REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
206º y 157 º
Expediente N° 15600
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
SOLICITANTES: AURA ELENA VILLARREAL RAMIREZ Y JOSE LUIS MANRIQUE VIELMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.921.446 y V- 11.220.184, respectivamente.
DESCENDIENTES: SE OMITEN NOMBRES, de trece (13) años de edad.
ABOGADO ASISTENTE: NANCY EMILTA BELANDRIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 182.106.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 06 de Junio de 2016 se recibió la solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos AURA ELENA VILLARREAL RAMIREZ Y JOSE LUIS MANRIQUE VIELMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.921.446 y V- 11.220.184, respectivamente, domiciliados el primero en la Urbanización Padre Duque Calle 1B, casa, N°253 del Estado Bolivariano de Mérida, y el segundo en la Urbanización Don Luis, Calle 3, Manzana 4, Casa, S/N de la Parroquia José Ignacio Peña Del Municipio Campo ELIAS del Estado Bolivariano de Mérida, debidamente asistidos por la Abogado en ejercicio NANCY EMILTA BELANDRIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 182.106, mediante el cual manifestaron al Tribunal que en fecha 07 de Septiembre del año 2002, contrajeron matrimonio civil, ante el Registro Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elias del Estado Bolivariano de Mérida, tal y como consta de la copia certificada del acta N° 73, que corre inserta al folio 04,05,06 y sus vueltos del presente expediente. Igualmente manifestaron que durante su unión matrimonial procrearon un (01) hijo, que lleva por nombres y apellidos: SE OMITEN NOMBRES, de trece (13) años de edad, tal y como consta de la copia certificada de la acta de nacimiento N° 478 que corre inserta a los folios 03 del presente expediente. Alegan los solicitantes que por motivos que obvian analizar, desde el 21 de mayo del 2010, de mutuo y amistoso acuerdo, se separaron viviendo cada uno en domicilios diferentes, y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, en razón de ello, por haberse producido una ruptura prolongada y permanente de la vida conyugal que alcanza y pasa los cinco años y de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Venezolano solicitan se declare con lugar el divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los une. Las partes manifestaron que no adquirieron ninguna clase de bienes durante el tiempo que duro la unión conyugal. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención a favor de su hijo SE OMITEN NOMBRES, de trece (13) años de edad. En fecha 27 de Junio de 2016, este Tribunal admitió la presente causa, y fijó audiencia para el día 08 de Julio de 2016 a las 9:00 am, ordenó librar boleta de notificación a la Fiscalía DECIMA QUINTA del Ministerio Público, cuyas resultas de notificación positiva riela inserta al folio 14 del presente expediente.
Llegado el día y la hora para la Audiencia Preliminar, acta que corre inserta al folio 15 y 16, las partes solicitantes ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, y esta Juzgadora escucho la opinión del niño SE OMITEN NOMBRES, de trece (13) años de edad.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, para dictar sentencia este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (05) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y así como los dichos de los solicitantes plenamente identificados ut supra, observa quien aquí decide que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil Venezolano, para declarar la procedencia de la solicitud. Así se decide.-
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, y en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos ELENA VILLARREAL RAMIREZ Y JOSE LUIS MANRIQUE VIELMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.921.446 y V- 11.220.184, respectivamente, en fecha 07 de Septiembre del año 2002, contrajeron matrimonio civil, ante el Registro Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, tal y como consta de la copia certificada del acta N° 73, que corre inserta a los folios 04, 05 y 06, del presente expediente. Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA del niño SE OMITEN NOMBRES, de trece (13) años de edad, será ejercida por la madre. En cuanto a la CUSTODIA del niño será ejercida por ambos Padres ciudadanos AURA ELENA VILLARREAL RAMIREZ Y JOSE LUIS MANRIQUE VIELMA. En cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR se estableció que el padre podrá visitar a su hijo cuando desee hacerlo como lo ha hecho hasta la presente fecha, por ello podrá ser sacado de su domicilio familiar con autorización de su madre AURA ELENA VILLAREAL, En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y BONOS ambos padres compartirán la obligación, el padre, el ciudadano JOSE LUIS MANRIQUE VIELMA, aportará la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00) mensuales, y en los meses de Agosto y Diciembre, aportara un bono por la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,00), como contribución en lo necesario para la época escolar y vestuario navideño, dicha obligación aumentara en un 20% anual de las referidas cantidades conforme al índice inflacionario, es decir tanto las mensualidades como los bonos especiales. Los gastos que se ocasionen por asistencia médica, medicinas, colegio, educación y útiles escolares para su hijo, serán compartidos en un 50% para cada padre. Así se decide. Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil Venezolano. Expídase por secretaría copia certificada de la presente decisión. DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA SEDE MÉRIDA. En Mérida, a los Veinte (20) días del mes de Julio del año 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ
ABG. DOANA RIVERA.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. ANA LEONOR PEÑA DE GONZALEZ.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Sria.
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