REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.
ASUNTO: 11426
MOTIVO: DETERMINACIÓN DEL EJERCICIO DE LA CUSTODIA.
DEMANDANTE: HORACIO CLEMENTE PEÑA SULBARAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.029.454, domiciliado en Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, actuando en su carácter de padre y representante legal de sus hijos, la adolescente SE OMITEN NOMBRES y los ciudadanos niños Se omiten nombres
ASISTENCIA TÉCNICA DE LA PARTE DEMANDANTE: ALBA MARINA NEWMAN SÁNCHEZ y JHOANNY ROJAS MARIN, titulares de la cédula de identidad Nros. V-11.466.140 y V-19.995.453 e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 60.771 y 187.403, respectivamente.
DEMANDADA: ROSE MARY CARVAJAL GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.137.317, domiciliada en La Limpia, Parroquia Caracciolo Pérez, Municipio Maracaibo del estado Zulia.
ASISTENCIA TÉCNICA DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada ELAINI DEL CARMEN GARCIA VILCHEZ, Defensora Pública Quinta (E) en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
BENEFICIARIOS: La adolescente SE OMITEN NOMBRESy los ciudadanos niños Se omiten nombres. (F.N 10/2/2004, 19/5/2005 y 27/8/2008).
SINTESIS DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA
En fecha 22/9/2014, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, recibió demanda incoada por el ciudadano HORACIO CLEMENTE PEÑA SULBARAN, en resguardo y protección de los derechos de la ciudadana adolescente SE OMITEN NOMBRES y los niños Se omiten nombres, de doce (12), diez (10) y siete (7) años de edad, contra la ciudadana ROSE MARY CARVAJAL GONZALEZ, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial.
En fecha 24/9/2014, la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, recibe la demanda y sus recaudos.
En fecha 1/10/2014, admite la demanda de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordena aperturar procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, notificar a la parte demandada, y al representante del Ministerio Público.
Constan resultas de la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 27/11/2014, la parte actora solicito Medida Provisional y otorgó Poder Apud Acta en la profesional del derecho ALBA MARINA NEWMAN, a tales efectos el Tribunal acordó fijar audiencia especial para el 14/1/2015 a las 8:30 a.m, ordenándose la notificación del demandante de autos, a los fines de requerir su comparecencia la fecha antes indicada, en compañía de la adolescente y niños de autos. Llegado el día -14/1/2015- presente el ciudadano HORACIO CLEMENTE PEÑA SULBARAN, en compañía de sus hijos, los niños Se omiten nombres, asistido de abogado, una vez escuchada la solicitud del demandante de autos y la opinión de los niños de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial. El Tribunal Decretó Medida de Custodia Provisional de os niños Se omiten nombres, en el hogar del progenitor ciudadano HORACIO CLEMENTE PEÑA SULBARAN, de conformidad con lo previsto en el artículo 466 literal “c” de la Ley Especial, cuya sentencia fue publicada en la referida fecha y declarada firme el 23/1/2015.
En fecha 23/4/2015, la parte demandada, ciudadana ROSE MARY CARVAJAL GONZALEZ, se dio por notificada y solicitó reunión.
En fecha 30/4/2015, la secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, certifico que la parte demandada, ciudadana ROSE MARY CARVAJAL GONZALEZ, fue debidamente notificada.
En fecha 6/5/2015, se fija el inicio de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar para el día 25/5/2015, a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m). Haciéndosele saber a las partes que deben comparecer en compañía de la adolescente y niños de autos a fin de escuchar su opinión de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial.
En fecha 25/5/2015, se llevó a efecto el inicio de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadano HORACIO CLEMENTE PEÑA SULBARAN, asistido de abogado, no compareció la parte demandada, ciudadana ROSE MARY CARVAJAL GONZALEZ, ni por si ni por medio de apoderado judicial, escuchada la opinión de la adolescente y niños de autos en cumplimiento a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Especial, el Tribunal acordó: 1.- Decretar Medida Preventiva de Custodia de la hoy adolescente SE OMITEN NOMBRES, en el hogar del padre, ciudadano HORACIO CLEMENTE PEÑA SULBARAN. 2.- Establecer un Régimen de Convivencia Familiar a cumplir por la progenitora de la adolescente y niños de autos. 3.- Oficiar al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial a los fines de requerir la elaboración de un informe integral al grupo familiar. Se declaro concluida la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación.
En fecha25/5/2015, concluida la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, se acordó fijar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el día 19/6/2015, a las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m).
El 8/6/2015, la parte actora, consigno escrito de promoción de pruebas.
En fecha 11/6/2015, se dejó constancia de haber concluido el lapso legal establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 19/6/2015, se dejó sin efecto la fecha fijada para la celebración de la Audiencia de Sustanciación, acordándose fijarla para el día 1/7/2015, a las 9:00 a.m.
El 30/6/2015, la Jueza Temporal Zulma Carrero de Araque se aboco al conocimiento de la presente causa.
En fecha 1/7/2015, día fijado para el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 475 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, ciudadano HORACIO CLEMENTE PEÑA SULBARAN, asistida de abogado, no compareció la parte demandada, ciudadana ROSE MARY CARVAJAL GONZALEZ, ni por si ni por medio de apoderado judicial, se difirió la audiencia para el 9/7/2015, a las 9:00 a.m.
En fecha 9/7/2015, se dio inicio a la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 475 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora, ciudadano HORACIO CLEMENTE PEÑA SULBARAN, asistida de abogado, no compareció la parte demandada, ciudadana ROSE MARY CARVAJAL GONZALEZ, ni por si ni por medio de apoderado judicial. Se materializaron las pruebas, requiriéndose prueba de informes al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, declarándose concluida la audiencia.
En fecha 27/7/2015, la Jueza DOANA RIVERA HERRERA, reasumió el conocimiento de la presente causa.
El 29/7/2015, se recibió oficio N° 288-15, suscrito por los integrantes adscritos al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, mediante el cual remiten Informe Integral requerido.
En fecha 7/8/2015, se materializó la prueba de informes requerida al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, declarándose concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar y ordenándose remitir el expediente al Tribunal de Juicio de conformidad con el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 4/8/2015, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, distribuyó al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio el expediente.
En fecha 2/10/2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, da por recibido el presente expediente y de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 29/10/2015, a las nueve de la mañana (09:00 a.m). Exhortando a los ciudadanos HORACIO CLEMENTE PEÑA SULBARAN y ROSE MARY CARVAJAL GONZALEZ, a presentar en esa misma fecha y hora a la adolescente y niños de autos a fin de escuchar su opinión de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se notifico al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección.
El 20/10/2015, el Juez Temporal Abogado Roger Dávila, se aboco al conocimiento de la presente causa.
En fecha 28/10/2015, se fijó para el día 9/12/2015, a la 1:00 p.m, como nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria en la presente causa, por cuanto no consta en autos resultas del informe integral de la demandada, ciudadana ROSE MARY CARVAJAL GONZALEZ, a tales efectos se acordó requerir las respectivas resultas y notificar al Equipo Multidisciplinario.
El 9/12/2015, se fijó para el día 25/2/2016, a la 1:00 p.m, como nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria en la presente causa, por cuanto no consta en autos resultas del informe integral de la demandada, ciudadana ROSE MARY CARVAJAL GONZALEZ, a tales efectos se acordó notificar al Equipo Multidisciplinario.
El 8/1/2016, la Jueza Titular Abogada MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRÍA, reasumió el conocimiento de la presente causa, acordó requerir resultas del informe integral de la ciudadana ROSE MARY CARVAJAL GONZALEZ, y notificar al Equipo Multidisciplinario.
En fecha 26/2/2016, la apoderada judicial de la parte actora solicitó prescindir del informe integral ordenado a la ciudadana ROSE MARY CARVAJAL GONZALEZ, y realizar la correspondiente audiencia.
En fecha 7/3/2016, se difirió para el día 18/4/2016, a las 9:00 a.m, como nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria en la presente causa, motivado a reposo médico prescrito a la ciudadana Juez. Se notificó al Equipo Multidisciplinario.
En fecha 3/5/2016, se acordó diferir para el día 13/7/2016, a la 1:00 p.m, como nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria en la presente causa, motivado a reposo médico prescrito a la ciudadana Juez. Se notificó al Equipo Multidisciplinario.
En fecha 13/7/2016, siendo la una y veinticinco minutos de la tarde (01:25 p.m) se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, culminadas las actividades procesales, se dictó el dispositivo del fallo en la presente causa.
ALEGATOS DE LAS PARTES
A.- PARTE ACTORA:
En su escrito libelar la parte actora expuso: Que es el padre de la adolescente SE OMITEN NOMBRESy los niños Se omiten nombres, cuya filiación materna corresponde a la ciudadana ROSE MARY CARVAJAL GONZALEZ. Refiere que desde hace aproximadamente 5 años estableció su domicilio conjuntamente con su pareja ROSE MARY CARVAJAL GONZALEZ y sus referidos hijos, quienes cursaban estudios. Siendo el caso que en fecha 18/7/2014, culminado el año escolar de sus hijos, viajaron juntos a la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, con motivo del grado de la hija mayor de su pareja, ciudadana YASMERY ANDREA URDANETA CARVAJAL, quien siempre ha vivido con su abuela materna en la referida ciudad, donde compartieron varios días en familia. Que unos días antes de retornar a Mérida (10/8/2014), la madre de sus hijos le informa que ni ella, ni los niños retornarían con él a Mérida y que se quedarían viviendo en Maracaibo, noticia que señala lo impacto al igual que a los niños, particularmente SE OMITEN NOMBRES, quien de manera firme les manifestó que no se quedaría con su madre en Maracaibo, y que se regresaba con él a Mérida, motivo por el cual su madre accedió a retornar a su residencia habitual. Los otros niños igualmente sorprendidos no tuvieron otra opción que quedarse con su madre, aún en contra de su voluntad. Por lo que retornó a Mérida en compañía de la niña SE OMITEN NOMBRES. Posteriormente viajó a la ciudad de Maracaibo con ocasión del cumpleaños de su hijo SE OMITEN NOMBRES, informándole sus hijos que no estaban a gusto con su madre en Maracaibo, siendo imposible conversar con su progenitora, ciudadana ROSE MARY CARVAJAL GONZALEZ, por lo que regresó nuevamente con su hija a Mérida. Destaca que ha logrado comunicarse con sus hijos la adolescente SE OMITEN NOMBRES y el niño SE OMITEN NOMBRES, en pocas oportunidades, ya que la madre niega comunicárselos, diciéndole que no los va a ver más. Finalmente refiere que sus hijos SE OMITEN NOMBRES, Se omiten nombres, han sido y continúan siendo maltratados psicológicamente por su progenitora, y que no está de acuerdo con la decisión arbitraria de la madre de sus hijos, es decir, que estén fuera de su residencia habitual sin su autorización, además, de impedir la comunicación entre padre e hijos y entre hermanos. Razones por las cuales solicita se le otorgue la custodia de sus hijos, la adolescente SE OMITEN NOMBRES y los niños Se omiten nombres. En tal sentido procede a demandar formalmente a la ciudadana ROSE MARY CARVAJAL GONZALEZ, para que convenga en cederle la custodia de sus prenombrados hijos, o de lo contrario de sea otorgada por este Tribunal. Fundamenta la presente solicitud en los artículos 23, 75, 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 9.1 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño y en los artículos 5, 8, 25, 26, 27, 40 177 parágrafo primero, 358, 359, 360, 452 y 466 de la LOPNNA. Finalmente solicita las siguientes Medidas Preventivas: 1.- Custodia provisional de la niña SE OMITEN NOMBRES, al ciudadano HORACIO CLEMENTE PEÑA SULBARAN, en su condición de padre, de conformidad con lo previsto en el literal c) del parágrafo primero del artículo 466 de la LOPNNA. 2.- Medida de arraigo y prohibición de salida del estado Mérida, de la niña SE OMITEN NOMBRES. 3.- Orden de traslado de su residencia habitual de la adolescente SE OMITEN NOMBRES y los niños Se omiten nombres. 3.- Orden de traslado a su residencia habitual de los niños SE OMITEN NOMBRES y SE OMITEN NOMBRES, a tales efectos, solicita se oficie a las autoridades competentes a nivel nacional para garantizar el traslado de los niños en compañía de su padre.
B.- PARTE DEMANDADA:
La parte demandada, ciudadana ROSE MARY CARVAJAL GONZALEZ, no contestó la demanda en su oportunidad legal. Así se declara.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En fecha trece (13) de julio de 2016, siendo la una y veinticinco minutos de la tarde (01:25 p.m), se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 ejusdem de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dirigida por esta juzgadora. Compareció la parte actora HORACIO CLEMENTE PEÑA SULBARAN, asistida de abogadas. No compareció la parte demandada, ciudadana ROSE MARY CARVAJAL GONZALEZ, ni por si ni por medio de apoderado judicial. Presente la Fiscal Novena de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada EDDYLEIBA BALZA PEREZ. En su oportunidad legal las partes expresaron sus alegatos de forma oral. Se evacuaron las pruebas. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. Se escuchó la opinión de la adolescente SE OMITEN NOMBRES y de los niños SE OMITEN NOMBRES y HORACIO LIONN PEÑA CARVAJAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial. Concluidas las actividades procesales, se dictó el dispositivo del fallo en la presente causa. Se dejó expresa constancia que la Audiencia de Juicio no fue reproducida en forma audiovisual, por no contar con los recursos técnicos necesarios, dejándose constancia en acta del desarrollo de la misma, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Especial. Así se declara.
I
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS
Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí decide a analizar las pruebas incorporadas todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literales “b” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:
1.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
A.- DOCUMENTALES:
1.- Copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente SE OMITEN NOMBRES, inserta en el Registro Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 26/02/2004, corre inserta al folio 5 y su vuelto. Esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se demuestra el vinculo filial de la ciudadana adolescente con los ciudadanos ROSE MARY CARVAJAL GONZALEZ y HORACIO CLEMENTE PEÑA SULBARAN, igualmente se evidencia que actualmente la referida adolescente cuenta con doce (12) años de edad. 2.-Copia certificada del acta de nacimiento de la niña SE OMITEN NOMBRES, Nro. 2548, de fecha 25/05/2005, inserta en la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos de la Maternidad Dr. Armando Castillo Plaza, Maracaibo, Estado Zulia correspondiente a la niña SE OMITEN NOMBRES, que corre inserta al folio 6. Esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se demuestra el vinculo filial de la ciudadana niña con los ciudadanos ROSE MARY CARVAJAL GONZALEZ y HORACIO CLEMENTE PEÑA SULBARAN, igualmente se evidencia que actualmente la referida niña cuenta con diez (10) años de edad. 3.- Acta de Nacimiento Nro. 482, del niño HORACIO LION PEÑA CARAVAJAL, inserta en el Registro Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Maracaibo del Estado Zulia de fecha 25/09/2008, corre inserta al folio 7 y su vuelto. Esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se demuestra el vinculo filial del ciudadano niño con los ciudadanos ROSE MARY CARVAJAL GONZALEZ y HORACIO CLEMENTE PEÑA SULBARAN, igualmente se evidencia que actualmente el referido niño cuenta con siete (7) años de edad. 4.-Constancia de estudios de la niña SE OMITEN NOMBRES, de la Escuela Básica Doña Edelmira Quintero de Lobo, de fecha 10/07/2014 suscrita por la Profesora, Especialista Peña, María Alejandra, que corre inserta al folio 8. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, los cuales se caracterizan por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se aprecia para dar por comprobado que la prenombrada adolescente esta en edad escolar y en un nivel educativo adecuado a su respectiva edad. 5.-Original de la constancia de estudios de la niña SE OMITEN NOMBRES, de la Escuela Básica Doña Edelmira Quintero de Lobo, de fecha 15/09/2014, suscrita por la directora de la institución, que corre inserta al folio 9. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, los cuales se caracterizan por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se aprecia para dar por comprobado que la prenombrada niña esta en edad escolar y en un nivel educativo adecuado a su respectiva edad. 6.- Constancia de estudios del niño SE OMITEN NOMBRES, en el Jardín de Infancia Tibisay Moreno, de fecha 13/05/2014, inserta al folio 10. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, los cuales se caracterizan por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se aprecia para dar por comprobado que la prenombrada adolescente esta en edad escolar y en un nivel educativo adecuado a su respectiva edad. 7.-Constancia del Consejo Comunal El Manzanito de fecha 28/05/2015, la cual corre inserta al folio 83, se aprecia para dar por demostrada la dirección de habitación de la adolescente y niños de autos. 8.- Constancia de estudios de la adolescente SE OMITEN NOMBRES, de la Escuela Básica Doña Edelmira Quintero de Lobo, de fecha 19/02/2015, inserta al folio 84. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, los cuales se caracterizan por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se aprecia para dar por comprobado que la prenombrada adolescente esta en edad escolar y en un nivel educativo adecuado a su respectiva edad. 9.-Constancia de estudios de la niña SE OMITEN NOMBRES, de la Escuela Básica Doña Edelmira Quintero de Lobo, de fecha 19/02/2015, inserta al folio 85. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, los cuales se caracterizan por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se aprecia para dar por comprobado que la prenombrada niña esta en edad escolar y en un nivel educativo adecuado a su respectiva edad. 10.-Constancia de estudios del niño SE OMITEN NOMBRES de la Escuela Básica Doña Edelmira Quintero de Lobo, de fecha 19/02/2015, inserta al folio 86. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, los cuales se caracterizan por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se aprecia para dar por comprobado que el prenombrado niño está en edad escolar y en un nivel educativo adecuado a su respectiva edad. 11.-Informe de la adolescente SE OMITEN NOMBRES, de fecha 02/06/2015, informe expedido por la docente de aula de la Escuela Básica Doña Edelmira Quintero de Lobo, inserta al folio 87, se aprecia conforme al criterio de la libre convicción razonada contenida en el artículo 450 literal k de la ley especial. 12.- Informe expedido por la Escuela Básica Doña Edelmira Quintero de Lobo, suscrito por la docente de aula y la directora de la institución correspondiente a la SE OMITEN NOMBRES, inserta al folio 88, se aprecia conforme al criterio de la libre convicción razonada contenida en el artículo 450 literal k de la ley especial. 13.-Informe de Conducta y Rendimiento del niño SE OMITEN NOMBRES, en la Escuela Básica Doña Edelmira Quintero de Lobo, suscrito por la docente y la directora de la institución, corre inserta al folio 89, se aprecia conforme al criterio de la libre convicción razonada contenida en el artículo 450 literal k de la ley especial. 14.- Informe Integral realizado a los ciudadanos HORACIO CLEMENTE PEÑA SULBARAN, y a los hermanos PEÑA CARVAJAL suscrita por el Trabajador Social, Médico Psiquiatra, y Psicólogo, integrantes del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, dirigido al Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación mediante oficio 288-15, que corre inserto del folio 109, al folio 113, el cual fue incorporado mediante la lectura de sus conclusiones. Observándose que tal dictamen pericial fue elaborado por funcionarios debidamente autorizados para ello, con el conocimiento en el área específica, por lo que esta juzgadora le atribuye valor probatorio, apreciándolo conforme a la libre convicción razonada establecida en el artículo 450 literal “K” de la Ley Especial. Así se declara.
B.- TESTIMONIALES:
En su oportunidad legal, comparecieron los ciudadanos IRIS TORO DURÁN y AGUSTÍN RODRÍGUEZ MONSALVE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-9.472.970 y V-5.197.302, respectivamente, ambos domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida. Analizados como han sido los testimonios, se desprende que no hubo contradicción, por cuanto han manifestado conocer desde hace aproximadamente siete (07) años a ambos progenitores, por ser vecinos, que al principio siempre veía a los progenitores y los niños juntos, que desde que la madre se fue del hogar, es el padre quien ha asumido la crianza y cuidados de sus hijoas, que es el padre quien les prepara los alimentos, los representa en la institución educativa donde cursan estudios, que está pendiente de todo lo que necesitan sus hijos, que en ocasiones, como vecinos le han prestado colaboración, hechos que guardan relación con la presente causa, en consecuencia, esta juzgadora les atribuye valor probatorio. Así se declara.
La parte actora no presentó a los ciudadanos HERMINIA VERA y ALFREDO QUINTERO LOBO, testigos promovidos y materializados en la Audiencia Preliminar, en consecuencia esta juzgadora no los aprecia conforme a lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.
2.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada ciudadana ROSE MARY CARVAJAL GONZALEZ, no compareció a la Audiencia de Juicio oral pública y contradictoria en la presente causa, ni por si ni por medio de apoderado judicial. Así se declara.
DERECHO DE LA ADOLESCENTE Y NIÑOS DE AUTOS A OPINAR Y SER OIDOS:
En el caso de marras se encuentran involucrados una adolescente de doce (12) años de edad y dos niños de diez (10) y siete (7) años de edad, respectivamente, quienes fueron presentados en la Audiencia de Juicio, procediendo quien decide a escuchar sus opiniones de conformidad con lo establecido en el artículo 80 en concordancia con el último párrafo del artículo 484 de la Ley Especial, que a tal opinión esta juzgadora no le atribuye valor de prueba alguna, pues se trata de un acto procesal que realiza el juez o jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente, constituyéndose en un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular, en el caso de marras, la adolescente y niños han referido hechos y circunstancias de su vida personal, familiar y social, los cuales se ventilan en la presente causa. Así se declara.-
En cuanto a las pruebas documentales que obran insertas en el expediente, que no fueron incorporadas en la Audiencia de Juicio, esta juzgadora no las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y analizadas las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.
II
DEL DERECHO APLICABLE
Ha establecido la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 177, Parágrafo Primero, literal “c”, que en aquellos casos de otorgamiento, modificación, restitución y privación del ejercicio de la Responsabilidad de Crianza o de la Custodia, la competencia esta atribuida a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el procedimiento que lo rige esta establecido en esta Ley Especial en garantía de sus derechos. Así se declara.
Es deber de quien aquí suscribe destacar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“Artículo 75. El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley…”. (Negrillas de esta juzgadora).
Asimismo el único aparte del artículo 76 de la Constitución dispone:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”. (Negrillas de esta juzgadora).
Igualmente la Convención sobre los Derechos del Niño preceptúa como un derecho humano fundamental para los niños, niñas y adolescentes el ser cuidado por sus progenitores cuando dispone en sus artículos 7 y 9, lo siguiente:
Artículo 7: “El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer sus padres y a ser cuidados por ellos” (Negrillas de esta juzgadora).
Artículo 9: “Los Estados Partes velaran por que el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando, a reserva de revisión judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimiento aplicable, que tal separación es necesaria en el interés superior del niño.” (Negrillas de esta juzgadora).
De igual forma la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece en su artículo 5:
“…El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y, asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas…”.(Negrillas de esta juzgadora).
La misma ley en lo relativo a la Responsabilidad de Crianza establece:
Artículo 358. La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes ((Negrillas de esta juzgadora).
Artículo 360. En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o nulidad de matrimonio o si el padre o la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán de común acuerdo quien ejercerá la Custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión. De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cuál de los dos ejercerá la Custodia, el juez o jueza determinará a cuál de ellos corresponde. En estos casos, los hijos e hijas de siete años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre. (Negrillas de esta juzgadora).
Artículo 361. El juez o jueza puede revisar y modificar las decisiones en materia de Responsabilidad de Crianza, a solicitud de quien está sometido a la misma, si tiene doce años o más, o del padre o de la madre, o del Ministerio Público. Toda variación de una decisión anterior en esta materia, debe estar fundamentada en el interés del hijo o hija, quien debe ser oído u oída si la solicitud no ha sido presentada por él o ella. Asimismo, debe oírse al o a la Fiscal del Ministerio Público.
De la norma transcrita se evidencia que, independientemente de la persona (padre o madre) que ejerza la custodia de un niño, niña y adolescente, para ambos existe el deber y el derecho compartido de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas.
III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
De la revisión y análisis de las actuaciones insertas en el presente expediente, de las pruebas incorporadas y valoradas, ha quedado demostrada la filiación de los hermanos PEÑA CARVAJAL y sus progenitores ciudadanos HORACIO CLEMENTE PEÑA SULBARAN y ROSE MARY CARVAJAL GONZALEZ, identificados en autos, igualmente ha quedado demostrado que la adolescente y niños de autos se encuentran bajo los cuidados de su progenitor quien de manera responsable ha desempeñado su rol paterno, brindándole la asistencia material, moral y afectiva, concluyéndose que el progenitor posee condiciones favorables para continuar asumiendo los cuidados y la crianza de sus tres hijos, tal como se desprende del informe pericial practicado por integrantes del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, elementos que llevan al convencimiento de quien decide, que en aplicación del principio del Interés Superior, es procedente en derecho otorgar el Ejercicio de la Custodia de los ciudadanos adolescente y niños SE OMITEN NOMBRES y SE OMITEN NOMBRES, de doce (12) y once (11) y siete (07) años de edad respectivamente, a su progenitor ciudadano HORACIO CLEMENTE PEÑA SULBARAN, identificado en autos, estableciendo un régimen de convivencia familiar para la progenitora y la familia materna a los fines de estrechar los lasos afectivos, en consecuencia, es procedente declarar con lugar la pretensión de la parte actora, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
D E C I S I O N
En mérito de lo anteriormente analizado este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara PRIMERO: CON LUGAR la DETERMINACION DEL EJERCICIO LA CUSTODIA, incoada por el ciudadano HORACIO CLEMENTE PEÑA SULBARAN, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V-9.029.454, domiciliado en el Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, progenitor de los ciudadanos adolescente y niños SE OMITEN NOMBRES y SE OMITEN NOMBRES, de doce (12) y once (11) y siete (07) años de edad respectivamente, en contra de la ciudadana ROSE MARY CARVAJAL GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.137.317, domiciliada en el Estado Zulia, progenitora de los mencionados niños y adolescente de autos, en consecuencia, se otorga el ejercicio de la Custodia de los ciudadanos adolescente y niños SE OMITEN NOMBRES y SE OMITEN NOMBRES, de doce (12) y once (11) y siete (07) años de edad respectivamente a su progenitor ciudadano HORACIO CLEMENTE PEÑA SULBARAN, identificado en autos. SEGUNDO: Se ordena a ambos progenitores como garantes de los derechos de sus hijos, buscar medios adecuados para resolver situaciones conflictivas entre ambos, lo cual beneficiara la estabilidad emocional de sus hijos, respetando y fomentando las raíces étnicas y ancestrales de la familia materna por ser patrimonio nacional. TERCERO: Se ordena al progenitor buscar la orientación profesional a los fines de proveerse de herramientas que faciliten la convivencia entre los hermanos PEÑA CARVAJAL. CUARTO: Se advierte a las partes que las estipulaciones sobre instituciones familiares establecidas están sujetas a revisión judicial cuando hayan cambiado las condiciones existentes para el momento de la decisión. QUINTO: Se ordena remitir el presente expediente a la URDD de este Circuito Judicial, a los fines de que sea distribuido al Tribunal que le corresponda conocer la Ejecución del Fallo. Ofíciese lo conducente en su debida oportunidad. ASI SE DECIDE.---------------------------------------------------------------------
DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE, y DEJESE COPIA, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-----------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA Y SELLADA en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Mérida, veintiuno (21) de julio del año dos mil dieciséis (2016). Año 206º de Independencia y 157º de la Federación.--------------------------------------------------------
LA JUEZA
ABOG. MGSC. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABOG. YARIANY CASTILLO
En la misma fecha se público el fallo anterior y se agrego a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.-
La Sria.
MIRdeE / Asim.-
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