REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, cuatro (04) de julio de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
EXPEDIENTE: 02870
SOLICITANTE: ARMANDO ELIAS JOSE ALFARO RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.291.693, actuando en nombre y representación de sus hijos los adolescentes SE OMITEN NOMBRES, de trece (13) y doce (12) años de edad, estudiantes, titulares de las cedulas de identidad N°s V- 30.373.427 y V-30.373.428, Visas de Estudiantes Colombianas N°s BB121881 y BB121882 respectivamente, actualmente residenciados en Colombia, debidamente asistido por el abogado JESUS AGUSTIN BASTARDO GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 77.375.
MOTIVO: AUTORIZACION DE VIAJE
LOS HECHOS
En fecha 21 de Junio de 2016, fue recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial la presente solicitud contentiva de Autorización Judicial Para Viajar intentada por el ciudadano ARMANDO ELIAS JOSE ALFARO RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.291.693, actuando en nombre y representación de sus hijos los adolescentes SE OMITEN NOMBRES, de trece (13) y doce (12) años de edad, titulares de las cedulas de identidad N°s V- 30.373.427 y V-30.373.428, Visas de Estudiantes Colombianas N°s BB121881 y BB121882 respectivamente, quienes viven con su progenitora ciudadana SILVIA MARGARITA ALCEGA ASCANIO, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad N°V-11.229.762, actualmente residenciada en la ciudad de Chia, vereda Fagua, sector el Retiro Fca. Ocales, casa N° 08, republica de Colombia, jurídicamente hábil, asistido por el abogado JESUS AGUSTIN BASTARDO GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 77.375, fundamentando, con la finalidad de solicitar de este Circuito la AUTORIZACION LEGAL correspondiente para que sus hijos puedan viajar en compañía de su legitima madre a cualquier país de Europa, donde ella lo considere conveniente, en función de su recreación, esparcimiento y disfrute de cada uno de ellos en unión familiar
MOTIVOS DE DERECHO
En base a lo expuesto anteriormente, procede este tribunal hacer las siguientes consideraciones:
Establecen el artículo1 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes: lo siguiente:
Artículo 1.- “Esta ley tiene por objeto garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes, que se encuentren en el Territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarles desde el momento de su concepción.”
En este sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
Artículo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que el ejercicio de la acción se encuentra condicionada por ciertas y determinadas circunstancias, cuya ausencia pueden determinar la inadmisión de la reclamación intentada por el demandante, así lo dejó sentado en sentencia Nº 776 de fecha 18-05-2001 emanada en:
“La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
2) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada.
Observándose que de la revisión de los documentos, actas y demás recaudos que integran la presente causa se evidencia quien aquí decide que la parte solicitante ciudadano ARMANDO ELIAS JOSE ALFARO RANGEL, actuando en nombre y representación de sus hijos los adolescentes SE OMITEN NOMBRES, de trece (13) y doce (12) años de edad, viven en Colombia con su progenitora la ciudadana SILVIA MARGARITA ALCEGA ASCANIO, siendo forzoso para este tribunal declarar inadmisible la presente demanda como efectivamente lo hará en la dispositiva del fallo, en virtud que los adolescentes de autos, no se encuentran residenciados en este Territorio Nacional (Venezuela) muy por el contrario los mismos viven en un país distinto al nuestro (Colombia).
DISPOSITIVA
En razón a los planteamientos anteriormente efectuados, este Tribunal Segundo De Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: INADMISIBLE la solicitud AUTORIZACION DE VIAJE, intentada por el ciudadano ARMANDO ELIAS JOSE ALFARO RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.291.693, actuando en nombre y representación de sus hijos los adolescentes SE OMITEN NOMBRES, de trece (13) y doce (12) años de edad, estudiantes, titulares de las cedulas de identidad N°s V- 30.373.427 y V-30.373.428, debidamente asistido por el abogado JESUS AGUSTIN BASTARDO GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 77.375, en virtud que los adolescentes de autos, no se encuentran residenciados en este Territorio Nacional (Venezuela) muy por el contrario los mismos viven en un país distinto al nuestro (Colombia). SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida a los cuatro (04) días del mes de julio de 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA
ABG. CONSUELO DEL CARMEN TORO DÁVILA
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. FABIOLA COLMENARES
En la misma fecha se dio cumplimiento a la sentencia y se libraron las boletas de notificación a las partes actora.
|