REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida sede Mérida.
Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación Sustanciación.
Mérida, Cuatro (04) de Junio de 2016

205º y 156º

Asunto Nro. 02869
Visto el anterior convenimiento de HOMOLOGACION PARA RESIDENCIARSE FUERA DEL PAIS presentado por los ciudadanos CARLOS RAUL OLIVO RODRIGUEZ y GABRIELA ESTELI OCHOA ZAMORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-18.176.322 y V-18.265.887, debidamente asistidos por la abogada LUZ MARINA VIELMA MILIANI, actuando en su carácter de padres y representante legal del niño SE OMITEN NOMBRES, de cinco meses (05) y veintisiete (27) días de edad. Lo admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser el mismo contrario al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En ese sentido y habiéndose revisados todos los términos expuestos en dicho acuerdo, los solicitantes acordaron: Autorización para Fijar Residencia fuera del País: El padre CARLOS RAUL OLIVO RODRIGUEZ, antes identificado acuerda y autoriza expresamente a su hijo SE OMITEN NOMBRES, de cinco meses (05) y veintisiete (27) días de edad para que fije su residencia conjuntamente con su madre la ciudadana GABRIELA ESTELI OCHOA ZAMORA, quien fijara su residencia en la ciudad de Lima, Republica del Perú. En cuanto a las Instituciones Familiares se fijan de la siguiente manera: En cuanto a la Custodia el ciudadano CARLOS RAUL OLIVO RODRIGUEZ manifiesta estar de acuerdo que la custodia de su hijo SE OMITEN NOMBRES, de cinco meses (05) y veintisiete (27) días de edad, sea ejercida por la progenitora ciudadana GABRIELA ESTELI OCHOA ZAMORA, a los fines de que pueda legalizar su situación en la República de Perú país donde fijara su residencia. Por lo que la ciudadana GABRIELA ESTELI OCHOA ZAMORA, está de acuerdo en ejercer la custodia de su hijo, SEGUNDO: en cuanto a la residencia de mutuo acuerdo han decidido que el niño SE OMITEN NOMBRES, tendrá su residencia en el condominio Las Flores, Paseo la Republica 1548, apartamento 202, sector Lince, Lima Republica del Perú, para lo cual la progenitora queda ampliamente facultada para que tramite ante las Autoridades Peruanas, Públicas y Privadas todo lo concerniente a la residencia inscripción escolar', así como todo lo relativo a sus sustento vestido, habitación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes. Y cualquier circunstancia de hecho y Derecho que el niño amerite en ausencia del padre. Así mismo el padre autoriza que el niño en compañía de su madre pueda desplazarse dentro y fuera del territorio de la República de Peru, sin ninguna limitación, salvo las establecidas en las Leyes de ambos países. Ambos padre compartirán esta obligación haciendo constar expresamente que el padre se compromete la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.10.000,00) igualmente aportara un bono en el mes de agosto y otro en diciembre por la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (BS.30.000,00) como contribución en lo necesario para la época escolar y vestuario navideño, debiendo dicha obligación aumentarse en un 10%anual que correrá a partir de la firma de este documento de las referidas cantidades conforme al índice inflacionario, es decir, tanto las mensualidades como los bonos, de igual manera se establece que los gastos que se pudieran ocasionar por asistencia médica, medicinas y útiles escolares para el hijo, estos serán compartidos en un 50% por los padres. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar se establece abierto y amplio para que el padre pueda visitar al niño cuando lo crea conveniente, puede comunicarse con el niño vía electrónica y posteriormente vía telefónica, dado que para la presente fecha el niño no se comunica verbalmente debido a su edad; así mismo la madre viajara anualmente con el niño al lugar donde se encuentre el padre para dar la oportunidad de que el padre y el hijo disfruten de vacaciones juntos o de cualquier otro momento de común acuerdo entre las partes. Ambas partes solicitan se homologue el presente convenimiento. EN CONSECUENCIA ESTA JUEZA TITULAR SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, LES IMPARTE SU APROBACIÓN Y EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 518 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el mencionado acuerdo suscrito por los ciudadanos CARLOS RAUL OLIVO RODRIGUEZ y GABRIELA ESTELI OCHOA ZAMORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº Nº V-18.176.322 y V-18.265.887, indicándosele a las partes que la presente homologación tiene fuerza ejecutiva. Se ordena el cierre y el archivo del presente expediente. Cúmplase lo ordenado.



LA JUEZA TITULAR

ABG. CONSUELO TORO DAVILA


LA SECRETARIA

ABG. FABIOLA COLMENARES