REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.

206º y 157º

ASUNTO: 14161

MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR y REPRESENTACION LEGAL.

DEMANDANTE: FISCALÍA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, DEL SISTEMA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA, ADOLESCENTE Y LA FAMILIA (CIVIL, INSTITUCIONES FAMILIARES Y PROTECCIÓN), actuando en resguardo y protección de los derechos del ciudadano niño SE OMITEN NOMBRES, de tres (3) años de edad, a solicitud de la ciudadana ESTHEFANY ANDREINA RIVERA MEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.657.578, domiciliada en el Estado Bolivariano de Mérida, en su carácter de tía materna del niño de autos.-

DEMANDADA: FRAN YOSNEL VALERO CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.348.818, domiciliado en el Estado Bolivariano de Mérida.-

NIÑO: SE OMITEN NOMBRES, actualmente de tres (03) años de edad. F.N. 4/6/2013.-

SÍNTESIS DE LOS TÉRMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

En fecha 28/10/2015, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, a favor del niño de autos, presentada por la FISCALÍA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, DEL SISTEMA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA, ADOLESCENTE Y LA FAMILIA (CIVIL, INSTITUCIONES FAMILIARES Y PROTECCIÓN), actuando en resguardo y protección de los derechos del ciudadano niño SE OMITEN NOMBRES, a solicitud de la ciudadana ESTHEFANY ANDREINA RIVERA MEZA, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial.

En fecha 30/10/2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, da por recibida la demanda y sus recaudos.

En fecha 4/11/2015, admitió la demanda, ordenó la supresión de la Fase de Mediación de la audiencia preliminar de conformidad con el articulo 471 ejusdem, acordó librar boleta de notificación a la parte demandada y a la Representante del Ministerio Público. Oficiar a la Coordinación del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, a los fines de realizar informe integral a las partes en la presente causa, así como, al niño de autos.

En fecha 19/11/2015, la Jueza Temporal abogada ZULMA CARRERO DE ARAQUE, se abocó al conocimiento de la presente causa.

Consta a los folios 34 y 35 resultas de la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 04/2/2016, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 16/2/2016, la secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejó expresa constancia que la parte demandada fue debidamente notificada.

El 22/2/2016, se recibió oficio N° 040-16, suscrito por los integrantes adscritos al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, mediante el cual consignan informe integral requerido.

En fecha 7/3/2016, se dejó constancia de haber concluido el lapso legal establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

El 8/3/2016, se acuerda Medida Provisional de Colocación Familiar y Representación Legal en beneficio del niño SE OMITEN NOMBRES, en el hogar de la ciudadana ESTHEFANY ANDREINA RIVERA MEZA.

En fecha 10/3/2016, se acuerda fijar la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el día 15/3/2016, a las 11:00 a.m.

En fecha 15/3/2016, se dio inicio a la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la incomparecencia de la ciudadana ESTHEFANY ANDREINA RIVERA MEZA, Presente la Fiscal Novena en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del estado Mérida, Abogada EDDYLEIBA BALZA PEREZ, no compareció la parte demandada, ciudadano FRAN YOSNEL VALERO CASTRO, ni por si ni por medio de apoderado judicial. Se materializaron las pruebas que constan a los autos, dejándose constancia que la parte demandada no contestó la demanda, ni promovió pruebas en su oportunidad legal, se prescinde de la opinión del niño de autos debido a su corta edad. Finalmente se dio por concluida la Audiencia.

En fecha 29/3/2016, se declaró concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, acordando remitir el expediente a la URDD, a los fines de su itineración y distribución al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial.

En fecha 3/5/2016, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, distribuyó al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio el expediente.

En fecha 6/6/2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, da por recibido el expediente y de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 1/7/2016, a las 9:00 a.m. exhortando a las partes a presentar al niño de autos el día y hora antes señalado a fin de escuchar su opinión de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial. Se notificó al Equipo Multidisciplinario.

El 1/7/2016, se celebró la audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, culminadas las actividades procesales, se dictó el dispositivo del fallo.
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ALEGATOS DE LAS PARTES
A.- PARTE ACTORA:

La parte actora FISCAL NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, DEL SISTEMA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA, ADOLESCENTE Y LA FAMILIA (CIVIL, INSTITUCIONES FAMILIARES Y PROTECCIÓN), abogada EDDYLEIBA BALZA PEREZ, actuando en resguardo y protección de los derechos del ciudadano niño SE OMITEN NOMBRES, a solicitud de la ciudadana ESTHEFANY ANDREINA RIVERA MEZA, manifestó: Que en fecha 22/8/2015, se presentó ante el despacho la ciudadana ESTHEFANY ANDREINA RIVERA MEZA, a los fines de solicitar la Colocación Familiar en Familia Sustituta, a favor del ciudadano niño SE OMITEN NOMBRES, quien a su vez refiere que su sobrino se encuentra bajo su cuidado desde que tenía cuatro meses, debido a que su progenitora falleció, y su progenitor, ciudadano FRAN YOSNEL VALERO CASTRO, no ha asumido, ni puede asumir su custodia debido a que se encuentra privado de libertad desde el 28/8/2013, por los delitos de Robo Agravado, Porte Lícito de Arma de Fuego y Descarga de Arma de Fuego en la vía pública, siendo sentenciado a 12 años, y 4 meses de prisión por el Tribunal Sexto Penal, asunto LP01-P-2013-019765, siendo el sitio de reclusión el Centro Penitenciario Regional los Andes (CPRA) en la Parroquia San Juan del Municipio Sucre del estado Mérida. Igualmente destaca que el progenitor de su sobrino se encuentra de acuerdo en que sea ella quien asuma la representación legal y cuidado del niño, por ser quien de hecho, lo ha hecho desde el fallecimiento de la madre, precisando que por línea de la familia paterna ha habido poco contacto con el niño. Indica que ha tenido para con el niño todos los cuidados necesarios y requeridos hasta la fecha, razones por las cuales demanda la aplicación de la Medida de Protección Colocación Familiar a favor del niño SE OMITEN NOMBRES, en contra de su padre, ciudadano FRAN YOSNEL VALERO CASTRO, en consecuencia se acuerde otorgar la responsabilidad de crianza y representación legal del niño, a la ciudadana ESTHEFANY ANDREINA RIVERA MEZA, en su carácter de tía materna del mismo.
B.- PARTE DEMANDADA:

La parte demandada, ciudadano FRAN YOSNEL VALERO CASTRO, no contestó la demanda ni promovió pruebas en su oportunidad legal, no compareció a la Audiencia Preliminar, ni a la Audiencia de Juicio. Así se declara.-¬

Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 1/7/2016, siendo el día fijado para la celebración de la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria previamente fijada, presidida por esta juzgadora, compareció la parte demandante, interviniendo por el Principio de la unidad del Ministerio Público el FISCAL DÉCIMO QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, DEL SISTEMA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA, ADOLESCENTE Y LA FAMILIA (CIVIL, INSTITUCIONES FAMILIARES Y PROTECCIÓN) abogado FREDDY LUCENA, actuando en resguardo y protección de los derechos del ciudadano niño SE OMITEN NOMBRES. Presente la ciudadana ESTHEFANY ANDREINA RIVERA MEZA. No compareció la parte demandada ciudadano FRAN YOSNEL VALERO CASTRO, ni por si ni por medio de apoderado judicial. En su oportunidad se presentaron los alegatos, se evacuaron las pruebas, verificadas se incorporaron a los autos. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. Se escuchó la opinión del niño de autos de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial. Concluidas las actividades procesales se dictó el dispositivo del fallo. Se dejó constancia que la Audiencia no se grabó por no contar con los medios audiovisuales necesarios, a tales efectos se dejó constancia en acta, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Especial. Así se declara.-
I
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí decide a analizar las pruebas incorporadas todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literales “b” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:

1.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

A.- DOCUMENTALES:

1.-Cursante en el folio 3, Acta de fecha 22/09/2015, suscrita por la ciudadana ESTHEFANY ANDREINA RIVERA MEZA en la Sede de la Fiscalía Novena. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de un documento público administrativo, los cuales se caracterizan por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 2.-Cursante en el folio 4, 5 y sus vueltos, copia simple del Acta de Defunción N° 1.215 de fecha 11/02/2013, suscrita por el Registrador Civil de la Parroquia Domingo Peña de Municipio Libertador del estado Mérida, correspondiente al acta de defunción de la ciudadana FANNY ANDREINA LOBO MEZA. Esta juzgadora la tiene como fidedigna por cuanto no fue impugnada por la parte contraria en su debida oportunidad de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. 3.-Cursante en el folio 6, 7 y 8 en copia simple, acta de imposición de sentencia y cómputo de pena emanada del Tribunal Penal de ejecución del Circuito penal del estado Mérida de fecha 25/09/2014. Esta juzgadora la tiene como fidedigna por cuanto no fue impugnada por la parte contraria en su debida oportunidad de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. 4.-Cursante en el folio N° 9, Constancia de Reclusión emanada de la Dirección General de Regiones de Establecimiento del Sistema Penitenciario de la Región correspondiente al ciudadano FRAN YOSNEL VALERO CASTRO. Esta juzgadora la tiene como fidedigna por cuanto no fue impugnada por la parte contraria en su debida oportunidad de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. 5.-Cursante en el folio N° 10 control de vacunas correspondiente al niño SE OMITEN NOMBRES, de la misma se desprende que el niño de autos mantiene control de vacunas en garantía a su derecho a la salud. 6.-Cursante en el folio N° 15 y su vuelto, copia certificada del Acta N° 2.703, Tomo 11 emanada del Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del estado Mérida, correspondiente al Acta de Nacimiento del niño SE OMITEN NOMBRES. Esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se demuestra el vinculo filial materno paterno del referido niño con los ciudadanos FANNY ANDREINA LOBO MEZA y FRAN YOSNEL VALERO CASTRO, igualmente se evidencia que el referido niño cuenta actualmente con tres (3) años de edad. 7.-Informe Integral, suscrito por el Trabajador Social, Médico Psiquiatra y Psicólogo de este Circuito judicial realizado a los ciudadanos ESTHEFANY ANDREINA RIVERA MEZA, FRAN YOSNEL VALERO CASTRO, y al ciudadano niño SE OMITEN NOMBRES, remitido al Tribunal de este Circuito Judicial mediante oficio N° 04016 de fecha 22/02/2016, inserto del folio 58 al 62 por corrección de foliatura, el cual fue incorporado en la Audiencia de Juicio mediante la lectura de sus conclusiones, observándose que tal dictamen pericial fue elaborado por funcionarios debidamente autorizados para ello, con el conocimiento en el área específica, por lo que esta juzgadora le atribuye valor probatorio apreciándolo conforme a la libre convicción razonada establecida en el artículo 450 literal “K” de la Ley Especial. Así se declara.

B. PRUEBAS TESTIFICALES:
La parte actora no presentó a los ciudadanos LUIS ENRIQUE CANELON QUINTERO, MIGUELINA ROMANO DE MENDOZA, CLAUDIA BETARIZ SÁNCHEZ RUIZ y JOSE ARGENIR ALBORNOZ CARRILLO, testigos promovidos en la Audiencia Preliminar, en consecuencia el acto de evacuación de testigos se declara desierto, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta juzgadora no los aprecia. Así se declara.

2.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

La parte demandada, ciudadano FRAN YOSNEL VALERO CASTRO, no compareció a la Audiencia de Juicio, ni por si, ni por medio de apoderado judicial. Así se declara.-

3.- DECLARACIÓN DE PARTE:

De conformidad con la última parte del párrafo del artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordenó la declaración de parte, contenida en el artículo 479 de la referida Ley especial de la parte actora ciudadana ESTHEFANY ANDREINA RIVERA MEZA.

Evacuada la declaración de parte de la ciudadana ESTHEFANY ANDREINA RIVERA MEZA, esta juzgadora le atribuye valor probatorio, por constituir un medio idóneo para incorporar elementos de convicción al proceso, por cuanto de tales afirmaciones se puede extraer la veracidad de los hechos que se ventilan en la presente causa. Así se declara.

DERECHO DEL NIÑO DE AUTOS A OPINAR Y SER OIDO.

En el caso de marras se encuentra involucrado un niño de tres (3) años de edad, quien fue presentado en la Audiencia de Juicio, procediendo quien decide a escuchar su opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 en concordancia con el último párrafo del artículo 484 de la Ley Especial, que a tal opinión esta juzgadora no le atribuye valor de prueba alguna, pues se trata de un acto procesal que realiza el juez o jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente, constituyéndose en un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular, en el caso de marras, el niño ha referido hechos y circunstancias de su vida personal, familiar y social, los cuales se ventilan en la presente causa. Así se declara.-

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

II
DEL DERECHO APLICABLE

Ha establecido la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 177, Parágrafo Primero, literal “h”, la competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en aquellos asuntos de Colocación Familiar y Colocación en Entidad de Atención. De igual manera la misma ley establece el procedimiento a seguir. Así se declara. -

En este orden de ideas la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla en el artículo 75 lo siguiente:

“Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley…” (Negrillas y subrayado de este tribunal).

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 26 establece lo siguiente:

“Derecho a ser criado en una familia. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes”. (Negrillas y subrayado de este tribunal).

El artículo 396 establece:

“La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo.
La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley.
Además de la Responsabilidad de crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos”.

El artículo 400 establece: Entrega de los padres o madres a un tercero.
“Cuando un niño, niña o adolescente ha sido entregado o entregada para su crianza por su padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza, el juez o jueza, previo el informe respectivo, considerará ésta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar de ese niño, niña o adolescente”. (Negritas y subrayado de esta juzgadora).
El artículo 30: Derecho a un nivel de vida adecuado.

“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el desfrute de:
a.- Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.
b.- Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
c.- Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales….”

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

En el caso de marras, la FISCALIA NOVENA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INTTITUCIONES FAMILIARES DEL ESTADO MERIDA, actuando en resguardo y garantía de los derechos del ciudadano niño SE OMITEN NOMBRES, para ese entonces de dos (02) años de edad, a solicitud de la ciudadana ESTHEFANY ANDREINA RIVERA MEZA, en su carácter de tía materna, peticionó la Colocación Familiar en familia sustituta a favor del referido niño, refiriendo que la madre del niño falleció y el progenitor se encuentra privado de libertad, encontrándose el niño bajo los cuidados y protección de la referida ciudadana desde el fallecimiento de la madre, teniendo el niño poco contacto con la familia paterna.
Ahora bien, ha quedado demostrada que la progenitora del niño de autos falleció en fecha 02/11/2003 (f.5), de igual manera se encuentra establecida la filiación paterna entre el ciudadano FRAN YOSNEL VALERO CASTRO y el niño de autos, sin embargo, el progenitor se encuentra privado de libertad, situación que le impide ejercer la custodia y representación legal de su hijo, de los informes periciales realizado por los miembros del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de sus conclusiones y recomendaciones se desprende que el progenitor está de acuerdo en que su hijo permanezca bajo los cuidados y protección de su tía materna ciudadana ESTHEFANY ANDREINA RIVERA MEZA, quien posee condiciones favorables para continuar asumiendo la crianza de su sobrino. En cuanto al niño de autos no se evidencia alteración en cuanto a su desarrollo evolutivo, luce saludable, identifica a su tía como su madre y reconoce a su padre biológico. Tiene dos (02) hermanos de 4 y 5 años con poco contacto. Uno de ellos reside en el Estado Zulia y el otro en esta ciudad de Mérida bajo Medida de Protección. En este orden de ideas, siendo que los informes del equipo multidisciplinario emitidos en el proceso judicial constituyen una experticia, los cuales prevalecen sobre las demás experticias, habiéndose determinado que la ciudadana ESTHEFANY ANDREINA RIVERA MEZA, posee condiciones favorables para continuar con la crianza del niño de autos y ante la situación legal en la cual se encuentra inmerso el padre, es forzoso para quien aquí decide, que lo más conveniente al Interés Superior de ciudadano niño SE OMITEN NOMBRES, actualmente de tres (03) años de edad, es que continúen bajo los cuidados y protección de su tía materna ciudadana ESTHEFANY ANDREINA RIVERA MEZA, siendo procedente otorgar de manera Temporal la Colocación en Familiar y Representación Legal, como así será declarado en la dispositiva del presente fallo. Así se establece.
DECISIÓN

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA MEDIDA DE PROTECCION, en consecuencia, se otorga de manera TEMPORAL a la ciudadana ESTHEFANY ANDREINA RIVERA MEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.657.578, domiciliada en el Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en su condición de tía materna LA COLOCACION EN FAMILIA EXTENDIDA Y REPRESENTACION LEGAL del ciudadano niño SE OMITEN NOMBRES, actualmente de tres (03) años de edad, quedando facultada de manera provisional para ejercer la crianza, custodia, vigilancia, asistencia material, moral y afectiva del referido niño. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 401-B, se ordena al responsable del Programa de Colocación Familiar del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, hacer seguimiento de la presente Colocación del adolescente de autos, realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe bio-psico-social-legal. En caso de no encontrarse activo algún programa con tal objeto, se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección a elaborar los informes de seguimiento, dando cumplimiento a lo establecido en el referido artículo 401-B de la Ley Especial. TERCERO: Se ordena a la referida ciudadana inscribirse de inmediato en el programa de colocación familiar que se encuentre activo en el Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, o en su defecto realizar los trámites pertinentes a través del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENNA-MERIDA). CUARTO: Se establece un Régimen de Convivencia Familiar abierto para el progenitor a los fines de estrechar los lasos afectivos filiales. QUINTO: Se establece un régimen de convivencia familiar abierto entre el ciudadano niño SE OMITEN NOMBRES y sus hermanos BRANDON Y ANDRUN ALIRIO CONTRERAS LOBO, a los fines de mantener contacto y estrechar lasos afectivos familiares, a tales fines se exhorta a los guardadores a facilitar el contacto y convivencia entre los hermanos. SEXTO: Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión una vez quede firme, al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, de conformidad con lo establecido en el artículo 402 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEPTIMO: Se deja sin efecto la Medida Provisional de Colocación Familiar y Representación Legal acordada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, en fecha 08/03/2016. OCTAVO: Se ordena remitir el presente asunto, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que sea distribuido al Tribunal que le corresponda conocer la Ejecución del Fallo. Ofíciese lo conducente en su debida oportunidad y solicítense las resultas. Hágase las anotaciones correspondientes en los libros respectivos. ASI SE DECIDE. -----------------------------------------------------------------------
DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA, conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.----------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. Mérida, once (11) de julio del año dos mil dieciséis. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.---------------------------------

LA JUEZA




Abog. Mgsc. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA


LA SECRETARIA ACCIDENTAL



ABG. YARIANY CASTILLO.


En la misma fecha se público el fallo anterior y se agrego a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.




La Sria.



MIRdeE / asim.-