JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veintisiete (27) de julio de dos mil dieciséis (2016).

206° y 157°

I
ANTECEDENTES
En fecha 19 de julio de 2016, fue recibida por distribución ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL y sus recaudos anexos, interpuesta por la ciudadana MIREYA DEL CARMEN RIVAS QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.960.705, domiciliada en la Urbanización La Alameda, Calle 2, casa N° 26, Parroquia Laso de la Vega, Municipio Libertador del Estado Mérida y Civilmente hábil, asistida por el abogado en ejercicio ORANGEL BOGARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.899.897, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 60.946, contra la ciudadana THAIS MARGARITA LEDEZMA DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.769.288, domiciliada en la Calle la Orquídea con Don Luis Los Araques, La Pedregosa, Parroquia Laso de la Vega, Municipio Libertador del Estado Mérida, por considerar que le fueron conculcados derechos y garantías constitucionales.
Por auto de fecha 22 de julio de 2016, este Juzgado le dio entrada y curso de Ley al presente Recurso de Amparo Constitucional, se formó expediente, asignándosele según nomenclatura propia, el número 29156 y se acordó que por auto separado se resolvería lo conducente en cuanto a su admisibilidad (folio 74).
En este estado, el Tribunal para resolver observa:

DE LA SOLICITUD DE AMPARO
La recurrente en amparo, ciudadana MIREYA DEL CARMEN RIVAS QUINTERO, debidamente asistida por el abogado ORANGEL BOGARIN, expresó en el escrito que encabeza el presente recurso de Amparo Constitucional, lo hechos ocurridos que a su parecer dieron origen a la vulneración de derechos y garantías constitucionales:
- Que es arrendataria de un inmueble ubicado en la Avenida Los Próceres, Calle La Orquídea Sector Pedregosa Media, Parroquia Lasso de La Vega, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, que es sede de un Colegio Privado de su propiedad “UNIDAD EDUCATIVA RAFAEL URDANETA”, en actual funcionamiento y en el cual se desarrollan actividades educativas básica y diversificada, sobre cuyo inmueble tiene la posesión legítima emanada de contrato de arrendamiento del mismo, suscrito con la ciudadana NEDDA CELINA LEDEZMA DÍAZ, quien actúa en nombre de DOUGLAS ENRIQUE PIRELA OLIVARES.
- Que la propietaria del inmueble, ciudadana THAIS MARGARITA LEDEZMA DÍAZ, mediante actuaciones y vías de hecho, como demandas judiciales sin fundamento, actuaciones de tipo administrativo por ante el órgano de Educación (Ministerio del poder Popular para la Educación y el Deporte), escritos hechos público mediante prensa escrita, volantes, carteles entregados y arrojados en las vías públicas, comunicaciones escritas privadas, acoso personal dentro de las instalaciones del Colegio de su propiedad, así como fuera del mismo, citaciones y entrevistas con abogados, a los fines de desprestigiarla ante la opinión pública y en el medio educativo, todas esas actuaciones dirigidas para que la aquí accionante en Amparo rescinda el contrato que tiene suscrito para ocupar el inmueble; en lugar de hacer uso de los recursos que la ley le confiere para tal fin.
- Que el acoso constante de la presunta agraviante ha afectado personalmente, tanto en su salud como en el normal desenvolvimiento de las actividades dentro de la institución de la accionante en Amparo, impidiendo su libre desempeño de la actividad de carácter económico educativo lícito, además de exponerla al escarnio público, que afecta su privacidad y actividad económica a la que se dedica.
- Que las actuaciones realizadas por la presunta agraviante, conforman la violación de garantías constitucionales y hacen procedente la acción de Amparo Constitucional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 2 ejusdem, por ser los referidos hechos, violatorios de derechos constitucionales, contenidos en los artículos 112, 20 de la Constitución Nacional.
- Que ante la evidente situación de hechos consuetudinarios y permanentes causados por la ciudadana THAIS MARGARITA LEDEZMA DÍAZ, hacia su persona, de los cuales no se ha podido librar por la vía amistosa, por lo que ocurre por ante la autoridad competente para interponer como formalmente lo hace, RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, contra la referida ciudadana, por ser a su decir, el único medio procesal existente breve y sumario capaz de protegerla eficazmente, a fin de que este Tribunal la ampare en el ejercicio de sus garantías constitucionales, declarando con lugar la presente acción y ordenando en consecuencia a la presunta agraviante el cese del permanente acoso y hostigamiento del que es objeto.
- Que se abstenga de hacer publicaciones impresas en prensa, hojas sueltas o volantes en las vías públicas, así como fijar cualquier aviso en las puertas del inmueble (Colegio) o sus adyacencias, e igualmente se abstenga de emitir comunicaciones verbales de descrédito que mantiene, comunicándolo a los representantes y alumnos del Colegio, que cese la amenaza y acoso permanente hacia su persona.

II
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE AMPARO CONSTITUCIONAL
Visto lo alegado por la acciónate en su escrito libelar, pasa este Tribunal a emitir expreso pronunciamiento sobre su competencia para conocer y decidir de la pretensión de Amparo Constitucional interpuesta, a cuyo efecto señala:
La presente acción de amparo constitucional se dirige contra la ciudadana THAIS MARGARITA LEDEZMA DÍAZ, por la presunta violación de sus derechos constitucionales consagrados en los artículos 112, 20 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, atribuye la competencia para conocer de la acción de amparo constitucional a los Tribunales de Primera Instancia cuya materia sea afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motiven la referida solicitud de amparo.
Así las cosas, por cuanto alega la accionante tener el carácter de arrendataria, resulta este Juzgado competente funcional, material y territorialmente este Juzgado para conocer y decidir la acción de amparo interpuesta contra la ciudadana THAIS MARGARITA LEDEZMA DÍAZ, por las actuaciones en contra de la accionante en Amparo, de conformidad con el precitado artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECLARA.
III

ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN
Declarada como ha sido la competencia de este Tribunal para conocer en primera instancia de la solicitud de amparo propuesta, pasa ahora a pronunciarse sobre su admisibilidad, a cuyo efecto observa:
La acción de amparo constitucional, es el medio procesal previsto para supuestos determinados y casos muy particulares. Así, establece el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

"Toda persona tiene derecho a ser amparado por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos."

Igualmente, el artículo 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales expone:
"Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeja a ella".

De los dispositivos contenidos en los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, transcritos precedentemente, es evidente que el ámbito de la tutela judicial a través del ejercicio de la acción de amparo en cualquiera de sus modalidades, está supeditado a la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional del agraviado o presuntamente agraviado, puesto que el objetivo de la pretensión es precisamente garantizar el pacífico goce y disfrute de los derechos y garantías constitucionales consagrados en nuestra Carta Magna o los derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en ella.
Seguidamente, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contempla lo siguiente:
“No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.”

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado el criterio, que el Tribunal que conozca de una acción de amparo constitucional, deberá analizar cuidadosamente el libelo presentado, sobre la base de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; por cuanto si la acción intentada se subsume en cualquiera de las causales contenidas en la dicha norma legal, se deberá declarar inadmisible. Por tal motivo, procede este Juzgador a verificar si el amparo constitucional interpuesto en esta oportunidad, se encuentra o no incurso en algunas de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 eiusdem, indicadas precedentemente.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 39, Expediente N°10-1401, de fecha 16 de febrero de 2011, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, dictaminó lo siguiente:
“Omissis…
Ahora bien, es criterio reiterado de esta Sala que la acción de amparo no debe considerarse como única vía idónea para restituir situaciones jurídicas presuntamente infringidas, las cuales pueden ser objeto de restablecimiento mediante el uso de los medios legales preexistentes.
De lo anterior se desprende que, por el carácter especial y residual que tiene la acción de amparo, debe entenderse que la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 6, numeral 5 está referida a que el amparo constitucional mal puede proponerse cuando en la legislación existan medios legales que logren satisfacer la pretensión cuya tutela judicial se procura obtener con el mismo.
En consecuencia, de acuerdo con lo antes expuesto, no se puede afirmar que el amparo constitucional constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada, o sobre la cual haya incidido alguna conducta antijurídica; ya que, la elección de uno de los mecanismos que conforman el ordenamiento jurídico puede resultar idóneo para la protección de algún derecho fundamental que se estime conculcado, en cuyo caso el amparo debe ceder ante la vía elegida, y si la misma ha sido agotada o existe y el juez constata que resulta capaz de garantizar la protección de los derechos fundamentales que se consideran infringidos, es claro que la inadmisión debe prosperar como circunstancia que puede ser subsumida en la causal contenida en la norma antes aludida.
Lo anterior ha sido un criterio jurídico, pacífico y reiterado de esta Sala, expuesto en diversos fallos sobre la norma contenida en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mediante el cual se ha concluido que el amparo constitucional como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite -para su existencia armoniosa con el sistema jurídico- ante la inexistencia de una vía idónea para ello, que por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza (ver, entre otras, sentencias: Nro. 848 del 28 de julio de 2000, caso: Luis Alberto Baca; Nro 939 del 09 de agosto de 2000, caso: Stefan Mar; Nro 963 del 05 de junio de 2001, caso: José Ángel Guía; Nro. 2.369 del 23 de noviembre de 2001, caso: Mario Tellez García vs. Parabólicas Service’s Maracay C.A.; Nro. 2.094 del 10 de septiembre de 2004, caso: José Vicente Chacón Gozaine; Nro. 809 del 04 de mayo de 2007, caso: Rhonal José Mendoza; Nro. 317 del 27 de marzo de 2009, caso: Olivo Rivas y Nro. 567 del 09 de junio de 2010, caso: Yojana Karina Méndez).
Debe, asimismo, advertir la Sala que el ordenamiento jurídico venezolano prevé mecanismos específicos e idóneos para controlar jurisdiccionalmente actuaciones como las que fueron denunciadas en la acción de amparo constitucional, los cuales han sido diseñados por el legislador con el fin de alcanzar, de manera breve, sencilla y eficaz la protección de la esfera jurídica de los contratantes.
De manera que, al encontrarse previsto en el ordenamiento jurídico la posibilidad de exigir el cumplimiento del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes como la vía capaz de lograr la satisfacción de la pretensión aludida por la presunta agraviada, MEGAFARMA C.A. en la acción de amparo, y bajo el supuesto que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por causas autorizadas por la ley o previstas en el propio contrato, resulta evidente que la parte tenía a su disposición una vía idónea, que obvió y cuya violación a los principios jurídicos fundamentales sentados por esta Sala en dicha materia, fueron ignorados por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas al declarar erradamente en su decisión la inidoneidad de dicha vía, sin exigir ni existir razones de urgencia que lo ameriten. Más aún, la parte cuenta con la posibilidad de hacer uso de la vía jurisdiccional que prevé el ordenamiento jurídico para la satisfacción de su pretensión.
(…)
Resulta oportuna la ocasión para indicar que la acción de amparo tiene por objeto la tutela de derechos constitucionales, lo cual justifica su carácter restablecedor y no constitutivo, pues, con esta institución no se trata de crear situaciones jurídicas nuevas, sino la tutela de derechos preexistentes, de restablecer Estados de hecho o de derecho que, por mandato constitucional, están dentro de la esfera jurídica de los solicitantes.
(…) esta Sala debe declarar que se vulneró la doctrina que ha sido pacífica y reiterada por esta Sala con respecto a la inadmisibilidad de la acción de amparo conforme lo prevé el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.
Omissis…” (Subrayado de este Juzgado).

El carácter vinculante, tanto para este Tribunal como para todos los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, de aplicar la doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo a entender a la acción de amparo constitucional, como un medio extraordinario y sólo procedente ante vulneraciones de derechos constitucionales o derechos humanos; más no ante violaciones de normas y derechos de carácter legal, para la cual existe una vía ordinaria preestablecida y suficiente para restituir o evitar la vulneración constitucional que se denuncia.
En el caso bajo estudio, la accionante en amparo denuncia que le fueron vulnerados sus derechos y garantías constitucionales, por las perturbaciones de la ciudadana THAIS MARGARITA LEDEZMA DÍAZ, para lo cual consigna una serie de documentos, entre los cuales se encuentran: Contrato de Arrendamiento, Extracto de la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Amparo Constitucional del Estado Mérida, documento enviado a la zona educativa, documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del Estado Mérida, permiso de funcionamiento del plantel para el período escolar 2013-2019, volantes y ejemplares del diario Pico Bolívar de fecha 28/01/2014, 23/06/2015 y 11/04/2016.
Así pues, este Juzgador de la revisión minuciosa del material presentando por la accionante en amparo, ciudadana MIREYA DEL CARMEN RIVAS QUINTERO, se evidencia un vínculo entre las partes de naturaleza arrendaticia, existiendo mecanismos legales ordinarios que deben agotar las partes involucradas, antes de acudir a la vía de Amparo Constitucional.
En el caso bajo estudio el Amparo Constitucional no es el mecanismo correcto para revisar hechos como los narrados en la presente solicitud, toda vez que nuestro ordenamiento civil prevé una elaborada estructura sustantiva y procedimental, lógica y racionalmente desarrollada por nuestra legislación, que establecen las vías específicas que permiten al particular obtener la tutela de sus derechos subjetivos.
Al respecto la Sala Constitucional ha señalado en Sentencia N° 288 de fecha 20 de febrero de 2003 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Ponente: Magistrado Dr. Antonio J. García García “... Ahora bien, cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario la vía para reparar la lesión y no la acción de amparo, pues, no da cabida a la tramitación de la acción de amparo si existe un recurso para dilucidar la misma cuestión y lograr el restablecimiento inmediato de la situación violentada. ...”

Y de igual forma en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 12 de septiembre de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero.
“... Apunta esta Sala que la acción de amparo constitucional en ningún modo puede ser sustitutiva de las vías judiciales ordinarias o de los medios y procedimientos establecidos en la Ley, y ella solo procede cuando dichos recursos no son el medio idóneo y eficaz para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, lo que determina el carácter extraordinario y residual de la acción de amparo, tal y como se ha sostenido, entre otras oportunidades, en sentencias del 8 de febrero de 2000 (Caso: Venezolana de Alquileres C.A (VENECA), 9 de marzo de 2000 (Caso: Edgar Enrique Taborda Chacín) y 28 de julio de 2000 (Caso: Luis Alberto Baca)...”

Este Juzgador de la revisión a las actas procesales y del análisis jurisprudencial citado, concluye que la parte quejosa disponía de otros medios para satisfacer la pretensión.
Por los motivos antes expuestos y por lo preceptuado en el criterio jurisprudencial vinculante, indicado ut supra, que este Juzgador acoge con fundamento en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, considera quien suscribe, que no fueron agotados los mecanismos jurisdiccionales existentes, hecho que impide a este Tribunal admitir la presente acción de amparo, por quedar evidentemente demostrado que nos encontramos ante uno de los supuestos previstos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, específicamente el ordinal 5°, en virtud de que la recurrente en amparo, ciudadana MIREYA DEL CARMEN RIVAS QUINTERO, no agotó la vía ordinaria establecida en la ley para procurar evitar la alegada violación de sus derechos, en consecuencia, debe declararse INADMISIBLE la presente acción de amparo, como se hará en la dispositiva de este fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la Acción De Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana MIREYA DEL CARMEN RIVAS QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.960.705, domiciliada en la Urbanización La Alameda, Calle 2, casa N° 26, Parroquia Laso de la Vega, Municipio Libertador del Estado Mérida y Civilmente hábil, debidamente asistida por el abogado ORANGEL BOGARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.899.897, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 60.946 contra la ciudadana THAIS MARGARITA LEDEZMA DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.769.288, domiciliada en la Calle la Orquídea con Don Luis Los Araques, La Pedregosa, Parroquia Laso de la Vega, Municipio Libertador del Estado Mérida
SEGUNDO: A pesar de su inadmisibilidad, no se evidencia a criterio de este Juzgador, que la recurrente en amparo, ciudadana MIREYA DEL CARMEN RIVAS QUINTERO, plenamente identificada, haya actuado con manifiesta temeridad, de conformidad con lo previsto en el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal se abstiene de imponerle a la recurrente la sanción prevista en dicha disposición legal.

CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y CERTIFÍQUESE
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, actuando en Sede Constitucional. En Mérida, a los veintisiete días del mes de julio del año dos mil dieciséis. Años: 206 de la Independencia y 157º de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. CARLOS CALDERÓN GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA,

ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.

En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20pm), se publicó la anterior decisión. Conste,

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.


Exp. 29156
CCG/LQR/vom