JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veintidós (22) de julio del año dos mil dieciséis (2016).


206º y 157º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: LUZ ELENA NIETO CALDERON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.174.293, de ocupación comerciante, de este domicilio y hábil.
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: LEIX TERESA LOBO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.297.575, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 10.882, de este domicilio y civilmente hábil.
DEMANDADA: YAJAIRA JOSEFINA GONZALEZ SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.475.938, de este domicilio y hábil.
MOTIVO DEL JUICIO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO OPCION A COMPRA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
I
NARRATIVA
Se inició la presente controversia, mediante demanda presentada en fecha 16 de diciembre de 2.015, constante de siete (07) folios útiles, y ocho (08) anexos en treinta y cinco (35) folios útiles, quedando por distribución en la misma fecha en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida (folio 8), intentada por la ciudadana LUZ ELENA NIETO CALDERON, asistida por las abogadas REYNA ROSA TRUJILLO VILCHEZ y MELANY G. BENCOMO S., contra la ciudadana YAJAIRA JOSEFINA GONZALEZ SANCHEZ, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO OPCION A COMPRA. Se le dio entrada, se formó expediente en y se admitió la demanda por el referido Juzgado en fecha 07 de enero de 2016, se ordenó emplazar a la ciudadana YAJAIRA JOSEFINA GONZALEZ SANCHEZ, no librándose los respectivos recaudos de citación a la misma, por falta de fotostátos, instándose a la parte actora a que consignara los emolumentos para tal fin (folio 63 y vuelto).
Por auto de fecha 26 de enero de 2016, se ordenó el desglose del original de cheque de gerencia por la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00), a nombre de la ciudadana YAJAIRA JOSEFINA GONZALEZ SANCHEZ (folio 64).
En fecha 29 de enero de 2016, la ciudadana LUZ ELENA NIETO CALDERON, parte actora en el presente juicio, debidamente asistida por las abogadas REYNA ROSA TRUJILLO VILCHEZ y MELANY G. BENCOMO S., consignó escrito de reforma de la demanda constante de dos folios útiles y un anexo (folios 65 al 67).
Con fecha 02 de febrero de 2016, el ciudadano Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia En lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, procedió a inhibirse de conformidad con el articulo 84 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 12 del artículo 82 ejusdem (folio 69 y vuelto).
Mediante auto de fecha 10 de febrero de 2016, se remitió original del presente expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, igualmente se ordenó remitir copias certificadas al Juzgado Superior Primero Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a los fines que al Juzgado que le corresponda por Distribución conozca de la inhibición interpuesta en el presente proceso (folio 70 y vuelto).
En fecha 15 de febrero de 2016, quedó por distribución el presente expediente en este Juzgado, en virtud de la inhibición propuesta por el abogado Juan Carlos Guevara, Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, constante de 71 folios útiles, 02 cheques (folio 72).
A través de auto de fecha 19 de febrero de 2016, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente, quedando en este Tribunal por distribución motivado a la inhibición propuesta por el Juez Titular del Juzgado Primero de Primer Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, avocándose este Juzgado al conocimiento de la misma, se guardaron en custodia de secretaria los dos cheques de gerencia respectivos (folio 73).
Mediante auto de fecha 22 de febrero de 2016, se ordenó remitir mediante oficio al Banco Bicentenario los cheques de gerencia, para que con los mismos, se ordene la apertura de una Cuenta de Ahorro, a nombre de este tribunal, a favor de la ciudadana YAJAIRA JOSEFINA GOINZALEZ SANCHEZ (folio 74 y vuelto).
Con fecha 24 de febrero de 2016, se admitió la reforma de demanda interpuesta y se ordenó emplazar a la ciudadana YAJAIRA JOSEFINA GONZALEZ SANCHEZ, a fin de que de contestación a la demanda. Dejándose constancia que no se libraron los recaudos de citación por falta de fotostatos. Exhortándose a la parte interesada a que suministre los emolumentos necesarios para las copias requeridas, a los fines de librar los recaudos correspondientes (folio 76 y vuelto).
En diligencia de fecha 03 de marzo de 2016, suscrita por la ciudadana LUZ ELENA NIETO CALDERON, parte actora en el presente juicio, debidamente asistida por la abogada LEIX TERESA LOBO, mediante la cual confirió poder apud acta a la referida abogada (folio 77).
A través de diligencia de fecha 03 de marzo de 2016, suscrita por la abogada LEIX TERESA LOBO, con el carácter de apoderada judicial de la parte actora en el presente juicio, consignó los emolumentos para la elaboración de los recaudos de citación y que se aperture cuaderno de medida de prohibición de enajenar y gravar (folio 78).
Con auto de fecha 03 de marzo de 2016, se ordenó agregar original del depósito, copia simple de los oficios y copia de la libreta de ahorro, el original de la libreta de ahorro de guardó en custodia de la secretaria del Tribunal (folio 79).
Por auto de fecha 07 de marzo de 2016, se libraron recaudos de citación a la parte demandada, en los mismos términos aludidos al auto de admisión de la reforma de la demanda de fecha 24 de febrero de 2016. Por auto de esa misma fecha se ordenó formar cuaderno de medida de prohibición de enajenar y gravar, no formándose por falta de fotostatos (folios 84 y 87).
Mediante diligencia de fecha 14 de marzo de 2016, suscrita por la abogada LEIX TERESA LOBO, con el carácter de apoderada judicial de la parte actora en el presente juicio, consignó los emolumentos para la formación del cuaderno de prohibición de enajenar y gravar (folio 88).
Por auto de fecha 17 de marzo de 2016, se exhortó a la abogada LEIX TERESA LOBO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en el presente juicio, a que consigne los emolumentos para la formación del cuaderno de prohibición de enajenar y gravar (folio 89).
A través de diligencia de fecha 29 de marzo de 2016, suscrita por la abogada LEIX TERESA LOBO, con el carácter de apoderada judicial de la parte actora quien consigna los emolumentos para la elaboración de las copias ordenadas por el Tribunal para la formación del cuaderno de medidas (folio 90).
En auto de fecha 30 de marzo de 2016, se formó cuaderno separado de medida de prohibición de enajenar y gravar ordenado (folio 91).
Corre a los folios 92 al 115 del presente expediente, resultas de inhibición procedente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual se declaró con lugar la inhibición formulada en fecha 02 de febrero de 2016, por el Juez Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.
En fecha 09 de marzo de 2016, se recibió del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, copias certificadas de la sentencia de fecha 04 de marzo de 2016, mediante la cual se declaró con lugar la inhibición formulada en fecha 02 de febrero de 2016, por el Juez Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida (folios 117 al 123).
Mediante diligencia de fecha 02 de mayo de 2016, el alguacil de este Tribunal agregó recibo de citación debidamente firmado por la ciudadana YAJAIRA JOSEFINA GONZALEZ SANCHEZ (folios 125 y 126).
A través de diligencia de fecha 07 de junio de 2016, la ciudadana YAJAIRA JOSEFINA GONZALEZ SANCHEZ, parte demandada en la presente causa, asistida por el abogado ROBERT GONZALEZ RAMIREZ, consignó escrito de oposición de cuestiones previas, constante de dos (02) folios útiles y un (019 anexo, el cual fue debidamente agregado al expediente (folio 127 al 130).
En auto de fecha 20 de junio de 2016, se agregó al presente expediente copia simple del oficio s/n proveniente del BANCO BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL, de fecha 07 de junio de 2016, donde envía libreta de ahorro actualizada relacionada con el presente expediente, mes de mayo de 2016, dejándose copia del mismo en el expediente y copia simple de la libreta de ahorro actualizada (folio 131 al 138).
Mediante nota de fecha 28 de junio de 2016, suscrita por el Juez Temporal y la Secretaria Titular de este Juzgado, dejó constancia que la parte demandada ciudadana YAJAIRA JOSEFINA GONZALEZ SANCHEZ, debidamente asistida por el abogado ROBERT GONZALEZ RAMIREZ, consignó escrito en la cual opuso la cuestión previa, prevista en el Ordinal 1º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, constante de dos (02) folios útiles (folio 139).
En diligencia de fecha 01 de julio de 2016, suscrita por la abogada LEIX TERESA LOBO, apoderada judicial de la parte actora en el presente juicio, mediante la cual rechazo en nombre de su representada la cuestión previa, opuesta por la parte demandada (folio 140).
Este es en resumen el historial de la presente causa, pasa ahora el Tribunal a pronunciarse sobre la incidencia de cuestiones previas de la siguiente forma:
II
MOTIVA
DE LAS CUESTIONES PREVIAS

En fecha 07 de junio de 2016, la ciudadana YAJAIRA JOSEFINA GONZALEZ SANCHEZ, parte demandada en la presente causa, debidamente asistida por el abogado ROBERT GONZALEZ RAMIREZ, en lugar de dar contestación de la demanda, presentaron escrito de oposición cuestiones previas, en el cual señalaron lo que a continuación se transcribe parcialmente:

“Omissis
PRIMERO: Opongo Cuestión previa establecida en el articulo 346 ordinal 1º. DECLINATORIA DE CONOCIMIENTO: que establece; “La Falta de Jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia”
EL PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCION, HASTA NO AGOTARSE LA VIA ADMINISTRATIVA
Es el caso ciudadano Juez que soy propietaria de un bien inmueble identificado con el Nº C-6-4, ubicado en el sexto piso del edificio “C” del Conjunto Residencial Luis Fargier Suárez situado en la Urbanización Parque Albarregas, Jurisdicción de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del estado Mérida, el referido apartamento tiene una superficie de ochenta y un metros (81,00 mts) cuadrados y consta de las siguientes dependencias. Sala. Comedor, cocina-oficios, tres (3) dormitorios, dos (2) baños y un puesto de estacionamiento; y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: FRENTE: Estacionamiento del Conjunto; FONDO: Escalera principal, área libre y apartamento C-6-3; LATERAL DERECHO: Vía de acceso entre los edificios B y C que separa del edificio B; lateral izquierdo: Apartamento C-6-1.
Ahora bien, la presente acción incoada en mi contra por Cumplimiento de Contrato y en la que se solicita en el capitulo IV del petitorio de la demanda lo siguiente “PRIMERO: Cumpla con su obligación de protocolizar a mi nombre el documento de propiedad del inmueble ubicado en Residencias Luis Fargier Suárez, Edificio “C”, piso 6º apartamento Nº C6-4, (detrás de Residencias Los Samanes avenida Las Américas, parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador, en la ciudad de Mérida estado Mérida o en su defecto, que la sentencia que dicte este tribunal declarando con Lugar lo solicitado, sirva de Justo Titulo de Propiedad sobre el preidentificado inmueble en aplicación de la disposición legal contenida en el articulo 531 in fine del vigente Código de Procedimiento Civil Venezolano”
La solicitud realizada por la parte accionante de la perdida de posesión y tenencia de mi vivienda principal identificado con Nº C-6-4, ubicado en el sexto piso del edificio “C” del Conjunto Residencias Luis Fargier Suárez situado en la Urbanización Parque Albarregas, Jurisdicción de la Parroquia El llano, Municipio Libertador del estado Mérida, el referido apartamento tiene una superficie de ochenta y un metros (81,00 mts2) cuadrados y consta de las siguientes dependencias: Sala-comedor, cocina. Oficios, tres (3) dormitorios, dos (2) baños y un puesto de estacionamiento; y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos; FRENTE: Estacionamiento del Conjunto; FONDO: Escalera principal, área libre y apartamento C-6-3; LATERAL DERECHO: Vía de acceso entre los edificios B y C que separa del edificio B; lateral izquierdo: Apartamento C-6-1; (anexo original de Registro de Vivienda Principal marcado con la letra “A”) es contraria a lo establecido en la Ley Contra el desalojo y Desocupación Arbitraria de viviendas en su articulo 1º OBJETO: El presente Decreto con rango, Valor y fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupante o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda Interrumpir o cesar la posesión legitima que ejercieren, o cuya practica material comprare la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda.”. Así mismo el articulo 2 ejusdem establece SUJETOS OBJETO DE PROTECCION: “Serán objeto de protección especial, mediante la aplicación del presente Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley, las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarias o comodatarios, así como aquellas personas que ocupen de manera legitima dichos inmuebles como vivienda principal.
El presente decreto con rango, valor y Fuerza de Ley deberá aplicarse además en protección de las adquirientes y los adquirientes de viviendas nuevas o en e mercado secundario, cuando sobre dichos inmuebles, destinados a vivienda principal, se hubiere constituido garantía real, siendo susceptible de ejecución judicial que comporte la perdida de la posesión o tenencia. (Negrita y subrayado nuestro)
Y en concordancia con lo establecido en los artículos 4, 5 y 6 de la precitada Ley, se debe agotar la vía administrativa de igual manera el articulo 10 (ejusdem) establece “Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los oréganos Jurisdiccionales competentes para hacer vales sus pretensiones.
No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previa del procedimiento previsto en los artículos anteriores”. (negritas y subrayado nuestro)
Lo que deja en evidencia que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCION, para conocer la presente acción incoada en mi contra, sin haberse agotado la VIA ADMINISTRATIVA y así pode tener Acceso a la vía Judicial. Omissis…”

DE LA CONTRADICCIÓN A LA CUESTION PREVIA OPUESTA

En fecha 01 de julio de 2016, la parte actora a través de su apoderada judicial abogada LEIX TERESA LOBO, diligenció exponiendo textualmente lo siguiente:

“Rechazo la cuestión previa opuesta por la parte demandada, con la que pretende la incompetencia de este tribunal, apelando al contenido de La Ley contra el Desalojo y desocupación Arbitraria de Viviendas, la cual no es aplicable al caso de autos y ello se desprende del propio contenido de sus artículos 1, 2, 4, 5 y 6 de la citada Ley, invocados por la demanda, lo que sin excepción se refieren a materia arrendaticia, que no es el caso de autos. Además, con la demanda no se pretende la desocupación del bien, pues ello dependerá de la sentencia que se dicte, que de ser favorable implicará entonces agotan el procedimiento legal para obtener la entrega del inmueble. En consecuencia, este tribunal debe desechar la cuestión previa y condenar en costas a la demanda”

El artículo 346 establece: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1º La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.

PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:

El prenombrado representante judicial, invocó la falta de jurisdicción fundamentándose en que la pretensión del demandante tiene como finalidad “la perdida de posesión y tenencia de la vivienda principal del demandado, sin haber agotado previamente el procedimiento administrativo a las demandas relativas que tengan como resultado u objeto final una decisión judicial, cuya práctica o ejecución conlleve la pérdida del inmueble destinado a vivienda”, ya que -a su decir- el Poder Judicial no tenía jurisdicción para conocer la presente acción incoada en su contra, sin haberse agotado la vía administrativa prevista en la Ley Contra El Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, artículos 5 y siguientes.

La Ley Contra El Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas establece en sus artículos 5 y 10 lo siguiente:

Articulo 5: " Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.

Articulo 10: "Cumplido el procedimiento antes, descrito independientemente de la decisión, las partes podrán acceder los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer su pretensiones. No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes. “

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 17 de abril de 2013 RI 000175 conociendo de un Recurso de Interpretación de los artículos 1°, 3°, 5° y 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas estableció lo siguiente: Precisamente, el referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley estableció un procedimiento especial previo al ejercicio de la acción contenida en el artículo 5° y siguientes del referido cuerpo legal, tendente a examinar objetivamente y en sede administrativa las razones por la cuales se solicita la “restitución de la posesión y consiguiente desalojo o desocupación del inmueble” destinado exclusivamente a vivienda principal, razones éstas que deben ser ponderadas según los intereses particulares en conflicto. Así, para justificar la exigencia de dicho procedimiento previo, la exposición de motivos es clara al señalar que los mismos constituyen medidas adoptadas por el Estado venezolano, dirigidas a “…garantizar a todos los y las habitantes, el derecho a no ser desalojados arbitrariamente; y… que los desalojos forzosos se hagan previa garantía del derecho a la defensa y acompañado de una política de protección de las familias y las personas en el acceso a la vivienda…” frente a intereses privados mezquinos que pretendan desplazar derechos fundamentales de trascendencia social.

En todo caso, para comprender el supuesto previsto en la norma es fundamental distinguir entre la pretensión civil y la administrativa, toda vez que la primera sin duda debe ser examinada por sus jueces naturales, es decir, la jurisdicción ordinaria, mientras que la segunda, compete en primer orden al Ministerio del Poder Popular en materia de Vivienda y Hábitat, a través de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, la cual ejerce la supervisión y control por parte del Estado en relación con las solicitudes de ocupación del inmueble destinado a vivienda familiar y, en todo caso, analizará y ponderará objetivamente las razones que invoquen los interesados para ocupar el inmueble en cuestión y solicitar la restitución de la posesión o el desalojo.

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en caso de recurso de regulación de jurisdicción del 2 de octubre de 2013 Exp 2012-1064 declaro lo siguiente: Por otra parte, al tratarse la presente acción del cumplimiento de un contrato de opción de compra venta, celebrado entre personas naturales, vinculado al traslado de un derecho real sobre un inmueble destinado a vivienda, el cual se encuentra regulado por lo dispuesto en el artículo 1.133 del Código Civil, se colige que la misma deba ser conocida por la jurisdicción civil ordinaria de conformidad con las disposiciones del Código de Procedimiento Civil.

Siendo ello así, concluye la Sala que los Tribunales de la República tienen jurisdicción para conocer de la demanda por cumplimiento de contrato de “opción de compra venta” ejercida en el caso de autos. Así se declara.


De la lectura de las actas que conforman el presente expediente se observa, que la pretensión del demandante es el cumplimiento de un contrato de opción de compra venta de un inmueble destinado a vivienda, pretensión civil, el cual fue suscrito entre las partes en fecha 18 de diciembre de 2014 y que tiene por objeto el bien inmueble propiedad de la ciudadana YAJAIRA JOSEFINA GONZALEZ SANCHEZ, a la ciudadana……“ ubicado en el Conjunto Residencial Luis Fargier Suárez, Edificio “C”, Piso 6to distinguido con el numero C-6-4, Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador en esta ciudad de Mérida del estado Mérida”. Al tratarse el presente caso de una acción de cumplimiento de contrato, celebrado entre personas naturales, fundamentada en los artículos 1133, 1160, 1167, 1474, 1486, 1487 y 1488 del Código Civil tutelada por nuestro ordenamiento jurídico es por lo que se debe concluir que este Tribunal si tiene jurisdicción para conocer la presente acción y en consecuencia se deberá declarar sin lugar la cuestión previa opuesta tal y como se hará en el dispositivo del fallo. Y ASI SE DECIDE.

III

DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, procediendo en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: PRIMERO: SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA CONTEMPLADA EN EL ORDINAL 1° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, con respecto a la falta de Jurisdicción, en consecuencia, este Tribunal afirma tener Jurisdicción para conocer la presente causa.
SEGUNDO: En virtud de la declaratoria SIN LUGAR de la cuestión previa opuesta, se ordena a la parte demandada de autos, ciudadana YAJAIRA JOSEFINA GONZALEZ SANCHEZ, proceda a dar contestación a la demanda, dentro de los cinco días de despacho siguientes a que conste en autos la notificación de las partes, sino fuere solicitada la regulación de jurisdicción, en atención a lo pautado en el 1° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencidos en la incidencia de cuestiones previas, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la presente decisión se pública fuera del lapso legal previsto en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes o en su defecto a sus apoderados Judiciales de la presente decisión interlocutoria, y una vez que conste en autos la última de las notificaciones, comenzará a discurrir los lapsos para los recursos correspondientes ó en su defecto dar contestación a la presente demanda.

PUBLÍQUESE, CERTIFÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en la ciudad de Mérida, a los veintidós días del mes de julio del año dos mil dieciséis. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,


ABG. CARLOS ARTURO CALDÉRON GONZALEZ.

LA SECRETARIA TITULAR,


ABG. LUZMINY DE JESUS QUINTERO RIVAS.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, previas las formalidades de ley, siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (2:50 pm). Se libraron las boletas correspondientes. Conste

LA SECRETARIA TITULAR,


ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.
CACG/LJQR/lmr.-