REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.
206º y 157º
ASUNTO: 14503
MOTIVO: REVISIÓN Y AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y BONOS ESPECIALES.
DEMANDANTE: Fiscal Especial (E) Décimo Quinto del Ministerio Público para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la Familia (Civil, Instituciones Familiares y Protección) de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, abogado FREDDY JOSÉ LUCENA RUIZ, quien actúa en garantía y resguardo de los derechos de la ciudadana niña SE OMITEN NOMBRES, de siete (7) años de edad, a solicitud de la ciudadana ANDREINA MADELEY MARTINEZ UZCÁTEGUI, titular de la cédula de identidad N° V-18.796.867, en su carácter de progenitora de la niña de autos, domiciliada en Mérida, Estado Bolivariano de Mérida.
DEMANDADA: PEDRO JOSÉ ANGULO MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.123.028, domiciliado en el Estado Bolivariano de Mérida.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: BENJAMÍN RUIZ RIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 103.382.
BENEFICIARIA: Niña SE OMITEN NOMBRES, de siete (7) años de edad. F.N 21/11/2008.
SÍNTESIS DE LOS TÉRMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA
En fecha 9/12/2015, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, recibió demanda, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, quién, el 10/12/2015, recibe la demanda y sus recaudos.
En fecha 15/12/2015, el mencionado Tribunal admitió la demanda, ordenó aperturar procedimiento de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), acordó notificar a la parte demandada y a la representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, resultas de este último que consta a los folios 24 y 25; y, la de la parte demandada, por constancia de la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial, del 16/2/2016.
Mediante auto de fecha 18/2/2016, de conformidad con el artículo 467 de la LOPNNA, se acordó fijar el inicio de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar para el 2/3/2016, a las 10:30 a.m.
En la mencionada fecha –2-3-2016-, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y demandada, la parte actora manifestó su voluntad de continuar con el presente procedimiento, vista la imposibilidad de las partes de llegar acuerdos, se declaró concluida dicha fase, acordándose fijar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, para el 29/3/2016, a las 10:30 a.m.
En fecha 14/3/2016, la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda y de promoción de pruebas.
En fecha 17/3/2016, se deja constancia de haber concluido el lapso legal establecido en el artículo 474 de la Ley Especial.
En fecha 29/3/2016, tuvo lugar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora asistida por el Fiscal del Ministerio Público, y de la incomparecencia de la parte demandada, quien no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial. Se materializaron las pruebas de la parte actora, dejándose constancia que no se materializan pruebas de la parte demandada por cuanto la misma no asistió a la audiencia. Se escuchó la opinión de la niña de autos, finalmente se dio por concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.
El 31/3/2016, se declaró concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar y, en consecuencia, de conformidad con el último aparte del artículo 476 de la LOPNNA, se acordó remitir el expediente a la URDD, para su itineración y distribución a este Tribunal de Juicio.
El 3/5/2016, la URDD de este Circuito Judicial de Protección distribuyo el expediente a este Tribunal de Juicio.
En fecha 6/6/2016, este Tribunal de Juicio da por recibido el expediente y de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 8/7/2016, a la 1:00 p.m. exhortando a las partes a presentar al niño de autos el día y hora antes señalado a fin de escuchar su opinión de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial.
En fecha 8/7/2016, se celebró la audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, culminadas las actividades procesales, se dictó el dispositivo del fallo.
ALEGATOS DE LAS PARTES
A.- PARTE ACTORA:
En su escrito libelar la parte actora expuso: Que el 28/7/2015, se presentó ante el despacho fiscal la ciudadana ANDREINA MADELEY MARTINEZ UZCÁTEGU, en su condición de madre de la ciudadana niña SE OMITEN NOMBRES, a los fines de solicitar asistencia jurídica para tramitar demanda de Revisión y Amento de la Obligación de Manutención y Bonos Especiales, a favor de su referida hija, en contra del progenitor, ciudadano PEDRO JOSÉ ANGULO MÉNDEZ. Refiere la solicitante que ambas partes establecieron acuerdos según sentencia de fecha 7/8/2014, expediente N° 11206, Motivo: Fijación de Obligación de Manutención y Bonos, que curso ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección. Refiere que los montos fijados en la referida sentencia son actualmente insuficientes para cubrir las necesidades de la niña, además de no recibir ayuda económica del padre para los gastos de medicina, ni escolares. Razones por las cuales demanda al padre de su hijo, por concepto de Revisión y Aumento de la Obligación de Manutención y Bonos Especiales, a favor de su hija, la ciudadana niña SE OMITEN NOMBRES, conforme al procedimiento especial establecido en los artículos 450 y siguientes de la Ley Especial en la materia. En tal sentido solicita: 1.- Que la Obligación de Manutención sea aumentada a la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) mensuales, pagadera los primeros cinco días de cada mes. 2.- Se acuerde por concepto de Bono Especial escolar, que el padre aporte los útiles escolares, mientras que la progenitora asumirá los gastos de uniformes escolares, alternando cada año sucesivo, pagaderos los primeros quince días de septiembre de cada año. 3.- Se acuerde un Bono Especial navideño, en el que el padre aporte los gastos correspondientes al veinticuatro (24) de diciembre, siendo que la madre asumirá los gastos correspondientes al treinta y uno (31) de diciembre. 4.- Que las cantidades anteriormente señaladas tengan un incremento anual y automático del treinta por ciento (30%). 5.- Que el ciudadano PEDRO JOSÉ ANGULO MÉNDEZ, sufrague el 50% de gastos de asistencia médica, medicamentos y eventuales que se tienen con la niña. 6.- Que los pagos se efectúen mediante depósitos en la cuenta de ahorro N° 0175-0040-67-0061815748 del Banco Bicentenario a nombre de la madre.
B.- PARTE DEMANDADA:
El ciudadano PEDRO JOSÉ ANGULO MÉNDEZ, contestó la demanda manifestando: Que niega, rechaza y contradice, tanto de hecho como de derecho todos los hechos invocados en esta temeraria demanda interpuesta en su contra por la ciudadana ANDREINA MADELEY MARTINEZ UZCÁTEGU, con quien señala compartió efímera relación y es madre de su hija, la niña SE OMITEN NOMBRES. Refiere que no es cierto que haya realizado escasos aportes para la manutención y crianza de su hija. Que le es imposible cumplir con los montos señalados por la demandante, ya que no tiene trabajo fijo, no recibe prestaciones sociales y algunas veces trabaja como moto taxista. Sin embargo, propone pagar mensualmente la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) y los Bonos de Agosto y Diciembre por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) cada uno. Cubrir el 50% de los gastos médicos y de medicina cuando sea el caso. Señala que no está en condiciones de pagar el 50% en lo que respecta a la educación de la niña en instituciones privadas.
Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En fecha 8/7/2016, se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, de conformidad con el artículo 484 de la LOPNNA, presidida por esta juzgadora. Compareció la parte actora, Fiscal Especial (E) Décimo Quinto del Ministerio Público para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la Familia (Civil, Instituciones Familiares y Protección) de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, abogado FREDDY JOSÉ LUCENA RUIZ, actuando en garantía y resguardo de los derechos de la ciudadana niña SE OMITEN NOMBRES, a solicitud de la ciudadana ANDREINA MADELEY MARTINEZ UZCÁTEGUI, no compareció la parte demandada, ciudadano PEDRO JOSÉ ANGULO MÉNDEZ, ni por sí ni por medio de apoderado judicial. En su oportunidad legal la parte presente expresó sus alegatos de forma oral. Se evacuaron las pruebas debidamente materializadas. Verificadas las pruebas se incorporaron a los autos. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. Se escuchó la opinión de la niña de autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial. Concluidas las actividades procesales se dictó el dispositivo del fallo. Se dejó constancia que la Audiencia no se grabó por no contar con los medios audiovisuales necesarios, a tales efectos se dejó constancia en acta, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Especial. Así se declara.
I
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí decide a analizar las pruebas incorporadas todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450, literales “b” y “k,” de la LOPNNA, de la siguiente manera:
1.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
A.- DOCUMENTALES:
1.- Folio 5 y su vuelto, copia certificada del Acta N° 4837 emanada de la Unidad de Registro Civil de Nacimientos del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes, correspondiente a la niña SE OMITEN NOMBRES. Esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se demuestra el vinculo filial de la ciudadana niña SE OMITEN NOMBRES, con los ciudadanos ANDREINA MADELEY MARTINEZ UZCÁTEGU y PEDRO JOSÉ ANGULO MÉNDEZ, igualmente se evidencia que actualmente la referida niña cuenta con siete (7) años de edad. 2.- Folio 6 y 7, Acta de fecha 9-11-2015, suscrita por la ciudadana ANDREINA MARTINEZ. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracteriza por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA. 3.- Folio 9 y 10, copia simple del acuerdo de Obligación de Manutención debidamente Homologado en fecha 07-08-2014 por el Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, Expediente N° 11206. Esta juzgadora la tiene como fidedigna por cuanto no fue impugnada por la parte contraria en su debida oportunidad de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. 4.- Folio 10, lista de gastos suscrita por la ciudadana ANDREINA MARTINEZ, esta juzgadora la tiene como indicios de los gastos en que incurre la madre custodia para garantizar el desarrollo integral de su hija. 5.-Indicaciones suscritas por el Dr. Luis Antonio Ochoa Espinoza, Especialista en Ortopedia y Traumatología a nombre de CAMILA ANGULO, inserta al folio 11. Factura en original expedida por Compañía Anónima Santa Elena, en fecha 19/11/2014, inserta al folio 12, de la misma se desprende que la niña de autos amerita tratamiento ortopédico y traumatológico, esta juzgadora la aprecia conforme al criterio de la libre convicción razonada contenida en el literal k del artículo 450 de la ley especial. Copia simple emitida por la Sociedad Civil Unidad Educativa Colegio San Martin de Porres, inserta a los folios 15 y 16, de la misma se desprende que la niña de autos se encuentra inserta en el sistema escolar formal en una institución educativa de carácter privado, ameritando una inversión para garantizar su educación, esta juzgadora la aprecia conforme al criterio de la libre convicción razonada contenida en el literal k del artículo 450 de la ley especial. Así se declara.
2.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada ciudadano PEDRO JOSÉ ANGULO MÉNDEZ, fue debidamente notificada, no compareció a la Audiencia de Juicio ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial. Así se declara.
En cuanto a las pruebas documentales que obran insertas en el expediente, que no fueron incorporadas en la Audiencia de Juicio, esta juzgadora no las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 450, literal “b”, de la LOPNNA. Así se declara.
DERECHO DE LA NIÑA DE AUTOS A OPINAR Y SER ESCUCHADA:
En el caso de marras se encuentra involucrada una niña de siete (7) años de edad, quien fue presentada en la Audiencia de Juicio, procediendo quien decide a escuchar su opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 en concordancia con el último párrafo del artículo 484 de la Ley Especial, que a tal opinión esta juzgadora no le atribuye valor de prueba alguna, pues se trata de un acto procesal que realiza el juez o jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente, constituyéndose en un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular, en el caso de marras, la niña ha referido hechos y circunstancias de su vida personal, familiar y social, los cuales se ventilan en la presente causa. Así se declara.-
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la causa.
II
DEL DERECHO APLICABLE
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estableció en su artículo 177, Parágrafo Primero, literal “d”, que en aquellos casos de Fijación de Obligación de Manutención nacional e internacional, la competencia esta atribuida a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el procedimiento que lo rige esta establecido en esta Ley Especial en garantía de sus derechos. Así se declara.
Por su parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, protege la maternidad y la paternidad, así como los derechos de los niños y adolescentes, conforme a la cual, se debe garantizar la efectividad de la obligación alimentaria (hoy manutención). Así expresan los artículos 76, último aparte, y 78 lo siguiente:
“Artículo 76. …El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención” (Resaltado nuestro).
“Artículo 78.- Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y están protegidos por la Legislación, órganos y tribunales especiales, los cuales respetaran, garantizaran desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la ley, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República…”
En la Ley Especial se encuentran diversas normas que tratan la Obligación de Manutención como un deber, derecho y responsabilidad. Al efecto se establece lo siguiente:
“Artículo 5.- Obligaciones Generales de la familia e igualdad de género en la crianza de los niños, niñas y adolescentes.
(…)
El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y efectivamente a sus hijos e hijas…” (Negrillas añadidas).
“Artículo 30.- Derecho a un nivel de vida adecuado. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre con acceso a los servicios públicos esenciales.
Parágrafo Primero: El padre, la madre, representantes o responsables, tienen la obligación principal de garantizar dentro de sus posibilidades y medios económicos el disfrute pleno y efectivo de este derecho…”.
“Artículo 365.- La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
“Artículo 369.- Elementos para la determinación.
“Para la determinación de la obligación de manutención el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado y obligada, el principio de la unidad de filiación, la equidad de genero en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social. Cuando el obligado u obligado trabaje sin relación de dependencia su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo. La cantidad a pagar por concepto de obligación de manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomara como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión…”
“Artículo 374.- Oportunidad del pago.
El pago de Obligación de Manutención debe realizarse por adelantado y no se puede pedir la restitución de aquella parte que, habiéndose pagado, no se haya consumido por haber fallecido el niño, niña o adolescente. El atraso injustificado en el pago de la Obligación ocasionara intereses calculados a rata del doce por ciento anual”.
Asimismo, la mencionada Ley, en su artículo 450, literal “H”, establece que el juez o jueza en sus decisiones debe atenerse a lo alegado y probado en autos, en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
De las actuaciones que conforman el presente expediente queda demostrado que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial en fecha 07/8/2014, en el expediente signado con el numero 11206, homologó el acuerdo suscrito por los ciudadanos PEDRO JOSÉ ANGULO MÉNDEZ y ANDREINA MADELEY MARTINEZ UZCÁTEGU, en cuanto a la Obligación de Manutención y Bonos Especiales a favor de su hija, la niña SE OMITEN NOMBRES, quien actualmente cuenta con siete (7) años de edad.
Ahora bien, ha quedado demostrado que la niña de autos se encuentran bajo la custodia de la progenitora, inserta en el sistema educativo formal, en pleno desarrollo y crecimiento, con necesidades básicas que cubrir. No quedo demostrado a cuánto ascienden los ingresos mensuales del padre obligado, sin embargo, se desprende de la partida de nacimiento de la niña de autos que el padre tiene como profesión “cristalero” oficio especifico que le genera recursos económicos lo que lleva necesariamente a establecer que la capacidad económica de éste debe deducirse “por cualquier otro medio idóneo”, tal y como lo dispone el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no obstante, esta administradora de justicia, en aplicación del principio del Interés Superior de la requirente, procederá a determinar el quantum con el que padre obligado debe contribuir para la manutención de su hija, conforme a las necesidades e intereses de la misma, teniendo como referencia el salario mínimo vigente, el cual se encuentra establecido en la cantidad de quince mil cincuenta y un bolívares con quince céntimos (Bs.15.051,15) sin embargo, a los efectos de la determinación de sus necesidades, debe tomarse en cuenta todos los elementos fácticos que conllevan su existencia a los fines de proporcionarle lo necesario para que se desarrolle integralmente en la plenitud de sus facultades físicas e intelectuales de manera que alcance una plena adultez, en virtud de que es un hecho notorio la diferencia en el monto actual de la obligación de manutención y el incremento de los productos básicos, la educación, médicos, medicinas, entre otros, y la dificultad para conseguir estos productos, lo que ameritan que cuando en casos como los que nos ocupa, los hijos que no conviva con su padre, tienen derecho a que la Obligación de Manutención se corresponda con sus necesidades, requiriendo cada vez mayor inversión económica para satisfacerlas, por lo que sus progenitores ANDREINA MADELEY MARTINEZ UZCÁTEGUI y PEDRO JOSE ANGULO MENDEZ, identificados en autos, deben cumplir con sus deberes y obligaciones, en consecuencia, es dado a esta Juzgadora declarar con lugar la presente demanda, aumentando el quantum de la obligación de manutención mensual y bonos especiales en consonancia a las necesidades de la niña de autos, atendiendo a su interés superior. Así se declara.
IV
DECISIÓN
En mérito de lo anteriormente analizado este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 76 segundo aparte y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos, 365, 366, 368, 369, 376, 378, 379, 384 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes, DECLARA CON LUGAR LA REVISION POR AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION Y BONOS ESPECIALES, incoada por FISCALIA DECIMA QUINTA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTUCIONES FAMILIARES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, en resguardo y protección de los derechos de ciudadana niña SE OMITEN NOMBRES, actualmente de siete (07) años de edad, a solicitud de la ciudadana ANDREINA MADELEY MARTINEZ UZCÁTEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.796.867, domiciliada en el Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, en contra del ciudadano PEDRO JOSE ANGULO MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.123.028, domiciliado en el Estado Bolivariano de Mérida, en consecuencia: PRIMERO: Se aumenta la OBLIGACION DE MANUTENCION a la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 5.000,00) mensuales equivalente al treinta y tres con veintidós por ciento (33.22%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual corresponde a la cantidad de quince mil cincuenta y un bolívares con quince céntimos (Bs. 15.051,15) SEGUNDO: Se aumenta el Bono especial para el mes de agosto a la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 10.000,00), equivalentes al sesenta y seis con cuarenta y cuatro por ciento (66,44%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional ya indicado. TERCERO: Se aumenta el bono especial para el mes de diciembre a la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 10.000,00), equivalentes al sesenta y seis con cuarenta y cuatro por ciento (66,44%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional ya indicado. CUARTO: Se establece el aumento automático y proporcional del veinte por ciento (20%) anual sobre las cantidades aquí establecidas. QUINTO: Cada uno de los progenitores sufragará en un cincuenta por ciento (50%) los gastos por atención médica, medicinas y cualesquiera otro que requieran los niña de autos para garantizar su derecho a la salud. SEXTO: Se ordena al ciudadano PEDRO JOSE ANGULO MENDEZ, identificado en autos, a realizar de manera puntual y oportuna durante los primeros cinco días de cada mes los depósitos de las cantidades aquí establecidas en cuenta de ahorro N° 0175-0040-67-0061815748 del Banco Bicentenario a nombre de la progenitora, ciudadana ANDREINA MADELEY MARTINEZ UZCÁTEGUI. SEPTIMO: Por la naturaleza de la acción no hay condenatoria en costas. OCTAVO: Queda modificada en estos términos el quantum de la Obligación de Manutención establecidos en sentencia de fecha 07/08/2014, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial. Expediente Nº 11206. Motivo: HOMOLOGACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y BONOS. NOVENO: Se advierte a las partes que la presente decisión referida a la Obligación de Manutención está sujeta a revisión judicial cuando hayan cambiado las condiciones existentes para el momento en que se dictó. DECIMO: Se ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que sea distribuido al Tribunal que le corresponda conocer la Ejecución del Fallo. Ofíciese lo conducente en su debida oportunidad, háganse las anotaciones en los libros respectivos. ASÍ SE DECIDE.--------------------------------------------------------------------------------------------------
DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-----------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA Y SELLADA en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Mérida, dieciocho (18) de julio del año dos mil dieciséis (2016). Año 206º de Independencia y 157º de la Federación.------------------------------------------------------------------
LA JUEZA
ABOG. MGSC. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA
LA SECRETARIA ACIDENTAL
ABG. YARIANY CASTILLO
En la misma fecha se público el fallo anterior y se agrego a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La Sria.
MIRdeE / Asim.-
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