JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veintisiete (27) de Julio del año dos mil dieciséis (2016).

206º y 157º

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

DEMANDANTE: MARÍA DUGARTE DUGARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.648.712, domiciliada en la calle principal casa S/N Sector Lourdes, El arenal, Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y hábil.
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: Abogada SURLEY TERESA LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.400.284, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 124.906, de este domicilio y hábil.
DEMANDADO: ORLANDO ANTONIO FLORES CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.026.985, domiciliado en Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida y hábil.
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.
SENTENCIA DEFINITIVA.

II
NARRATIVA

En fecha 19 de Junio del año 2015, siendo las 10:45 a.m., la ciudadana: MARÍA DUGARTE DUGARTE, asistida por la Abogada en ejercicio SURLEY TERESA LÓPEZ, cuyas identificaciones aparecen en el capitulo anterior, presentó demanda por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, al cual le correspondía recibir para la distribución, para tramitar el juicio que por NULIDAD DE VENTA, interpuso contra el ciudadano: ORLANDO ANTONIO FLORES CONTRERAS, ya identificado, quedando asignada para conocer de la misma a este juzgado, según constancia que corre agregada al vuelto del folio 04.
Luego en fecha 22 de Junio del año 2015, se le dio entrada, se formó expediente y se admitió dicha demanda por no ser contraria a derecho, a las buenas costumbres y al orden público, emplazándose al demandado, ciudadano: ORLANDO ANTONIO FLORES CONTRERAS, para que compareciera a dar contestación a la demanda, ordenándose librar los recaudos de citación y por cuanto el demandado se encuentra domiciliado en Ejido Estado Bolivariano de Mérida, se ordenó librar comisión al JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en la población de Ejido, para que hiciera efectiva la citación del referido demandado; igualmente se ordenó formar Cuaderno separado de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar. No se libraron los recaudos de citación ni se formo el cuaderno de medida solicitado por falta de fotostátos (folio 18 y vuelto).
Mediante diligencia de fecha 30 de Junio del año 2015, la ciudadana DUGARTE DUGARTE MARÍA, parte actora en la presente causa, le confirió Poder Apud Acta a la Abogada en ejercicio SURLEY TERESA LÓPEZ (folio 19).
Una vez consignados los emolumentos, en fecha 14 de Julio del año 2015, se libraron los recaudos de citación a la parte demandada, en los mismos términos aludidos en el auto de admisión de fecha 22 de Junio del año 2015 y se remitieron junto con oficio al Juzgado comisionado (folio 21 y vuelto); igualmente en la misma fecha se aperturó cuaderno de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar (folio 25).
Obra agregada a los folios 27 al 56 del presente expediente, comisión de citación del demandado ciudadano: ORLANDO ANTONIO FLORES CONTRERAS, proveniente del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en Ejido, donde se evidencia específicamente al folio 53, que el referido demandado fue debidamente citado para dar contestación a la demanda en la presente causa.
Este es en resumen, el historial de las actuaciones realizadas en la presente causa. Este Tribunal para decidir observa:
III
MOTIVA
DE LA PRETENSIÓN DE LA DEMANDANTE

Mediante formal libelo de demanda, la ciudadana: MARÍA DUGARTE DUGARTE, asistida por la Abogada en ejercicio SURLEY TERESA LÓPEZ, expresó entre otras cosas lo siguiente:
“(…omisis)
CAPITULO l
DE LOS HECHOS
Mi asistida, DUGARTE DUGARTE MARÍA, es legítima poseedora de un Inmueble, cuyas característica son Un Lote de terreno y una casa para Habitación, ubicado en el Sector Lourdes, El Arenal, Parroquia Arias del Municipio Libertador del Estado Mérida; posee un área aproximada de NOVECIENTOS METROS CUADRADOS (900 mts), cuyos linderos y medidas son los siguientes: FRENTE: en una extensión de quince metros, (15 mts) carretera que está al borde de la quebrada el Volcán; FONDO: en extensión de quince metros, (15 mts) con terrenos de Enrique Carrillo, separa mojones de piedra; COSTADO DE ARRIBA: en una extensión de sesenta metros (60 mts), contados desde la orilla de la carretera, con Victoriano Obando, separa cerca de alambre y mojones de piedra; y por el COSTADO DE ABAJO: en extensión de sesenta metros (60 mts), contados desde la orilla de la carretera, con terrenos de Enrique Carrillo, separa mojones de piedra. En el año 2001, le fué traspasado unos derechos y acciones sobre el referido inmueble por el ciudadano FRANCISCO DUGARTE DUGARTE, el cual quedó registrado bajo el numero DOS (02) folio SEIS (06) al folio DIEZ (10), Protocolo Primero, Tomo décimo segundo, primer trimestre del año 2001 y del cual anexo copia simple de copia certificada marcada con la letra "A”. El caso es, Ciudadano Juez, que en febrero del 2014, una vecina viendo la condición de pobreza de mi asistida, así como es una persona sola, ya que no tiene ni hijos ni esposo y viendo la avanzada edad, le presento al ciudadano ORLANDO ANTONIO FLORES CONTRERAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 8.026.985, domiciliado en Pozo Hondo, calle las Flores, Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, quien supuestamente se encontraba necesitado de un Lote de terreno para construir una casa, basándose en la necesidad de mi asistida, le ofreció comprarle un pedazo solo para construir una casa; Ciudadano Juez mi asistida no sabe leer, le ofreció la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (150.000,00), los cuales le hizo entrega de DIEZ BOLÍVARES (10.000,00 bs.) en efectivo según se evidencia de un recibo de fecha 25 de Marzo del 2014, el cual fue redactado por el ciudadano ORLANDO ANTONIO FLORES CONTRERAS, y una factura por compra de un material de laminas de acerolit que según fue por la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL TRECIENTOS SECENTA (SIC) Y SEIS CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (55.366,28 bs.) de techa 07/02/2014, y de los cuales consigno en copia fotostática simple signada con la letra "B".
Posteriormente el 21 de Mayo del 2014, lleva a mi asistida hasta el Registro Inmobiliario del Estado Mérida, donde le manifiesta que debía firmarle el pedazo objeto de la venta y que posterior a eso le pagaría la cantidad restante, mí asistida firma sin saber que estaba firmando, ya que Ciudadano Juez, mi asistida no sabe LEER, solo reconoce las letras de su nombre es una persona proveniente del Sector Los Nevados, del Estado Mérida.
Luego el 25 de Octubre mi asistida, se dio cuenta porque alguien le leyó el documento, de que no era parte de un Lote de Terreno sino que le había traspasado la totalidad de los derechos que poseía y copio textualmente: "todos los derechos y acciones que poseo, los cuales corresponden al cincuenta por ciento, sobre un lote de terreno cultivado de frutos y con las mejoras de una vivienda construida con techos de abesto, piso de cemento, paredes de bloque de cemento, compuesta de dos (02) habitaciones, sala, cocina, un baño y un corredor todo ubicado en el sitio conocido como Lourdes del arenal, parroquia arias, municipio Libertador del Estado Mérida, comprendido dentro de los siguientes linderos: FRENTE: en una extensión de quince metros, (15 mts) carretera que está al borde de la quebrada el Volcán; FONDO: en extensión de quince metros, (15 mts) con terrenos de Enrique Carrillo, separa mojones de piedra; COSTADO DE ARRIBA: en una extensión de sesenta metros (60 mts), contados desde la orilla de la carretera, con Victoriano Obando, separa cerca de alambre y mojones de piedra; y por el COSTADO DE ABAJO: en extensión de sesenta metros (60 mts), contados desde la orilla de la carretera, con terrenos de Enrrique Carrillo, separa mojones de piedra.“ el cual quedo registrado bajo el número tres (03) folio TREINTA Y UNO (31), Tomo 16 del Protocolo de Transcripción del referido año y del cual anexo en original marcada con la letra "C".
En esa misma fecha mi asistida, al percatarse de tal situación realizó la correspondiente denuncia por ante el Ministerio Público, correspondiéndole a la Fiscalía Quinta, conocer del asunto, la cual luego de tres reuniones con el abogado del ciudadano ORLANDO ANTONIO FLORES CONTRERAS, este le entrego la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (50.000,00 bs) y que realizaría una aclaratoria al documento de fecha 21/05/2014, pero ciudadano Juez a la fecha no se ha realizado ni aclaratoria ni entrega del dinero restante, ha sido una completa burla, valiéndose de la condición de pobreza de mi asistida, en este orden de ideas, Ciudadano Juez, es importante señalar que el Código de Procedimiento Civil en su artículo 506, en la parte in fine, establece que " Los hechos notorios no son objeto de prueba", sin embargo, y para que no vaya a pasar por alto, se evidencia y es notorio, que el ciudadano ORLANDO ANTONIO FLORES CONTRERAS, entre la fecha de la venta que fue el 21 de mayo de 2014, y a la fecha existe una diferencia de trece (13) meses, en ese lapso no ha hecho uso del lote de terreno, del cual afirma hoy día, documento en mano, que es dueño.
CAPITULO II
DEL PETITORIO
Del derecho y objeto de la pretensión Ciudadano Juez, La demanda que antecede tiene su fundamento legal en los artículos: 1.142, 1.146, 1.154,1.147, 1.346 y 1.196 del Código Civil, los cuales hacen previsibles que se demande la NULIDAD ABSOLUTA del CONTRATO DE VENTA, ya mencionado, a favor de mi asistida, así como los daños y perjuicios por los evidentes daños morales que le ha causado el ciudadano ORLANDO ANTONIO FLORES CONTRERAS.
De acuerdo a la narración de los hechos, este contrato de venta, realizado por mi asistida y el ciudadano ORLANDO ANTONIO FLORES CONTRERAS, no cumple con las condiciones establecidas en el artículo número 1.141 del Código Civil, esto en razón que hubo vicios en el consentimiento, por cuanto mi representada firmó la venta de su casa y un Lote de terreno, pensando que era una parte del mismo y que además podía vender, fue sorprendida por el ut supra, quien actuó de mala fe, al hacerla leer un documento y en el Registro documento de venta, el cual mi asistida firmó confiando en la amistad que tenía con la Vecina y amiga del ciudadano ORLANDO ANTONIO FLORES CONTRERAS, de haber sabido mi asistida, lógicamente no hubiera hecho tal negocio.
Ciudadano Juez, se puede observar que la vecina y el ciudadano ORLANDO ANTONIO FLORES CONTRERAS, hicieron incurrir en error a mi asistida MARÍA DUGARTE DUGARTE, ya que lograron la firma del contrato induciendo en error a la ciudadana antes mencionada, por cuanto la hicieron ver que esta podía vender todo cuando ella posee y no solo un derecho, aunque ha estado en posesión del inmueble por más de 34 años.
Ciudadano Juez, del documento se evidencia que ella vende todo los derechos pero que no se especifican, de igual manera se observa que el precio de la negociación es por CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (BS. 150.000,00) precio pactado en dicho contrato es vil, además de no haber cancelado la totalidad del precio convenido, con lo cual no es difícil concluir que mi asistida cometió un error sobre el fin perseguido, es decir, se materializa el error sobre la causa que determina la realización del contrato, lo cual trae como consecuencia vicio en el consentimiento, en este mismo orden de ideas, se observa, Ciudadano Juez, que en el contrato de venta firmado por mi asistida, no hay ausencia de voluntad, sino la existencia de una voluntad viciada, ya que la victima MARÍA DUGARTE DUGARTE del error consintió la celebración de dicho contrato bajo engaño, por lo cual el contrato de venta se encontraba viciado, trayendo esto como consecuencia la nulidad del contrato en cuestión ya que la declaración de voluntad se encuentra viciada porque el error actuó sobre la voluntad de la supuesta vendedora, a quien por medio del engaño promovido y organizado por la Vecina y ORLANDO ANTONIO FLORES CONTRERAS, le provocaron la falsa representación de la realidad. De la narración de los hechos, se desprende que el consentimiento en esta venta fue obtenido mediante dolo, es decir, "dolus malus" ya que hubo artificio o maquinación de parte de los ciudadanos Vecina y ORLANDO ANTONIO FLORES CONTRERAS, para sorprender la buena fe de mi representada y una causa ilícita, corno era la desproporcionalidad entre el valor del inmueble y el precio de la venta CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (BS. 150.000,00) era evidente que nunca hubo el "animus vendendi" en la voluntad de mi asistida, por cuanto esa figura legal no conllevó la entrega material del inmueble, ya que éste siempre ha estado bajo la posesión de mi representada, y aunque el contrato de venta firmado en el Registro Inmobiliario, en su parte infíne dice " ...Con el otorgamiento del presente documento hago al comprador la tradición legal..." esta tradición legal nunca se cumplió, mi asistida, nunca entregó la casa ni el lote de terreno y el comprador solamente tiene los documentos, porque ni siquiera la llaves de la casa se preocupó en tenerlas, esa falta de interés del comprador se ha mantenido durante 13 meses consecutivos, contados desde el momento de la firma del documento en el Registro Inmobiliario, hecho ocurrido el 21 de mayo de 2014, hasta la presente fecha, estamos pues, Ciudadano Juez, en presencia de un comprador atípico, que realiza compras y no se interesa en poseerlas, no le importa poseer la cosa comprada, lo que quiere este comprador es tener documentos firmados en el Registro que lo acrediten como dueño y hasta ahí llegan sus afanes, tratando de homologar, estamos en presencia de una supuesta venta no perfeccionada, por cuanto una de las característica de la venta pura y simple, es lo que se conoce en el argot criollo como "dando y dando" sin embargo esta situación no se dio en esta supuesta venta, nuestra representada recibió sus DIEZ MIL BOLÍVARES (BS. 10.000,00) y un TECHO y el supuesto comprador no se interesaron en recibir nada, según aparenta, error provocado mediante la acción engañosa e intencional
En este mismo orden de ideas. Ciudadano Juez, de igual manera los ut supra, tenían conocimiento, que mi asistida es dueña de unos derechos no de todo el terreno aunque los herederos nunca han reclamado tal derecho y ha sido mi asistida quien ha permanecido por más de 34 años en posesión en consecuencia no tenía cualidad para traspasar todo el inmueble y además si mi asistida hubiera sabido que estaba vendiendo su casa donde ha vivido por más de 34 años no hubiera firmado tal documento de venta, todo esto lo hicieron con la intención de adueñarse de la casa y del terreno de mí asistida ya que es una persona de la tercera edad, analfabeta y por demás sola ya que todos sus familiares se encuentran, en los nevados.
Estando dentro de los límites del tiempo establecido en el artículo 1.346 del Código Civil, por mandato expreso de mi asistida en esta litis, DEMANDO al ciudadano ORLANDO ANTONIO FLORES CONTRERAS, para que convenga, o en caso contrario así lo declare este juzgado, en la NULIDAD ABSOLUTA del Contrato de Venta por inexistencia del consentimiento de nuestra mandante, esto en virtud de la ausencia de uno de sus elementos esenciales, pues dadas las circunstancias que rodearon la suscripción del mismo, la convención no tuvo, entre otras cosas causa lícita para su nacimiento.
(omisis…)
CAPITULO IV
FUNADAMENT ACIÓN JURÍDICA
Fundamento la presente demanda en los artículos: 1.133, 1.141, 1.142, 1.146, 1.154, 1.147, 1.346 y 1.196 del Código Civil Nuestro Código Civil (…).
CAPITULO V
ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA
De conformidad con lo establecido en el Artículo 38 del Código de Procedimiento Civil,
Estimo la presente Demanda en la cantidad de QUINIENTOS MIL (500.000,00 BS.), equivalente a TRES MIL TRECIENTAS TREINTA Y TRES Unidades Tributarías (3.333,33 UT), mas la condenatoria en costas del presente procedimiento y los costos procesales, tanto de Honorarios Profesionales de Abogados estimados en un 30 % de la suma definitiva.
(omisis…)”.

DE LA FALTA DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

En fecha 12 de Abril del año 2016, conforme al auto que antecede de esta misma fecha, venció el lapso para dar contestación a la demanda, no constando en autos que la parte demandada ciudadano: ORLANDO ANTONIO FLORES CONTRERAS, haya comparecido ni por sí ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda.

DE LA FALTA DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS

Llegada la oportunidad para promover pruebas en la presente causa, se evidencia del cómputo realizado en esta misma fecha así como de los autos que tanto la parte demandante como la parte demandada, no comparecieron ni por sí ni por medio de apoderado alguno a consignar escrito de prueba alguno.

Así las cosas, pasa este Juzgador a verificar lo que al efecto indica la norma prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado…”.

De la norma antes transcrita se evidencia que en el proceso civil, cuando la parte demandada no comparece a dar contestación a la demanda, la ley procesal establece en su contra una presunción juris tantum de confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda.
Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aún en contra de la confesión. De esta manera ya el Juzgador no tiene que entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado el hecho de que la pretensión no esta prohibida por la Ley, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado.
El procesalista Arístides Rengel Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el Nuevo Código de 1.987, Tomo III, Pág. 232) expresa lo siguiente sobre la confesión ficta:
“... La confesión ficta de los hechos por falta de contestación a la demanda, no es un medio de prueba, sino también una forma tácita o presunta de fijación formal de los hechos que admite prueba en contrario equivalente a la admisión de los hechos en el proceso.”

En virtud del supuesto normativo contenido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la ficción de confesión derivada de la falta de contestación a la demanda, traslada la carga de la prueba sobre la parte demandada rebelde: al contumaz le corresponde demostrar algo que le favorezca para desvirtuar no la pretensión sino la confesión.
La doctrina y jurisprudencia patria han sostenido que los requisitos que deben cumplirse para que se haga procedente la presunción legal de confesión, son tres, a saber:
a) Que el demandado no diere contestación a la demanda;
b) Que la demanda no sea contraria a derecho;
c) Que el demandado no pruebe nada que le favorezca durante el proceso (www.tsj.gov.ve, TSJ-SC, sentencia del 29 de agosto de 2003 N° 2428).
Una acción puede ser conforme a derecho por estar amparada y tutelada legalmente y, sin embargo, ser procedente o improcedente en un caso concreto. La frase “siempre que la petición del demandante no sea contraria a derecho” lo que significa es una petición que contradiga de manera evidente un dispositivo legal determinado, específico, esto es, una acción prohibida por el ordenamiento jurídico o restringida a otros supuestos de hecho.
En la sentencia supra citada, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció el siguiente criterio sobre la institución que se analiza para resolver el asunto sometido al conocimiento y decisión de este tribunal:
“...En tal sentido, cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.
En tal sentido, en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante; sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca.
Sin embargo, al tratarse de una distribución legal de la carga de la prueba, el demandante deberá estar pendiente de que puede subvertirse esta situación de carga en cabeza del demandado, y por eso la parte actora debe promover pruebas, debido a que, si el demandado que no contestó ofrece pruebas y prueba algo que lo favorezca, le reinvierte la carga al actor y entonces ese actor se quedaría sin pruebas ante esa situación, pudiendo terminar perdiendo el juicio, porque él no probó, y a él le correspondía la carga cuando se le reinvirtió.
Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.
Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por la ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.
Debiendo entenderse que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma que lo contrario a derecho, más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción).
Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.
En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer la contraprueba a los hechos alegados por el actor.
En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos que lo único que pueda probar el demandado en ese “algo que le favorezca” es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esa forma que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente.
Criterio que es compartido por esta Sala al señalar que la expresión “probar algo que lo favorezca”, se encuentra referida a que el demandado podrá probar la inexistencia de los hechos que narró el actor en su pretensión...”

A la luz del citado criterio jurisprudencial este Tribunal estima, y así lo declara, que en el asunto sometido a su conocimiento y decisión, se cumplen los tres requisitos predichos que hacen procedente la declaratoria de confesión del demandado, de la siguiente manera:
A) Consta en autos que el demandado ciudadano: ORLANDO ANTONIO FLORES CONTRERAS, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda, en el plazo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
B) La pretensión de la actora ciudadana: MARÍA DUGARTE DUGARTE, asistida por la Abogada en ejercicio SURLEY TERESA LÓPEZ, persigue la NULIDAD DE VENTA en contra del demandado ciudadano: ORLANDO ANTONIO FLORES CONTRERAS, la cual se encuentra debidamente tutelada en los artículos 1.141, 1.142, 1.146, 1.147, 1.154 y 1.346 del Código Civil Vigente.
Al ejercer la acción, cuya pretensión encuentra su fundamento legal en los artículos 1.141, 1.142, 1.146, 1.147, 1.154 y 1.346 del Código Civil Vigente, y que la actora persigue la NULIDAD ABSOLUTA del Contrato de Venta, que permite al tribunal concluir que la pretensión de la actora no es contraria a derecho, sino amparada expresamente en nuestro derecho positivo vigente.
Establecido que los hechos narrados por la actora y la consecuencia jurídica invocada encuentra fundamento legal en las citadas normas, este tribunal concluye que en el caso de autos, la acción ejercida por la actora no es contraria a derecho, sino más bien amparada y tutelada expresamente en dichos dispositivos legales que contemplan en su orden lo siguiente:
Artículo 1.141:
“Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1° Consentimiento de las partes;
2° Objeto que pueda ser materia de contrato; y
3° Causa lícita”

Artículo 1.142:
“El contrato puede ser anulado:
1° Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y
2° Por vicios del consentimiento”.

Artículo 1.146:
“Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato”.

Artículo 1.147:
“El error de derecho produce la nulidad del contrato sólo cuando ha sido la causa única o principal”.

Artículo 1.154:
“El dolo es causa anulabilidad del contrato, cuando las maquinaciones practicadas por uno de los contratantes o por un tercero, con su conocimiento, han sido tales que sin ellas el otro no hubiera contratado”.

Así mismo el artículo 1.346 del Código Civil, establece:
“La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley.
Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia, sino desde el día en que ésta ha cesado; en caso de error o de dolo, desde el día en que han sido descubiertos; respecto de los actos de los entredichos o inhabilitados, desde el día en que haya sido alzada la interdicción o inhabilitación; y respecto de los actos de los menores, desde el día de su mayoridad.
En todo caso, la nulidad puede ser opuesta por aquel que ha sido demandado por la ejecución del contrato.”

C) El demandado ciudadano: ORLANDO ANTONIO FLORES CONTRERAS, tampoco promovió prueba alguna que le favoreciere, en el lapso ordinario de promoción de pruebas.
Por haber incumplido con la carga que la ley le impone, esto es, por no haber realizado ninguna actividad probatoria que le favoreciere, los hechos controvertidos afirmados por la parte actora ciudadana: MARÍA DUGARTE DUGARTE, asistida por la Abogada en ejercicio SURLEY TERESA LÓPEZ y no contradichos por el demandado ciudadano: ORLANDO ANTONIO FLORES CONTRERAS, deben tenerse como ciertos y verdaderos, no ya como presunción legal, sino como consecuencia legal impuesta por la misma disposición del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que sustituye las pruebas que pudieran sustanciarse en el proceso, por haberse ya agotado la oportunidad de probanzas de la demandada.
Verificado el cumplimiento de los requisitos que deben concurrir para que proceda la declaratoria de la confesión ficta prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y aplicando dicho dispositivo al caso de autos, concluye este Tribunal que la parte demandada ciudadano: ORLANDO ANTONIO FLORES CONTRERAS, con su rebeldía, por efecto de la confesión ficta declarada en autos, relevó a la parte actora de la carga probatoria que le quedó impuesta a la demandada por el mismo dispositivo legal. Por lo que este Tribunal considera innecesario pronunciarse sobre la valoración de las pruebas de la parte actora promovidas con el escrito libelar por el mismo efecto de la confesión de la parte demandada.
Como en el caso de autos no se produjo la contraprueba de los hechos confesados y como los hechos narrados en el libelo han quedado admitidos y se ajustan a derecho, no hay pruebas que analizar ni hechos que reconstruir: se reputan ciertos los supuestos de hecho consignados por la actora, en la fundamentación de la demanda y su conformidad con las normas jurídicas invocadas y aplicadas en este fallo. Y así se decide.

IV
DISPOSITIVA

Por las consideraciones expuestas ampliamente en este fallo, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, actuando en sede Civil, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO: LA CONFESIÓN FICTA del ciudadano: ORLANDO ANTONIO FLORES CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.026.985, domiciliado en Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida y hábil, de conformidad a lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por NULIDAD DE VENTA, intentada por la ciudadana: MARÍA DUGARTE DUGARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.648.712, domiciliada en la calle principal casa S/N Sector Lourdes, El arenal, Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y hábil, CONTRA: el ciudadano: ORLANDO ANTONIO FLORES CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.026.985, domiciliado en Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida y hábil.
TERCERO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se declara la NULIDAD del Documento de Venta otorgado por la ciudadana: MARÍA DUGARTE DUGARTE, al ciudadano: ORLANDO ANTONIO FLORES CONTRERAS, sobre el cincuenta por ciento de un lote de terreno cultivado de frutos y con las mejoras de una vivienda construida con techos de asbesto, piso de cemento, paredes de bloque de cemento, compuesta de dos (2) habitaciones, sala, cocina, un baño y un corredor, todo ubicado en el sitio conocido como Lourdes del Arenal, Municipio Libertador del Estado Mérida, comprendido dentro de los siguientes linderos: FRENTE: En extensión de quince metros (15,00 Mts.) carretera que está al borde de la quebrada Volcán. FONDO: En extensión de quince metros (15,00 Mts.) con terrenos de Enrique Carrillo, separa mojones de piedra; COSTADO DE ARRIBA: En extensión de sesenta metros (60,00 Mts.) contados desde la orilla de la carretera, con Victoriano Obando, separa cerca de alambre y mojones de piedra; Y POR EL COSTADO DE ABAJO: En extensión de sesenta metros (60,00 Mts.) contados desde la orilla de la carretera, con Enrique Carrillo, separa mojones de piedra, Registrado ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha veintiuno (21) de Mayo del año dos mil catorce (2014), bajo el número tres (03), Folio treinta y uno (31), Tomo Décimo sexto (16), del Protocolo de transcripción del referido año.
CUARTO: Se ordena participar de la presente decisión al Registro Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que estampe la correspondiente nota marginal, una vez quede FIRME la misma.
QUINTO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencido en la presente demanda.
Por cuanto la presente decisión salió fuera del lapso, se ordena notificar a las partes de la presente decisión, para evitar la transgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previstos en el encabezamiento y numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense las boletas; y en cuanto a notificación de la parte actora se comisiona amplia y suficientemente al alguacil de este Tribunal a los fines de que entregue la boleta de la parte actora en el domicilio procesal, en la siguiente dirección: Calle principal, casa S/N, Sector Lourdes, El arenal, Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida; y por cuanto la parte demandada ciudadano: ORLANDO ANTONIO FLORES CONTRERAS, no constituyó domicilio procesal, se ordena su notificación en la dirección donde le fue practicada su citación, para agotar todos los lugares donde pueden ser notificadas las partes según el precedente Jurisprudencial de fecha 24 de Marzo de 2003, decisión Nº 881 con Ponencia del Magistrado José Delgado Ocanto, de la Sala de Casación Civil, y es la siguiente: Calle las Flores, Residencias Virgen de Lourdes, Casa N° 13, Segunda Planta, Sector Pozo Hondo, Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, se ordena enviar la boleta al TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en la población de Ejido, al cual corresponda por distribución, a quien de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, se comisiona amplia y suficientemente para que el alguacil de ese tribunal practique la notificación de la parte demandada en la dirección antes indicada. Líbrese boleta y remítase con oficio.
Cópiese y publíquese.
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en Mérida a los veintisiete (27) días del mes de Julio del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206 de la Independencia y 157 de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO RIVAS.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las DOS DE LA TARDE (02:00 p.m.), se libraron boletas de notificación a las partes; la de la parte actora se le entregó al alguacil de este Tribunal para que la haga efectiva y la de la parte demandada se remitió junto con oficio N° _______________ al Juzgado comisionado; se expidieron copias certificadas de la sentencia para la estadística. Consta en Mérida, a los veintisiete (27) días del mes de Julio del año dos mil dieciséis (2016).

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO R.

CACG/LDJQR/mfc.