REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

205º y 157º
Asunto Nro. 15465

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: JOSE GREGORIO BECERRA MARQUINA y SUGEY ROSALBA GUTIERREZ PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.034.683 y 12.348.673

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

DESCENDIENTES: CRISTIAN JOSE BECERRA GUTIERREZ, CRISTOFER LEANDRO BECERRA GUTIERREZ, mayores de edad y SE OMITEN NOMBRES, de 16 años de edad.

Se recibió el 16 de mayo del 2016, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos JOSE GREGORIO BECERRA MARQUINA y SUGEY ROSALBA GUTIERREZ PEÑA, asistidos por la abogado MARIA ZENOVIA RAMIREZ RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado N° 18.952, mediante el cual manifestaron al tribunal que contrajeron matrimonio civil el día (20) de mayo del año 1993, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 171, la cual riela al folio 3 y su vto del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon tres (03) hijos, que llevan por nombres CRISTIAN JOSE BECERRA GUTIERREZ, CRISTOFER LEANDRO BECERRA GUTIERREZ y SE OMITEN NOMBRES, tal y como consta en las actas de nacimientos que rielan a los folios 4, 5 y 6 del expediente, que tienen mas de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicita a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalo lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hijo.
En fecha 31/05/2016, se admitió la presente causa, se acordó notificar a la Fiscalía Decima Quinta del Ministerio Publico del Estado Mérida y se fijo la audiencia para el día 22/06/2016 a las 12:30 pm. Al folio 16 y 17 corre inserta el acta de la audiencia única y las partes solicitantes ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, se escucho la opinión del adolescente de autos de conformidad con el artículo 80 de la LOPNNA. Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos arriba identificados, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.------------------------------------------------ Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos JOSE GREGORIO BECERRA MARQUINA y SUGEY ROSALBA GUTIERREZ PEÑA, identificados en autos, en fecha (20) de mayo del año 1993, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 171. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA del adolescente de autos, será ejercida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre, ciudadano JOSE GREGORIO BECERRA MARQUINA, se compromete a suministrar a favor de su hijo la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000,00), mensuales, los cuales depositara en la cuenta de ahorros N° 01080334910200143856 del Banco Provincial a nombre de la madre, también se compromete suministrar dos bonos especiales uno para el mes de agosto y diciembre por la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 8.500,00), cada uno, tanto los bonos como las mensualidades serán aumentada a razón del 30% anual. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se establece abierto a favor del padre, siempre y cuando no interfiera en las horas de estudio y descanso. Así se decide. Certifíquese por Secretaría, la (s) copia (s) fotostática (s) de la decisión dictada en esta misma fecha, de conformidad con los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase lo ordenado.-----------------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, 11 de julio de 2016. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación. -------------------------------------------------

LA JUEZA


ABG. DOANA RIVERA HERRERA



LA SECRETARIA


ABG. ANA LEONOR PEÑA DE GONZALEZ


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-


SECRETARIA
DRH/wasc