JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, catorce (14) de Julio del año dos mil dieciséis (2016).-
206º y 157º

I
DE LAS PARTES

DEMANDANTE: DENNY DEL VALLE BARRIOS CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, soltera, domiciliada en la Población de Mucuchíes, Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida, titular de la cédula de identidad N° V-13.501.018 y hábil.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: Abogados ORLANDO JOSÉ ORTIZ y EDGARDO NARCISO VILORIA ANTÚNEZ, titulares de las cédulas de identidad N°s. 642.422 y 4.523.373, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s. 43.329 y 105.738, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y hábiles.
DEMANDADO: TEODULFO ESPINOZA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.105.927, domiciliada en la población de Mucuchíes del Estado Bolivariano de Mérida.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

II
ANTECEDENTES DE LA CONTROVERSIA

En fecha 01 de Julio del año 2013, se recibió demanda de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, presentada por la ciudadana: DENNY DEL VALLE BARRIOS CONTRERAS, asistida por el Abogado en ejercicio ORLANDO JOSÉ ORTIZ Contra el ciudadano: TEODULFO ESPINOZA CASTILLO, por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de TRES (03) folios útiles y CINCO (05) anexos en CINCO (05) folios útiles, quedando en este Tribunal por distribución en la referida fecha (folio 04).
Luego en fecha 02 de Julio del año 2013, se formó expediente, se le dio entrada, se admitió la demanda interpuesta, emplazándose al demandado ciudadano: TEODULFO ESPINOZA CASTILLO, para que diera contestación a la demanda y no se libraron los recaudos de citación por falta de fotostatos; se libró Edicto (folios 11 y 12).
Mediante diligencia de fecha 09 de Julio del año 2013, la demandante ciudadana: DENNY DEL VALLE BARRIOS CONTRERAS, asistida de abogado, le confirió Poder Apud Acta a los Abogados en ejercicio ORLANDO JOSÉ ORTIZ y EDGARDO NARCISO VILORIA ANTÚNEZ.
Una vez retirado el Edicto, en fecha 17 de Julio del año 2013, diligenció el Abogado ORLANDO JOSÉ ORTIZ, con el carácter de autos, consignando un ejemplar del diario “Pico Bolívar”, de fecha 16 de Julio de 2013, el cual contiene el Edicto ordenado por el Tribunal (folios 17 y 18)
Asimismo, una vez consignados los emolumentos por la parte actora, este Tribunal mediante autos de fecha 17 de Julio del año 2013, libró los recaudos de citación de la parte demandada, en los mismos términos aludidos en el auto de admisión de fecha 02 de Julio del año 2013 y se remitieron al JUZGADO (DISTRIBUIDOR) DE LOS MUNICIPIOS RANGEL Y CARDENAL QUINTERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en la población de Mucuchíes para que la hiciera efectiva la citación del demandado de autos (folio 20).
Obra agregada a los folios 29 al 64 Comisión de Citación, proveniente del JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RANGEL Y CARDENAL QUINTERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en la cual se evidencia que fue imposible la citación del demandado de autos.
Luego mediante auto de fecha 07 de Febrero del año 2014, se exhortó a la parte demandante a que consignara nueva dirección a los fines de agotar la citación personal del demandado ciudadano TEODULFO ESPINOZA CASTILLO (folio 66).
Una vez que el Co-apoderado Judicial de la parte actora Abogado ORLANDO JOSÉ ORTIZ, mediante diligencia de fecha 16 de Julio del año 2014 (folio 67), informó al Tribunal que no le fue posible obtener una nueva dirección para que se agote la citación del demandado; este Tribunal mediante auto de fecha 17 de Julio del año 2014, ordenó la citación del demandado, a través de Carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, librándose los respectivos carteles, y se remitió uno al JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RANGEL Y CARDENAL QUINTERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en la población de Santo Domingo, a los fines de que fuera fijado en la morada, oficina o negocio del demandado y el otro se instó a la parte interesada a retirarlo conforme mediante diligencia a los fines de su publicación (folio 68 y vuelto).
Retirado como fue el cartel de citación, en fecha 24 de Septiembre del año 2014, diligenció el Abogado ORLANDO JOSÉ ORTIZ, consignando dos (2) ejemplares del diario “Pico Bolívar”, de fechas 17 y 20 de Septiembre del año 2014, el cual contiene el Cartel de Citación ordenado por el Tribunal, acordándose el desglose de las páginas donde aparecen publicados los CARTELES (folios 75 al 78).
Luego este Tribunal en fecha 29 de Septiembre del año 2014, dictó decisión en la cual declaró la NULIDAD de las publicaciones de los carteles de citación librado al demandado, realizadas por la parte actora en el diario Pico Bolívar consignadas en fecha 24 de Septiembre de 2014, reponiendo la causa al estado de que se publiquen nuevamente los Carteles de Citación con las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, dejándose en vigencia la comisión librada en fecha 17 de Junio del 2014 y remitida con oficio N° 0293-2014 al Juzgado comisionado (folio79 y vuelto).
Obra agregada a los folios 81 al 91 comisión, referente a la fijación del cartel de citación en la morada, oficina o negocio del demandado de autos, el cual se evidencia al folio 88 que dicho cartel fue fijado.
En fecha 07 de Mayo del año 2015, diligenció el Abogado en ejercicio ORLANDO J. ORTIZ, con el carácter de autos, solicitando se emitiera nuevamente el Cartel de Citación a los fines de su publicación y Consignación (folio 93).
Luego este Tribunal en fecha 12 de Mayo del año 2015, ordenó librar la citación del demandado, a través de Carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, librándose los respectivos carteles, y se remitió uno al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE LOS MUNICIPIOS Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RANGEL Y CARDENAL QUINTERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en la población de Santo Domingo, a los fines de que fuera fijado en la morada, oficina o negocio del demandado y el otro se instó a la parte interesada a retirarlo conforme mediante diligencia a los fines de su publicación (folio 94 y vuelto).
Obra agregada a los folios 96 al 105 comisión, referente a la fijación del cartel de citación en la morada, oficina o negocio del demandado de autos, el cual se evidencia al folio 102 que dicho cartel fue fijado.
Por auto de fecha 14 de Julio del año 2016, este Tribunal ordenó hacer un cómputo por secretaría de los días calendarios consecutivos transcurridos en este despacho, desde el día 12 de Mayo del año 2015 (exclusive), fecha en que fueron librados los carteles de citación al demandado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, hasta el día de hoy 14 de Julio del año 2016 (inclusive), -excluyendo de dicho lapso el periodo comprendido de: del 15 de Agosto del año 2015 al 15 de Septiembre del año 2015; del 24 de Diciembre del año 2015 al 06 de Enero del año 2016; y 24 y 25 de Marzo del año 2016 (Jueves y Viernes Santo) - a objeto de determinar si ha operado o no la perención en la presente causa, el cual arrojó TRESCIENTOS OCHENTA (380) días calendarios consecutivos (folio 106).
Este es el historial de la presente causa y el Tribunal para decidir observa:
III
PUNTO ÚNICO DE LA PERENCIÓN

Realizado el orden cronológico en la presente causa, este Tribunal para decidir si opera o no la perención en el presente procedimiento, observa:
PRIMERO: Visto el cómputo que antecede que obra al folio 106 del presente expediente, observa este Juzgador que desde el día 12 de Mayo del año 2015 (exclusive), fecha en que fueron librados los carteles de citación al demandado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, hasta el día de hoy 14 de Julio del año 2016 (inclusive), transcurrieron en este despacho con vista al calendario oficial y al libro diario TRESCIENTOS OCHENTA (380) días calendarios consecutivos, es decir, que la parte demandante no realizó actuación alguna pendiente a continuar con el presente procedimiento, por lo que, al no existir ninguno de los actos de procedimientos válidos, para continuar la causa y por ende, para interrumpir la perención anual, el correcto proceder es la declaratoria de oficio de la perención por falta de impulso procesal por parte de la demandante en el presente juicio.

Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”

Por su parte el artículo 269 ejusdem, señala:
“La perención se verificará de derecho y no es renunciable por las partes, puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declara, en cualquiera de los casos el artículo 267 es apelable libremente.”

En este orden de ideas, este Juzgador advierte que en el caso de marras según las normas transcritas anteriormente y por cuanto no consta en autos actuaciones de parte de la demandante en el presente procedimiento para continuar con el juicio, y así habiendo transcurrido en exceso más de un (1) año, desde el día 12 de Mayo del año 2015 (exclusive), fecha en que fueron librados los carteles de citación al demandado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, hasta el día de hoy 14 de Julio del año 2016 (inclusive), debe considerarse que se verificó de esta forma la perención anual por inactividad de la parte demandante, que en el caso sub examine operó de pleno derecho, no siendo renunciable por las partes, pudiéndose decretar de oficio por este juzgador, ya que es inoficioso continuar un procedimiento que de cualquier forma ha sido abandonado en su impulso procesal impuesto a las partes, según lo dispuesto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 ejusdem.
Así las cosas, en Sentencia Nº 217, de fecha 02 de agosto de 2001de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. FRANKLIN ARRIECHE G. en relación a la institución de la perención se establece lo siguiente;
“Omissis… Considera la Sala que el verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; pero para ello es preciso que el impulso del proceso dependa de ellas, pues si es el caso que la causa se encuentra paralizada porque el Juez no ha cumplido con su deber de sentenciar dentro de los plazos legales, no se puede penar a las partes por la negligencia del Juzgador. ...En criterio de la Sala, dicho artículo debe ser interpretado en el sentido de que la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado actos de procedimiento que tiendan a impulsar el proceso, pero siempre que esos actos puedan ser efectivos para la prosecución del juicio, porque si es menester que el Juez emita un pronunciamiento para que el litigio continúe, la renuencia del sentenciador en dictar la providencia que se requiere para destrabar la causa, no puede ser atribuida a las partes. En otras palabras, no se puede castigar a los litigantes con la perención de la instancia si la inactividad en el juicio le es imputable al Juez. En consecuencia, la Sala deja establecido que la excepción prevista en la última parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que la inactividad del Juez después de vista la causa no produce la perención, se aplica no sólo a la sentencia definitiva sino también a la sentencia interlocutoria de cuestiones previas y a cualquiera otra que sea menester que el Juez dicte para la prosecución del juicio. De esta manera, la Sala abandona expresamente el criterio plasmado en su sentencia de 24 de abril de 1998, dictada en el juicio de Elio Mario Terascio de Santis contra C.N.A. de Seguros La Previsora, y cualesquiera otras que se opongan a la doctrina sentada en este fallo”.

De conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal acoge y hace suyo los criterios vertidos en la sentencia parcialmente trascrita, a objeto de mantener la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, por lo que, este Tribunal obligado como está en declarar de oficio la Perención cuando se determine que están dados todos los presupuestos procesales para la procedencia de la misma, es decir, una vez revisada la causa y determinado que en la misma hay inactividad de las partes en el lapso previsto por el legislador para cada caso, deberá decretarse la perención, siendo ésta una sanción aplicable a quienes activan el órgano jurisdiccional y con posterioridad no ejercen actividad alguna tendiente al impulso procesal para su debida continuación.
En consecuencia, y por las razones antes expuestas, resulta forzoso para este Juzgador declarar la PERENCION ANUAL DE LA INSTANCIA, por haber transcurrido TRESCIENTOS OCHENTA (380) días calendarios consecutivos, es decir, un lapso que en exceso supera UN (1) AÑO contados a partir del día 12 de Mayo del año 2015 (exclusive), fecha en que fueron librados los carteles de citación al demandado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, hasta el día de hoy 14 de Julio del año 2016 (inclusive), en donde hubo un absoluto abandono y falta de impulso procesal en la presente causa y por cuanto instar el presente juicio era su obligación, es decir, la de impulsar la causa hasta su total culminación, así será lo decidido en la dispositiva del presente fallo.
IV
DISPOSITIVA

En mérito a los supuestos fácticos y jurídicos explanados anteriormente en el encabezamiento del artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: LA PERENCION ANUAL Y POR ENDE LA EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA, interpuesta por la ciudadana: DENNY DEL VALLE BARRIOS CONTRERAS, asistida por el Abogado en ejercicio ORLANDO JOSÉ ORTIZ Contra el ciudadano: TEODULFO ESPINOZA CASTILLO.
SEGUNDO: No hay especial pronunciamiento en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: En consecuencia, este Tribunal dará por terminado el juicio y ordenará el archivo del expediente, una vez quede firme la presente decisión.
Notifíquese a la parte actora de la presente decisión, líbrese boleta y entréguese la misma al alguacil de este Tribunal a quien se comisiona amplia y suficientemente para que entregue dicha boleta en el domicilio procesal indicado por la parte y el cual es el siguiente: Avenida Alberto Carnevalli, Sector Santa Ana Norte, Edif. Res. San Ana, letra “A” Apto. A-3 de la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida, cúmplase.
Cópiese, publíquese, y déjese copia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en la ciudad de Mérida, a los catorce (14) días del mes de Julio del año dos mil dieciséis (2016).

EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO RIVAS.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las DOS DE LA TARDE (02:00 p.m.), se libro boleta de notificación a la parte actora y se entregó al alguacil de este tribunal para que la haga efectiva; e igualmente se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal. Consta en Mérida, a los catorce (14) días del mes de Julio del año dos mil dieciséis (2016).

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO R.
CACG/LDJQR/mfc.
Expediente N° 28.740.-