REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, 13 de julio de 2016
206º y 157º

Asunto Nro. 15583

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: RICARDO JAVIER ALVAREZ CRESPO y YENNY COROMOTO ANGEL MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s V- 16.138.250 y V-15.174.530 de este domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

Se recibió el 20 de junio de 2016, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, dicha solicitud fue presentada por los ciudadanos RICARDO JAVIER ALVAREZ CRESPO y YENNY COROMOTO ANGEL MOLINA, plenamente identificados en autos, mediante el cual manifiestan al Tribunal que el día doce (12) de julio del 2007, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil de la Parroquia Mariano Picon Salas, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 30. Igualmente manifestaron que procrearon 02 hijas que llevan por nombres: SE OMITEN NOMBRES, de diez (10) y ocho (08) años de edad tal y como se evidencia en las actas de nacimiento, quienes emitieron su opinión en fecha 06-07-2016. Manifiestan los solicitantes que tienen más de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar de su hija. Cumplidas como han sido las formalidades legales, el Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Observa, la sentenciadora que la solicitud esta basada en causa legal y en la sustanciación del presente procedimiento de divorcio.
Ahora bien, la concordancia de la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal, por un tiempo que excede de cinco (5) años, hace procedente la solicitud de Divorcio formulada por los cónyuges. ASÍ SE DECLARA.-------------------------------
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera de Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos RICARDO JAVIER ALVAREZ CRESPO y YENNY COROMOTO ANGEL MOLINA, plenamente identificados en autos, mediante el cual manifiestan al Tribunal que el día doce (12) de julio del 2007, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil de la Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 30.del libro de registros de matrimonios llevados por ese despacho.----------------------De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de sus hijos será ejercida por ambos padres, mientras que la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN el padre se obliga a pagar la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES (Bs.12.000,00) mensuales, los cuales deben ser entregados a la madre dentro de los cinco primeros días de cada mes; igualmente aportara dos bonos Especiales para los meses de Agosto y Diciembre por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.10.000,00) para cada uno de los Bonos; Tanto la obligación de manutención como los bonos especiales tendrán un aumento automático del 20% anual. Asi mismo la madre se obliga a coadyuvar, con los gastos de medicinas, hospitalización, colegio y vestido, los cuales serán depositados por el padre a la cuenta de ahorro N° 0104-0672-73-0672-22150-0 del Banco Mercantil. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el mismo se establece que será abierto, como se ha mantenido hasta la fecha, por lo tanto este podrá visitar a sus hijos cualquier día de la semana, en cuanto a los fines de semana, vacaciones y paseos los padres lo establecerán de mutuo acuerdo, tomando en consideración lo más conveniente al bienestar de los niño.----------------------------------------------------DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los trece (13) días del mes de Julio de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

LA JUEZA

ABG. DOANA RIVERA HERRERA

LA SECRETARIA

ABG. ANA LEONOR PEÑA DE GONZALEZ


DRH/zgr