República Bolivariana De Venezuela
Tribunal Supremo de Justicia




PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, 11 de Julio de 2016

Exp 14062-1
CUADERNO DE MEDIDA PREVENTIVA DE DESALOJO

Siendo, la oportunidad este Tribunal pasa a realizar su pronunciamiento, en el presente cuaderno de medida toda vez que ha concluido la audiencia de oposición, y estando dentro del lapso para decidir lo hace en los siguientes términos:

Este Tribunal apertura el procedimiento establecido en el artículo 466-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez que en fecha 21 de febrero de 2016, el ciudadano GREGORY JOSÉ GÓMEZ GÓMEZ, se opuso formalmente a la medida innominada de desalojo, fijándose la audiencia respectiva. En fecha 08 de marzo de 2016 se celebró la audiencia de oposición, la parte oponente indicó los motivos de hecho y de derecho pertinentes a los fines del pronunciamiento del Tribunal. En fecha 4 de julio se celebró prolongación de la audiencia de oposición donde este Tribunal escuchó la intervención de la parte ciudadana LORENA DÁVILA ORDOÑEZ solicitante de la medida debidamente representada por sus abogados ratificando su solicitud bajo argumentos que allí se explanan.

Así las cosas, se desprende del contenido de los artículo 466 –C y 466-D, la finalidad de la audiencia de oposición a las medidas decretadas por la autoridad judicial, destinada a aportar elementos de convicción suficientes al Juez o Jueza a los fines de decidir lo conducente, pudiendo ser ello, la revocatoria, modificación o ratificación de la medida . En el presente caso, el pronunciamiento que genera la inconformidad de la parte oponente es el decreto de la medida innominada de desalojo sobre el inmueble constituido por en un apartamento identificado con el Nº C4-C- de la torre C, Piso T4 del Conjunto Residencial Agua Santa, ubicado en la Urbanización El Rosario, Av. Las Américas, Sector Santa Bárbara, Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, propiedad de la ciudadana MARIA LORENA DÁVILA ORDOÑEZ.

En tal sentido, se desprende de las pruebas aportadas y de la intervención de las partes en la audiencia oral y pública celebrada, que los fundamentos por los cuales este Tribunal decretó la medida de secuestro no se modifican. Tal aseveración viene dada por la necesidad manifestada de la solicitante de ocupar el inmueble de su propiedad el cual le pertenece por haberlo adquirido en fecha 20 de diciembre de 2004, según se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el Nº 45, Folios 324 al 335, Protocolo Primero, Tomo Trigésimo Quinto Cuarto Trimestre, y por cuanto nuestro propio ordenamiento sustantivo Civil autoriza al juez en materia de divorcio para determinar cuál de ellos en atención a sus necesidades o circunstancias, habrá de continuar habitando el inmueble que le servía de domicilio común. En tal sentido y con la autoridad que enviste este Tribunal, la ciudadana LORENA DÁVILA ORDOÑEZ, ostenta no sólo la cualidad de propiedad y legitimidad legal para exigir la desocupación de su inmueble, sino además es el asentamiento de los hijos comunes con el ciudadano GREGORY JOSE GÓMEZ GOMEZ, quienes protegidos por nuestra ley y en conocimiento de la causa por un Tribunal especializado y obligado a garantizar sus derechos fundamentales y sus intereses involucrados en cualquier asunto determina.

Así mismo, este Tribunal advierte a la parte oponente, que uno de los cambios más importantes que trajo la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es la eliminación de toda referencia a las medidas cautelares, sustituyéndolas por medidas preventivas, enmarcando todas las condiciones o requisitos que deben llenarse para decretarlas así como el procedimiento breve en que se resuelve su oposición, esto es con el fin de garantizar que el Juez de Protección tenga un mayor grado de acción.

La Dra Hayddé Barrios, en las IX Jornadas de la LOPNNA, publicada por la Universidad Católica Andrés Bello, acertadamente indicó:
“Se observa, que si bien la tutela cautelar forma parte de la tutela preventiva, no toda medida preventiva es una medida cautelar, ya que ésta última sólo tiene por objeto garantizar la eficacia del fallo que dicte el juez y la efectividad del proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las medidas preventivas por ir más allá de garantizar la eficacia del respectivo fallo permiten prevenir unos daños que, después del proceso, puede que no sean reparables, tutelando otros valores jurídicos sin tener que cumplir con los requisitos tradicionales de las medidas cautelares, a saber: la existencia de un peligro derivado de la mora (peiriculum in mora) y de un derecho que puede ser lesionado (fumus bonis iuris). “

En el caso que hoy ocupa a este Tribunal, no sólo encuentra satisfechos los extremos tradicionales o cautelares que se mencionaron, sino a su vez dicta una medida preventiva e innominada que garantiza el retorno de la madre con sus hijos al hogar común, lo que redunda en la estabilidad que la familia amerita para mantener el frente ante la dificultad que representa para los hijos, el mero hecho de que sus padres se separaren, entiéndase entonces que complicar las circunstancias que generan la separación, es extender a los hijos una angustia que sólo los adultos deben cargar.

En consecuencia y por lo antes expuestos este Tribunal determina que no encontró en autos una prueba o hecho nuevo que hiciera necesario modificar o revocar la medida dictada, y en atención a lo ya esbozado, ratifica la decisión dictada en fecha 03 de febrero de 2016. Y así se decide.

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA SIN LUGAR LA OPOSICIÓN realizada por el ciudadano GREGORY JOSÉ GÓMEZ GÓMEZ y en consecuencia RATIFICA LA MEDIDA INNOMINADA DE DESAOLOJO del ciudadano GREGORY JOSÉ GÓMEZ GÓMEZ del inmueble constituido por en un apartamento identificado con el Nº C4-C- de la torre C, Piso T4 del Conjunto Residencial Agua Santa, ubicado en la Urbanización El Rosario, Av. Las Américas, Sector Santa Bárbara, Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, propiedad de la ciudadana MARIA LORENA DÁVILA ORDOÑEZ el cual fue adquirido en fecha 20 de diciembre de 2004, según se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el Nº 45, Folios 324 al 335, Protocolo Primero, Tomo Trigésimo Quinto Cuarto Trimestre. Cúmplase.-

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los once (11) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016).

LA JUEZA

DOANA RIVERA HERRERA
LA SECRETARIA

ANA LEONOR PEÑA DE GONZALEZ