REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

205º y 157º
Asunto Nro. 15574

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: NATASSYA DANIANA USECHE DE ALTUVE y JEAN CARLOS ALTUVE VIELMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.442.226 y 14.917.824

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

DESCENDIENTE: SE OMITEN NOMBRES, de 15 y 12 años de edad.

Se recibió el 30 de mayo del 2016, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos NATASSYA DANIANA USECHE DE ALTUVE y JEAN CARLOS ALTUVE VIELMA, asistidos por los abogados CESAR AUGUSTO GUERRERO TREJO Y SORAYA COROMOTO ANGELVIS BELANDRIA, inscritos en el Inpreabogado N° 25.439 y 79.229, mediante el cual manifestaron al tribunal que contrajeron matrimonio civil el día (16) de febrero del año 2000, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 17, la cual riela al folio 4 y su vto del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres SE OMITEN NOMBRES, tal y como consta en las actas de nacimientos que rielan a los folios 7 y 8 del expediente, que tienen mas de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicita a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalo lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijos.
En fecha 14/06/2016, se admitió la presente causa, se acordó notificar a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico del Estado Mérida y se fijo la audiencia para el día 30/06/2016 a las 12:30 pm. Al folio 25 y 26 corre inserta el acta de la audiencia única y las partes solicitantes ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, se escucho la opinión de los adolecentes de autos de conformidad con el artículo 80 de la LOPNNA. Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos arriba identificados, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.------------------------------------------------ Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos NATASSYA DANIANA USECHE GONZALEZ y JEAN CARLOS ALTUVE VIELMA, identificados en autos, en fecha (16) de febrero del año 2000, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 17. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA del adolescente de autos, será ejercida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre, ciudadano JEAN CARLOS ALTUVE VIELMA, se compromete a suministrar a favor de sus hijos la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00), mensuales, para cada uno de sus hijos. Igualmente suministrará dos bonos especiales para los meses de agosto y diciembre de cada año por la cantidad de VEINTE MIL BOLIVRES (Bs. 20.000,00), cada uno, con un incremento anual de forma automática del 20% los cuales serán depositadas en la cuenta de ahorro del banco Mercantil N° 01050298541298090385 a nombre de la madre, las mencionadas obligaciones será extendibles para los adolescentes hasta cumplir los veinticinco (25) años de edad, siempre y cuando demuestren en forma fehaciente su condición de estudiantes. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se establece abierto a favor del padre siempre y cuando no interfiera en la horas de estudio y descanso de sus hijos. Los periodos vacacionales escolares serán compartidos por partes iguales, en forma alterna, carnaval, semana santa, agosto, cumpleaños, diciembre de cada año. Así se decide. Certifíquese por Secretaría, la (s) copia (s) fotostática (s) de la decisión dictada en esta misma fecha, de conformidad con los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase lo ordenado.-----------------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, 8 de julio de 2016. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación. ------------------------------------------------------------

LA JUEZA


ABG. CONSUELO TORO DAVILA



LA SECRETARIA


ABG. FABIOLA COLMENARES


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-


SECRETARIA
CTD/wasc