REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de
Mediación y Sustanciación.
Mérida, dieciséis (16) de julio de Dos Mil Dieciséis.

206º y 157 º

Asunto Nro. 02837
SOLICITANTE: NILSY GRISELDA RONDON ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.954.460
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS.
Siendo la oportunidad legal para decidir la presente solicitud es necesario hacer las siguientes consideraciones:
Compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, la ciudadana NILSY GRISELDA RONDON ZAMBRANO, actuando en nombre y representación de la niña: SE OMITEN NOMBRES, de ocho (08) años de edad, debidamente asistida por el abogado SAMUEL ANDRES ROMERO RIVERA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 112.621, quien solicita se declaren suficientes las probanzas evacuadas para acreditar, la cualidad que tiene de Única y Universal Heredera, del causante POLK ALEXANDER MARIN DUGARTE, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.478.670
Ahora bien, analizadas como han sido las declaraciones de las ciudadanas ELIZABETH GUILLEN BARRETO y MARYBELL RONDON ZAMBRANO, se observa que los mismos son contestes ante el interrogatorio formulado por la parte solicitante, para dar por demostrada la cualidad que tiene la niña SE OMITEN NOMBRES, de ocho (08) años de edad, en su condición de hija como Única y Universal Heredera del causante, quien en vida respondiera al nombre de POLK ALEXANDER MARIN DUGARTE, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.478.670. Es por lo que, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, obrando de conformidad con, el artículo 177, parágrafo segundo, literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los artículos 822 y 823 del Código Civil, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve: Declarar Bastantes las probanzas evacuadas, para acreditar a favor de la niña: SE OMITEN NOMBRES, de ocho (08) años de edad, en su condición de hija como Única y Universal Heredera del causante, quien en vida respondiera al nombre de POLK ALEXANDER MARIN DUGARTE, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.478.670. Con vocación hereditaria y derecho sobre el acervo de bienes del fallecido, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Publíquese, Regístrese y Ejecútese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la ciudad de Mérida catorce (14) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZA

Dra. DOANA RIVERA HERRERA

LA SECRETARIA

ABG. ANA LEONOR PEÑA DE GONZALEZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.



DRH/zgr