REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de
Mediación y Sustanciación.
Mérida, primero (01) de julio de Dos Mil Dieciséis.
205° y 157 º
Expediente Nro. 12799
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: MARYELIN ISAMAR PARRA RANGEL y REINALDO ALBERTO VELASCO CARRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-19.751.429 y V-16.445.959
ABOGADO ASISTENTE: CESAR AUGUSTO GUERRERO TREJO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.439.
DESCENDIENTE: SE OMITEN NOMBRES actualmente de nueve (09) y cinco (05) años de edad.
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA SOLICITUD
Se inicia la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS y BIENES, mediante escrito consignado por los ciudadanos MARYELIN ISAMAR PARRA RANGEL y REINALDO ALBERTO VELASCO CARRERO, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio CESAR AUGUSTO GUERRERO TREJO. Seguidamente mediante auto de fecha 20/04/2015, se admitió la solicitud y se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes en fecha 30/04/2015 en los mismos términos y condiciones señaladas por las partes ut supra identificados, conforme a lo establecido en los artículo 188, 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio en fecha 25/06/2005, por ante el Registro Civil de la Parroquia Montalbán Municipio Campo Elías del Estado Mérida según acta N° 46. Transcurrido el lapso de Ley, es decir, más de un año, desde que se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes. En fecha 16/05/2016, mediante escrito los ciudadanos MARYELIN ISAMAR PARRA RANGEL y REINALDO ALBERTO VELASCO CARRERO, solicitan se declare la Conversión en Divorcio de la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes toda vez que no hubo reconciliación entre los solicitantes. Igualmente las partes manifiestan que durante la unión conyugal adquirieron bienes los cuales convienen en liquidar de la siguiente manera:
1.- Durante el matrimonio y para la comunidad conyugal se adquirió el siguiente bien: 1) Un vehículo Placas: XMV490; Serial Carrocería: CJAFMK11525; Serial Motor: I 4 CIL; Marca: FORD; Año: 1991; Color: BLANCO; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Uso: Particular. Adquirido por el cónyuge REINALDO ALBERTO VELASCO CARRERO, según consta de documento Autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Mérida, Estado Mérida, en fecha 06 de julio del año 2010, inserto bajo el N°04, Tomo 78.
2) una moto con Placas: AAGR43K; MARCA: KEEWAY; AÑO MODELO: 2011; COLOR: NEGRO; SERIAL CARROCERIA: 812MK1MGXBM005583; SERIAL MOTOR. KW164PML0406581.según consta CERTIFICADO DE ORIGEN N° BH-058078, de fecha 31 de diciembre del 2010
ADJUDICACIÓN PRIMERA: Se adjudican en plena y exclusiva propiedad al cónyuge REINALDO ALBERTO VELASCO CARRERO, ya identificado, por la totalidad de sus derechos y acciones sobre los bienes de la comunidad conyugal, equivalentes estos derechos y acciones a un cincuenta (50%) por ciento del patrimonio de la misma, que le pudieran corresponder a la cónyuge MARYELIN ISAMAR PARRA RANGEL, los siguientes bienes:
Un vehículo Placas: XMV490; Serial Carrocería: CJAFMK11525;
Serial Motor: I 4 CIL; Marca: FORD; Año: 1991; Color: BLANCO; Clase:
Automóvil; Tipo: Sedan; Uso: Particular. Adquirido por el cónyuge REINALDO
ALBERTO VELASCO CARRERO, según consta de documento Autenticado
por ante la Notaría Pública Primera de Mérida, Estado Mérida, en fecha 06 de julio
del año 2010, inserto bajo el N°04, Tomo 78.
DOS: una moto con Placas: AAGR43K; Marca: KEEWAY; Año Modelo: 2011; Color: NEGRO; Serial de Carrocería: 812MK1MGXBM005583; Serial Motor: KW164PML0406581.según consta del CERTIFICADO DE ORIGEN N° BH-058078, de fecha 31 de diciembre del 2010.
Ambas partes están de acuerdo en las adjudicaciones son en plena propiedad, libres de todo gravamen sobre los bienes objeto de las mismas y quedando obligados los participes al mutuo saneamiento conforme a la Ley
CONSIDERACIÓN PARA DECIDIR
Conoce esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil, estando en la oportunidad para decidir observa:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En atención a las normas antes transcritas, y en virtud de la voluntad manifiesta de ambos cónyuges de declararse en Divorcio la Separación de Cuerpos y Bienes, esta Sentenciadora considera procedente la presente solicitud y ASI LO DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la solicitud de Separación de Cuerpo y Bienes presentada por los ciudadanos MARYELIN ISAMAR PARRA RANGEL y REINALDO ALBERTO VELASCO CARRERO, plenamente identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha 25/06/2005, por ante el Registro Civil de la Parroquia Montalbán Municipio Campo Elías del Estado Mérida según acta N° 46. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será compartida y la Custodia la ejercerá el padre. SEGUNDO: En lo que respecta a la Obligación de Manutención, La madre se obliga a suministrarle a sus hijos MAIKOL RENE VELASCO PARRA y NATACHA NAYERLIN VELASCO PARRA, en la cuenta corriente N°01050065641065343477 del Banco Mercantil a nombre del padre, ciudadano REINALDO ALBERTO VELASCO CARRERO, la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs.1.000,00), mensuales por concepto de pensión, para cubrir las necesidades de sus hijos a partir de la presente fecha. Por otra parte se conviene que para los aumentos de dicha pensión sea del 20% anual así mismo que la mencionada obligación se haga extensible para los adolescentes hasta cumplir los veinticinco (25) años de edad, siempre y cuando demuestren en forma fehaciente su condición de estudiantes educación superior. TERCERO: En cuanto al Régimen de convivencia familiar el mismo será abierto la madre podrá visitar y compartir con sus hijos todo el tiempo que sea necesario, siempre y cuando no interrumpa con sus estudios y actividades educativas, recreacionales; en las vacaciones escolares serán compartidas en partes iguales, en forma alterna, carnaval, semana santa, agosto y diciembre. CUARTO: En relación a los bienes adquiridos durante el matrimonio este Tribunal homologa dicho Convenimiento en la forma como las partes lo han dispuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 del Código Civil Venezolano. ASI SE DECIDE.--------------------------------------- CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SEDE DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, primero (01) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA
ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA
LA SECRETARIA
ABG. FABIOLA COLMENARES
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-
CTD/zgr
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