REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Juez Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida Catorce (14) de julio del dos mil dieciséis

206º y 157 º

Asunto Nro.02833

Vista la solicitud presentada por la ciudadana ALEJANDRA CAROLINA GARCIA OROPEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-17.755.768, abogada, domiciliada en esta ciudad de Mérida actuando en su condición de abogado en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el N°140.386 y en nombre y representación de sus hijos el adolescente SE OMITEN NOMBRES de doce (12) años de edad, titular de la cédula de identidad N°V-30.328.568, y de la niña SE OMITEN NOMBRES, de cinco (05) años de edad, en relación con el nombramiento de Curador Ad-Hoc del prenombrado adolescente y niña. Junto a la ciudadana DAPHNE CAROLINA OROPEZA DE GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.497.895, quien funge como Curador Ad-Hoc del prenombrado adolecente y niña. La presente solicitud se debe a que la madre antes identificada ciudadana ALEJANDRA CAROLINA GARCIA OROPEZA, tiene programada nuevas nupcias en un futuro inmediato. Fundamentada su petición de conformidad con el Artículo 110 del Código Civil Venezolano y lo establecido en el Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y del Adolescente. Por cuanto la ciudadana DAPHNE CAROLINA OROPEZA DE GARCIA, domiciliada en esta ciudad de Mérida Estado Mérida identificada en autos. Ha manifestado su aceptación y prestado el Juramento de Ley en fecha siete (07) de Julio de dos mil dieciséis, por ante este despacho, a fin de fungir como Curador Ad-Hoc, del adolescente SE OMITEN NOMBRES de doce (12) años de edad, titular de la cédula de identidad N°V-30.328.568, y de la niña SE OMITEN NOMBRES, de cinco (05) años de edad, y por cuanto se han cumplido con todos los requisitos legales exigidos para el ejercicio del cargo. En consecuencia, este CIRCUITO DE PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, CONCEDE LA AUTORIZACIÓN JUDICIAL SOLICITADA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DISCIERNE EL CARGO DE CURADOR AD-HOC, a la ciudadana DAPHNE CAROLINA OROPEZA DE GARCIA, antes identificada. Discernimiento éste, que se otorga de conformidad con lo previsto en el Artículo 110 del citado Código Civil Venezolano. Expídase copia debidamente certificada del presente Discernimiento, a los fines de su Registro y Publicación, de conformidad con lo previsto en los Artículos 413 y 415 del Código Civil Venezolano. Tráigase constancia a autos. CÚMPLASE.-

LA JUEZ


ABOG. DOANA RIVERA HERRERA

LA SECRETARIA


ABOG. ANA LEONOR PEÑA DE GONZALEZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

LA SRIA.




DRH/zgr