REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, 7 de julio de 2016.

205º y 157º
Asunto Nro. 02825
SOLICITANTES: DOUGLAS JOSE ANGULO RODRIGUEZ, HUGO LINO MOLINA RODRIGUEZ y MARY CARMEN MOLINA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.916.716, 8.040.598 y 21.071.122, el primero actuando en representación de sus hijas SE OMITEN NOMBRES, de 11 y 9 años de edad, el segundo en representación de su hijo SE OMITEN NOMBRES, de 16 años de edad y la tercera actuando en su propio nombre
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS.
Compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, los ciudadanos DOUGLAS JOSE ANGULO RODRIGUEZ, HUGO LINO MOLINA RODRIGUEZ y MARY CARMEN MOLINA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.916.716, 8.040.598 y 21.071.122, el primero actuando en representación de sus hijas SE OMITEN NOMBRES, de 11 y 9 años de edad, el segundo en representación de su hijo SE OMITEN NOMBRES, de 16 años de edad y la tercera actuando en su propio nombre, asistidos por la abogada DEXY ENRIQUE MORENO FLORES, inscrita en el Inpreabogado N° 46.292, quienes solicitan se les declare suficientes las probanzas evacuadas para acreditar la cualidad que tienen los ciudadanos JACQUELINE JEANNETTE MOLINA RODRIGUEZ, MARY CARMEN MOLINA RODRIGUEZ, YORK LINO MOLINA RODRIGUEZ, SE OMITEN NOMBRES, DURIMAR COROMOTO ANGULO RODRIGUEZ y URIMARE CAROLINA ANGULO RODIGUEZ, venezolanos, mayores de edad los tres primeros y los tres últimos adolescente y niños, titulares de las cédulas de identidad Nros. 19.228.435, 21.071.122, 27.449.249, 27.587.785 y 30.534.085, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante JEANNETTE YAMILET RODRIGUEZ, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.556.344. En fecha 14/06/2016, se admitió la presente causa, se fijo la audiencia para el día 29/6/2016 a las 10:30 a.m. y se acordó notificar a la Décima Quinta del Ministerio Publico del Estado Mérida. Al folio 28 y 29, corre inserto el acta de la audiencia única donde los solicitantes ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, se escucho la opinión de los adolescente y niño de autos.
Ahora bien, analizadas como han sido las declaraciones de las ciudadanas THANIA COROMOTO RUJANO RONDON y KAREN ANDREINA ALBORNOZ PEREZ, se observa que las mismos son contestes ante el interrogatorio formulado por la parte solicitante, para dar por demostrada la cualidad que tienen los ciudadanos JACQUELINE JEANNETTE MOLINA RODRIGUEZ, MARY CARMEN MOLINA RODRIGUEZ, YORK LINO MOLINA RODRIGUEZ, y los adolescentes y niña SE OMITEN NOMBRES, DURIMAR COROMOTO ANGULO RODRIGUEZ y URIMARE CAROLINA ANGULO RODIGUEZ, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante JEANNETTE YAMILET RODRIGUEZ, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.556.344. Es por lo que, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, obrando de conformidad con, el artículo 177, parágrafo segundo, literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los artículos 822 y 823 del Código Civil, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve: Declarar Bastantes las probanzas evacuadas, para acreditar a favor de los ciudadano JACQUELINE JEANNETTE MOLINA RODRIGUEZ, MARY CARMEN MOLINA RODRIGUEZ, YORK LINO MOLINA RODRIGUEZ, y los adolescentes y niña SE OMITEN NOMBRES, DURIMAR COROMOTO ANGULO RODRIGUEZ y URIMARE CAROLINA ANGULO RODIGUEZ, como Únicos y Universales Herederos de la causante quien en vida respondiera al nombre de JEANNETTE YAMILET RODRIGUEZ, con vocación hereditaria y derecho sobre el acervo de bienes de la fallecida, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Se dejan a salvo los derechos de terceros.- Así se decide. Certifíquese por Secretaría, la (s) copia (s) fotostática (s) de la decisión dictada en esta misma fecha, de conformidad con los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase lo ordenado-------------------------------------------------------------------------- Publíquese, Regístrese y Ejecútese. -----------------------------------------------------------------------------------Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la ciudad de Mérida, 7 de julio del 2016. Años 205° de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA


ABOG. DOANA RIVERA HERRERA

LA SECRETARIA


ABG. ANA LEONOR PEÑA DE GONZALEZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

SRIA.

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