REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Sede El Vigía.
El Vigía, veintinueve (29) de julio de dos mil dieciséis (2016).
206º y 157º

ASUNTO: LP31-L-2015-000008

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

En el juicio por motivo de cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, pago de salarios caídos e indemnización por accidente de trabajo, incoado por el ciudadano Rafael Omar Caicedo Gañan, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.892.720, domiciliado en la Carretera Panamericana, Sector Capazón, entrada Agrotienda, casa Nº 14, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Bolivariano de Mérida, siendo sus apoderados judiciales los abogados Jhor Ángel Fajardo Medina, y Adriana Olimar Altuve Mora, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-14.529.518 y V-14.963.587, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 103.174 y 110.567, en su orden, en contra de Inversiones y Construcciones Urdaneta Villafañe, C.A., (INCURVI, C.A.), inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Nº 25, Tomo 31-A, de fecha 10 de noviembre de 1998, en la persona del ciudadano Javier Ricardo Urdaneta Villafañe, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.895.992, en su condición de Presidente, siendo sus apoderados judiciales los abogados Mera Many Moreno Marin y Eliseo Antonio Moreno Angulo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.719.146 y V-13.097.729, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 77.452 y 78.416, en su orden.

Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, sede El Vigía, recibió bajo análisis el presente asunto en fecha nueve (09) de julio de dos mil quince (2015), posteriormente, en fecha dieciséis (16) de julio dos mil quince (2015), se providenciaron las pruebas, y se determinó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el trigésimo día hábil de despacho siguiente, como consta en auto que obra al folio 377 del expediente, la cual fue reprogramada, acordando el Tribunal la celebración de la audiencia para el día jueves, veintiuno (21) de julio de dos mil dieciséis (2016) a las diez de la mañana (10:00 am ).

Siendo el día y la hora pautados para la celebración de la audiencia, haciéndose uso de los medios alternativos de resolución de conflictos, las partes aceptaron y manifestaron llegar a un acuerdo. En razón a lo antes señalado, quien sentencia pasa a pronunciarse en base a las siguientes consideraciones.

MOTIVACIÓN:

En el desarrollo de la causa pueden las partes llegar a un arreglo que resuelva sus conflictos y que ponga fin a las controversias. De esta manera, siendo el veintiuno (21) de julio de dos mil dieciséis (2016) a las diez de la mañana (10:00 am). el día y hora pautados por el Tribunal para llevar a efecto la audiencia, una vez aperturada, esta Juzgadora, instó a las partes a hacer uso de los medios alternos de resolución de conflictos, de conformidad con lo establecido en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 06 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la parte demandada, abogado Eliseo Antonio Moreno Angulo, quien informó al Tribunal que previas conversaciones sostenidas con la parte demandante ofrecía realizar un acuerdo conciliatorio a los fines de poner fin a la controversia, utilizando los medios alternos de resolución de conflictos, ofreciendo al demandante cancelar por los conceptos reclamados: prestaciones sociales e intereses, vacaciones, bono vacacional, utilidades, salarios retenidos, por las indemnizaciones reclamadas por accidente de trabajo; con exoneración de las costas, ofreciendo por todos y cada uno de los conceptos reclamados en la demanda, la suma de setecientos cincuenta mil bolívares (Bs.750.000,00) de la siguiente manera: ofrece cancelar en tres (3) pagos, el primer pago consignado el día de la audiencia, a través de cheque de fecha veinte (20) de julio de dos mil dieciséis (2016), por un monto de doscientos cincuenta mil con cero céntimos, (Bs. 250.000,00), del Banco Mercantil, identificado con el Nº 69096044, de la cuenta identificada con el Nº 0105-0672-77-8672000110, a nombre del demandante Rafael Omar Caicedo Gañan, consignado al Tribunal en copia fotostática simple y que obra al folio 710 del expediente; el segundo pago en fecha cuatro (04) de agosto de dos mil dieciséis (2016), por un monto de doscientos cincuenta mil bolívares con cero céntimos, (Bs. 250.000,00); y un tercer y último pago en fecha diecinueve (19) de agosto de dos mil dieciséis (2016), por un monto doscientos cincuenta mil con cero céntimos, (Bs. 250.000,00). Posteriormente, se le concedió el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte actora, abogado Jhor Ángel Fajardo Medina quien expresó, aceptar el ofrecimiento manifestado por la representación judicial de la parte demandada, por el pago de todos y cada uno de los conceptos demandados, en los términos expuestos, y concedido el derecho de palabra al ciudadano, Rafael Omar Caicedo Gañan, manifestó estar de acuerdo con el ofrecimiento de la representación judicial de la parte demandada, con el monto total de lo ofrecido en la forma y en el lapso acordado. Las partes se comprometieron a dejar constancia del pago acordado mediante diligencia por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D).

Se debe resaltar, que la utilización de los medios alternativos de solución de conflictos, constituyen el medio fundamental y de eficacia en la resolución de las causas y están íntimamente vinculados a la satisfacción del interés público y a la consecución de una administración de justicia rápida y eficaz; con lo cual se da mayor cumplimiento a la tutela judicial efectiva y a la celeridad de los procesos. Nuestra Carta Magna en su artículo 257 prevé la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y la adopción de un procedimiento breve, oral y público no sujeto a formalidades rigurosas; y el artículo 258, promueve el uso en los procesos del arbitraje, la conciliación, la mediación, y demás medios alternativos de solución de conflictos.

Además, señala el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

“El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación, mediación y arbitraje (…)”

Tenemos que, la conciliación constituye un medio de autocomposición en el cual las partes en conflicto concurren ante una autoridad (tercero) nombrada por el Estado, en este caso es el juez laboral, quien debe procurar que en su presencia se pueda solucionar el conflicto que separa a las partes. De esta manera el Juez como rector del proceso está facultado a lo largo del desenvolvimiento del mismo para invitar a las partes a un arreglo que resuelva sus conflictos y que ponga fin a las controversias, pudiéndose realizar dicho acuerdo conciliatorio en cualquier estado o grado del proceso.

Ahora bien, como consecuencia de lo antes expuesto y en razón que lo convenido en la audiencia, se funda en la voluntad libre, conciente y espontánea de las partes y por cuanto dicho acuerdo tiende a garantizar una armoniosa solución de la controversia a que se contraen en el presente proceso, y dado que el mismo no es contrario a derecho y se adapta a los criterios jurisprudenciales establecidos al respecto, es por lo que este Tribunal considera procedente concederle la Homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes y procede a otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo y declara que de esta manera concluye el litigio judicial de conformidad al artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 253 y 258 de la Constitución Nacional, y en razón del acuerdo voluntario al que llegaron las partes se debe por tanto cumplir con la forma y el lapso acordado, y una vez quede firme la presente decisión y conste en autos el cumplimiento total de lo acordado se ordena el cierre del presente expediente y su remisión al archivo judicial, para su guarda y custodia, tal y como se expresará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Mérida, sede El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO: Se homologa el acuerdo alcanzado por las partes, en los términos expuestos, impartiéndosele el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, en consecuencia cúmplase en la forma y el lapso acordado.

SEGUNDO: Una vez quede firme la presente decisión, y que conste en autos el cumplimiento total de lo acordado se ordena el cierre y archivo del expediente y su remisión al archivo judicial, para su guarda y custodia.

TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Se ordena publicar, registrar y dejar copia del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de El Vigía, a los veintinueve (29) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Jueza de Juicio

Dra. Yelitza Olimpia Sandomenico Carrillo.

La Secretaria

Abg. Jessika Nohelia Rincon Albornoz

En la misma fecha, siendo las once y veintitrés minutos de la mañana (11:23 a.m.) se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza de Juicio, dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

La Secretaria.

Abg. Jessika Nohelia Rincon Albornoz