REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, siete (07) de julio de 2016
206º y 157º

SENTENCIA Nº 36

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2015-000013
ASUNTO: LP21-L-2015-000013

SENTENCIA DEFINITIVA

Consulta Obligatoria


-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: Sugey Yanira Quintero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.803.392, domiciliada en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Nancy Josefina Calderón Trejo, Ronald Eduardo Calderón Jerez, Carmen Rosa Contreras Peña, Nelly Josefina Ramírez Carrero, María Mercedes Ramírez Méndez, Luis Alberto Caminos Angulo, Mercedes Margarita Salguero Rivas, Renzo Benavides Lizarazo, Elias Benigno Chirinos Querales, Yorledy Jusley Zerpa Fernández y Jerymar Estupiñan Andrade, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.475.833, V-14.204.472, V-12.815.171, V-8.083.778, V-15.235.515, V-15.032.767, V-10.507.028, V-10.146.414, V-12.447.082, V-14.963.252 y V-17.794.026, respectivamente, inscritos en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo los Nos. 91.089, 108.464, 101.915, 60.952, 120.899, 115.306, 133.678, 48.448, 98.920, 160.336, 174.367 en su orden, actuando con la condición de Procuradores Especiales de los Trabajadores y con instrumento poder que consta a las actuaciones procesales a los folios del 6 al 8 del expediente.

DEMANDADA: Fundación Barrio Adentro, creada según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el No. 38.404, de fecha 23 de marzo de 2006, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Salud, en la persona del ciudadano Robert Asdrúbal Rojas López, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.615.454, en su condición de Coordinador General de la mencionada entidad de trabajo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales. (Consulta Obligatoria de la Sentencia de mérito dictada por el Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial).


-II-
SÍNTESIS PROCESAL
SEGUNDA INSTANCIA

En fecha 11 de abril de 2016, se recibió en esta instancia, el expediente original junto al oficio N° J2-151-2016, fechado 31 de marzo del 2015, por la consulta legal que efectúa el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de la sentencia definitiva publicada el 19 de octubre de 2015. La consulta la efectuó de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en fecha 30 de diciembre de 20151, actualmente, es el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en fecha 15 de marzo de 20162, que indica: “Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

El fallo consultado, fue proferido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha diecinueve (19) de octubre de 2015 (fs. 48-51vueltos), en el que declaró: Con Lugar la demanda incoada por la ciudadana Sugey Yanira Quintero, en contra de la Fundación Misión Barrio Adentro; condenando a pagar a la mencionada ciudadana la cantidad de veintidós mil doscientos sesenta y nueve bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs. 22.269,59), y no condena en costas a la accionada por los privilegios que la Ley le otorga.

Seguidamente a la recepción del expediente en el Tribunal Superior, se procedió a la providenciación, aplicándose lo preceptuado en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (f. 95). Se advierte, que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo3 no prevé un lapso para sentenciar los asuntos que son sometidos a consulta legal, por motivo a los privilegios y prerrogativas que goza la República, es por lo que se aplicó la norma 65 de la ley adjetiva laboral y en efecto, se fijó el lapso de treinta (30) días de despacho para dictar sentencia.

El día miércoles 13 de abril de 2016, por auto se dio recepción del oficio distinguido con el N° G.G.L.A.A.A. 00645, de data 11 de marzo de 2016, donde la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, da repuesta a la notificación identificada con el Nº J2-651-2015, remitida a ese órgano por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, (f. 98).

En este orden, estando dentro del lapso de ley y no existiendo otra actuación procesal que mencionar, pasa este Tribunal Superior a publicar el texto de la decisión que corresponde a la consulta del fallo dictado en la primera instancia, con los motivos de hecho y derecho que siguen:


-III-
PUNTO PREVIO
SOBRE EL PRIVILEGIO DE LA
CONSULTA OBLIGATORIA

A los fines de precisar, sí la Fundación “Barrio Adentro” adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Salud (demandada), le es aplicable los privilegios y prerrogativas procesales que goza la República (consulta legal) que indicó el Juzgado de Juicio, es necesario efectuar un análisis concienzudo de la naturaleza jurídica de la Ente público demandado, por cuanto la Sala Constitucional ha mantenido el criterio, que a los fines de aplicar o extender los privilegios y prerrogativas procesales de la República a los Entes Públicos o empresas del Estado, debe estar clara e indispensablemente establecido en la ley o en sus Estatutos de creación o que el Ente público o la empresa del Estado desarrolle una “actividad de seguridad nacional” (Vid. sentencia N° 51 de data 18 de febrero de 2015, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón), criterio que es compartido y acatado por este Tribunal Superior del Trabajo.

Así la situación, es oportuno citar parcialmente lo expresado en la Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela4, concretamente el Título III, Capitulo V, De los derechos sociales y de las familias, donde se alude lo siguiente:

(omissis)
(…) La salud, asociada indisolublemente a la calidad de vida y al desarrollo humano, constituye un derecho social fundamental que el Estado garantiza a partir de un sistema sanitario de servicios gratuitos, definido como único, universal, descentralizado y participativo. Asimismo, consecuente con el principio de corresponsabilidad, la Constitución promueve la participación ciudadana en la formulación y ejecución de las políticas y planes de salud, a fin de lograr un ambiente sano y saludable. (Negrillas de esta Superioridad).
(omissis)

De igual modo, la referida Carta Fundamental, en sus disposiciones normativas, indica:

(omissis)
Artículo 83. La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República.

Artículo 84. Para garantizar el derecho a la salud, el Estado creará, ejercerá la rectoría y gestionará un sistema público nacional de salud, de carácter intersectorial, descentralizado y participativo, integrado al sistema de seguridad social, regido por los principios de gratuidad, universalidad, integralidad, equidad, integración social y solidaridad. El sistema público de salud dará prioridad a la promoción de la salud y a la prevención de las enfermedades, garantizando tratamiento oportuno y rehabilitación de calidad. Los bienes y servicios públicos de salud son propiedad del Estado y no podrán ser privatizados. La comunidad organizada tiene el derecho y el deber de participar en la toma de decisiones sobre la planificación, ejecución y control de la política específica en las instituciones públicas de salud.

Artículo 85. El financiamiento del sistema público de salud es obligación del Estado, que integrará los recursos fiscales, las cotizaciones obligatorias de la seguridad social y cualquier otra fuente de financiamiento que determine la ley. El Estado garantizará un presupuesto para la salud que permita cumplir con los objetivos de la política sanitaria. En coordinación con las universidades y los centros de investigación, se promoverá y desarrollará una política nacional de formación de profesionales, técnicos y técnicas y una industria nacional de producción de insumos para la salud. El Estado regulará las instituciones públicas y privadas de salud. (Negrillas de este Tribunal Superior).
(omissis)

De lo proclamado en nuestra Carta Fundamental, se evidencia que el Estado Venezolano, atendiendo al compromiso de garantizar el derecho a la Salud como un derecho social fundamental, que lo garantiza como parte del derecho a la vida, inherente a la calidad de vida y al desarrollo humano de todos los venezolanos, fomenta la creación de instituciones sanitarias con presupuesto propio de la Nación.

En razón de lo anterior, es necesario hacer mención del contenido del artículo 110 de la Ley Orgánica de la Administración Pública5, el cual es del siguiente tenor:

Son fundaciones del Estado aquellas cuyo patrimonio está afectado a un objeto de utilidad general, artístico, científico, literario, benéfico, o social, en cuyo acto de constitución participe la República, los estados, los distritos metropolitanos, los municipios o alguno de los entes descentralizados funcionalmente a los que se refiere el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley Orgánica, siempre que su patrimonio inicial se realice con aportes del estado en un porcentaje mayor al cincuenta por ciento.

Igualmente, son fundaciones del estado aquellas, cuyo patrimonio pase a estar integrado, en la misma proporción, por aportes de los referidos entes, independientemente de quienes hubieren sido sus fundadores. (Negrillas de quien suscribe).

En este sentido, es forzoso traer a colación parte del contenido del Decreto N° 4.382, emitido por el Ejecutivo Nacional en data 22 de marzo de 2.006 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.404 de fecha 23 de marzo de 2006, mediante el cual se creó la Fundación Barrio Adentro, el cual señala lo que a continuación se transcribe:

“(omissis)
CONSIDERANDO

Que la salud es un Derecho Social fundamental, siendo obligación del estado garantizarla como parte del Derecho a la Vida, mediante la promoción y desarrollo de políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios por órgano del Poder Ejecutivo Nacional a través del Sistema Público Nacional de Salud, de carácter intersectorial, intergubernamental y participativo, integrado al sistema de seguridad social y regido por los principios de gratuidad, universalidad, integridad, equidad, integración social y solidaridad,

(omissis)
DECRETA
Articulo 1°. Se autoriza la creación de la Fundación “BARRIO ADENTRO”, la cual estará adscrita al Ministerio de Salud y tendrá su domicilio en la ciudad de Caracas, pudiendo ejercer sus actividades en todo el territorio de la República y en el extranjero, a tal fin establecerá las oficinas o sucursales en el país o en el exterior que sean necesarias para el cumplimiento de su objeto, previa autorización de su Consejo Directivo, y posterior aprobación del Ministerio de Salud.

Articulo 2°. La Fundación tendrá por objeto brindar asistencia médica general, gratuita, accesible, oportuna, personalizada, continua, suficiente, adecuada e integral en diversas áreas de salud que permitan coadyuvar al Estado a mejorar la calidad de vida de los Venezolanos y las Venezolanas, mediante la coordinación, gestión y administración de los planes, proyectos y programas elaborados a tales fines.

Articulo 3°. El patrimonio de la Fundación estará constituido por:

1. Un aporte inicial del 100% otorgado por la República por órgano del Ministerio de Salud que será traspasado, previó cumplimiento de las formalidades legales;
(omissis).” (Negrillas propias del texto y subrayado de este Tribunal Superior).

De lo que antecede, se verifica que la institución demandada fue creada por el Ejecutivo Nacional como una Fundación del Estado Venezolano (Fundación “Barrio Adentro”), cuyo patrimonio, en un cien por ciento (100%), es de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Salud.

Ahora bien, ya se mencionó que, para gozar un ente público de los privilegios y prerrogativas procesales que la ley le otorga a la República, por extensión, debe existir expresa previsión legal o que el Ente público o la empresa del Estado lo contemple en su Acta Constitutiva o en sus Estatutos Sociales, o en su defecto desarrolle una actividad de seguridad nacional o interés general. En el caso de marras, no se encuentra en la Ley Orgánica de la Administración Pública, en el Decreto de creación de la Fundación Barrio Adentro, ni en la Acta Constitutiva Estatutaria de la Fundación Misión Barrio Adentro6 o en el Acta de Asamblea Extraordinaria Fundación Misión Barrio Adentro7, que los -privilegios y prerrogativas procesales- le sean extensibles, por lo tanto, en principio y por Ley no le serían aplicables.

No obstante, se evidencia que la referida fundación es de vital importancia para la Nación por cuanto su objeto es “(…) brindar asistencia médica general, gratuita, accesible, oportuna, personalizada, continua, suficiente, adecuada e integral en diversas áreas de salud que permitan coadyuvar al Estado a mejorar la calidad de vida de los Venezolanos y las Venezolanas, (…)”, es decir, que su propósito está enmarcado en promover y garantizar el derecho a la salud, siendo éste de utilidad general, científico, benéfico y social, en las condiciones que son propugnadas por el Estado Venezolano. Además, se verifica, que el patrimonio de la fundación está constituido en un cien por ciento (100%) por la República Bolivariana de Venezuela, a través del órgano del Ministerio del Poder Popular para la Salud, por efecto, podría generase una lesión en el mismo, cuando ésta (la fundación) sea condenada en un juicio a pagar cantidades de bolívares, lo que implica que están involucrados los interés patrimoniales de la República y puede afectar el servicio indispensable.

Además, se colige que por el objetivo de su creación, es un Ente estratégico, caracterizado por el servicio de utilidad general, científico, benéfico y social, que brinda a todos los Venezolanos y Venezolanas. El -objetivo de la fundación- está relacionado a un plan nacional en el área de la Salud, que si bien es cierto no se enmarca en el concepto estricto de “seguridad nacional”, en sentido amplio “el servicio de salud” es un derecho social fundamental que se encuentra inmerso y protegido en la Constitución, convirtiendo en una prioridad del Estado Venezolano, lo que implica parte de la seguridad nacional. Por este motivo, se evidencia que está dentro del supuesto de hecho establecido en la sentencia de la Sala Constitucional para extender a los entes públicos los privilegios y prerrogativas de la República. Con ese sustento jurisprudencial, se concluye en el caso en concreto, que sí le es aplicable a la Fundación Barrio Adentro las prerrogativas procesales, en consecuencia, se procede a revisar en consulta el fallo emitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio, para verificar sí la sentencia definitiva está ajustada a derecho y sí no se encuentra afectados los intereses de la República. Así se establece.






-IV-
HECHOS EXPUESTOS
EN LA PRIMERA INSTANCIA

ESCRITO DE DEMANDA:

La ciudadana Sugey Yanira Quintero, expone en el libelo de demanda que riela a los folios 1 al 5 del expediente, que en data diecisiete (17) de junio de 2013, fue contratada bajo la modalidad de forma escrita “a tiempo determinado hasta el 20/10/2013”. Que prestaba servicios como Auxiliar de Servicios de Oficina para la entidad de trabajo S.R.I: “Camilo Torres” Misión Barrio Adentro; que sus funciones consistían en la atención al público, en el horario comprendido de lunes a viernes de 08:00 a.m. a 12:00 m y de 01:00 p.m a 04:00 p.m., y devengó durante la relación de trabajo un salario mensual de Bs. 2.727.

Que en fecha 20 de octubre de 2014, terminó la relación laboral por vencimiento del contrato escrito; y por cuanto, no obtuvo repuesta del pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, asistió por ante la Inspectoría del Trabajo a los fines de interponer reclamo por el pago de sus prestaciones sociales.

Que trabajó de manera ininterrumpidamente por un lapso de 4 meses.

Es por ello, que demanda el cobro de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, solicitando:

1. Por prestación de antigüedad: La cantidad de Bs. 3.698,26.
2. Intereses sobre prestación de antigüedad: La cantidad de Bs. 75,44.
3. Vacaciones fraccionadas: La suma de Bs. 454,5.
4. Bono vacacional fraccionado: La cantidad de Bs. 1.029,89.
5. Utilidades fraccionadas: El monto de Bs. 2.727,00.
6. Salarios Retenidos: La suma de Bs. 6.142,50, y;
7. Bono de Alimentación: El valor de Bs. 5.524,5.

Cuantificando -un total- en la demanda, por la cantidad de Bs. 24.179,09.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

Consta al folio 30 de la única pieza del expediente, la certificación emitida por la abogada María Alejandra Gutiérrez Prieto, en su condición de Secretaria de Tribunal, en la cual deja expresa constancia que fueron practicadas y consignadas las notificaciones de la parte demandada Fundación Barrio Adentro (fs. 25-26) y de la Procuraduría General de la República (f. 28); no obstante, en el acta de inicio de la audiencia preliminar el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, dejó constancia de la incomparecencia de la Fundación Barrio Adentro (fs. 33). De igual manera, no consta en las actuaciones procesales que se haya dado contestación a la demanda incoada en su contra, remitiendo el caso de marras al Juzgado de Juicio, aplicando las prerrogativas y privilegios procesales previstos en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a la Fundación Barrio Adentro.

En la fase de juzgamiento, el conocimiento de la causa le correspondió al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el cual de seguidas procedió a la admisión de los medios probatorios promovidos por la parte demandante y seguidamente fijó la audiencia oral y pública de juicio para el dieciocho (18) de agosto de 2015, siendo reprogramada para el día jueves (08) de octubre de 2015, en virtud del receso judicial, tal como consta al folio 45. A la audiencia de juicio no asistió la demandada, lo que condujo a publicar el fallo que se consulta con lo que consta en las actas procesales.


-V-
DE LA SENTENCIA
SOMETIDA A CONSULTA

La decisión publicada por el Tribunal de Juicio (objeto de consulta), declaró: “CON LUGAR” la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales interpuso la ciudadana Sugey Yanira Quintero, en contra de la Fundación Misión Barrio Adentro, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Salud, en la persona del ciudadano Robert Asdrúbal Rojas López. El Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, previa admisión, valoró los medios de prueba que promovió la parte demandante, motivando lo decidido en los términos siguientes:
(omissis)
IV
PRUEBAS Y VALORACIÓN

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE
I
DOCUMENTALES
1. CONSTANCIA DE TRABAJO, marcada con la letra “A”. Inserta al folio 36.
Este Tribunal le confiere valor probatorio a dicha documental, como demostrativa de la relación laboral existente entre las partes intervinientes en este proceso, fecha de inicio y finalización de la misma, así como el cargo desempeñado como AUXILIAR DE SERVICIOS DE OFICINA en el SRI “Camilo Torres”. Así se establece.
II
EXHIBICIÓN.
1. Originales de los recibos de pago de su representada SUGEY YANIRA QUINTERO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 13.803.392, civilmente hábil y de este domicilio.
2. Originales de nóminas de pago de salarios de los trabajadores de la entidad de trabajo FUNDACIÓN BARRIO ADENTRO (MERIDA), en el periodo comprendido desde el 16-06-2013 hasta el 20-10-2015.
Dada la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, esta instancia judicial aplica el efecto jurídico contenido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniendo como ciertos los salarios señalados en el escrito libelar. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA.
La parte demandada FUNDACIÓN BARRIO ADENTRO, no presentó escrito de pruebas, por consiguiente no existe elemento probatorio sobre el cual deba emitir pronunciamiento este Tribunal. Así se establece.

V
MOTIVA
Previo al pronunciamiento de fondo por parte de este Tribunal, es menester mencionar que la parte demandada no contestó la demanda incoada en su contra, ni asistió a la celebración de la audiencia de juicio. No obstante, la demandada corresponde a la FUNDACION BARRIO ADENTRO, creada según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el No. 38.404, de fecha 23 de marzo de 2006, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Salud, la cual goza de los mismos privilegios y prerrogativas procesales que detenta la República, teniéndose la reclamación contradicha en todas y cada una de sus partes, así como no corresponde aplicar el efecto jurídico de la incomparecencia a la audiencia de mérito, conforme lo tipifica el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
En este contexto, teniendo contradicha la demanda en todas y cada de sus partes, debe la demandante probar la existencia de la relación de trabajo pretendida. De las pruebas cursantes en autos, al folio 36 se verifica oficio mediante el cual se demuestra designación de la ciudadana Quintero, Sugey Yanira, para cubrir suplencia como Auxiliar de Servicios de Oficina en el SRI “Camilo Torres, a partir del 17/06/2013, hasta el 20/10/2013; lo cual al no acatarse su mérito probatorio, demuestra la existencia de la relación de trabajo alegada, correspondiéndole a este Tribunal pasar a verificar la legalidad y procedencia de los conceptos demandados. Así se establece.
Así las cosas, por cuanto de la revisión de las actas procesales se observa que no consta en autos que se le haya cancelado a la accionante lo correspondiente a prestación de antigüedad, intereses, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, salarios retenidos desde el 17/06/2013, al 31/08/2013 y del 01/09/2013 al 20/10/2013, de conformidad a lo establecido en los artículos 142, 143, 190, 192 y 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras, se declaran legales y procedentes. Así se establece.
De igual manera, en relación al beneficio de alimentación reclamado, en virtud de que quedó demostrado que la trabajadora fue designada para cubrir suplencia como AUXILIAR DE SERVICIOS DE OFICINA en el SRI “Camilo Torres”, a partir del 17/06/2013 hasta el 20/10/2013, y que no consta en autos que se le haya cancelado dicho beneficio, se declara su procedencia. Así se establece.
Ahora bien, sobre la forma de pago del beneficio de alimentación, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que el pago de este concepto se efectúa por días efectivamente laborados, calculados en razón del 0,25 del valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento en el que nace el derecho a percibir el beneficio, (Vid. sentencias, Sala de Casación Social Nros. 1.603 del 3 de noviembre de 2014, (caso: Fernando José García Salcedo contra Sport Land 2002, S.A., Red Deportiva Integrada RDI 002, S.A.), y Surporte Intergente, S.A., y 450 de 21 de mayo de 2012, (caso: Alexis Antonio Colmenarez y otros contra Alcaldía del Municipio Páez del Estado Portuguesa).
Así mismo, debe verificarse que en caso como el de autos, resulta aplicable el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, vigente a partir de su publicación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.426 de 28 de abril de 2006, el cual dispone lo siguiente:
Artículo 36. Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.
En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.
En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento.
De la norma señalada, se desprende que en caso de terminación de la relación laboral, su pago se hará en dinero efectivo y su cumplimiento debe hacerse en forma retroactiva con base en el valor de la Unidad Tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento, vale decir, la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (150 Bs.). De igual forma, se hace la salvedad, que de conformidad a lo establecido en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela, N° 6.147, de fecha 17 de noviembre de 2014, el beneficio de alimentación será calculado en base al mínimo establecido, vale decir, cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T.).
Como resultado de los conceptos peticionados, esta instancia judicial procederá a realizar las operaciones aritméticas respectivas, tomando como ciertos los salarios indicados en el libelo, al no demostrarse salario distinto y del efecto del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.



DETERMINACIÓN DEL SALARIO INTEGRAL.

PERIODO SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO ALICUOTA BONO VACACIONAL ALICUOTA UTILIDADES SALARIO INTEGRAL
Jun-13 2727,00 90,9 3,74 7,47 102,11
Jul-13 2727,00 90,9 3,74 7,47 102,11
Ago-13 2727,00 90,9 3,74 7,47 102,11
Sep-13 2727,00 90,9 3,74 7,47 102,11
Oct-13 2727,00 90,9 3,74 7,47 102,11

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD E INTERESES. (2013)

PERIODO SALARIO INTEGRAL DIAS PREST. DE ANTIGÜEDAD % TASA INTERES INTERESES
Jun-13 102,11 0,00 0,00 14,88 0,00
Jul-13 102,11 0,00 0,00 14,97 0,00
Ago-13 102,11 15,00 1531,60 15,53 237,86
Sep-13 102,11 0,00 0,00 15,13 0,00
Oct-13 102,11 10,00 1021,07 14,99 153,06
2552,67 390,92

VACACIONES FRACCIONADAS. (2013)
SALARIO DIARIO DIAS VACACIONES
90,90 5,00 454,50

BONO VACACIONAL FRACCIONADO. (2013)
SALARIO DIARIO DIAS BONO VACACIONAL
90,90 5,00 454,50

UTILIDADES FRACCIONADAS. (2013)
PERIODO SALARIO DIAS UTILIDADES
2013 90,90 10,00 909,00

SALARIOS RETENIDOS. (17/06/2013 AL 20/10/2014)
PERIODO SALARIO MENSUAL* MESES TOTAL
2013 2727,00 4,00 10908,00
*aplicándose el salario indicado en el escrito libelar (folio 01), por cuanto al folio 4 señala dos salarios diferentes.

BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN. (17/06/2013 AL 31/08/2013).

PERIODO DIAS UNIDAD TRIBUTARIA 0,50% TOTAL
Junio 9 Bs 150,00 Bs 75,00 Bs 675,00
Julio 22 Bs 150,00 Bs 75,00 Bs 1.650,00
Agosto 22 Bs 150,00 Bs 75,00 Bs 1.650,00
Septiembre 21 Bs 150,00 Bs 75,00 Bs 1.575,00
Octubre 14 Bs 150,00 Bs 75,00 Bs 1.050,00
Bs 6.600,00

TOTAL PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, LA CANTIDAD DE VEINTIDOS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 22.269,59).

VI
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana SUGEY YANIRA QUINTERO, en contra de la FUNDACIÓN MISIÓN BARRIO ADENTRO. (Ambas partes identificadas en autos).
SEGUNDO: Se ordena a la FUNDACIÓN MISIÓN BARRIO ADENTRO, el pago a la ciudadana SUGEY YANIRA QUINTERO, la cantidad de VEINTIDOS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 22.269,59), por los conceptos indicados en la motiva del presente fallo.
TERCERO: Se ordena el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, con fundamento en lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, mediante la designación de un experto designado por el Tribunal, desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta la ejecución de la sentencia, conforme a la tasa fijada en artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
CUARTO: Se ordena la indexación sobre la cantidad condenada a pagar, cómputo éste que se realizará desde la notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Dicha indexación será calculada por el mismo experto designado en la experticia ordenada en el particular anterior.
QUINTO: En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, la Jueza de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEXTO: Se ordena la notificación del ciudadano Procurador General de la República de la presente decisión, de conformidad a lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
SEPTIMO: No hay condenatoria en costas, por los privilegios y prerrogativas procesales que goza la parte demandada. (Negrillas propias del texto).


-V-
OPINIÓN DE LA SEGUNDA INSTANCIA

Analizadas las actas procesales, se evidencia que la ciudadana Sugey Yanira Quintero, no recurrió de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de Juicio, que por la consulta obligatoria estudia este Juzgado Superior, por ende se presume judicialmente que se encuentra conforme con lo decidido por el Tribunal A quo. Así se establece.

En lo referido al estudio por la consulta obligatoria, es de mencionar que está obedece a las prerrogativas y privilegios que goza la República Bolivariana de Venezuela, previstos en la Ley y cuyas normas son de orden público, que en el caso de marras, fueron otorgada a la Fundación Barrio Adentro, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Salud, por cuanto se considera, que su objeto está relacionado a la seguridad nacional en el área de la Salud, además pueden verse afectados los intereses patrimoniales de la República.

Sobre la actuación de este Tribunal Superior, es de advertir que se circunscribe en determinar la legalidad de la sentencia publicada por el Juzgado A quo, que declaró: CON LUGAR la demanda incoada por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales por la ciudadana Sugey Yanira Quintero, en contra de la Fundación Misión Barrio Adentro, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Salud.

En este orden, es necesario destacar que la trabajadora manifiesta en su escrito de demanda que, existió una vinculación laboral con la entidad de trabajo S.R.I: “Camilo Torres” de la Misión Barrio Adentro (Fundación Misión Barrio Adentro). Al no asistir el Ente público, a las fases del proceso (audiencia preliminar, contestación, audiencia de juicio), a pesar de estar válidamente notificado, no existe argumento o defensa que pueda ser revisado por ésta instancia. Asimismo, es de advertir, que al aplicársele los privilegios y las prerrogativas a la fundación, por la falta de comparecencia a las audiencias y la no presentación del escrito de contestación, no se le aplica los efectos de la presunción de la admisión de los hechos ni la confesión ficta (artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), por cuanto el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República prevé que por la falta de contestación se tiene contradicha en todas y cada una de sus partes la pretensión de la demandante, por ello corresponde a la actora demostrar la existencia de la relación de trabajo para que pueda prosperar su solicitud.

El Tribunal A-quo, valoró los medios de prueba que promovió la parte actora, los cuales corren insertos a los folios 34 al 36 del expediente. De la documental denominada: Constancia de Trabajo, se evidencia que el Tribunal de Primera Instancia, la valoró como demostrativa de la relación laboral existente entre las partes intervinientes en este proceso, fecha de inicio y finalización de la misma, así como el cargo desempeñado como Auxiliar de Servicios de Oficina en el SRI “Camilo Torres”. En cuanto, a la Exhibición solicitada a la demandada de: 1) Originales de los recibos de pago de la ciudadana Sugey Yanira Quintero; y, 2) Originales de nóminas de pago de salarios de los trabajadores de la entidad de trabajo Fundación Barrio Adentro (Mérida), en el periodo comprendido desde el 16-06-2013 hasta el 20-10-2015; en virtud, de la incomparecencia de la representación de la fundación a la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, le aplicó el efecto jurídico contenido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniendo como ciertos los salarios señalados en el escrito libelar.

En armonía con lo anterior, es relevante destacar que la Fundación Barrio Adentro, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Salud, no consignó escrito de pruebas, en virtud de su incomparecencia a la audiencia preliminar, por lo cual no existe elemento probatorio que valorar.

Así las cosas, se observa que la valoración de las pruebas realizada por el Tribunal de Primera Instancia, la condujo a motivar la recurrida, llevándole a concluir: a) La existencia de la relación de trabajo alegada, al observar la comunicación que consta en original, al folio 36, donde se evidencia –la designación- para la prestación del servicio en calidad de suplente, por un tiempo determinado; b) Por la comunicación mencionada, los conceptos reclamados de: prestación de antigüedad, intereses, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, salarios retenidos desde el 17/06/2013, al 31/08/2013 y del 01/09/2013 al 20/10/2013, resultan procedentes y legales; y, c) Que el beneficio de alimentación demandado, es procedente, en virtud que no consta en autos que se le haya cancelado dicho beneficio a la demandante y con la prueba documental, quedó demostrado que la trabajadora fue designada para cubrir suplencia como Auxiliar de Servicios de Oficina en el SRI “Camilo Torres”, a partir del 17/06/2013 hasta el 20/10/2013. En consecuencia, finalizó que era procedente declarar: CON LUGAR la demanda incoada por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, contra la Fundación Misión Barrio Adentro, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Salud. Por efecto, condenó a la fundación a pagar las obligaciones laborales que en derecho le corresponde a la demandante.

Analizados los hechos expuestos en el libelo de demanda, la valoración de las pruebas y la motivación que efectuada por el Tribunal de Juicio, para condenar los conceptos demandados por la ciudadana Sugey Yanira Quintero, concluye este Tribunal Superior, que la demandante demostró la existencia del vinculo laboral, desvirtuando el privilegio procesal de tener como contradicha la demanda a raíz de la inasistencia de la representación de la Fundación Barrio Adentro, lo que implica que la pretensión de la actora no es contraria a derecho, razón por la cual, es procedente su reclamación.

En consecuencia, esta Sentenciadora, comparte: (1) La valoración de los medios probatorios ut supra citados; (2) Los argumentos de hecho y derecho que efectuó el A quo para motivar la decisión; y, (3) La condena de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, por el periodo demandado, con los salarios indicados, y el beneficio de alimentación. Y así se establece.

En lo referente a los cálculos realizados por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, este Tribunal Superior, con base en los salarios señalados en el folio 1 del escrito de demanda, ratifica las operaciones aritméticas que realizó y son citadas en texto de esta sentencia. Y así se decide.

Finalmente, se precisa que la pretensión de la actora no es contraria a derecho, razón por la cual, los conceptos demandados son procedentes a favor de la trabajadora. En consecuencia, se confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia publicada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en data 19 de octubre de 2015, que es objeto de consulta. Y así se decide.


-VI-
DISPOSITIVO

Por las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se confirma la decisión sometida a consulta, conforme con el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República7, que declaró:

(omissis)
PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana SUGEY YANIRA QUINTERO, en contra de la FUNDACIÓN MISIÓN BARRIO ADENTRO. (Ambas partes identificadas en autos).
SEGUNDO: Se ordena a la FUNDACIÓN MISIÓN BARRIO ADENTRO, el pago a la ciudadana SUGEY YANIRA QUINTERO, la cantidad de VEINTIDOS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 22.269,59), por los conceptos indicados en la motiva del presente fallo.
TERCERO: Se ordena el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, con fundamento en lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, mediante la designación de un experto designado por el Tribunal, desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta la ejecución de la sentencia, conforme a la tasa fijada en artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
CUARTO: Se ordena la indexación sobre la cantidad condenada a pagar, cómputo éste que se realizará desde la notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Dicha indexación será calculada por el mismo experto designado en la experticia ordenada en el particular anterior.
QUINTO: En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, la Jueza de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEXTO: Se ordena la notificación del ciudadano Procurador General de la República de la presente decisión, de conformidad a lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
SEPTIMO: No hay condenatoria en costas, por los privilegios y prerrogativas procesales que goza la parte demandada. (Negrillas propias del texto).

SEGUNDO: Se ordena la notificación del Procurador General de la República, de la presente decisión, de conformidad a lo establecido en el artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.


Se ordena publicar, registrar y asentar en el índice del copiador de sentencias los datos del presente fallo, dejándose la nota, que el mismo se encuentra registrado en el documento Word 0 del Sistema Juris 2000 que sería una copia digitalizada, advirtiendo que se ordena ejecutarlo de esa manera, por no poseer insumos para fotocopiar y agregarlo al copiador de sentencias en físico.


Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, a los siete (07) días del mes de julio de 2016. Años 206º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Juez Titular,



Glasbel del Carmen Belandría Pernía.

La Secretaria Accidental,


Abg. Consuelo Rivas Contreras.



En igual fecha y siendo la una y dieciséis minutos de la tarde (01:16 p.m.) se publicó y agregó la presente sentencia a las actas del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 (Libro Diario Digitalizado) por parte de la ciudadana Juez Titular, y la correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose los datos del fallo en el índice del copiador de sentencias correspondiente.


La Secretaria Accidental,



Abg. Consuelo Rivas Contreras.
























1. Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, Publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 6.210 Extraordinario fecha 30 de diciembre de 2015.
2. Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, Publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 6.220 Extraordinario fecha 15 de marzo de 2016.
3. Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2002). Publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 37.504, de fecha 13-08-2002.
4. Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999). Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 5.453 (Extraordinario), de fecha 24-03-2000.
5. Ley Orgánica de la Administración Pública. Publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 6.147 Extraordinario, de fecha 17-11-2014.
6. Acta Constitutiva Estatutaria de la Fundación Misión Barrio Adentro. Publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 38.542 de fecha 13-10-2006.
7. Acta de Asamblea Extraordinaria de la Fundación Misión Barrio Adentro. Publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 38.547 de fecha 20-10-2006.
GBP/kpb.