REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.
206º y 157º
ASUNTO: 13889
MOTIVO: REVISIÓN Y AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y BONOS ESPECIALES.
DEMANDANTE: FISCALIA NOVENA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTUCIONES FAMILIARES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, actuando en resguardo y protección de los derechos de los ciudadanos adolescentes Se omiten nombres actualmente de diecisiete (17) y trece (13) años de edad, respectivamente, a solicitud de la ciudadana ROSSANA LUCIA BARTA PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.804.325, domiciliada en el Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida.
DEMANDADA: ALEXIS JOSÉ CARDENAS VIELMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.045.049, domiciliado en Mérida del Estado Bolivariano de Mérida.
BENEFICIARIOS: Adolescentes Se omiten nombres, actualmente de diecisiete (17) y trece (13) años de edad. F.N 12/9/1998 y 17/10/2002, respectivamente.
SÍNTESIS DE LOS TÉRMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA
En fecha 22/9/2015, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, recibió demanda, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, quién, el 23/9/2015, recibe la demanda y sus recaudos.
En fecha 2/10/2015, el mencionado Tribunal admitió la demanda, ordenó aperturar procedimiento de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), acordó notificar a la parte demandada y a la representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, resultas de este último que consta a los folios 29 y 30; y, la de la parte demandada, por constancia de la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial, del 23/10/2015.
Mediante auto de fecha 27/10/2015, de conformidad con el artículo 467 de la LOPNNA, se acordó fijar el inicio de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar para el 10/11/2015, a las 11:00 a.m.
En la mencionada fecha 10/11/2015, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y de la incomparecencia de la demandada, quien no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial, la parte actora manifestó su voluntad de continuar con el presente procedimiento, se escuchó la opinión de los adolescentes de autos, se declaró concluida dicha fase, acordándose fijar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, para el 10/12/2015, a las 9:30 a.m.
En fecha 24/11/2015, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 1/12/2015, la Jueza Temporal Abogada ZULMA CARRERO DE ARAQUE, se abocó al conocimiento de la presente causa.
El 1/12/2015, se deja constancia de haber concluido el lapso legal establecido en el artículo 474 de la Ley Especial.
En fecha –10/12/2015--, tuvo lugar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora asistida por la Fiscal del Ministerio Público, y de la incomparecencia de la parte demandada, quien no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial. Se materializaron las pruebas de la parte actora, dejándose constancia que no se materializan pruebas de la parte demandada por cuanto la misma no consignó pruebas en su oportunidad legal. Se requirió prueba de informes al Director de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, finalmente se dio por concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.
El 27/1/2016, se recibió oficio N° IAPMCM-JRH-002-16, suscrito por la Directora de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de Policía Municipal Campo Elías, mediante el cual remite información requerida.
En fecha 15/2/2016, se materializó la prueba de informes emitida por la Directora de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de Policía Municipal Campo Elías. Se declaró concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en consecuencia, de conformidad con el último aparte del artículo 476 de la LOPNNA, se acordó remitir el expediente a la URDD, para su itineración y distribución a este Tribunal de Juicio.
El 19/2/2016, la URDD de este Circuito Judicial de Protección distribuyo el expediente a este Tribunal de Juicio.
En fecha 16/3/2016, este Tribunal de Juicio da por recibido el expediente y de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 12/4/2016, a la 9:00 a.m. exhortando a las partes a presentar a los adolescentes de autos el día y hora antes señalado a fin de escuchar su opinión de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial.
En fecha 2/5/2016, se acordó diferir la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria para el 30/6/2016 a la 1:00 p.m.
En fecha 30/6/2016, vista la incomparecencia de la Fiscal del Ministerio Público, se acordó fijar para el 8/7/2016, a las 11:00 a.m, como nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, oral, pública y contradictoria en la presente causa.
En fecha 8/7/2016, se celebró la audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, culminadas las actividades procesales, se dictó el dispositivo del fallo.
ALEGATOS DE LAS PARTES
A.- PARTE ACTORA:
En su escrito libelar la parte actora expuso: Que el 9/7/2015, se presentó ante el despacho fiscal la ciudadana ROSSANA LUCIA BARTA PAREDES, en su condición de madre de los ciudadanos adolescentes Se omiten nombres, a los fines de solicitar asistencia jurídica para tramitar demanda de Revisión y Amento de la Obligación de Manutención y Bonos Especiales, a favor de sus referidos hijos, en contra del progenitor, ciudadano ALEXIS JOSÉ CARDENAS VIELMA. Refiere la solicitante que en sentencia de fecha 14/4/2015, expediente N° 21174, Motivo: Divorcio 185 A, del Código Civil, que cursa en el Circuito Judicial de Protección del estado Mérida, se estableció la suma de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00) mensuales, y por concepto de Bonos Especiales, el escolar por la suma de TRECIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00), a pagar en el mes de agosto de cada año, y el segundo navideño por la suma de TRECIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) a pagar en el mes de diciembre de cada año; sin embargo, refiere que trascurridos más de 6 años de la referida sentencia, y considerando el aumento del costo de la vida y los gastos de su hijo, refiere la demandante que las sumas establecidas actualmente se han tornado insuficientes en razón de la situación económica actual. Destaca la solicitante que el padre obligado tiene capacidad económica suficiente para contribuir con la manutención de sus hijos, pues labora como Servidor Público adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal Campo Elías, estado Mérida, por lo que percibe ingresos fijos, contrariamente a la madre quien actualmente está desempleada desde el mes de marzo. Razones por las cuales demanda al padre de sus hijos, por concepto de Revisión y Aumento de la Obligación de Manutención y Bonos Especiales, a favor de sus hijos, los ciudadanos adolescentes Se omiten nombres, conforme al procedimiento especial establecido en los artículos 450 y siguientes de la Ley Especial en la materia. En tal sentido solicita: 1.- Que la Obligación de Manutención sea aumentada a la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) mensuales, y los Bonos Especiales, el Escolar a la suma de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) a pagar en el mes de agosto, y el segundo el Navideño, a la suma de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00) a pagar en el mes de diciembre de cada año. 2.- Se acuerde el pago del 50% de los gastos médicos extraordinarios y medicinas que requieran los adolescentes de autos. 3.- Se incluya a los adolescentes Se omiten nombres, en todos los beneficios otorgados a los hijos de los trabajadores de la Alcaldía del Municipio Campo Elías del estado Mérida, tales como, prima por hijos, ayuda escolar y que sean entregados directamente a la madre. 4.- Se acuerde oficiar al Departamento de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de Policía Municipal Campo Elías, Estado Mérida; a los fines de solicitar constancia de ingresos del padre obligado y demandado en la presente causa.
B.- PARTE DEMANDADA:
El ciudadano ALEXIS JOSÉ CARDENAS VIELMA, no contestó la demanda en su oportunidad legal, no compareció a la Audiencia Preliminar, ni a la Audiencia de Juicio, ni por sí ni por medio de apoderado judicial.
Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En fecha 8/7/2016, se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, de conformidad con el artículo 484 de la LOPNNA, presidida por esta juzgadora. Compareció la parte actora, Fiscal Provisorio Novena del Ministerio Público para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la Familia (Civil, Instituciones Familiares y Protección) de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, abogada EDDYLEIBA BALZA PEREZ, actuando en garantía y resguardo de los derechos de los ciudadanos adolescentes Se omiten nombres, actualmente de diecisiete (17) y trece (13) años de edad, a solicitud de la ciudadana ROSSANA LUCIA BARTA PAREDES, no compareció la parte demandada, ciudadano ALEXIS JOSÉ CARDENAS VIELMA, ni por sí ni por medio de apoderado judicial. En su oportunidad legal la parte presente expresó sus alegatos de forma oral. Se evacuaron las pruebas debidamente materializadas. Verificadas las pruebas se incorporaron a los autos. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. Se escuchó la opinión de los adolescentes de autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial. Concluidas las actividades procesales se dictó el dispositivo del fallo. Se dejó constancia que la Audiencia no se grabó por no contar con los medios audiovisuales necesarios, a tales efectos se dejó constancia en acta, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Especial. Así se declara.
I
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí decide a analizar las pruebas incorporadas todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450, literales “b” y “k,” de la LOPNNA, de la siguiente manera:
1.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
A.- DOCUMENTALES:
1.-Acta de solicitud N° 325, de fecha 09/07/15, suscrita en sede fiscal por la progenitora de los adolescentes y obra al folio 3 y su vuelto. Prueba que no fue materializada en su oportunidad en consecuencia no se incorpora a solicitud de parte, ni se valora. 2.- Partida de nacimiento en copia certificada de la adolescente SE OMITEN NOMBRES, identificada con el N° 279, folio 62, 63, del libro de nacimientos de la Unidad de Registro Civil Montalbán, Municipio Campo Elías del estado Mérida, del año 1998, que obra al folio 4 y vto. Esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se demuestra el vinculo filial de la ciudadana adolescente SE OMITEN NOMBRES, con los ciudadanos ROSSANA LUCIA BARTA PAREDES y ALEXIS JOSÉ CARDENAS VIELMA, igualmente se evidencia que actualmente la referida adolescente cuenta con diecisiete (17) años de edad. 3- Partida de Nacimiento en copia certificada del adolescente SE OMITEN NOMBRES, identificada con el N° 61, folio 61 del Libro de Nacimientos del año 2002, de la Unidad de Registro Civil Ignacio Fernández Peña, Municipio Campo Elías del estado Mérida, que corre a los folios 5 y vto. Esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se demuestra el vinculo filial del ciudadano adolescente SE OMITEN NOMBRES, con los ciudadanos ROSSANA LUCIA BARTA PAREDES y ALEXIS JOSÉ CARDENAS VIELMA, igualmente se evidencia que actualmente el referido adolescente cuenta con trece (13) años de edad. 4.- Copia certificada de la sentencia del Expediente Nº 21.174, Motivo: Divorcio 185-A, del Tribunal de Protección del estado Mérida, Sala de Juicio N° 3, que obra de los folios 6 al 10. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracteriza por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA. 5.- Constancia de residencia correspondiente a la ciudadana ROSSANA LUCIA BARTA PAREDES, emitida por la Prefectura del Poder Popular de la Parroquia Ignacio Fernández Peña, Municipio Campo Elías, Estado Mérida, que en original consta al folio 11 del expediente. Esta juzgadora la aprecia para dar por demostrada la residencia habitual de la progenitora de los adolescentes de autos. 6.-Original de Constancia de Estudio, correspondiente a la adolescente SE OMITEN NOMBRES, suscrita por la Directora de la Unidad Educativa Privada “Espíritu Santo” correspondiente al año escolar 2014-2015, que riela al folio 12. Se aprecia para dar por comprobado que la prenombrada adolescente esta en edad escolar y en un nivel educativo adecuado a su respectiva edad. 7.- Original de Constancia de Estudio del adolescente SE OMITEN NOMBRES, suscrita por la Directora de la Unidad Educativa Colegio “San Pio X”, correspondiente al año escolar 2014-2015, que riela al folio 13. Se aprecia para dar por comprobado que el prenombrado adolescente esta en edad escolar y en un nivel educativo adecuado a su respectiva edad. 8.-Original de contrato privado de arrendamiento suscrito ante la madre de los adolescentes y la dueña de la vivienda que obra al folio 14 y su vuelto, prueba que debió ser ratificada conforme a lo establecido en el artículo 79 de la Loptra y 431 del Código de Procedimiento Civil. 9.-Originales de recibos y facturas, y tarjetas control de pago, que obran a los folios 15 y 16. Esta juzgadora las tiene como indicios de los gastos en que incurren los adolescentes de autos. 10.-Fotocopia de Constancia de Trabajo correspondiente al ciudadano ALEXIS JOSE CARDENAS VIELMA, emitida por la Jefatura de Recursos Humanos de la Policía Municipal de Campo Elías del Estado Mérida, la cual corre inserta al folio 17. Esta juzgadora la tiene como fidedigna por cuanto no fue impugnada por la parte contraria en su debida oportunidad de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. 11.- Constancia de Ingresos de fecha 22/02/2016, suscrita por la Directora de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de Policía Municipal Campo Elías del estado Mérida, que obra al folio 47, materializada conforme auto que consta al folio 48. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracteriza por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende la capacidad económica y relación de dependencia del demandado de autos. Así se declara.
B. PRUEBAS TESTIFICALES:
La parte actora no presentó a los ciudadanos ERIKA DALI BARTA PAREDES, CARMEN YAJAIRA PAREDES DE BARTA, CARLOS ALBERTO BARTA y JESUS PEÑA GUTIERREZ, testigos promovidos en la Audiencia Preliminar, en consecuencia el acto de evacuación de testigos se declara desierto, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta juzgadora no los aprecia. Así se declara
2.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada ciudadano ALEXIS JOSÉ CARDENAS VIELMA, fue debidamente notificada, no compareció a la Audiencia de Juicio ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial. Así se declara.
En cuanto a las pruebas documentales que obran insertas en el expediente, que no fueron incorporadas en la Audiencia de Juicio, esta juzgadora no las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 450, literal “b”, de la LOPNNA. Así se declara.
DERECHO DE LOS ADOLESCENTES DE AUTOS A OPINAR Y SER ESCUCHADOS:
En el caso de marras se encuentran involucrados dos adolescentes de diecisiete (17) y trece (13) años de edad, quienes fueron presentados en la Audiencia de Juicio, procediendo quien decide a escuchar sus opiniones de conformidad con lo establecido en el artículo 80 en concordancia con el último párrafo del artículo 484 de la Ley Especial, que a tales opiniones esta juzgadora no les atribuye valor de prueba alguna, pues se trata de un acto procesal que realiza el juez o jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente, constituyéndose en un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular, en el caso de marras, los adolescentes han referido hechos y circunstancias de su vida personal, familiar y social, los cuales se ventilan en la presente causa. Así se declara.-
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la causa.
II
DEL DERECHO APLICABLE
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estableció en su artículo 177, Parágrafo Primero, literal “d”, que en aquellos casos de Fijación de Obligación de Manutención nacional e internacional, la competencia esta atribuida a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el procedimiento que lo rige esta establecido en esta Ley Especial en garantía de sus derechos. Así se declara.
Por su parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, protege la maternidad y la paternidad, así como los derechos de los niños y adolescentes, conforme a la cual, se debe garantizar la efectividad de la obligación alimentaria (hoy manutención). Así expresan los artículos 76, último aparte, y 78 lo siguiente:
“Artículo 76. …El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención” (Resaltado nuestro).
“Artículo 78.- Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y están protegidos por la Legislación, órganos y tribunales especiales, los cuales respetaran, garantizaran desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la ley, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República…”
En la Ley Especial se encuentran diversas normas que tratan la Obligación de Manutención como un deber, derecho y responsabilidad. Al efecto se establece lo siguiente:
“Artículo 5.- Obligaciones Generales de la familia e igualdad de género en la crianza de los niños, niñas y adolescentes.
(…)
El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y efectivamente a sus hijos e hijas…” (Negrillas añadidas).
“Artículo 30.- Derecho a un nivel de vida adecuado. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre con acceso a los servicios públicos esenciales.
Parágrafo Primero: El padre, la madre, representantes o responsables, tienen la obligación principal de garantizar dentro de sus posibilidades y medios económicos el disfrute pleno y efectivo de este derecho…”.
“Artículo 365.- La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
“Artículo 369.- Elementos para la determinación.
“Para la determinación de la obligación de manutención el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado y obligada, el principio de la unidad de filiación, la equidad de genero en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social. Cuando el obligado u obligado trabaje sin relación de dependencia su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo. La cantidad a pagar por concepto de obligación de manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomara como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión…”
“Artículo 374.- Oportunidad del pago.
El pago de Obligación de Manutención debe realizarse por adelantado y no se puede pedir la restitución de aquella parte que, habiéndose pagado, no se haya consumido por haber fallecido el niño, niña o adolescente. El atraso injustificado en el pago de la Obligación ocasionara intereses calculados a rata del doce por ciento anual”.
Asimismo, la mencionada Ley, en su artículo 450, literal “H”, establece que el juez o jueza en sus decisiones debe atenerse a lo alegado y probado en autos, en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
De las actuaciones que conforman el presente expediente queda demostrado que el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 7/5/2009, en el expediente signado con el numero 21174, homologó los acuerdos suscritos por los ciudadanos ALEXIS JOSÉ CARDENAS VIELMA y ROSSANA LUCIA BARTA PAREDES, en cuanto a la Obligación de Manutención y Bonos Especiales a favor de sus hijos, los Adolescentes Se omiten nombres, actualmente de diecisiete (17) y trece (13) años de edad.
Ahora bien, ha quedado demostrado que los hermanos CARDENAS BARTA se encuentran bajo la custodia de la progenitora, insertos en el sistema educativo formal en instituciones de carácter privado, en pleno desarrollo y crecimiento, con necesidades básicas que cubrir. Igualmente ha quedado demostrado que el padre obligado se encuentra inserto en el mercado laboral devengando una remuneración mensual, quedando demostrado que se desempeña como SERVIDOR PUBLICO, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, igualmente es un hecho público, notorio y comunicacional que el salario ha sido incrementado por el Ejecutivo Nacional en lo que va de año y por lo tanto tiene capacidad económica para contribuir con las necesidades de sus hijos, no obstante, esta administradora de justicia, en aplicación del principio del Interés Superior de los requirentes, procederá a determinar el quantum con el que padre obligado debe contribuir para la manutención de sus hijos, conforme a las necesidades e intereses de los mismos, teniendo como referencia el salario mínimo vigente, el cual se encuentra establecido en la cantidad de quince mil cincuenta y un bolívares con quince céntimos (Bs.15.051,15) sin embargo, a los efectos de la determinación de sus necesidades, debe tomarse en cuenta todos los elementos fácticos que conllevan su existencia a los fines de proporcionarles lo necesario para que se desarrollen integralmente en la plenitud de sus facultades físicas e intelectuales de manera que alcancen una plena adultez, en virtud de que es un hecho notorio la diferencia en el monto actual de la obligación de manutención y el incremento de los productos básicos, la educación, médicos, medicinas, entre otros, y la dificultad para conseguir estos productos, lo que ameritan que cuando en casos como los que nos ocupa, los hijos que no conviva con su padre, tienen derecho a que la Obligación de Manutención se corresponda con sus necesidades, requiriendo cada vez mayor inversión económica para satisfacerlas, por lo que sus progenitores ROSSANA LUCIA BARTA PAREDES y ALEXIS JOSÉ CARDENAS VIELMA, identificados en autos, deben cumplir con sus deberes y obligaciones, en consecuencia, es dado a esta Juzgadora declarar con lugar la presente demanda, aumentando el quantum de la obligación de manutención mensual y bonos especiales, en consonancia a las necesidades de los requirentes de autos, atendiendo a su interés superior. Así se declara.
IV
DECISIÓN
En mérito de lo anteriormente analizado este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 76 segundo aparte y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos, 365, 366, 368, 369, 376, 378, 379, 384 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes, DECLARA CON LUGAR LA REVISION POR AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION Y BONOS ESPECIALES, incoada por la FISCALIA NOVENA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTUCIONES FAMILIARES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, en resguardo y protección de los derechos de los ciudadanos adolescentes Se omiten nombres, actualmente de diecisiete (17) y trece (13) años de edad, a solicitud de la ciudadana ROSSANA LUCIA BARTA PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.804.325, domiciliada en el Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, en contra del ciudadano ALEXIS JOSÉ CARDENAS VIELMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.045.049, domiciliado en Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, en consecuencia. PRIMERO: Se aumenta la OBLIGACION DE MANUTENCIÓN a la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 6.000,00) mensuales equivalente al treinta y tres con veintidós por ciento (33.22%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual corresponde a la cantidad de quince mil cincuenta y un bolívares con quince céntimos (Bs. 15.051,15) SEGUNDO: Se aumenta el Bono especial para el mes de agosto a la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 10.000,00), equivalentes al sesenta y seis con cincuenta y nueve por ciento (66.59%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional ya indicado. TERCERO: Se aumenta el bono especial para el mes de diciembre a la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 15.000,00), equivalentes al sesenta y seis con cincuenta y nueve por ciento (66.59%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional ya indicado. CUARTO: Se establece el aumento automático y proporcional del veinte por ciento (20%) anual sobre las cantidades aquí establecidas. QUINTO: Cada uno de los progenitores sufragará en un cincuenta por ciento (50%) los gastos por atención médica, medicinas y cualesquiera otro que requieran los adolescente de autos para garantizar su derecho a la salud. SEXTO: Se ordena al ente empleador INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA MUNICIPAL DE CAMPO ELIAS, DEPARTAMENTO DE RECURSOS HUMANOS, DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, realizar los descuentos por nómina del sueldo que devenga el ciudadano ALEXIS JOSÉ CARDENAS VIELMA, identificado en autos, depositando de manera puntual y oportuna a la cuenta de corriente del Banco Mercantil, Nº 0105060065671065338902 a nombre de la progenitora ciudadana ROSSANA LUCIA BARTA PAREDES. SEPTIMO: Se ordena al ente empleador hacer entrega directamente a la madre de los beneficios que les puedan corresponder a los ciudadanos adolescentes Se omiten nombres actualmente de diecisiete (17) y trece (13) años de edad, como hijos del ciudadano ALEXIS JOSÉ CARDENAS VIELMA mediante depósito en la cuenta de corriente ya indicada. OCTAVO: Por la naturaleza de la acción no hay condenatoria en costas. NOVENO: Queda modificada en estos términos el quantum de la Obligación de Manutención establecidos en sentencia de fecha 07/05/2009, dictada por el suprimido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial. Expediente Nº 21174. Motivo: Divorcio 185-A. DÉCIMO: Se advierte a las partes que la presente decisión referida a la Obligación de Manutención está sujeta a revisión judicial cuando hayan cambiado las condiciones existentes para el momento en que se dictó. DÉCIMO PRIMERO: Se ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que sea distribuido al Tribunal que le corresponda conocer la Ejecución del Fallo. Ofíciese lo conducente en su debida oportunidad, háganse las anotaciones en los libros respectivos. ASÍ SE DECIDE.---------------------------------------------------------------------------------
DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-----------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA Y SELLADA en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Mérida, dieciocho (18) de julio del año dos mil dieciséis (2016). Año 206º de Independencia y 157º de la Federación.-------------------------------------------------------------------
LA JUEZA
ABOG. MGSC. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA
LA SECRETARIA ACIDENTAL
ABG. YARIANY CASTILLO
En la misma fecha se público el fallo anterior y se agrego a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La Sria.
MIRdeE / Asim.-
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