REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.

205º y 156 º
ASUNTO Nro. 12784

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: MARUJA ESPERANZA HERNANDEZ DE MATEUS y YORMAN JOSE MATEUS URIBE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.563.379 y 14.680.368.

ABOGADO ASISTENTE: DIOSMEL ALEJANDRO GOMEZ ORTIZ, inscrito en el Inpreaboagdo N° 199.094

DESCENDIENTES: SE OMITEN NOMBRES, de 9, 7 y 3 años de edad.

MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA SOLICITUD
Se inicia la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS y BIENES, mediante escrito consignado por los ciudadanos MARUJA ESPERANZA HERNANDEZ DE MATEUS y YORMAN JOSE MATEUS URIBE, asistidos por el abogado DIOSMEL ALEJANDRO GOMEZ ORTIZ, inscrito en el Inpreaboagdo N° 199.094. Seguidamente, mediante auto de fecha 15/04/2015, se admitió la solicitud y se decretó la Separación de Cuerpos en fecha 28/04/2015, en los mismos términos y condiciones señaladas por las partes, ut supra identificados, conforme a lo establecido en los artículo 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio en fecha 14/10/2011, por ante el Registro Civil de la Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, según acta N° 075. Transcurrido el lapso de Ley, es decir, más de un año, desde que se decretó la Separación de Cuerpos. En fecha 10/05/2016, mediante escrito los ciudadanos MARUJA ESPERANZA HERNANDEZ DE MATEUS y YORMAN JOSE MATEUS URIBE, solicitan se declare la Conversión en Divorcio de la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes decretada por este Tribunal, toda vez que no hubo reconciliación entre los mismos. La parte manifiesta que durante la unión conyugal adquirieron un inmueble del cual el ciudadano YORMAN JOSE MATEUS URIBE, plenamente identificado, cede el 50% del inmueble que le corresponde sobre la casa distinguida con el N° 6-23, ubicado en la calle 6, Sector Galerón (Chamita), Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida, Parroquia Jacinto Plaza del Estado Mérida, a la ciudadana MARUJA ESPERANZA HERNANDEZ DE MATEUS, ya identificada. El cual dicho bien se encuentra adjudicado, según se evidencia de documento expedido por el Instituto Nacional de Vivienda y Hábitat (INAVI), sobre el cual pesa una Hipoteca Convencional de Primer Grado a favor de INMOBILIARIA NACIONAL S.A., el cual se encuentra debidamente registrado bajo el N° 2014.700, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 373.12.8.6.1790 correspondiente al libro del folio real 2014, expedido por el Registro Publico del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 14 de noviembre de 2014. Y la ciudadana MARUJA ESPERANZA HERNANDEZ DE MATEUS, ya identificada, se obliga a cancelar la totalidad de las cuotas de hipoteca de dicho bien. Una vez liberada la Hipoteca, será única y exclusivamente la propietaria del 50% que le correspondiere al referido ciudadano del inmueble antes descrito.

CONSIDERACIÓN PARA DECIDIR
Conoce esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS y BIENES de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 189 Y 190 del Código Civil, estando en la oportunidad para decidir observa:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En atención a las normas antes transcritas, y en virtud de la voluntad manifiesta de ambos cónyuges de declararse en Divorcio la Separación de Cuerpos y Bienes, esta Sentenciadora considera procedente la presente solicitud y ASI LO DECIDE.-

DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, presentada por los ciudadanos MARUJA ESPERANZA HERNANDEZ RINCON y YORMAN JOSE MATEUS URIBE, plenamente identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha 14/10/2011, por ante el Registro Civil de la Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, según acta N° 075. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, de los niños de autos será ejercida por ambos padres, y la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la Obligación de Manutención. El padre, ciudadano YORMAN JOSE MATEUS URIBE, se compromete a suministrar la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00), mensuales, que serán entregados a la madre los primeros cinco días de cada mes y en los meses de agosto y diciembre suministrará la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00), cada bono. Cantidades que tendrán un incremento anual del 20% anual. Ambos padres sufragran los gastos extraordinarios que requieran sus hijos. En lo concerniente al Régimen de Convivencia Familiar. El padre compartirá con sus hijos los días 15 y 30 de cada mes y cuando por razones de trabajo no pueda cumplir lo participará a la madre vía telefónica. Las vacaciones de carnaval con el padre y semana santa con la madre. Las vacaciones escolares del mes de julio y agosto la compartirán con la madre el 24 y 25 de diciembre con el padre y el 31 de diciembre y 1 de enero con la madre. En relación a los bienes adquiridos durante el matrimonio este Tribunal homologa dicho Convenimiento en la forma como las partes lo han dispuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 del Código Civil Venezolano. ASI SE DECIDE. Certifíquese por Secretaría, la (s) copia (s) fotostática (s) de la decisión dictada en esta misma fecha, de conformidad con los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase lo ordenado---------------------------------DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, (7) de julio de 2016. Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZ
ABOG. DOANA RIVERA HERRERA
LA SECRETARIA

ABG. ANA LEONOR PEÑA DE GONZALEZ.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-

LA SRIA.