REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

205º y 157º
Asunto Nro. 15534

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: CARLOS ALBERTO RIOS ARRIOJA y ROSA MALDONADO MALDONADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.887.422 Y 9.476.191

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

DESCENDIENTE: SE OMITEN NOMBRES, de 14 Y 8 años de edad.

Se recibió el 23 de mayo del 2016, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos CARLOS ALBERTO RIOS ARRIOJA y ROSA MALDONADO MALDONADO, asistidos por el abogado JOSE HUMBERTO VOLACANES DAVILA, inscrito en el Inpreabogado N° 58.055, mediante el cual manifestaron al tribunal que contrajeron matrimonio civil el día (20) de diciembre del año 1996, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 429, la cual riela al folio 7 y su vto del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos (02) hijas, que llevan por nombres SE OMITEN NOMBRES, tal y como consta en las actas de nacimientos que rielan a los folios 9 y su vto y 11 y su vto del expediente, que tienen mas de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicita a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalo lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijas.
En fecha 14/06/2016, se admitió la presente causa, se acordó notificar a la Fiscalía Decima Quinta del Ministerio Publico del Estado Mérida y se fijo la audiencia para el día 30/06/2016 a las 12:30 pm. Al folio 17 y 18 corre inserta el acta de la audiencia única y las partes solicitantes ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, se escucho la opinión de las niñas de autos de conformidad con el artículo 80 de la LOPNNA. Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos arriba identificados, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.------------------------------------------------ Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos CARLOS ALBERTO RIOS ARRIOJA y ROSA MALDONADO MALDONADO, identificados en autos, en fecha (20) de diciembre del año 1996, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 429. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de las niñas de autos, será ejercida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre, ciudadano CARLOS ALBERTO RIOS ARRIOJA, se compromete a suministrar a favor de sus hijas la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00), mensuales con incremento anual del 25%. Así mismo establece dos bonos para los meses de julio y diciembre de cada año, por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) cada uno con un incremento señalado anteriormente. Cantidades que serán depositadas en la cuenta de ahorros N° 0105-0065-610065-58416-3 del Banco Mercantil a nombre de la madre. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se establece abierto a favor del padre, siempre y cuando no interfiera en las horas de estudio y descanso. Así mismo queda establecido que las niñas pasarán con su padre en tiempos de vacaciones 10 días contados desde el día en que esta se inicie y resto con la progenitora. El día del padre o madre con el progenitor respectivo. Las época navideña los días 24 y 25 con la progenitora y los días 31 y 01 del año con su progenitor alternando los años siguientes. Así se decide. Certifíquese por Secretaría, la (s) copia (s) fotostática (s) de la decisión dictada en esta misma fecha, de conformidad con los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase lo ordenado.-----------------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, 8 de julio de 2016. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación. --------------------------------------------------------

LA JUEZA


ABG. DOANA RIVERA HERRERA



LA SECRETARIA


ABG. ANA LEONOR PEÑA DE GONZALEZ


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-


SECRETARIA
DRH/wasc