REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.

205º y 156 º
ASUNTO Nro. 12997

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: NATHALIE ABDUL PAGHI JBOUR y EDUARDO JOSE LOMBARDO BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.756.866 y 10.715.715.

ABOGADO ASISTENTE: FATIMA DARLY LUCELY MONTOYA PEDRAZA, inscrita en el Inpreabogado N° 130.729

DESCENDIENTE: SE OMITEN NOMBRES, de 4 años de edad.

MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA SOLICITUD
Se inicia la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS y BIENES, mediante escrito consignado por los ciudadanos NATHALIE ABDUL PAGHI JBOUR y EDUARDO JOSE LOMBARDO BRICEÑO, asistidos por la abogada FATIMA DARLY LUCELY MONTOYA PEDRAZA, inscrita en el Inpreabogado N° 130.729. Seguidamente, mediante auto de fecha 15/05/2015, se admitió la solicitud y se decretó la Separación de Cuerpos en fecha 01/06/2015, en los mismos términos y condiciones señaladas por las partes, ut supra identificados, conforme a lo establecido en los artículo 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio en fecha 16/05/2014, por ante el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, según acta N° 14. Transcurrido el lapso de Ley, es decir, más de un año, desde que se decretó la Separación de Cuerpos. En fecha 07/06/2016, mediante escrito los ciudadanos NATHALIE ABDUL PAGHI JBOUR y EDUARDO JOSE LOMBARDO BRICEÑO, solicitan se declare la Conversión en Divorcio de la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes decretada por este Tribunal, toda vez que no hubo reconciliación entre los mismos. La parte manifiesta que durante la unión conyugal no adquirieron bienes que liquidar.

CONSIDERACIÓN PARA DECIDIR
Conoce esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS y BIENES de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 189 Y 190 del Código Civil, estando en la oportunidad para decidir observa:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En atención a las normas antes transcritas, y en virtud de la voluntad manifiesta de ambos cónyuges de declararse en Divorcio la Separación de Cuerpos y Bienes, esta Sentenciadora considera procedente la presente solicitud y ASI LO DECIDE.-

DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, presentada por los ciudadanos NATHALIE ABDUL PAGHI JBOUR y EDUARDO JOSE LOMBARDO BRICEÑO, plenamente identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha 16/05/2014, por ante el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, según acta N° 14. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, del niño de autos será ejercida por ambos padres, y la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la Obligación de Manutención. El padre, ciudadano EDUARDO JOSE LOMBARDO BRICEÑO, se compromete a suministrar la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00), mensuales, que entregara a la madre los primeros cinco días de cada mes por mensualidades adelantadas, ajustada automáticamente cada año en un 30%. Así mismo suministrará dos bonos especiales para los meses de agosto y diciembre por la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,00), cada uno, ajustados automáticamente cada año en un 30%. Cantidades que serán depositadas en la cuenta corriente N° 0105-0092-35-1092080880 del Banco Mercantil a nombre de la madre. En lo concerniente al Régimen de Convivencia Familiar. El padre buscará a su hijo los días viernes a las 6:00 p.m y lo retornará a la residencia de la madre los días domingos a las 6:00 p.m. Así mismo el régimen de convivencia familiar se establece amplio en el cual el padre del niño previo acuerdo con la madre podrá visitar a su hijo cualquier días siempre y cuando no interfiera en las horas de estudio y descanso del niño. En cuanto a los periodos de navidad, año nuevo, carnaval, semana santa, día del padre, día de la madre, día del niño y periodos de vacaciones escolares serán compartidos en forma equitativa y alternativa de mutuo acuerdo. ASI SE DECIDE.--------------------------- REGISTRESE, PUBLIQUESE, Y DEJESE COPIA.---------------------------------------------------------DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, (7) de julio de 2016. Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZ
ABOG. CONSUELO TORO DAVILA
LA SECRETARIA

ABG. FABIOLA COLMENARES.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-

LA SRIA.


CTD/wasc