JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, seis (06) de julio del año dos mil dieciséis (2016).
206º y 157º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: DEMELIDA MARÍA PÉREZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.342.558, domiciliada en San Jacinto, Sector Raúl Leoni, casa S/N de esta ciudad de Mérida Estado Mérida.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: Abogados GUSTAVO UZCATEGUI CAMACHO y HAYDEE IZARRA MORENO, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s. 39.147 y 114.108, en su orden.
DEMANDADO: ABELARDO DIAZ DUGARTE, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-8.034.288, domiciliado en esta ciudad de Mérida Estado Mérida y civilmente hábil.
APODERADAS JUDICIALES DEL DEMANDADO: ZENAIDA ZAMORA GOMEZ y LEUDIS DEL VALLE VILLARREAL RUZZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s. V-8.019.583 y V-8.039.142 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 111.951 y 39.142, domiciliadas en esta ciudad de Mérida Estado Mérida y jurídicamente hábiles.
MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES CONCUBINARIOS.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
II
NARRATIVA
En fecha 10 de Mayo del año 2007, se recibió demanda por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO MÉRIDA, constante de DOS (02) folios útiles y SIETE (07) anexos en DIECIOCHO (18) folios útiles; quedando en este Tribunal por distribución en la misma fecha (folio 02).
Por auto de fecha 18 de Junio del año 2007, se admitió la demanda y se emplazó al ciudadano: ABELARDO DIAZ DUGARTE, para que compareciera dentro de los VEINTE DÍAS HÁBILES DE DESPACHO SIGUIENTES, a que constara en autos su citación y diera contestación a la demanda. No se libraron los recaudos de citación por falta de fotostatos; y que en cuanto a la medida innominada solicitada por auto separado resolvería lo conducente (folios 21 y 22).
El día 18 de Julio del año 2007, diligenció la ciudadana DEMELIDA MARIA PEREZ RAMIREZ, asistida de abogada, confiriéndole Poder Apud Acta a las Abogadas en ejercicio GUSTAVO UZCATEGUI CAMACHO y HAYDEE IZARRA MORENO (folio 24).
Una vez consignados los fotostatos por la parte demandante, en fecha 25 de Julio del año 2007, se libraron los recaudos de citación en los mismos términos aludidos en el auto de admisión de fecha 18 de Junio del año 2007 (folio 25).
Mediante diligencia de fecha 06 de Agosto del año 2007, el alguacil de este Tribunal devolvió Boleta de citación con sus correspondientes recaudos sin firmar, por cuanto le fue imposible entregarlos a la parte demandada (folios 28 al 34).
Este Tribunal en fecha 08 de Octubre del año 2007, ordenó la citación por carteles de la parte demandada ciudadano ABELARDO DIAZ DUGARTE, se libraron los carteles a los fines de que fuera fijado uno en la morada, oficina o negocio del demandado de autos y el otro para ser retirado por la interesada mediante diligencia para su publicación por la prensa (folio 36).
En fecha 18 de Octubre del año 2007, diligenció la abogada HAYDEE IZARRA, con el carácter de autos, retirando el cartel de citación de la parte demandada a los fines de su publicación; y en fecha 31 de Octubre del año 2007, la referida abogada consignó mediante diligencia las publicaciones del referido Cartel de Citación, las cuales fueron desglosadas de los periódicos consignados (folios 38 al 42).
Mediante nota de fecha 18 de Diciembre del año 2007, la secretaria titular de este Tribunal dejó constancia que el día 14 de Diciembre del año 2007, se trasladó al domicilio del demandado de autos y le fijó el Cartel de Citación de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (folio 43).
Posteriormente en fecha 15 de Enero del año 2008, diligenció el ciudadano ABELARDO DIAZ DUGARTE, parte demandada en la presente causa, asistido por la Abogada en ejercicio ZENAIDA ZAMORA GOMEZ, dándose por citado en el presente proceso (folio 44).
Una vez que el demandado ABELARDO DIAZ DUGARTE se dio por citado, en fecha 14 de Febrero del año 2008, asistido por las abogadas ZENAIDA ZAMORA GOMEZ y LEUDIS DEL VALLE VILLARREAL RUZZ, consignó escrito de Contestación a la Demanda en UN (01) folio útil, el cual fue agregado a los autos; y en la misma fecha diligenció el demandado asistido de abogado, confiriéndoles Poder Especial Apud Acta a la abogadas antes mencionadas (folios 45 y 46).
En fecha 19 de Febrero del año 2008 y mediante nota, se dejó constancia que siendo el último día para que la parte demandada diera contestación a la demanda, el mismo lo hizo en fecha 14 de Febrero del año 2008 consignando escrito de contestación a la demanda el cual consta agregado al folio 45 del presente expediente (folio 47).
Llegada la oportunidad para promover pruebas en la presente causa, mediante diligencia de fecha 11 de Marzo del año 2008, la parte demandada ciudadano ABELARDO DIAZ DUGARTE, a través de Co-apoderada Judicial Abogada ZENAIDA ZAMORA GOMEZ, consignó escrito de promoción de pruebas en DOS (02) folios útiles y anexos en TREINTA Y TRES (33) folios útiles, el cual fueron agregados mediante auto de fecha 19 de Marzo del año 2008, y se dejó constancia que la parte actora no promovió pruebas ni por sí ni por medio de apoderado (folios 48 al 85).
Mediante auto de fecha 26 de Marzo del año 2008, este Tribunal, negó admitir la prueba PRIMERA DOCUMENTALES, en la que promovió marcada con la letra “M”, CONTRATO DE TRABAJO, por considerarla impertinente e inconducente; y en cuanto a las demás pruebas fueron admitidas cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, procediéndose a su evacuación (folios 86 y 87).
A solicitud de la Co-apoderada Judicial del demandado Abogada LEUDIS DEL VALLE RUZ, este Tribunal en fecha 04 de Junio del año 2008, hizo un cómputo de los días de despacho transcurridos en la evacuación de pruebas en el presente juicio, los cuales transcurrieron VEINTINUEVE (29) días de despacho, aunado a los CINCO (05) días de despacho transcurridos en el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DEL ESTADO MÉRIDA, para un total de TREINTA Y CUATRO (34) días de despacho, y evidenciándose que se encontraba vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas, fijó la causa para informes (folios 109 y 110).
Luego en fecha 30 de Junio del año 2008, el abogado en ejercicio GUSTAVO UZCATEGUI CAMACHO, con el carácter acreditado en autos, consignó escrito de Informes, el cual fue agregado al presente expediente; y mediante nota de esa fecha se dejó constancia de dicha consignación y de que la parte demandada no consignó escrito de informes ni por sí ni por medio de apoderado alguno (folios 112 al 114).
Posteriormente en fecha 14 de Julio del año 2008, este Tribunal por cuanto se encontraba vencido el lapso previsto en el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, entró en termino para dictar sentencia definitiva en esta instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 515 ejusdem (folio 115).
Por auto de fecha 20 de Octubre del año 2008, y por cuanto venció el lapso previsto para dictar sentencia en la presente causa, se difirió la publicación de la misma para el TRIGESIMO DIA CALENDARIO CONSECUTIVO SIGUIENTE a la fecha del auto (folio 116).
Mediante auto de fecha 07 de Julio del año 2011, el Juez Temporal de este Tribunal se ABOCO al conocimiento de la presente causa, en virtud de la suspensión de la Jueza titular de este Despacho, de lo cual la parte demandada se dio por notificada a través de su Co-apoderada Judicial Abogada LEUDIS DEL VALLE VILLARREAL, mediante diligencia de fecha 07 de Julio del año 2011; y por auto de fecha 12 de Julio del año 2011, se ordenó notificar a la parte demandante de dicho abocamiento, se libró boleta (folios 130 al 133).
Posteriormente por auto de fecha 23 de Octubre del año 2012, se dejó constancia que el Juez Temporal de este Juzgado, abogado CARLOS CALDERÓN GONZÁLEZ, continuará en el ejercicio del referido cargo, en virtud de que la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en reunión de fecha 24 de febrero de 2012, dejó sin efecto el contenido del oficio Nº CJ-11-3005, de fecha 08 de diciembre de 2011, en el cual acordaba dejar sin efecto la designación de Juez Temporal de este Juzgado, y en orden a lo pautado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 233 y 202 del Código de Procedimiento Civil, se fijó un lapso para la reanudación de la causa, de diez días continuos, en el estado en que se encuentra, esto es en etapa de dictar sentencia (folios 135 y 136) de lo cual las partes quedaron debidamente notificadas tal y como consta a los 137 y 140.
Este Tribunal mediante auto de fecha 16 de Noviembre del año 2012 y vencido los lapsos procesales, se reanudó la causa en el estado en que se encontraba para el momento en que se produjo la paralización del presente juicio, esto es, en etapa de dictar sentencia (folio 141).
Por auto de fecha 29 de Enero del año 2013, y por cuanto venció el lapso previsto para dictar sentencia en la presente causa, se difirió la publicación de la misma para el TRIGESIMO DIA CONTINUO SIGUIENTE a la fecha del auto (folio 142).
Realizado el orden cronológico de la presente causa, este Tribunal entra a decidir:
III
PRETENSIÓN
DE LA DEMANDANTE:
Mediante formal libelo de demanda la ciudadana: DEMELIDA MARÍA PÉREZ RAMIREZ, asistida por los abogados en ejercicio HAYDEE IZARRA MORENO y GUSTAVO UZCATEGUI CAMACHO en fecha 10 de Mayo del año 2007, procedió a demandar al ciudadano: ABELARDO DIAZ DUGARTE. POR: PARTICIÓN DE BIENES CONCUBINARIOS.
En el escrito libelar la ciudadana: DEMELIDA MARÍA PÉREZ RAMIREZ, asistida por los abogados en ejercicio HAYDEE IZARRA MORENO y GUSTAVO UZCATEGUI CAMACHO, expuso entre otras cosas lo siguiente:
“(…omisis)
...Que según sentencia dictada de fecha 27 de Octubre del año 2005, por el Juez temporal del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, abogado Juan Carlos Guevara Liscano, declarada definitivamente firme la decisión de “Reconocimiento de unión Concubinaria” en la demanda por ella incoada contra el ciudadano ABELARDO DIAZ DUGARTE, el cual acompaña copia certificada marcada con la letra A. Que de su unión concubinaria con el ciudadano ABELARDO DIAZ DUGARTE, procrearon cuatro (4) hijos que llevan por nombre ALFREDO ALEJANDRO DIAZ PEREZ, de 18 años de edad, EYIMER ANTONIO DIAZ PEREZ, de 17 años de edad, WILSON ALEXANDER DIAZ PEREZ, de 13 años de edad y YANIRE COROMOTO DIAZ PEREZ, de 11 años de edad, como se desprende de las copias de las partidas de nacimiento marcados con las letras B, C, D y E. Así mismo, que durante su unión concubinaria surgió una comunidad reconocida de bienes entre ellos: una casa ubicada en San Jacinto, sector Raúl Leoni casa S/N de esta ciudad de Mérida, marcado con la letra F, documento autenticado ante la notaría Pública Primera de Mérida. Que a mediados del año 1.999, el ciudadano ABELARDO DIAZ DUGARTE, se retiró por convenio de la empresa (CANTV) donde trabajó durante diez (10) años ininterrumpido y le fueron otorgadas 5.568 acciones, acompaña copia de documento marcado con la letra G, y recibe la cantidad de cuarenta (40) millones de bolívares por prestaciones sociales, con una parte de Estimado señor o señora: e dinero adquiere un Toyota, placas MAA,076, éste lo vendió hace dos años y con el dinero compró un carro Fiat Premium placas DB375TP que posee en la actualidad; que en varias oportunidades después del “reconocimiento de unión concubinaria” ha hablado con el ciudadano ABELARDO DIAZ DUGARTE en aras de lograr una participación de bienes amistosa, lo cual a resultado infructuoso toda vez que se ha negado a ello y como quiera que es parte de sus derechos del inmueble y demás bienes nombrados antes, adquiridos durante su unión concubinaria, es por lo que ocurre para demandar por la partición de bienes, como en efecto demanda al ciudadano ABELARDO DIAZ DUGARTE para que convenga o ello sea declarado por este tribunal en la existencia de la comunidad de bienes y subsidiariamente en lo señalado para la participación y liquidación de dichos bienes, así mismo de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, solicita que se le autorice para seguir gozando del uso habitacional del inmueble ubicado en San Jacinto, Sector Raúl Leoni casa S/N, de esta ciudad de Mérida y que es el inmueble que integra la partición, ya que desde hace dos años y medio convive y atiende a sus cuatro hijos, vista la situación de abandono por parte del ciudadano ABELARDO DIAZ DUGARTE de tres de los cuatro que tenía bajo su responsabilidad dejándolos solos en la vivienda. Petitorio que hace dada a las amenazas de desalojo del inmueble, por parte del ciudadano ABELARDO DIAZ DUGARTE que constantemente se presenta ebrio a insultar a sus hijos y a ella, para que le desocupen el inmueble, solicita que se le extienda hasta la fecha en que
ocurra la partición y liquidación de la comunidad conyugal. Estimando la demanda en la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 80.000.000,oo) más costas y costos del proceso. Finalmente solicita que la demanda sea admitida, sustanciada, conforme a derecho y sea declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley”.
DEL DEMANDADO:
Dentro de la oportunidad para dar contestación a la demanda, en fecha 14 de Febrero del año 2008, la parte demandada ciudadano: ABELARDO DIAZ DUGARTE, asistido por las abogadas en ejercicio ZENAIDA ZAMORA GOMEZ y LEUDIS DEL VALLE VILLARREAL RUZZ, consignó escrito, mediante la cual procedió a dar Contestación a la Demanda en los siguientes términos:
“(…omisis)
Que niega, rechaza y contradice la demanda cabeza de auto incoada en su contra, por ser falso que la Empresa (CANTV) le otorgara CINCO MIL QUINIENTOS SESENTA Y OCHO (5.568) acciones, por su retiro voluntario.
Niega, rechaza y contradice, que haya recibido CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES por concepto de prestaciones Sociales en la empresa CANTV.
Niega, rechaza y contradice, que con el dinero de las prestaciones que recibiera de la Empresa CANTV, haya adquirido un TOYOTA, PLACAS: MAA,076.
Niega, rechaza y contradice, que con el dinero producto de la venta del referido TOYOTA, haya comprado UN FIAT PREMIUM, PLACAS: DB375 TP, y que posee en la actualidad.
Así mismo, niega, rechaza y contradice, que la ciudadana DEMELIDA MARIA PEREZ RAMIREZ, le haya manifestado su voluntad de partir de manera amistosa una casa ubicada en San Jacinto, Sector Raúl Leoni, Casa S/N de esta ciudad de Mérida.
Que en virtud de las consideraciones expuestas, viene para NEGAR, RECHAZAR Y CONTRADECIR, en todas y cada una de sus partes, la demanda por PARTICIÓN DE BIENES CONCUBINARIOS, incoada en su contra, conjuntamente con las defensas de fondo que en forma amplia ha explanado y que serán debidamente comprobadas en su oportunidad legal.
Finalmente solicita que la contestación, sea admitida, tramitada de conformidad con la Ley y en definitiva declarada con lugar con todos sus pronunciamientos”
Este Tribunal para decidir observa:
El artículo 173 del Código Civil establece:
“…La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los
gananciales También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código. Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190…”
Igualmente el artículo 148 ejusdem, establece:
“…Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio…”
La comunidad conyugal se regula por efectos del artículo 148 del Código Civil, que dispone la partición por mitad de las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.
La norma referida al juicio de partición, es la contenida en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente dice:
“En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día sig0uiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento”.
Igualmente el artículo 780 ejusdem, en su parte in fine, dispone:
“…Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor...”
Ahora bien, la comunidad concubinaria por disposición legal, nace desde el mismo instante en que el hombre y la mujer comienzan a vivir juntos, y culmina por disolución del vínculo concubinario, el caso de autos, mediante la homologación efectuada entre las partes, homologando el convenimiento en fecha 17 de octubre de 2005, y como lo establecen las normas jurídicas vigentes, por lo que la comunidad de gananciales durante la vigencia de la relación cncubinaria, corresponden de por mitad a cada uno de ellos, independientemente de que la aportación de capital haya sido desigual, es decir, que el uno haya aportado más que el otro.
La presente acción ha sido ejercida por la ciudadana DEMELIDA MARIA PEREZ RAMIREZ, debidamente asistida por los abogados HAYDEE IZARRA MORENO y GUSTAVO UZCATEGUI CAMACHO, señalando que mediante sentencia dictada en fecha 27 de octubre de 2005, por el Juez Temporal del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, fue declarada con lugar, quedando definitivamente firme la decisión de Reconocimiento de Unión Concubinario, en contra por el ciudadano ABELARDO DIAZ DUGARTE, desde el año 1988 hasta finales del año 1998, cesando de esta manera la sociedad de gananciales que existía entre ellos, iniciándose entonces la fase de liquidación y partición de la comunidad concubinaria. Así se establece.
En jurisprudencia de fecha 25 de septiembre de 2013, por la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el ponente Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, paso a interpretar el artículo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Omisis… “El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia .
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
Diversas leyes de la República otorgan a los concubinos derechos patrimoniales y sociales en diferentes áreas de la vida, y esto, a juicio de la Sala, es un indicador que a los concubinos se les está reconociendo beneficios económicos como resultado de su unión, por lo que, el artículo 77 eiusdem, al considerarlas equiparadas al matrimonio, lo lógico es pensar que sus derechos avanzan hasta alcanzar los patrimoniales del matrimonio, reconocidos puntualmente en otras leyes.
Se trata de beneficios económicos que surgen del patrimonio de los concubinos: ahorro, seguro, inversiones del contribuyente (artículo 104 de la Ley de Impuesto sobre la Renta lo reconoce), etc., y ello, en criterio de la Sala, conduce a que si se va a equiparar el concubinato al matrimonio, por mandato del artículo 77 constitucional, los efectos matrimoniales extensibles no pueden limitarse a los puntualmente señalados en las leyes citadas o en otras normas, sino a todo lo que pueda conformar el patrimonio común, ya que bastante de ese patrimonio está comprometido por las leyes referidas.
Al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho –si hay bienes- con respecto de lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad, no es que surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos, o entre uno de ellos y los herederos del otro, como lo contempla el artículo 767 del Código Civil, sino que, al igual que los bienes a que se refiere el artículo 168 del Código Civil, los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes, tal como lo pauta dicha norma.
También acota la Sala que diversas leyes vigentes, tales como el Código Orgánico Tributario (artículo 146-4), la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros (artículos 13-5 y 21), la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro (artículos 78-5 y 136), señalan impedimentos para acceder a cargos para quienes mantengan uniones estables de hecho. Igualmente, a éstos se refieren los artículos 56 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y 71 de la Ley del Contrato de Seguros.
Por último, y como resultado de lo interpretado, es que cuando en una relación jurídica concreta, una de las partes actúa en su condición de concubino, para los efectos de esa relación la existencia del concubinato queda reconocida por las partes y, en consecuencia, entre las partes de la relación o el negocio, se reputará que una de ellas se vincula con el concubinato….”.
En caso de autos, se aplicaría la jurisprudencia anteriormente mencionada y los artículos antes referidos en forma analógica, en virtud de que el reconocimiento de unión concubinaria interpuesto por la ciudadana DEMELIDA MARIA PEREZ RAMIREZ, fue reconocido en decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, quien homologó el convenimiento efectuando entre las partes, en fecha 17 de octubre de 2005 y surten los derechos en cuanto a los bienes que hayan sido adquirido durante el tiempo reconocido, es decir desde el año 1988 hasta el año 1998, tiempo éste en el cual se reconoció la unión estable de hecho.
Así en los términos expuestos, debe este Tribunal, resolver la partición de bienes habidos durante la unión concubinaria y dado el carácter vinculante de la jurisprudencia, los derechos de los concubinos han quedado reconocidos constitucionalmente. Así se decide.
ANÁLISIS DE LOS MEDIOS
PROBATORIOS Y SU VALORACIÓN
Junto con el libelo de la demanda, la parte actora ciudadana: DEMELIDA MARIA PEREZ RAMIREZ, debidamente asistida por los abogados HAYDEE IZARRA MORENO y GUSTAVO UZCÁTEGUI CAMACHO, consignó las siguientes pruebas:
Marcada con la letra “A” copia fotostática certificada del convenimiento realizado por las partes, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, tal decisión, se le otorga valor probatorio de instrumento público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue tachada por la parte contraria. De la misma se desprende que en fecha 17 de octubre de 2005, se homologó convenimiento realizado por las partes ciudadanos DEMELIDA MARIA PÉREZ RAMÍREZ y ABELARDO DÍAZ DUGARTE, en cuanto al reconocimiento de la unión estable de hecho entre los referidos ciudadanos producida desde el año 1988 hasta 1998.
Marcada con las letras “B”, “C”, “D” y “E” copias simples de las partidas de nacimientos de los ciudadanos ALFREDO ALEJANDRO DIAZ PERE Z (folio 11) EYIMER ANTONIO DIAZ PEREZ (folio 12) WILSON ALEXANDER DIEZ PEREZ (folio 13) y YANIRE COROMOTO DIAZ PEREZ (14), expedidas las dos primeras por la Prefectura Civil de la Parroquia San Juan Departamento Libertador del Distrito Federal, la tercera en la Prefectura Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Federal y la Cuarta partida en la Prefectura Civil de la Parroquia Jacinto Plaza del Municipio Libertador del estado Mérida, distinguidas como actas Nros. 211, 249, 2622 y 141 en su orden, de la que se evidencia el nacimiento de los referidos ciudadanos, y que son hijos de la demandante y el demandado de autos en el presente juicio, dándosele pleno valor probatorio de conformidad a lo pautado en los artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil venezolano.
Marcada con la letra “F”, copia simple del documento de compra venta, (folios 15 al 18) debidamente notariado ante la Notaría Pública Primera de Mérida, en fecha 30 de diciembre de 1994, quedando anotado bajo el Nro. 23, Tomo 66 de los Libros de
Autenticaciones llevados por esa Notaria. De la referida documental se demuestra la propiedad del inmueble identificado en dicho documento por parte del ciudadano ABELARDO DIAZ DUGARTE, parte demandada en la presente causa, quien compró una casa para habitación, ubicada en el asentamiento campesino San Jacinto, Jurisdicción de la Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del estado Mérida, por lo que este Tribunal valora dicho documento como público, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma no fue desconocida por la parte contraria.
Marcado con la letra “G”, ficha del accionista emanado del Banco Venezolano de Crédito, suscrito por el ciudadano ABELARDO DÍAZ DUGARTE, este Juzgador, les otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo se desechan debido a que no aportan elementos de convicción en cuanto al hecho que se pretende probar en relación a los bienes adquiridos durante la unión de hecho.
Corre al folio 20 del presente expediente, copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana DEMELIDA MARIA PEREZ RAMIREZ, del cual se distingue con el Nro 9.342.558, el cual valora plenamente este juzgador, por demostrarse que es cierta la identificación de la referida ciudadana, que obra agregada al folio 20 del presente expediente. Quien decide le concede pleno valor jurídico de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS EN EL PRESENTE JUICIO
Siendo la oportunidad legal para que las partes promovieran pruebas en el presente juicio, la parte demandante, no promovió pruebas ni por si ni por medio de apoderado judicial, que demostrara los hechos alegados en la demanda.
En la oportunidad legal, para promover pruebas el ciudadano ABELARDO DIAZ DUGARTE, a través de sus apoderadas judiciales, abogadas LEUDIS DEL VALLE VILLARREAL RUZ y ZENAIDA ZAMORA GOMEZ, promovió las siguientes:
DOCUMENTALES:
Primera: Promovió marcados con las letras “A”, “B”, “C”, “D” “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, y “L”, FACTURAS DE COMPRAS de diversos establecimientos comerciales a nombre del ciudadano ABELARDO DIAZ DUGARTE, compró en diversos establecimientos comerciales materiales de construcción para la remodelación y ampliación del bien inmueble objeto de la presente partición (folios 51 al 61).
Tales facturas de compras este Tribunal, las desecha, en virtud de que son emanadas de un tercero, quienes por no ser parte en el juicio, ameritan ser ratificadas conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y las mismas tienen fecha posterior al lapso en que la relación concubinaria tuvo lugar, es decir; desde el año 1988 hasta el año 1998.
En cuanto al CONTRATO DE TRABAJO, efectuado por el ciudadano ABELARDO DIAZ DUGARTE y el ciudadano OMAR SÁNCHEZ SÁNCHEZ, este tribunal omite su valoración por cuanto este Tribunal en fecha 26 de marzo de 2008, negó la admisión de dicha prueba (folio 63).
En cuanto al INFORME DE AVALUO DE VIVIENDA FAMILIAR, realizada por el perito avaluador arquitecto ILDEMARO BOLAÑOS, al inmueble objeto de la presente partición. Este Tribunal la desecha, en virtud de que es emanada de un tercero, que ameritan ser ratificadas en el juicio, conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (folios 65 al 78).
En cuanto a la copia simple del CALCULO DE PRESTACIONES SOCIALES, que le correspondían al ciudadano ABELARDO DIAZ DUGARTE, en la empresa CANTV, de esta ciudad de Mérida, este tribunal valora dicho documento como público, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del código civil, en concordancia con el artículo 429 del código de procedimiento civil, por cuanto la misma no fue tachada por la parte contraria (folios 80 al 84). Quedando así demostrado que el mencionado ciudadano fungió como trabajador de CANTV:
SEGUNDO. TESTIFICALES: Promovió las testifícales de los ciudadanos: OMAR SÁNCHEZ SÁNCHEZ, FERNANDO JOSÉ CARABALLO y ESTEBAN ARAQUE PLAZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.464.385, 5.227.909 y 10.718.507, respectivamente, de este domicilio y hábiles.
Los ciudadanos OMAR SÁNCHEZ SÁNCHEZ, FERNANDO JOSÉ CARABALLO y ESTEBAN ARAQUE PLAZA, rindieron sus declaraciones el día 07 y 08 de abril de 2008, según actas que obran a los folios 97 con su vuelto, 98 y 99 con sus vueltos del presente expediente, en su orden, en cuyas declaraciones los referidos ciudadanos manifestaron bajo juramento con diferencias de palabras, lo siguiente:
Que si conocen de vista, trato y comunicación al ciudadano ABELARDO DIAZ DUGARTE; que saben y les consta que el ciudadano ABELARDO DÍAZ DUGARTE, trabajó en la empresa CANTV; que saben y les consta que el ciudadano ABELARDO DÍAZ DUGARTE construyó unas mejoras consistentes en una casa para habitación con el pago de las prestaciones sociales durante el tiempo que trabajó en la empresa CANTV, que saben y les consta que la casa que el ciudadano ABELARDO DÍAZ DUGARTE, que el construyó esta ubicada en la Urbanización Raúl Leoni, calle Lagunillas, Sector San Jacinto, de esta ciudad de Mérida; que saben y les consta que la ciudadana DEMELIDA MARIA PÉREZ RAMÍREZ, no aportó ningún material o dinero para la construcción de la vivienda.
De las respuestas dadas por estos testigos a las preguntas formuladas por los apoderados judiciales del demandado, observa este Juez que los ciudadanos OMAR SÁNCHEZ SÁNCHEZ, FERNANDO JOSÉ CARABALLO y ESTEBAN ARAQUE PLAZA, no incurrieron en contradicción en sus deposiciones, ni de ellos surge elemento alguno que invalide sus testimonios. En consecuencia, este Juzgador les confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
Valoradas como fueron las pruebas aportadas por la parte demandada, ciudadano ABELARDO DIAZ DUGARTE, pasa el Tribunal a pronunciarse en los términos siguientes:
III
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Parcialmente Con lugar la demanda de Partición de Bienes de la Sociedad Conyugal, incoada por la ciudadana DEMELIDA MARIA PEREZ RAMIREZ, debidamente asistida por los abogados HAYDEE IZARRA MORENO y GUSTAVO UZCATEGUI CAMACHO, contra el ciudadano ABELARDO DIAZ DUGARTE, todos plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: Se ordena la partición de las mejoras construidas sobre terrenos nacionales consistentes en una casa para habitación, que se encuentra ubicado en la Urbanización Raúl Leoni, calle Lagunillas, casa s/n San Jacinto, Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del estado Mérida y adquirido por el ciudadano ABELARDO DIAZ DUGARTE, parte demandada en la presente causa, según consta de documento debidamente notariado en fecha 23 de abril de 1998, por ante la Notaria Publica Tercera del estado Mérida, quedando inserta bajo el Nro. 37, Tomo 16 de Los Libros llevados por esa Notaria.
TERCERO: Se ordena la partición de las Prestaciones Sociales devengadas por el ciudadano ABELARDO DIAZ DUGARTE, correspondientes al periodo trabajado en la Empresa CANTV.
CUARTO: Se emplaza a las partes para el nombramiento de Partidor a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del décimo (10º) día de despacho siguiente a aquel en que haya quedado firme la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil; cuya partición se efectuara sobre las mejoras construidas en el inmueble ubicado en San Jacinto, Sector Raúl Leoni casa s/n de esta ciudad de Mérida; así como también sobre las Prestaciones Sociales devengadas por el ciudadano ABELARDO DIAZ DUGARTE, correspondientes al periodo trabajado en la Empresa CANTV.
Por cuanto la presente decisión sale fuera del lapso legal, se acuerda notificar a las partes, en el domicilio procesal indicado, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrense las correspondientes boletas de notificación y entréguesele al alguacil de este Tribunal para que la haga efectiva.
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA, en la ciudad de Mérida, a los seis (06) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. CARLOS ARTURO CALDÉRON GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY DE JESUS QUINTERO RIVAS.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, previas las formalidades de ley, siendo las diez y treinta minutos de la tarde (11:30pm). Conste,
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.
Exp. N° 27286
CACG/LJQR/lmr.-
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