JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, 14 de julio del año 2016.-
206º y 157º
I
DE LAS PARTES
DEMANDANTE: ANA KARINA MARQUEZ ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.283.124, con domicilio en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, y hábil.
DEMANDADO: RAINIER EMIRO URDANETA RONDÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.022.183, con domicilio en Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, y hábil.
MOTIVO: PARTICIÓN DEL BIENES CONYUGALES.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
DECLINATORIA DE COMPETENCIA POR LA MATERIA.
II
PARTE EXPOSITIVA
En fecha 30 de junio del año 2016, se recibió demanda por ante el Juzgado (distribuidor) Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, constante de dos (2) folios útiles y cincuenta y siete (57) folios anexos; quedando por distribución en este Tribunal en la referida fecha (folio 3).
Este Tribunal mediante auto de fecha 06 de julio del año 2016, procedió a darle entrada, formar el expediente y admitir la demanda, y emplazó al demandado contestar la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil (folio 60).
III
CONSIDERACIONES PREVIAS
Revisado exhaustivamente el libelo y los documentos fundamentales del juicio, este juzgador entra a analizar la demanda que encabezan las presentes actuaciones y para decidir observa:
En el escrito libelar, presentado por la ciudadana Ana Karina Márquez Romero, asistida por la abogada Leix Teresa Lobo, inscrita en Inpreabogado bajo Nro. 10.882, describió que durante la unión conyugal adquirieron bienes de fortuna el cual detallo:
• Un inmueble consistente en un Terreno conformado por unas mejoras agrícolas denominado San Benito, ubicada en El Cacique de la Aldea La Sabana de la Parroquia La Trampa del Municipio Sucre del Estado Mérida, adquirido según documento inscrito en la Oficina de Registro Público del Municipio Sucre de esta Entidad Federal, en fecha 10 de marzo del 2009, inscrita bajo el Nro. 2009-465, asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el Nro. 377.12.18.1.500, y corresponde al Libro de Folio Real del año 2009.
• Derechos y acciones en la Sociedad Mercantil Frigorífico Su Carne C. A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial en fecha 12 de enero del año 2006, bajo el Nro. 18, Tomo A-1.
• Derechos y acciones en la Sociedad Mercantil Materiales Rancho R C. A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 12 de enero del 2006, bajo el Nro. 17, Tomo A-1.
• Derechos y acciones en la Sociedad Mercantil Agropecuaria San Rafael C. A., Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano del Táchira en fecha 11 de enero del año 2005, bajo el Nro. 74, Tomo 14-A.
• Derechos y acciones en la Sociedad Mercantil Su Agroinsumo C. A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 06 de noviembre del año 2009, bajo el Nro. 13, Tomo 19-A.
DE LA COMPETENCIA
De lo anterior manifestado, pasa a observar este Juzgador, la norma rectora de la competencia por la materia, que se haya en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.
Conforme a la disposición legal supra transcrita, la competencia por la materia de un determinado órgano jurisdiccional para conocer de una específica pretensión deviene de dos elementos, a saber: a) La naturaleza jurídica del litigio y b) La normativa legal que lo regula.
En consideración a dichos elementos objetivos, es que debe determinarse cual es el Tribunal competente, por razón de la materia para conocer del juicio a que se contrae la presente solicitud.
1. De la narración de los hechos y el petitum de la demanda, se evidencia que la pretensión de la demandante, es la partición de los bienes comunes adquiridos durante la unión conyugal.
2. Junto al escrito libelar y como fundamento de su pretensión, consignó copia simple del documento expedido por la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Sucre de esta misma Circunscripción Judicial de fecha 10 de marzo del 2009, inscrito bajo el Nro. 2009.465, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 377.12.18.1.500, y corresponde al Libro de Folio Real del año 2009, documento que se anexa marcada con la letra "B", que corre agregada a los folios 54 al 59 con sus respectivos vueltos. En cuyo documento dice que el inmueble allí descrito esta conformado por mejoras agrícolas.
Observando los documentos fundamentales de autos, paso a transcribir el artículo 212 de la Ley Agraria, que en su encabezamiento establece:
Los Juzgados de Primera Instancia Agrarios conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: numeral 15, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria…”.
Igualmente el artículo 201 ejusdem, establece:
“Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias, serán sustanciadas y decididas por los tribunales de jurisdicción agraria, conforme al procedimiento agrario ordinario…”.
El Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido de manera reiterada, los requisitos necesarios para determinar la naturaleza agraria, teniendo como norte la naturaleza del mismo en función de la actividad agraria realizada como son: a) Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) donde se desarrollen actividades productivas agrarias, y este Tribunal analiza que en el presente caso, este requisito encuadra dentro del presente procedimiento, en el cual la ciudadana Ana Karina Márquez Romero, asistida por al abogada Leix Teresa Lobo, solicita la Partición de Bienes Conyugales, uno de ellos consistentes en un inmueble con una mejoras agrícolas, denominado San Benito, ubicado en El Cacique, de la Aldea La Sabana de la Parroquia La Trampa del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida.
En fecha 09 de Noviembre del 2.001, el Presidente de la República, en ejercicio de la atribución que le confiere el numeral 8°, del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con lo dispuesto en el literal “a”, numerales 2 y 4, del artículo 1 de la Ley de Tierras, que lo autoriza para dictar decretos con fuerza de ley, en las materias que se le deleguen en Consejo de Ministros, dictó el “Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario”, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo N° 37.323, de fecha 2.001, cuyo Título V (artículos 166 al 271), regula la “Jurisdicción Especial Agraria”. El referido título, denominado precisamente “De la Jurisdicción Especial Agraria”, se encuentra dividido en 19 capítulos.
El precitado decreto con fuerza de Ley, según lo dispone su artículo 281, entró en vigencia el 10 de Diciembre del 2.001, quedando desde entonces derogada la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento Agrarios, como así lo estableció expresamente la disposición derogatoria primera del mismo instrumento normativo. Sin embargo, cabe señalar que el decreto en cuestión, en su artículo 272, estableció una vacatio legis de seis meses, contados desde su entrada en vigencia, para la aplicación del “Procedimiento Ordinario Agrario” que él regula.
Por consiguiente, con los fundamentos anteriormente descritos, considera este juzgador que las normas relativas a la competencia sustantiva o material de los Juzgados de Primera Instancia Agraria, es la contenida en el artículo 212 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, resultando plenamente aplicable en el presente caso, ya que de autos consta que en el terreno sobre el cual se solicita se declare PARTICIÓN DE BIENES CONYUGALES, tiene productividad agrícola. Por lo antes expuesto es criterio de este juzgador, que el Tribunal competente para conocer y decidir sobre solicitud de partición de bienes conyugales a que se contrae la presente acción, corresponde a la “jurisdicción especial agraria”, y en concreto, al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía. Y así lo pronunciara inmediatamente en la correspondiente dispositiva.
IV
D E C I S I Ó N
En consecuencia, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer del presente juicio de partición de bienes conyugales, interpuesto por la ciudadana Ana Karina Márquez Romero, titular de la cédula de identidad Nro. 13.283.124, asistida por la abogada Leix Teresa Lobo, inscrita en Inpreabogado bajo Nro. 10.882, contra el ciudadano Rainier Emiro Urdaneta Rondón, titular de la cédula de identidad Nro. 13.022.183, conforme al artículo 212 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
SEGUNDO: En consecuencia, sin mas dilaciones inútiles, se DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado que corresponda el conocimiento en razón de la materia para conocer de la presente causa, considerando de tal competencia al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani.
TERCERO: En atención al ejercicio del recurso de Regulación de Competencia, contenido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, déjese correr el lapso establecido para tal fin, una vez notificada la parte actora, si no ejerce recurso correspondiente, envíese las presentes actuaciones, con oficio al Juzgado de Primera Instancia de Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en el Vigía, a los fines de que continúe conociendo y decida la presente causa.
Líbrese boleta de notificación a la parte actora para que se encuentre enterada de la presente decisión.
Cópiese, Publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para la estadística de acuerdo al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los 14 días del mes de julio del año 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZALEZ
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las DOS Y CUARENTA MINUTOS DE LA TARDE (2:40 p.m.), se expidió copia certificada para la estadística del Tribunal, y se entregó la boleta de notificación al Alguacil. Conste,
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.
EXP N° 29.148.
CACG/LQR/jolr.-
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