JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veinticinco de julio del año dos mil dieciséis.-
206º y 157º
Visto el escrito de fecha 19 de julio del año 2016, que riela a los folios 103 al 109 del presente expediente, contentiva de la tercería interpuesta por los ciudadanos MARÍA VANESSA GOYO RAMÍREZ Y RUBÉN ERNESTO GOYO RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 15.923.361 y 13.577.220 respectivamente, a través de su apoderada judicial abogada YANINE COROMOTO RUIZ DE RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 43.080, en el expediente signado con el Nº 29090: DEMANDANTE: NÉSTOR EDGAR ORTEGA TINEO, DEMANDADO: MIRAYA JOSEFINA MUÑOZ MIRABAL, MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, MÉRIDA, 10 DE FEBRERO DEL AÑO 2016.
Por lo que este Tribunal procede a emitir pronunciamiento en relación a la tercería interpuesta a cuyo efecto observa:
Los ciudadanos MARÍA VANESSA GOYO RAMÍREZ Y RUBÉN ERNESTO GOYO RAMÍREZ, anteriormente identificados, a través de su apoderada judicial abogada YANINE COROMOTO RUIZ DE RAMIREZ, procedió a demandar a su decir en Tercería a los ciudadanos NESTOR EDGAR ORTEGA TINEO Y MIREYA JOSEFINA MUÑOZ MIRABAL, y cuya demanda fue interpuesta en los términos que textualmente se transcribe:
…omisis “
V
DEMANDA Y PRETENSIONES
1. Demando al ciudadano NESTOR EDGAR ORTEGA TINEO, titular de la cédula de identidad N° V-8.317.088, parte demandante contra la ciudadana MIREYA JOSEFINA MUÑOZ MIRABAL, quien es venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-623.024, de conformidad con el artículo de 370 numerales 1° y 2° del Código de Procedimiento Civil en armonía con el artículo 546 eiusdem, dado que el inmueble sometido a prohibición de enajenar y gravar es propiedad de mis poderdantes, por haberlo adquirido a través de un contrato de opción a compra-venta a la ciudadana MIREYA JOSEFINA MUÑOZ MIRABAL, antes identificada, y consecuencialmente, hacemos oposición a dicha medida, en virtud que el inmueble salió del patrimonio de la citada ciudadana, cuyo documento fundamental ha sido agregado a la presente demanda de tercería.
2. Demando a la ciudadana MIREYA JOSEFINA MUÑOZ MIRABAL, quien es venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-623.024 y civilmente hábil, de conformidad con el artículo 370 numeral 1° del Código de Procedimiento Civil, por cuanto mis poderdantes adquirieron en venta el inmueble ya descrito ampliamente en el capítulo I del presente escrito libelar y consecuencialmente, la demandamos por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA-VENTA, autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, quedó anotado en el Libro de Autenticaciones bajo el N° 19, tomo 82, folios 97 al 100, fecha 30-06-2015, ya consignado, quien una vez haya sucumbido en el presente proceso de tercería deberá y así lo solícito al Tribunal decrete en su sentencia la orden de firmar la protocolización como vendedora de la documentación respectiva, a fin de que quede convalidada y finiquitada la compra-venta y a mis mandantes quienes harán entrega del resto adeudado que alcanza a DIECISIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 17.000.000,00).
VI
PEDIMENTOS
1. Solicito muy respetuosamente, que la presente demanda de Tercería sea admitida, sustanciada, apreciada y decidida conforme a derecho con los pronunciamientos de Ley.
2. Solicito que una vez admitida la presente demanda de tercería cite a las partes: demandante ciudadano NÉSTOR EDGAR ORTEGA TINEO, titular cédula de identidad N° V-8.317.088, y demandada MIREYA JOSEFINA MUÑOZ MIRABAL, quien es venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-623.024, los cuales serán citados y/o notificados; por tanto, cítese al ciudadano NÉSTOR EDGAR ORTEGA TINEO, titular cédula de identidad N° V-8.317.088, en el domicilio procesal: Centro Comercial Mayeya, Planta Baja, Local N° 8, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida; y, a la ciudadana MIREYA JOSEFINA MUÑOZ MIRABAL, ya identificada, en la Calle Principal, Pedregosa Alta, Residencia Los Sarache, Quinta IL-SOLARÍUM, Parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
3. Solicito respetuosamente la condena en costas de la parte demandada.
MISCELÁNEAS
1. Estimo la presente demanda de Tercería por la suma de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 200.000.000,00), monto que fuere estimado por fa parte demandante en el juicio principal NÉSTOR EDGAR ORTEGA TINEO, titular cédula de identidad N° V-8.317.088, y según los argumentos jurisprudenciales ya explanados y fundamentados en el capítulo IV (ESTIMACIÓN DEL VALOR DE LA DEMANDA DE TERCERÍA)… omisis”
En relación a la Tercería interpuesta, por los ciudadanos MARÍA VANESSA GOYO RAMÍREZ Y RUBÉN ERNESTO GOYO RAMÍREZ, este Tribunal observa que el artículo 373 del Código de Procedimiento Civil establece textualmente lo siguiente:
“Si el tercero interviniere durante la primera instancia del juicio principal y antes de hallarse en estado de sentencia, continuará su curso el juicio hasta llegar a dicho estado, y entonces se esperará a que concluya el término de pruebas de la tercería, en cuyo momento se acumularán ambos expedientes para que un mismo pronunciamiento abrace ambos procesos, siguiendo unidos para las ulteriores instancias”.
Igualmente el artículo 375 eiusdem:
“Si el tercero interviniere después de la sentencia de primera instancia, continuará su curso la demanda principal, y la tercería seguirá el suyo por separado.
Si se encontraren en segunda instancia para sentencia los dos expedientes, se acumularán para que una sola decisión comprenda ambos”.
En relación a la etapa procesal mediante la cual algún tercero pueda intervenir en el juicio, se evidencia, según lo plasmado en las disposiciones legales up supra transcritas que existen dos etapas procesales claramente definidas para la intervención de los terceros en causa, a saber:
El artículo 373 del Código de Procedimiento Civil, establece que si el tercero interviene durante la primera instancia del juicio principal y antes de hallarse en estado de sentencia continuará en curso el juicio hasta llegar a dicho estado y entonces si empezará a que concluya el término de pruebas de la tercera, en cuyo momento se acumulará ambos expedientes para que un mismo pronunciamiento abrace ambos procesos.
En el caso de marras, según se desprende a los folios 39 al 42 de la presente causa, se dicto sentencia en fecha 29 de marzo del año 2016, por este Tribunal, mediante la cual declaró firme el decreto de intimación de fecha 10 de febrero del año 2016, posteriormente declarándose la ejecución forzosa a través de auto de fecha 30 de mayo del año 2016, folio 48 y 49 con sus respectivos vuelto, se libró mandamiento de ejecución a cuyo efecto se comisiono al TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en fecha 27 de junio del año 2016, folios 58 y 59 con sus respectivos vueltos.
Igualmente el artículo 375 del Código de Procedimiento Civil, establece: que si el tercero interviniere después de la sentencia de primera instancia, continuará su curso la demanda principal, y la tercería seguirá el suyo por separado.
Ahora bien, como pueda apreciarse de lo dispuesto por el legislador, la intervención del tercero se encuentra debidamente pautada en el Código de Procedimiento Civil, en los artículos del 370 al 387, sin embargo, las fases o etapas en las cuales puede el tercero interviniente en el juicio, tal cual como se dejó asentado anteriormente, están claramente definidas, es decir, el tercero puede intervenir en la causa que existe pendiente siempre y cuando ésta se encuentre en etapa de dictar sentencia, o cuando la misma ya ha sido declarada. Siempre y cuando la tercería se haga como oposición a la medida de embargo ejecutivo situación esta, que en el caso de autos, no se configura, aunado al hecho de que el tercero demanda a las partes del juicio principal por acción de cumplimiento de contrato, procedimiento este distinto al que se tramite en la presente causa. Y así se decide.
Así las cosas, se observa que en el caso de autos, la intervención del tercero se produce posterior al embargo ejecutivo realizado en fecha 27 de junio del año 2016, por el TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, por lo que, este Tribunal en base a los argumentos de hecho y de derecho antes esgrimidos, declara INADMISIBLE la tercería interpuesta por los ciudadanos MARÍA VANESSA GOYO RAMÍREZ Y RUBÉN ERNESTO GOYO RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 15.923.361 y 13.577.220 respectivamente, a través de su apoderada judicial abogada YANINE COROMOTO RUIZ DE RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 43.080, contra NESTOR EDGAR ORTEGA TINEO Y MIREYA JOSEFINA MUÑOZ MIRABAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 8.317.088 y 623.024 en su orden, en virtud de la intempestividad en que se pretende interponer la tercería. Así se decide.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.
CACG/LQ//jp.-
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