JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, 27 de julio del año 2016.
206° y 157°.
EXPEDIENTE Nº 28834. CUADERNO SEPARADO solicitud de Interdicción.
DEMANDANTE: MARIA DEL CARMEN DÍAZ SÁNCHEZ de ROJAS y AURA COROMOTO PAREDES VASQUEZ.
DEMANDADOS: ANGEL RAMÓN, MARIA GUILLERMINA, FAVIO ANTONIO, MARÍA TERESA, MARÍA MARGARITA, ORLINDO, HERIBERTO, RUBÉN ANTONIO, CARLOS ENRIQUE, JOSEFA, IDELFONSO DÍAZ SÁNCHEZ, PAOLA YULEIDY DÍAZ GANDICA y GÉNESIS PAOLA GANDICA DÍAZ.
MOTIVO DEL JUICIO: PARTICIÓN DEBIENES HEREDITARIOS.
HISTORIAL DE LA INCIDENCIA
Se formó el presente cuaderno separado en fecha 14 de enero del 2016, a fin de tramitar la solicitud de interdicción al ciudadano Heriberto Díaz Sánchez, titular de la cédula de identidad Nro. 14.268.927, parte co-demandada en el juicio principal de Partición de Bienes Hereditarios, previo a lo manifestado por este Tribunal en auto de fecha 15 de octubre del 2015 (copia a los folios 30 y 31).
Previa solicitud de la parte actora en fecha 02 de febrero del 2016, mediante auto de fecha 04 de febrero de este mismo año, este Tribunal designó dos (2) expertos facultativos a los médicos Ignacio Sándia Saldivia y José Adalgi Dávila, y se ordenó comparecer ante este Tribunal para que manifiesten en el segundo día de despacho siguiente a que conste su notificación su aceptación o excusa a dicho cargo, y en el primero de los casos presten el juramento de ley (folio 36).
Mediante acta de fecha 16 de marzo del 2016, estando notificados los médicos designados, tuvo lugar el acto de comparecencia de los expertos facultativos en la presente causa para realizar la evacuación médica a quien se pretende someter a interdicción, y por cuanto manifestaron que aceptaban el cargo recaído el Tribunal les tomó el juramento de Ley (folio 42).
En fecha 28 de marzo del 2016, este Tribunal procedió a solicitar al Banco Bicentenario mediante oficio Nro. 0149-2016, se remita mediante oficio, un estado de cuenta de la cuenta corriente de este Tribunal en dicha entidad bancaria, a fin de verificar el depósito que la parte actora consignó mediante diligencia de fecha 17 de marzo del 2016 (folio 43).
Corre al folio 52, auto de este Tribunal dejándose constancia que se agregó copia del oficio de fecha 30 de marzo del 2016, y estado de cuenta que fuera solicitado al Banco Bicentenario.
En fecha 30 de mayo del 2016, los expertos facultativos designados ciudadanos Ignacio Sandia Saldivia y José Adalgi Dávila, consignaron escrito de informe médico psiquiatrico realizado, mediante el cual se diagnostica retraso mental moderado (F71) al sometido a interdicción, manifestando que desde el momento de su nacimiento presenta un evidente retraso psicomotor evidenciado en su hipotonía congénita y su retraso en la adquisición de habilidades psicomotoras evidenciado en su evaluación (folios 56 al 58).
Consta al folio 60, auto dictado por este Tribunal mediante el cual procedió aperturar el procedimiento sumarial relativo a la interdicción, de conformidad con lo establecido en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil.
Consta en autos de fecha 18 y 19 de julio del 2016, folios 64 y 71, que los médicos facultativos designados retiraron el valor de sus honorarios profesionales, que fueron cancelados con cheque de la cuenta corriente que pertenece a este Tribunal en Banco Bicentenario.
Mediante auto de fecha 19 de julio del 2016, este Tribunal procedió a librar la Notificación al Fiscal de turno del Ministerio Público de Mérida, a fin de darle continuidad al proceso.
Consta al folio 77, diligencia de fecha 26 de julio del 2016, suscrita por el Alguacil del Tribunal Nestor Ramírez, mediante el cual deja constancia que agrega boleta de notificación que fuera recibida por la Fiscal Noveno del Ministerio Público de Mérida, firmada por la abogada Eddyleiba Balza Pérez.
MOTIVA PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad legal para que este Tribunal se pronuncie sobre la prosecución de la presente solicitud, sin embargo, este Tribunal debe precisar el contenido de la sentencia reciente de fecha 18 de marzo del 2015, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N.° 15-0050, donde se determinó la competencia de los Juzgados especializados en la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para conocer de oficio o a instancia de parte, del procedimiento de incapacidad de las personas que habiendo adquirido la mayoría de edad, ostentan una discapacidad, total o parcial, de carácter intelectual congénita o surgida en la niñez o en la adolescencia, decisión que copiada textualmente en uno de sus fragmento, expresa:
Omisis…“Resulta importante destacar que los jueces especializados en la materia de niños, niñas y adolescentes tendrán en cuenta la magnitud del defecto intelectual, derivado del examen probatorio que emerja de los informes de especialistas pertinentes, para declarar la figura jurídica aplicable al caso (la Tutela o la Curatela), atendiendo a la distinción existente entre ellas; a saber, la Curatela es una Institución destinada a complementar la capacidad del menor de edad y el menor emancipado; mientras que los sujetos, sometidos a Tutela de entredicho por defecto intelectual; es el mayor de edad y el menor emancipado que se encuentre en estado habitual de defecto intelectual que lo hagan incapaz de proveer sus propios intereses.
Cabe destacar que la competencia establecida para los jueces con competencia civil en el artículo 735 del Código de Procedimiento Civil, queda incólume, pues conocerán de las interdicciones o de las incapacidades de las personas, cuya discapacidad intelectual tenga su origen en la adultez (como por ejemplo, las generadas por un accidente o caídas, enfermedad mental, etc.), o que ostente solo una disfunción visual, auditiva, motora o fonética; más no así respecto de las interdicciones o las incapacidades de oficio o a instancia de parte, de personas cuya discapacidad intelectual sea congénita o haya surgido en la niñez o en la adolescencia, supuesto en el cual corresponde conocer a los jueces de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en atención a los principios constitucionales de igualdad y al juez natural, que obligan al Estado a brindarles en analogía a los niños, niñas y adolescentes un régimen especial de protección integral.
Por tanto, dada la importancia de la resolución de la presente solicitud de medida de colocación, esta Sala, en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo aquí señalado como criterio vinculante para todos los Tribunales de la República, a partir de la publicación del presente fallo. Igualmente, esta Sala ordena la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República, en la Gaceta Judicial y en la página web del Tribunal Supremo de Justicia mediante la siguiente denominación: “Sentencia de la Sala Constitucional que determina la competencia de los Juzgados especializados en la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para conocer de oficio o a instancia de parte, del procedimiento de incapacidad de las personas que habiendo adquirido la mayoría de edad, ostentan una discapacidad, total o parcial, de carácter intelectual congénita o surgida en la niñez o en la adolescencia”. Así se decide. (Subrayado de este Tribunal)
Ahora bien, aplicado el supuesto contenido en la jurisprudencia vinculante arriba citada, acerca de que la incapacidad de la personas haya sido adquirida antes de la mayoría de edad; es decir, que quien ostente una discapacidad, total o parcial, de carácter intelectual congénita, y que esta haya surgido en la niñez o en la adolescencia, ante tal situación la competencia para conocer dichas causas corresponden a los Juzgados especializados en la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia, se observa efectivamente en el informe realizado por los dos expertos facultativos designados para realizar el examen de valoración, que el ciudadano sometido a interdicción ciudadano Heriberto Díaz Sánchez, titular de la cédula de identidad Nro. 14.268.927, en sus comentarios y conclusiones, señalan que el paciente a quien se pretende someter a interdicción, desde el momento de su nacimiento ha padecido y padece evidente retardo psicomotor evidenciado en su hipotonía congénita y su retraso en la adquisición de habilidades psicomotoras evidenciando por las fallas intelectivas a lo lardo de su evacuación, tal como se desprende del informe médico y que corre agregado a los folios 56, 57 y 58; informe que se le otorga pleno valor probatorio.
Así las cosas, con base en la motivación jurisprudencial precedente, se constata que el procedimiento que aquí se sustancia, se subsume a la condición del nuevo criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo cual en estricto cumplimiento y aplicación de lo ordenado, debe declararse de inmediato la incompetencia de este Tribunal en el conocimiento del presente juicio, siendo el órgano jurisdiccional competente para su conocimiento, el Tribunal de Mediación y Sustanciación para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Así se decide.
Por tal razón, la competencia para conocer la presente solicitud de Interdicción, debe ser atribuida al Tribunal de Mediación y Sustanciación para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, por lo cual debe ordenarse la remisión del presente cuaderno separado, tal como se hará en la dispositiva del presente fallo.
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expresadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en su competencia Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PARTICULAR ÚNICO: La INCOMPETENCIA de este órgano Jurisdiccional para conocer de la presente solicitud de interdicción, a razón de la Especialidad de la Materia, por lo cual se declina la competencia al TRIBUNAL DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, y así se decide.
Se ordena notificar a la parte actora, a los fines de dejar transcurrir el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los 27 días del mes de julio del año 2016. Años 206° de La Independencia y 157° de La Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZALEZ
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las UNA Y CINCUENTA MINUTOS DE LA TARDE (1:50 p.m.), se libraron boletas de notificación a la partes demandante, y se entregó al Alguacil del Tribunal para que la haga efectiva. Conste,
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.
CACG/LQR/jolr.
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