REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de
Mediación y Sustanciación.
Mérida, veinte (20) de julio de Dos Mil dieciséis.
204º y 156 º
Asunto Nro. 02840
SOLICITANTES: GLADYS JOSEFINA TREJO PEÑA y GLADYS JOSEFINA PEÑA DE TREJO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº s V-15.923.059 y V-8.042.213
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS.
Siendo la oportunidad legal para decidir la presente solicitud es necesario hacer las siguientes consideraciones:
Compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, las ciudadanas GLADYS JOSEFINA TREJO PEÑA y GLADYS JOSEFINA PEÑA DE TREJO, actuando en nombre propio y en representación de su hija la adolescente SE OMITEN NOMBRES, de dieciséis (16) años de edad; quien solicita se declaren suficientes las probanzas evacuadas para acreditar, la cualidad que tienen de Únicos y Universales Herederas, del causante HORACIO TREJO TORRES quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.995.338
Ahora bien, analizadas como han sido las declaraciones de los ciudadanos OSCAR ALBERTO BRICEÑO y JESUS EDMUNDO FLORES LUZARDO, se observa que los mismos son contestes ante el interrogatorio formulado por la parte solicitante, para dar por demostrada la cualidad que tienen las ciudadanas: GLADYS JOSEFINA TREJO PEÑA y GLADYS JOSEFINA PEÑA DE TREJO, así como la adolescente SE OMITEN NOMBRES, de dieciséis (16) años de edad; en su condición de legitima cónyuge e hijas como Únicas y Universales Herederas del causante, quien en vida respondiera al nombre de HORACIO TREJO TORRES quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.995.338
Es por lo que, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, obrando de conformidad con, el artículo 177, parágrafo segundo, literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los artículos 822 y 823 del Código Civil, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve: Declarar Bastantes las probanzas evacuadas, para acreditar a favor las ciudadanas: GLADYS JOSEFINA TREJO PEÑA y GLADYS JOSEFINA PEÑA DE TREJO, así como la adolescente SE OMITEN NOMBRES, de dieciséis (16) años de edad; en su condición de legitima cónyuge e hijas como Únicas y Universales Herederas del causante, quien en vida respondiera al nombre de HORACIO TREJO TORRES quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.995.338
Con vocación hereditaria y derecho sobre el acervo de bienes del fallecido, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Publíquese, Regístrese y Ejecútese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la ciudad de Mérida veinte (20) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA
ABG. FABIOLA COLMENARES
LA SECRETARIA
ABG. WENDY SANCHEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
CTD/zgr
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