Mariela Josefina Sánchez de Rojas, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-14.529.098 y V-11.335.028, a los fines de cumplir la orden de reenganche emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, en el cual se acuerda la apertura de un lapso probatorio de acuerdo a lo previsto en el numeral 7 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Que, en el referido acto su representada alegó que: "La Trabajadora mantenía en Contrato a tiempo determinado con fecha de vigencia del 16.07.2012 al 31.12.2012, por lo tanto, solicito (sic) articulación probatoria establecida en el artículo 425 ordinal 7mo. de la Ley Orgánica del Trabajo de Trabajadores y Trabajadoras... (OMISSIS).".

Indica que en fecha 08 de julio de 2013, consignaron escrito de promoción de pruebas, en el cual se señala la naturaleza del Instituto Nacional de Tierras Urbanas, creado mediante Decreto No. 8.198 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Regularización Integral de la Tenencia de la Tierra de los Asentamientos Urbanos o Periurbanos, de fecha 05 de mayo de 2011, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.668, de fecha 06 de mayo de 2011, Decreto Ley por el cual se ordena la supresión y liquidación de la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana; igualmente, se hacen argumentaciones sobre las condiciones de los contratados por la Administración Pública, para el cumplimiento de fines de orden público.

Señala, igualmente que se solicitó oficiar al Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas, para que informara que el Instituto Nacional de Tierras Urbanas no posee una estructura aprobada para la apertura de concursos de cargos públicos y debe ejercer sus funciones y objetivos de carácter público, mediante contratación temporal de personal capacitado.

En fecha 15 de julo de 2013 la Inspectoría del Trabajo del estado Mérida, emite oficio dirigido Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas, el cual nunca le asignaron número y nunca fue remitido.

En, en fecha 22 de julio de 2013 la Inspectoría del Trabajo del estado Mérida, mediante auto acordó la culminación del lapso probatorio sin esperar las resultas de la prueba de informes.

En, en fecha 23 de octubre de 2013, la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, dictó Providencia Administrativa No. 00327-2013, la cual declara con lugar la solicitud de reenganche por despido injustificado y restitución de los derechos, incoado por las ciudadanas Xiomara Guadalupe Urdaneta Gutiérrez y Mariela Josefina Sánchez de Rojas.

Que, de la lectura de la Providencia Administrativa, se observa que la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, basa sus argumentaciones en tres aspectos erróneamente aplicados al caso:
1. Aplicación del concepto y consecuencias jurídicas de la sustitución de patrono, a un ente público diferente en objeto y forma de creación, de acuerdo a lo contemplado en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Regularización Integral de la Tenencia de la Tierra de los Asentamientos Urbanos o Periurbanos.
2. Confusión entre los conceptos y aplicaciones jurídicas que consecuencialmente existe entre la "Continuidad Administrativa" aplicada al órgano o ente de la Administración Pública y la sustitución de patrono.
3. Valoración, errónea interpretación y aplicación de un documento denominado "Providencia Administrativa", que no goza de elementos propios de un Acto Administrativo, para que surta efectos jurídicos frente a la República, los interesados y a terceros, de acuerdo a lo contemplado en los artículos 7, 18 y 72 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Vicios que representan fasos supuestos de hecho y de derecho, así como la errónea interpretación y aplicación de los elementos probatorios, por el cual solicitan la nulidad de dicho acto administrativo contenido en la providencia No. 00327-2013.

Señala el vicio de falso supuesto de hecho, al considerar que la trabajadora prestó servicios en forma permanente al Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, siendo que, dicho órgano fue creado mediante Decreto No. 7.513, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.451 de fecha 22 de junio de 2010.

Que, la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, niega el hecho sobre el cual se rige la terminación de la relación laboral, que es un hecho distinto del despido, es decir, pues la finalización del vinculo ocurrió por una causa ajena a las partes, como fue la supresión y liquidación de la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana (O.T.N.R.T.T.U), resultando un falso supuesto de derecho, por cuanto niega las atribuciones de carácter constitucionales del Poder Público Nacional establecidas en el artículo 156 de Nuestra Carta Magna, concatenado con los artículos 15 y 16 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Publica, que establece la forma de creación, modificación y supresión de los órganos y entes de la Administración Pública.

Continúa señalando que los cambios en la estructura organizativa de los órganos de la Administración Pública, pueden realizarse a través de un proceso de liquidación o a través de una reorganización administrativa. Que, la liquidación implica la supresión absoluta del ente, ya sea por la falta de su objeto, por la imposibilidad de conseguir dicho objeto, o bien porque se considere que las funciones de un determinado ente puedan ser logradas por otro ente o por la propia Administración Pública Central.

Expone, que de acuerdo a lo contemplado en los artículos 1, 2, 3 y 34 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Regularización Integral de la Tenencia de la Tierra de los Asentamientos Urbanos o Periurbanos, respecto al objeto, ámbito de aplicación sobre los Asentamientos Urbanos o Periurbanos, y creación del Instituto Nacional de Tierras Urbanas, como instituto público con personalidad jurídica y patrimonio propio, se observa que la forma de creación y las competencias atribuidas en el artículo 36 ejusdem, son distintas de la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana, siendo que la mencionada oficina fue creada invocando los artículos 226 y 236 de la Constitución Nacional, en concordancia con los artículos 82, 3, 75, 135 y 136 de la Ley Orgánica de la Administración Pública y artículo 14 de la Ley del Subsistema de Vivienda y Política Habitacional, y por tanto debe ser considerada como una unidad administrativa desconcentrada, creada por medio del Decreto N° 1.666 del 04 de febrero de 2002, mediante el cual se inicia el proceso de regularización de la tenencia de la tierra en los asentamientos urbanos populares, adscrita a la Vicepresidencia de la República, y en ese mismo Decreto se establece el proceso de participación para la elaboración de la primera Ley Especial de Regularización Integral de la Tenencia de la Tierra de los Asentamientos Urbanos Populares, de acuerdo a lo contemplado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.480, del 17 de julio de 2006.

Que, son entes diferentes cuya finalidad, objeto y forma de creación difieren, siendo que informa o coordina las acciones con respecto al Plan Nacional de Regularización, para ser mantenido por el Ministro del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, como órgano rector del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat, Plan Nacional de Regularización de la tenencia de las tierras urbanas o periurbanas que orienta y ejecuta en las comunidades ubicadas en asentamientos consolidados, para que de forma progresiva, sustentable y sostenible, sirva a mejorar la calidad y condiciones de vida de las mismas, todo ello en virtud de la potestad que tiene el Poder Público Nacional sobre la organización y funcionamiento de sus órganos y demás instituciones nacionales; por lo cual existe un falso supuesto de fecho como de derecho, al establecer la Inspectoría del Trabajo que las trabajadoras Xiomara Guadalupe Urdaneta Gutiérrez y Mariela Josefina Sánchez de Rojas, han laborado de manera permanente desde el año 2008 y 2005 hasta finales del 2012, con el Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, y que por tanto la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana, como el Instituto Nacional de Tierras Urbanas, y el Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, son una misma entidad pública y que por tanto existe "continuidad administrativa".

Que, no debe confundirse el concepto de "continuidad administrativa" con el concepto de antigüedad, que es el derecho que le corresponde a los trabajadores y trabajadoras a las prestaciones sociales que le recompensen la antigüedad en el servicio.

Que, en relación al término de "continuidad administrativa”, que debe aplicarse como una técnica que impide la paralización en la prestación del servicio público, más no de quien se configura como persona que lo presta. La continuidad se predica respecto a la Administración como actividad, en el sentido que el ejercicio de sus actividades, y en especial, de las competencias asignadas por Ley, es obligatorio y por ende, no puede ser interrumpido.

Que, no puede aceptarse la aplicación del principio de la continuidad administrativa en el presente caso, dado que debe entenderse que en el proceso de liquidación y supresión de la extinta Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana (O.T.N.R.T.T.U.), los trabajadores corren la suerte de su organismo que le da existencia, en uso de las atribuciones del Poder Público Nacional, respecto a la extinción o modificación de los órganos o entes de la Administración Pública.

Que, se incurrió en la errónea aplicación de la figura contenida en la sustitución de patrono, prevista en el Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en su artículo 66, y artículo 30 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, pues el Poder Público Nacional, en uso de sus atribuciones, no configuró o estableció directa o indirectamente ninguna transmisión de la titularidad o propiedad de una empresa, establecimiento, explotación o faena, de una persona natural o jurídica a otra mediante un acuerdo de voluntades; debe verificarse que lo ocurrido fue la extinción y supresión de un ente público por vía legal (Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley), que fueron por causas que sobrepasan el interés particular y la creación de un nuevo ente del Estado, tal como lo es el Instituto Nacional de Tierras Urbanas, es decir, el Poder Público Nacional cumplió con el procedimiento establecido en la Ley, a los fines de garantizar los derechos a los trabajadores y el debido proceso en aplicación de sus atribuciones.

Que, resulta inaceptable que en el presente caso se pueda utilizar la figura de la sustitución de patrono o continuidad administrativa.

Que, en la parte dispositiva de la providencia se establece que el ente empleador es el Instituto Nacional de Tierras Urbanas (INTU), haciendo notar que en la parte motiva de la mencionada Providencia Administrativa indica, que la misma han laborado de manera permanente desde el año 2008 y 2005 hasta finales del 2012, con el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, por lo que a tenor de lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, resulta evidente la contradicción entre la motiva y la dispositiva, por lo que resulta claro el vicio de incongruencia, al indicar la existencia de dos patronos diferentes, y por tanto no resuelve de manera clara y precisa, sino que resuelve de forma distinta a lo argumentado, lo que permite solicitar que sea declarada la nulidad absoluta de la mencionada Providencia Administrativa, toda vez que la sentencia debe contener una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia, por lo que se incurre en el denominado vicio de incongruencia, el cual surge cuando dicho juzgador altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve solo lo alegado por éstas, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos.

Que, en atención al análisis de las pruebas realizado por la Inspectoría, con respecto a la prueba “Providencia Administrativa”, la Inspectoría del Trabajo actuó erróneamente al basar su criterio en un instrumento que no contiene los elementos propios para producir efectos generales, dado que efectivamente para gozar de la debida eficacia dicho acto debió estar publicado en Gaceta Oficial. Así mismo, está estructurada como un punto de cuenta, que no presenta las firmas de la Junta Liquidadora.

Que, en relación a la falta de valoración de la prueba de informes, es evidente la falta de cumplimiento a lo establecido en el artículo 12 y 14 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la falta de búsqueda de la verdad y el deber de impulsar el proceso, en el sentido que no se remitió oficio al Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas, que como puede apreciarse en el expediente administrativo No 046-2013-01-00011, ni siquiera consta que fue recibido por el funcionario que se encarga de enviar dicha comunicación y no se esperó las resultas de dicha prueba, sino que en fecha 22 de julio (sic) la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida mediante auto de misma fecha acordó la culminación del lapso probatorio, en menoscabo de los derechos de su representado y violando derechos fundamentales como es el derecho a la defensa y el debido proceso, siendo evidente el vicio de falta de apreciación de los elementos probatorios del procedimiento, por lo que solicita la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa No. 00327-2013.

Que, la providencia establece que no reposa en el expediente ninguna documental en la cual se evidencia que la trabajadora Xiomara Guadalupe Urdaneta y Mariela Josefina Sánchez de Rojas recibieron prestaciones sociales por culminación de la relación laboral, indicando que la parte accionante del amparo de reenganche y pago de beneficios laborales dejados de percibir, consignó en su escrito de promoción de pruebas signado con las letras (H) y (T), constancia de liquidación de prestaciones sociales de fecha 08/08/2012, siendo el caso que la Inspectoría del Trabajo no valoró y no realizó una revisión exhaustiva de los elementos de convicción donde efectivamente las trabajadoras fueron liquidadas de la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana, por lo que la Inspectoría incurrió en el vicio de falta de valoración de los medios probatorios presentados durante el procedimiento, solicitando entonces la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa No. 00327-2013.


ALEGATOS ORALES DE LA TERCERO INTERVINIENTE

Las terceras interesadas no consignaron escrito de alegatos, ni comparecieron a la audiencia de nulidad.


-III-
DE LOS INFORMES


INFORMES DE LA PARTE RECURRENTE

Que, se inicia el presente procedimiento a través de la introducción del escrito de nulidad de la Providencia Administrativa No. 00327-2013, de fecha 23 de octubre de 2013, en el cual se señalan los vicios en que incurre la mencionada Providencia Administrativa, entre los cuales se señalaron: 1. La aplicación del concepto y consecuencias jurídicas de la sustitución de patrono, a un ente público diferente en objeto y forma de creación, de acuerdo a lo contemplado en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Regularización Integral de la Tenencia de la Tierra de los Asentamientos Urbanos o Periurbanos; 2.- La confusión entre los conceptos y aplicaciones jurídicas que consecuencialmente existe entre
la "continuidad administrativa" aplicada al órgano o ente de la Administración Pública y la sustitución de patrono; 3- La valoración, errónea interpretación y aplicación de un documento denominado "Providencia Administrativa", que no goza de elementos propios de un acto administrativo, para que surta efectos jurídicos frente a la República, los interesados y a terceros, de acuerdo a lo contemplado en los artículos 7, 18 y 72 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que, el Instituto Nacional de Tierras Urbanas se crea en el marco de la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Regularización Integral de la Tenencia de la Tierra de los Asientos Urbanos y Periurbanos, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.668, de fecha 06 de mayo de 2011, el cual establece en la Disposición Transitoria Primera, la supresión y liquidación de la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana, dentro de un periodo de doce (12) meses, prorrogables por el mismo tiempo.

Que, mediante Decreto N° 8.768, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.840, de fecha 11 de enero de 2012, se establecen los lineamientos para la supresión y liquidación, y en virtud de ello se designa una Junta Liquidadora, cuyo objetivo era fijar como fecha de egreso del personal adscrito a la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana, el 15 de julio de 2012.

Que, la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana, adscrita a la Vicepresidencia de la República, fue creada en fecha 04 de Febrero de 2002, mediante el Decreto No. 1.666, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.378 de fecha 4 de febrero de 2002, mediante el cual se inicia el Proceso de Regularización de la Tenencia de la Tierra en los Asentamientos Urbanos Populares, la cual a partir del 31 de julio del 2007, mediante Decreto N° 5.477 publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.736, pasa a ser adscrita al Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat.

Que, el Instituto Nacional de la Tierra Urbana, es un ente (distinto) con personalidad jurídica propia distinta de la República, y que fue creado mediante Decreto No. 8.198 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Regularización Integral de la Tenencia de la Tierra de los Asentamientos Urbanos o Periurbanos, de fecha 05 de mayo de 2011, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.668, de fecha 06 de mayo de 2011, cuyas competencias son atribuidas a través del referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

Que, las ciudadanas Xiomara Urdaneta y Mariela Sánchez, fueron personal de la ahora extinta Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana, y que el ente encargado de liquidar y cancelar las prestaciones sociales derivadas de la relación de trabajo que mantuvo con ellos, fue la Junta Liquidadora, por lo que, con el Instituto Nacional de Tierras Urbanas, solo se inicio una nueva relación contractual a tiempo determinado, regida por los artículos 61, 62 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y de los Trabajadores.

Que, la Inspectoría del Trabajo acuerda como procedente el reenganche de la trabajadora, lo cual resulta de la errónea aplicación o interpretación de los hechos narrados en la Providencia Administrativa, resultando un falso supuesto de hecho, al considerar que la trabajadora prestó servicios de forma permanente al Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat.

Que, el contrato de trabajo que su representado presentó de las trabajadoras Xiomara Urdaneta y Mariela Sánchez, cumple con los numerales contenidos en el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras.

Que, en relación al requisito de la denominación del puesto de trabajo o cargo, con una descripción de los servicios a prestar, el Instituto Nacional de Tierras Urbanas, es un ente creado mediante Decreto No. 8.198, con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Regularización Integral de la Tenencia de la Tierra de los Asentamientos Urbanos o Periurbanos, de fecha 05 de mayo de 2011, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.668, de fecha 06 de mayo de 2011, no cuenta con la estructura organizativa ni el manual de cargos aprobado por el Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas, siendo necesario, que se procediera a la contratación de personal, para su funcionamiento, de acuerdo a los principios establecidos en los artículos 18, 19, 20, 21 y 22 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Administración Pública.


INFORMES TERCERO INTERVINIENTE

No consta en actas procesales que las terceras interesadas hayan consignado escrito de informes.

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La opinión del Ministerio Publico, está consignada en actas procesales a los folios del 640 al 654.

-IV-
DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE

Pruebas Documentales:

1.- Documental denominada Expediente administrativo N° 026-2013-01-00001, el cual corre inserto a las actas procesales a los folios del 29 al 228.

En relación a dicha documental, se trata de un documento administrativo el cual merece fe pública, razón por lo cual se le otorga valor jurídico, siendo el

2.- Documental denominada Decreto N° 8.768, publicado en Gaceta Oficial N° 39840, marcada con la letra “B”, la misma no fue admitida en el escrito de admisión de pruebas. Y así se decide.

3.- Documental denominada Copias Certificadas de las Planillas de Liquidación, marcadas con las letras “C y D”, las cuales corren insertas a los folios del 229 al 232.
En relación a dicha documental se le otorga valor jurídico, por ser pertinente a las resultas del presente caso. Y así se decide.

4.- Documental consistente en Copia Certificada de la Declaración Jurada de Cese, marcado con las letras “E y F”, la cual corre inserta a los folios 233 y 234.

En cuanto a dicha documental, se le otorga valor jurídico por ser pertinente al presente caso. Y así se decide.

5.- Documental denominada Copia Certificada de Oficio N° 0305 de fecha 02/10/2013, marcado con la letra “G”, la cual corre inserta a las actas procesales a los folios del 189 al 195.

En cuanto a dicha documental, se le otorga valor jurídico por ser pertinente al presente caso. Y así se decide.


6.- Documental denominada Copia Certificada de Anteproyecto Consolidado de Proyectos y Acciones Centralizadas por Partidas de Egresos, marcado con la letra “H”.

7.- Documental denominada Copia Certificada del Plan Operativo Anual 2014, marcado con la letra “I”, la misma no fue admitida en el escrito de admisión de pruebas. Y así se decide

En relación a las documentales agregadas a las folios del 579 al 610, se les otorga valor jurídico, por ser pertinente a presente caso. Y así se decide.


-VI-
MOTIVA


Así las cosas, visto todo lo anterior pasa este Sentenciador a motivar el presente fallo en los siguientes términos:

Ahora bien, en relación al primer vicio denunciado, como es el Vicio de Falso Supuesto de Hecho y Derecho, al señalar el Inspector del Trabajo la errónea aplicación o interpretación de los hechos narrados en la Providencia Administrativa, al considerar que la trabajadora prestó sus servicios de forma permanente al Ministerio del Poder Popular de la Vivienda y Hábitat, siendo que dicho órgano fue creado mediante Decreto N° 7.513, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 de fecha 22/06/2010, y que conforme a la Ley del Régimen prestacional de Vivienda y Hábitat ejerce la rectoría del sistema Nacional de Vivienda y Hábitat, en este sentido la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, niega el hecho sobre el cual se rige la terminación de la relación laboral, en dicho caso de un hecho distinto al despido es decir, la finalización del vinculo ocurrió por una causa ajena a las partes, como fue la Supresión y Liquidación de la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana, fundamentándose en consecuencia en un Falso Supuesto de Supuesta de Derecho, por cuanto niega las atribuciones de carácter constitucional del Poder Publico Nacional, que establece la forma de creación, modificación y supresión de los órganos y entes de la administración público, siendo que en el presente caso debe entenderse que el Poder Publico Nacional, en atención a los principios constitucionales y Legales de la simplicidad institucional y la transparencia organizativa, procedió legalmente y de acuerdo a lo establecido en la Constitución Nacional vigente, a establecer una nueva estructura conforme al plan central de Planificación, en tal sentido, razón por lo cual se procedió por Ley ordenar la Supresión y Liquidación de la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana.

Además de ello, fundamenta el instituto demandante en que el Inspector del Trabajo incurre en falso supuesto de hecho y de derecho, al considerar que las ciudadanas Xiomara Urdaneta y Mariela Sánchez,, han laborado de manera permanente desde el año 2008 y 2005 hasta finales del 2012 con el Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, y por lo tanto la Oficina Técnica Nacional para la regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana, como el Instituto Nacional de Tierras Urbanas, como el Instituto Nacional de Vivienda y Hábitat son una misma entidad y por lo tanto existe continuidad administrativa, concepto que no debe ser confundido con el concepto de antigüedad que es el derecho que le corresponde a los trabajadores y trabajadoras a las prestaciones sociales que le recompense la antigüedad en el servicios, por lo cual solicitan la Nulidad Absoluta de la mencionada Providencia Administrativa N° 00327-2013.

Por otro lado, señala la parte recurrente que es evidente la contradicción entre la motiva y la dispositiva, por lo que resulta claro el Vicio de Incongruencia, al indicar la existencia de dos patronos diferentes, y por tanto no resuelve de manera clara y precisa, sino que resuelve de forma distinta a lo argumentado, lo que permite solicitar que sea declarada la nulidad absoluta de la mencionada providencia administrativa, toda vez que la sentencia debe contener una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones y defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia.

Ahora bien, visto lo anterior, es necesario traer a colación lo relacionado con ell falso supuesto de hecho y de derecho, que ha sostenido de manera reiterada la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 127, de fecha 05 de febrero de 2014, donde entre otras cosas señaló:
“…En atención a las denuncias planteadas por la apelante, esta Sala en su pacífica y reiterada jurisprudencia sobre el tema ha destacado que el vicio de falso supuesto se configura cuando la Administración al dictar un determinado acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho; igualmente, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, se materializa el falso supuesto de derecho. Por tal virtud, cuando el acto administrativo ha sido dictado bajo una incorrecta apreciación y comprobación de los hechos en los cuales se fundamenta, el mismo resulta indefectiblemente viciado en su causa. (Vid., sentencia N° 00066 del 17 de enero de 2008, caso: 3 Com International Inc., Sucursal Venezuela)…”.

Por consiguiente, a los fines de determinar si en el asunto bajo examen se configuró el falso supuesto de hecho y de derecho, considera necesario este Tribunal referirse en primer orden a lo establecido en el Decreto Nº 1666, de fecha 04/02/02, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.378, de esta misma fecha, en el que se publicó el cuerpo normativo mediante el cual crea el proceso de regularización de la tenencia de la tierra en los asentamientos urbanos populares, el cual estableció:
“Artículo 2.- Con la finalidad de cumplir con el objeto del presente Decreto, se crea una Oficina Técnica Nacional para la Tenencia de la Tierra Urbana, oficina nacional que estará adscrita la Vicepresidencia de la República, y será dirigida por un Jefe de Oficina designado por el Presidente de la República”. (Negritas de este Tribunal)

En el mismo orden, lo concerniente a la Liquidación y Supresión de la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana (O.T.N.R.T.T.U.), y la creación del Instituto Nacional de Tierras (INTU), todo ello en atención a lo señalado en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Regularización Integral de la Tenencia de Tierra de los Asentamientos Urbanos o Periurbanos, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 385.166, de fecha 06 de mayo de 2011, donde en el Capitulo X, contentivo de las Disposiciones Transitorias, señaló:
“…PRIMERA: se ordena la supresión y liquidación de la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana, creada mediante Decreto Nº 1666, de fecha 04 de febrero de 2002, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.378, del 04 de febrero de 2002, dentro de un periodo de doce (12) meses prorrogables por el mismo tiempo, conforme al instrumento que al efecto dicte el Ejecutivo Nacional.
SEGUNDA: La Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana, deberá ser reestructurada conforme al instrumento que al efecto dicte el Ejecutivo Nacional.
TERCERA: El proceso de supresión y liquidación, así como el proceso de restructuración de la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana, deberán efectuarse con los recursos que a tal efecto disponga el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat, para garantizar la adecuada culminación de los respectivos procesos…”.

Por otro lado, el artículo 34 del referido Decreto, crea el Instituto Nacional de Tierras Urbanas (INTU), estableciendo:
“…Artículo 34. Se crea el Instituto Nacional de Tierras Urbanas como un instituto público con personalidad jurídica y patrimonio propio, adscrito al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat, el cual, tendrá la organización, estructura y funcionamiento que se determine en su respectivo reglamento interno de acuerdo a la ley que regula la materia, y gozará de las prerrogativas y privilegios. El Instituto Nacional de Tierras podrá crear dependencias regionales…”. (Negritas de este Tribunal)


Posteriormente, el ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela dictó el Decreto Nº 8.768, de fecha 11 de enero de 2012, publicado en la Gaceta Oficial Nº 390.747, de esta misma fecha, donde determinó:
“…Artículo 1º. El presente Decreto tiene por objeto establecer los lineamientos para la supresión y liquidación de la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana, creada mediante Decreto Nº 1666, de fecha 04 de febrero de 2002, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.378, de la misma fecha; ordenada su supresión mediante Decreto Nº 8.198 con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Especial de Regularización Integral de la Tenencia de la Tierra de los Asentamientos Urbanos o Periurbanos de fecha 05 de mayo de 2011, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.668, de fecha 06 de mayo de 2011.
Artículo 2º. El procedimiento de supresión y liquidación de la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana, será llevado a cabo por una Junta Liquidadora designada a tal efecto, conforme a los lineamientos establecidos en el presente Decreto, sin perjuicio del cumplimiento de las formalidades establecidas en el ordenamiento jurídico vigente o en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Regularización Integral de la Tenencia de la Tierra de los Asentamientos Urbanos y Periurbanos.
Artículo 10. La Junta Liquidadora no podrá realizar ingresos de nuevos trabajadores; así como tampoco modificar en modo alguno las condiciones laborales de remuneración y beneficios sociales de los trabajadores y trabajadoras de la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana, durante el lapso en el cual se efectúe el procedimiento de supresión y liquidación. En consecuencia no podrá celebrarse en ningún caso convenciones colectivas del trabajo.
Artículo 16. Culminada la liquidación, los recursos, remanentes y los bines muebles e inmuebles si los hubiere, pasarán al Instituto Nacional de Tierras Urbanas, de conformidad con las leyes que rigen la materia…”.

Evidenciando este Tribunal, que la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana, según el citado artículo 2 del Decreto que la crea, se encontraba adscrita a la Vicepresidencia de la República y, el Instituto Nacional de Tierras (INTU), tal como lo consagra el artículo 34 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Regularización Integral de la Tenencia de Tierra de los Asentamientos Urbanos o Periurbanos, se encuentra adscrita al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Vivienda y Hábitat.

Dentro de este marco, es claro que en la Administración Pública se crean diversos órganos y entes por los titulares de la potestad organizativa por razones de utilidad pública, según lo establece nuestro ordenamiento jurídico, concretamente en la Carta Fundamental y la Ley Orgánica de la Administración Pública.

La mencionada Ley Orgánica dispone en su exposición de motivos:
“… Sin embargo, la consolidación del Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, conlleva la necesidad de efectuar cambios en las estructuras públicas, con la finalidad de adaptarlas a la nueva realidad social y política del país, y maximizar la eficacia y la eficiencia de la Administración Pública…”

Siendo, que el Ministerio con competencia en materia de vivienda y hábitat y la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana, son órganos del Ejecutivo Nacional y, el Instituto Nacional de Tierras (INTU), es un instituto autónomo. En tal virtud, no pueden catalogarse como un mismo sujeto de derechos. Así se establece.

Por otra parte, es imprescindible hacer referencia a la “sustitución patronal”, para determinar si es procedente en el caso bajo análisis la aplicación de esta figura legal, por lo cual debe observarse lo referido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, concretamente en el fallo N° 1.246, de fecha 03 de agosto de 2009, donde asentó:
“…En lo referido a la sustitución de patrono, esta Sala reitera el criterio sostenido en la decisión N° 0606, de fecha 29 de abril de 2009, y que a continuación se transcribe:
“En efecto, del libelo se verifica -como ya se indicó- que los demandantes alegaron haber sido contratados por el extinto Instituto Venezolano de Petroquímica, el cual fue creado mediante Decreto Nº 367, de fecha 29 de junio de 1956 (G.O. Nº 25.091). Posteriormente, en el año 1977, y según se evidencia de la Ley de Conversión del Instituto Venezolano de Petroquímica en Sociedad Anónima (G.O. N° 31.278, de fecha 18 de julio de 1977), el Instituto Venezolano de Petroquímica pasó a convertirse en una sociedad anónima (PEQUIVEN), cuyo accionista mayoritario sería la República, a través de la empresa Petróleos de Venezuela, S.A. De esta forma, el Instituto Venezolano de Petroquímica (Instituto Autónomo creado vía Decreto Presidencial), desapareció (en conformidad con la Ley de Conversión del Instituto Venezolano de Petroquímica en Sociedad Anónima), para dar paso a la sociedad mercantil (empresa del Estado) Petroquímica de Venezuela, S.A., momento éste en que el juzgador consideró configurada la sustitución de patrono.
Ahora bien, en sujeción al criterio de la Sala ya citado, al haber prestado servicio los actores para un Instituto Autónomo, encontrándose sometidos a las normas sobre Carrera Administrativa Nacional, no les son aplicables las normas que sobre sustitución de patrono (artículo 25 de la derogada Ley del Trabajo, aplicable rationae temporis) contemplaba el régimen laboral ordinario, toda vez que los mismos se encontraban regulados por un régimen laboral distinto. Aunado a lo anterior, es menester señalar, que la sustitución de patrono requiere la transmisión del factor de producción de un ente a otro, a través de cualesquiera de los actos válidos estipulados por la ley a tal fin (venta, donación, cesión, testamento, etc.), supuesto que no ocurrió en el presente caso, toda vez que el Instituto Venezolano de Petroquímica fue creado por vía legal y extinguido -por razones que superan al simple interés particular- también mediante Ley, creándose seguidamente una sociedad mercantil en la cual la República sería el principal accionista.
En este sentido, advierte la Sala que en el caso bajo examen no se trató de una transmisión de la titularidad de la empresa, establecimiento, explotación o faena, del propietario de la misma a otra persona natural o jurídica mediante un acuerdo de voluntades, lo que ocurrió fue la desaparición de un ente público por vía legal -se insiste, por causas que sobrepasan el interés particular- y la creación de un nuevo ente del Estado.
Por otra parte, cabe acotar que la sustitución de patrono es una institución que busca proteger al trabajador, evitando el fraude a sus derechos, tal y como bien lo esgrime Rafael Alfonso-Guzmán: “El instituto jurídico de la sustitución de patronos representa un meditado esfuerzo del legislador social por evitar el fraude de los derechos del trabajador mediante un acto del patrono que éste se halla en libertado de realizar: la enajenación de su empresa…”(ALFONZO-GUZMÁN, R. “Otras Caras del Prisma Laboral, siete estudios de Derecho del Trabajo”).
En razón de ello, mal puede aplicarse mecánicamente esta figura al caso bajo análisis, pues, como ya se indicó, no se produjo la enajenación de ningún factor de producción, sino la creación y extinción de entes públicos por vía legal y finalmente, es menester destacar que el Estado no crea y extingue entes públicos con el fin de defraudar y deshonrar los derechos de los trabajadores, sino por razones meramente de utilidad pública.
En atención a lo anterior, esta Sala advierte que en la presente causa no se verificó una sustitución de patrono, pues, la actora, en principio prestó servicios para un Instituto Autónomo (Instituto Venezolano de Petroquímica), encontrándose sometida al régimen de carrera administrativa, no siendo por tanto aplicables las disposiciones que sobre sustitución de patrono contenía la Ley del Trabajo vigente. Además, entre el Instituto Venezolano de Petroquímica y la sociedad mercantil Petroquímica de Venezuela, S.A., no se verificó una transmisión del factor de producción, no habiendo, por consiguiente, solución de continuidad entre los empleados del otrora Instituto Venezolano de Petroquímica, ahora sociedad mercantil Petroquímica de Venezuela, S.A.(…)”.

Así las cosas, visto lo retro parcialmente transcrito se advierte que en el sector público no se produce una transmisión de la titularidad de la empresa, establecimiento, explotación o faena, del propietario de la misma a otra persona natural o jurídica mediante un acuerdo de voluntades, porque no se trata de una voluntad o acción equiparable con el sector privado, donde el propietario de la entidad de trabajo puede disponer libremente de su propiedad o explotación económica, circunstancia que no es igual en los entes públicos ya que son causas que sobrepasan el interés individual y sus potestades, donde los manejos presupuestarios y financieros son discrecionales de acuerdo a los procedimientos y los controles regidos y limitados en la ley, con la justificación que no es personal (del funcionario) y lo que se maneja en la Administración Pública es de interés colectivo. En consecuencia, no se debe señalar que se trata de una sustitución patronal, porque no es aplicable en el caso examinado, al no tratarse de la transmisión de un factor de producción, sino de la extinción y creación de entes públicos por vía legal, por razones de utilidad pública y no por un interés particular. Por tales motivos, no es viable decretar en este supuesto de hecho la sustitución patronal. Y así se decide.

En tal sentido, evidenciado todo los anterior y realizado el análisis respectivo, concluye quien aquí sentencia, que el Inspector del Estado Bolivariano de Medida, no realizó la debida verificación y análisis de cómo sucedieron los hechos, toda vez que si bien es cierto se demostró que, la vinculación laboral entre las partes, fue con la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana (O.T.N.R.T.T.U), también se demostró de las actas procesales, que la referida Oficina fue suprimida en virtud del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Regularización Integral de la Tenencia de Tierra de los Asentamientos Urbanos o Periurbanos, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 385.166, de fecha 06 de mayo de 2011, donde a su vez fue creado el Instituto Nacional de Tierras Urbanas (INTU), como un instituto público con personalidad jurídica y patrimonio propio, adscrito al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Vivienda y Hábitat.

En razón de lo antes expuesto resulta forzoso para este Tribunal declarar PROCEDENTE el vicio de Falso Supuesto de Hecho y Derecho denunciado, al no haberse producido en el presente caso continuidad administrativa, ni sustitución patronal. Y así se Decide.

Por otro lado siendo procedente el primer vicio denunciado, resulta inoficioso para este Tribunal emitir pronunciamiento con respecto al vicio delatado como Incongruencia. Y así se Decide.

En tal sentido, determinada la procedencia del vicio delatado, resulta forzoso para este Tribunal declarar Con Lugar el Recurso de Nulidad interpuesto por el Instituto Nacional de Tierras Urbanas (INTU), conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Providencia Administrativa Nº Nº 00327-2013, de fecha 23 de octubre de 2013, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, en el expediente administrativo No. 026-2013-01-00001.


-VII-
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

Primero: CON LUGAR el Recurso de Nulidad interpuesto por el Instituto Nacional de Tierras Urbanas (INTU), conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Providencia Administrativa Nº Nº 00327-2013, de fecha 23 de octubre de 2013, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, en el expediente administrativo No. 026-2013-01-00001.

Segundo: Se declara la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº Nº 00327-2013, de fecha 23 de octubre de 2013, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, en el expediente administrativo No. 026-2013-01-00001.

Tercero: Se ordena la notificación del Inspector del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida de la presente decisión.

Cuarto: Se ordena la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de la presente decisión, de conformidad a lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.



El Juez


Abg. Alirio Osorio


La Secretaria,


Abg. Egli Dugarte Durán



En la misma fecha, siendo la una y quince minutos de la tarde (1:15 p.m.) se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte del ciudadano Juez así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente



La Secretaria,



Abg. Egli Dugarte Durán