REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veintidós (22) de julio de dos mil dieciséis (2016).

206° y 157°

I
ANTECEDENTES
En fecha 13 de julio de 2016, fue recibida por distribución ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL y sus recaudos anexos, presentada por los ciudadanos JOSÉ RAFAEL ESCALONA MÁRQUEZ y RAFAEL JOSÉ ESCALONA SALAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-8.010.213 y V-23.724.447, respectivamente, civilmente hábiles, con domicilio procesal en la Avenida Andrés Bello, Jardines Residenciales de Alto Chama, Jardín N° 1, Casa N° 4, Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador, Estado Mérida, el primero actuando en su propio nombre y el segundo debidamente asistido por el abogado JOSÉ RAFAEL ESCALONA MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-8.010.213, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 65.452, actuando el primero socio propietario de la Acción N° 070 de la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB SOCIAL DEMÓCRATA y el segundo, en su condición de hijo de socio, contra la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB SOCIAL DEMÓCRATA, en la persona de su Presidente, ciudadano GUSTAVO ENRIQUE BRICEÑO TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.176.614 y hábil, por considerar que le están siendo conculcados derechos y garantías constitucionales.
Por auto de fecha 18 de julio de 2016, este Juzgado le dio entrada y curso de Ley al presente Recurso de Amparo Constitucional, se formó expediente, asignándosele según nomenclatura propia, el número 29152 y se acordó que por auto separado resolvería lo conducente (folio 280).
En este estado, el Tribunal para resolver observa:



II
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE AMPARO CONSTITUCIONAL
Visto lo alegado por los accionantes en su escrito libelar, pasa este Tribunal a emitir expreso pronunciamiento sobre su competencia para conocer y decidir de la pretensión de Amparo Constitucional interpuesta, a cuyo efecto señala:
La presente acción de amparo constitucional se dirige contra la Asociación Civil CLUB SOCIAL DEMÓCRATA, por la presunta violación de sus derechos constitucionales consagrados en los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, atribuye la competencia para conocer de la acción de amparo constitucional a los Tribunales de Primera Instancia cuya materia sea afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motiven la referida solicitud de amparo.
Así las cosas, por ser la Asociación de carácter civil, por tanto, de derecho privado, razón por la cual resulta competente funcional, material y territorialmente este Juzgado para conocer y decidir la acción de amparo interpuesta contra la Asociación Civil CLUB SOCIAL DEMÓCRATA, por las decisiones dictadas por la JUNTA DIRECTIVA, COMISIÓN DE JUSTICIA y COMISIÓN DE APELACIONES, de conformidad con el precitado artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECLARA.

III
DEFECTOS Y OMISIONES DE LA ACCIÓN DE AMPARO

De la narrativa de los hechos, actos y circunstancias que motivan la solicitud de amparo constitucional, contenidos en el escrito libelar, se observa que la parte recurrente en amparo, ciudadanos JOSÉ RAFAEL ESCALONA MÁRQUEZ y RAFAEL JOSÉ ESCALONA SALAS, señalan que le fueron conculcadas garantías constitucionales, por ello, en atención a los artículos 26 y 49.1 de la Constitución Nacional, acude a intentar el presente recurso de Amparo Constitucional.
Procede este Juzgador, actuando en sede constitucional, a verificar si la solicitud de amparo constitucional formulada cumple o no con los requisitos formales exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el precedente judicial vinculante contenido en la sentencia Nº 7, de fecha del 1° de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia bajo ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero (caso: José Amado Mejía Betancourt) a cuyo efecto observa:
De la atenta lectura del escrito libelar, este Tribunal constató que la solicitud de amparo en él contenida no satisface plenamente los requisitos formales previstos en el ordinal 6° del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo contenido es el siguiente:
“En la solicitud de amparo se deberá expresar:
(…)
6) Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.”

En el recurso de amparo objeto de estudio, la parte accionante en la descripción de las circunstancias fácticas que lo motivan, hacen indicación de que le fueron conculcados los derechos constitucionales consagrados en el artículo 26 y 49.1 de la Constitución Nacional, por cuanto en el expediente N° CJ001-2016, tanto la Junta Directiva, la Comisión de Justicia, como la Comisión de Apelaciones, han vulnerado su derecho a la defensa, incurriendo a decir de los accionantes en amparo, en graves vicios que afectan los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa y a ser juzgado por sus Jueces Naturales, dentro del marco de la Constitución y la Ley, por existir, a su decir, falta de motivación, falta de notificación, silencio de pruebas, al haberse realizado un procedimiento administrativo sancionatorio, obviando el debido proceso constitucional.
Considera este Juzgador, que sólo con los hechos narrados por la parte recurrente en amparo, ciudadanos no es posible pronunciarse sobre la admisión o no del Recurso de Amparo interpuesto, por cuanto es necesaria la revisión de la copia certificada del ESTATUTO DEL CLUB DEMÓCRATA. Por cuanto la parte accionante en amparo alega que la junta directiva del Asociación Civil CLUB SOCIAL DEMÓCRATA, negó formalmente las copias certificadas de los ESTATUTOS en referencia, motivo por el cual solicitan ante este Juzgado en conocimiento del Amparo Constitucional, conforme el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, requiera a la Oficina de Registro Principal del Estado Mérida, un ejemplar del ESTATUTO DEL CLUB SOCIAL DEMÓCRATA.
Este Juzgador le hace saber a la parte accionante en amparo, que conforme al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 1° de febrero de 2000, le impone la carga preclusiva para el actor en Amparo Constitucional, presentar las pruebas que considere necesarias para la decisión de la controversia. Así pues, Rafael J. Chavero, en su obra, El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela, señala: “En efecto, el mencionado fallo establece que el accionante además de los elementos prescritos en el citado artículo 18 deberá también señalar en su solicitud, oral o escrita, las pruebas que desea promover, siendo esta una carga cuya omisión produce la preclusión de la oportunidad, (…). Ahora, se exige que las pruebas que el actor requiere para la decisión del proceso sean consignadas, únicamente, con la propia presentación del amparo, sin que puedan presentarse nuevas pruebas durante el resto del procedimiento.” Pág. 228.
En atención al criterio de la Sala Constitucional antes citado, no es procedente en Amparo Constitucional, que la parte accionante solicite al Tribunal recabar la información pertinente, como en el caso de marrar lo realizan los ciudadanos JOSÉ RAFAEL ESCALONA MÁRQUEZ y RAFAEL JOSÉ ESCALONA SALAS, con fundamento en los artículos 433 y 343 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la prueba de informes, pues como ya quedó claramente expresado precedentemente, le corresponde a la parte actora presentar todos los instrumentos con los cuales funda su pretensión de Amparo Constitucional.
En consecuencia, vista la necesidad de presentar a este Juzgado elementos que sirvan de apoyo y fundamento en cuanto a lo relacionado con la situación jurídica supuestamente infringida, con fundamento en lo dispuesto en el ordinal 6° del precitado artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se le impide emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la acción propuesta; por tal motivo se exhorta a la parte accionante a suministrar copia certificada del ESTATUTO DEL CLUB SOCIAL DEMÓCRATA, que sirva de fundamento a sus alegatos, a los fines de emitir pronunciamiento al respecto.
En virtud de las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en las sentencias vinculantes de fecha 1º de febrero de 2000 y 18 de mayo de 2007, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado, actuando en sede Constitucional, ordena la notificación de los ciudadanos JOSÉ RAFAEL ESCALONA MÁRQUEZ y RAFAEL JOSÉ ESCALONA SALAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-8.010.213 y V-23.724.447, respectivamente, civilmente hábiles, para que, dentro de los dos (2) días siguientes a que conste en autos su notificación, excluidos de ese cómputo los días sábados, domingos y feriados, proceda a subsanar los defectos de que adolece la solicitud de amparo propuesta, a tal efecto consigne la copia certificada solicitada, con la advertencia que, de no cumplir con lo ordenado, según lo dispuesto en los precitados dispositivos legales, se declarará inadmisible la acción propuesta. En consecuencia líbrese la boleta de notificación con las inserciones pertinentes.

EL JUEZ TEMPORAL,


ABG. CARLOS CALDERÓN GONZÁLEZ

LA SECRETARIA TITULAR,


ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, librándose boleta de notifica¬ción y entregándosele al alguacil de este Tribunal, para que la haga efectiva.

LA SECRETARIA TITULAR,


ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS



Exp. 29152
CCG/LQR/vom