JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veintisiete (27) de Julio del año dos mil dieciséis (2016).
206º y 157º
I
DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: MARICELA DEL CARMEN GIL MARQUINA, venezolana, mayor de edad, de estado civil divorciada, titular de la cédula de identidad N° V-8.133.274, Ingeniero Civil, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: MARINA DEL VALLE MACUARISMA FIGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.901.834, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 17.449, domiciliada en Mérida Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.
DEMANDADOS: PEDRO ADONAY GIL y CARMEN ELENA SÁNCHEZ BORGES, venezolanos, mayores de edad, de estado civil casados, titulares de las cédulas de identidad N°s V-3.031.294 y V-5.176.330 en su orden y civilmente hábiles.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
II
PARTE NARRATIVA:
Mediante auto de fecha 14 de Julio del año 2016 que riela al folio 25, se recibió el presente expediente de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, por Declinatoria de Competencia en razón de la cuantía, proveniente del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, el cual quedó por distribución en este Tribunal en fecha 13 de Julio del año 2016, en virtud de la sentencia dictada por el Juzgado antes mencionado, de fecha trece (13) de Junio del año dos mil dieciséis (2016), que corre inserta a los folios 13 y 14 con sus respectivos folios de este expediente, se le dio entrada al expediente, se hicieron las anotaciones estadísticas correspondientes y que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, se decidiría lo conducente por auto separado (folio 18).
Luego por auto de fecha 22 de Julio del año 2016, este Tribunal se DECLARÓ COMPETENTE para conocer de la presente causa, y se ABOCO al conocimiento de la misma, y en cuanto a su admisión por auto separado resolvería lo conducente (folio 19).
La parte actora en su escrito de demanda, que corre agregado a los folios 01 y 02 de este expediente, narró entre otros hechos los siguientes:
“(… omisis)
III
FUNDAMENTO LEGAL Y CUANTÍA DE LA DEMANDA
Fundamento la presente demanda de acuerdo a lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 340 ejusdem.
De conformidad con la norma contenida en el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil, valoro la presente demanda a los efectos de la competencia en la cantidad de mil (1000) unidades tributaria.
(omisis ...)”.
Asimismo, la parte actora en fecha 06 de Junio del año 2016, consignó mediante diligencia escrito de subsanación de la demanda, que corre agregado a los folios 09 al 11 de este expediente, y en la cual entre otros hechos narró los siguientes:
“(… omisis)
III
FUNDAMENTO LEGAL Y CUANTÍA DE LA DEMANDA
Fundamento la presente demanda de acuerdo a lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 340 ejusdem.
De conformidad con la norma contenida en el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil, valoro la presente demanda a los efectos de la competencia en la cantidad de ochocientos noventa y cinco mil bolívares (Bs. 895.000,00).
(omisis ...)”.
Consta del folio 03 al 05 anexos documentales a la demanda.
Este Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:
III
PARTE MOTIVA
PRIMERO: Nuestro Código de Procedimiento Civil, en su artículo 29 señala lo siguiente:
“La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código y por la Ley Orgánica del Poder Judicial”
La determinación de la competencia por el valor, no atiende a la calidad de la relación controvertida, sino al aspecto cuantitativo de la misma, y en base al valor se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces, salvo excepciones establecidas.
La determinación de la competencia por el valor de la demanda no da lugar, como ocurre en la determinación de la competencia por la materia, a la distribución de las causas entre jueces ordinarios y jueces especiales, sino a la distribución de ellas entre diversos tipos de jueces ordinarios. Para conocer este reparto, el Código nos remite a un orden de prelación de fuentes: 1° al Código de Procedimiento Civil, 2° a la Ley Orgánica del Poder Judicial, artículo 29.
En este sentido, la Sala Plena del Tribunal Supremo Justicia, por facultad concedida por el artículo 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, en sus ordinales 10 y 11, cuyas funciones ejerce ese Tribunal Supremo de Justicia según sentencia N° 1586 del 12 de junio del 2003, emanada de su Sala Constitucional, dado que el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procedió mediante la Resolución Nro. 2006-2009 de fecha 18 de marzo de 2009, a establecer y modificar la competencia de los Tribunales en razón del territorio y de la cuantía, y la modificación de las cuantías previstas, en el Código de Procedimiento Civil, modificando la competencia a nivel nacional, disponiendo en el artículo 1 lo siguiente:
“Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.” (Lo destacado y subrayado corresponde al Tribunal).
Los efectos procesales de esta resolución tendrán efectos Ex Nunc, es decir, desde el momento de su publicación hacia el futuro y nunca retroactivamente, por lo que su vigencia temporal comenzó a imperar en fecha 2 de abril de 2009, con la publicación de la Gaceta Oficial Nº 39152. Así se determina.
SEGUNDO: De lo expuesto anteriormente se infiere que es un deber de los accionantes expresar o estimar la demanda, al momento de interponerla, estableciéndole su equivalente en unidades tributarias, por así ordenarlo la Resolución Nro. 2006-2009 de fecha 18 de marzo de 2009, que entró en vigencia en fecha 2 de abril de 2009 con la publicación de la Gaceta Oficial Nº 39152.
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.
Si bien es cierto, que la referida Resolución no establece como consecuencia del incumplimiento del requisito establecido en el artículo 1 de la misma, la inadmisión de la demanda, no es menos cierto, que en dicha resolución se señalaba en forma imperativa y obligante que el Demandante debe expresar EL MONTO DE LA DEMANDA EN UNIDADES TRIBUTARIAS.
En este sentido, en virtud de que la parte demandante al momento de interponer la demanda, estimó la misma solo en unidades tributarias, esto es, en la cantidad de mil (1000) unidades tributarias, y que dicha cantidad no concuerda con la estimada en el escrito de subsanación de la demanda, que fue hecha solo en bolívares, esto es, en la cantidad de ochocientos noventa y cinco mil bolívares (895.000,00), es decir, que la parte demandante no determinó de forma precisa la cuantía de la demanda, por tal motivo, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto, estimando este Juzgador que ante el hecho de no haber cumplido la parte actora con la formalidad esencial señalada en la citada resolución, la cual establece el deber del actor de expresar debidamente la cuantía de la demanda; en Unidades Tributaria, la acción resulta INADMISIBLE. Y así debe declarase.
IV
PARTE DISPOSITIVA:
En mérito a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, PROCEDIENDO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, así como la subsanación hecha a la referida demanda, interpuesta por la ciudadana: MARICELA DEL CARMEN GIL MARQUINA, asistida por la Abogada en ejercicio MARINA DEL VALLE MACUARISMA FIGUERA Contra los ciudadanos: PEDRO ADONAY GIL y CARMEN ELENA SÁNCHEZ BORGES, anteriormente identificados.
Cópiese, Publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida, a los veintisiete (27) días del mes de Julio del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO RIVAS.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las DOS DE LA TARDE (2:00 P.M.) se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal. Consta en Mérida, a los veintisiete (27) días del mes de Julio del año dos mil dieciséis (2016).
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO R.
Exp. Nº 29.151
CACG/LDJQR/mfc.
|