REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, 7 de julio de 2016
205º y 157º

Asunto Nro.02820

Vista la solicitud presentada por la ciudadana YENNY LISETH PEREZ SAHUN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.201.975, debidamente asistida por la abogado LUZMILA COROMOTO VIELMA MARQUEZ, inscrita en el Inpreabogado N° 174.384, con el carácter de madre y representante legal de su hija SE OMITEN NOMBRES, de 10 años de edad, en relación con el nombramiento de Curador Ad-Hoc de la misma. La presente solicitud se debe a que la madre de la referida niña, tiene programada nueva nupcias en un futuro inmediato. Fundamentada su petición de conformidad con el Artículo 110 del Código Civil Venezolano y lo establecido en el Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por cuanto la ciudadana MARY ESTELA SAHUN DE ALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.045.945, domiciliada en Mérida Estado Mérida, ha manifestado su aceptación y prestado el Juramento de Ley en fecha 29 de junio de 2016, por ante este despacho, a fin de fungir como Curadora Ad-Hoc, de la niña SE OMITEN NOMBRES y por cuanto se han cumplido con todos los requisitos legales exigidos para el ejercicio del cargo. En consecuencia, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, CONCEDE LA AUTORIZACIÓN JUDICIAL SOLICITADA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DISCIERNE EL CARGO DE CURADOR AD-HOC, a la ciudadana MARY ESTELA SAHUN DE ALBA, antes identificada. Discernimiento éste, que se otorga de conformidad con lo previsto en el Artículo 110 del citado Código Civil Venezolano. Expídase copia debidamente certificada del presente Discernimiento, a los fines de su Registro y Publicación, de conformidad con lo previsto en los Artículos 413 y 415 del Código Civil Venezolano. Tráigase constancia a autos. Así se decide. Certifíquese por Secretaría, la (s) copia (s) fotostática (s) de la decisión dictada en esta misma fecha, de conformidad con los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZ


ABOG. CONSUELO TORO DAVILA
LA SECRETARIA


ABOG. FABIOLA COLMENARES


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.



SRIA.


CTD/wasc