REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, 20 de julio de 2016
205º y 156º
Asunto Nro. 15626
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: JIMMY JOSE ZERPA OROPEZA y ZULAY CAROLINA HERNANDEZ CHAURAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s V- 12.831.739 y V-15.032.308 de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Se recibió el 22 de junio de 2016, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, dicha solicitud fue presentada por los ciudadanos JIMMY JOSE ZERPA OROPEZA y ZULAY CAROLINA HERNANDEZ CHAURAN, plenamente identificados en autos, mediante el cual manifiestan al Tribunal que el día veinticuatro (24) de diciembre del 2002, contrajeron matrimonio civil, por ante el Prefecto Civil (hoy día Registro Civil) de la Parroquia el Antonio Spinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 87. Igualmente manifestaron que procrearon 02 hijos que llevan por nombres: SE OMITEN NOMBRES, de 12 y 05 años de edad tal y como se evidencia en el acta de nacimiento, manifestando su opinión en fecha 11-06-2016. Manifiestan los solicitantes que tienen más de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar de sus hijas. Cumplidas como han sido las formalidades legales, el Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones: Observa, la sentenciadora que la solicitud esta basada en causa legal y en la sustanciación del presente procedimiento de divorcio.
Ahora bien, la concordancia de la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal, por un tiempo que excede de cinco (5) años, hace procedente la solicitud de Divorcio formulada por los cónyuges. ASÍ SE DECLARA.------------------
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera de Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos JIMMY JOSE ZERPA OROPEZA y ZULAY CAROLINA HERNANDEZ CHAURAN, plenamente identificados en autos, mediante el cual manifiestan al Tribunal que veinticuatro (24) de diciembre del 2002, contrajeron matrimonio civil, por ante el Prefecto Civil (hoy día Registro Civil) de la Parroquia el Antonio Spinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 87 del libro de registros de matrimonios llevados por ese despacho.------------------------------------- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de su hija será ejercida por ambos padres, mientras que la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN el padre se compromete a suministrar a sus hijos mensualmente la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs.6.000,00); mas dos bonos especiales uno en el mes de agosto y otro en diciembre por la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES (Bs.12.000,00) para cada uno de los bonos; Cantidades estas que serán aumentadas en un 20% anual. Igualmente cualquier otro gasto extraordinario será cubierto proporcionalmente por ambos padres. Cantidades estas que serán depositadas por el padre de mutuo acuerdo con la madre en la cuenta corriente N° 01340209452091009849 del banco Banesco a nombre de la madre de sus hijos. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, acuerdan fijar un régimen abierto, es decir el padre podrá visitar pasear con sus hijos siempre y cuando no entorpezca el estudio u ocupaciones habituales, asi como las horas de sueño y descanso de sus hijos, el padre deberá notificar a la madre con antelación para tomar las precauciones necesarias. En cuanto a las vacaciones escolares, decembrinas, semana santa, carnavales y cualquier otro periodo de asueto, serán convenidos entre los padres de manera alternativa y oyendo la opinión favorable de ellos en cuanto a con quien desean pasar dicho asueto según sea el caso. DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los veinte (20) días del mes de julio de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA
ABG. FABIOLA COLMENARES
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. WENDY SANCHEZ
CTD/zgr
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