REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.
206º 157º

ASUNTO N° 12651

MOTIVO: FIJACION REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

DEMANDANTE: FISCALIA DÉCIMA QUINTA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, en beneficio de la ciudadana niña SE OMITEN NOMBRES, a solicitud del ciudadano RAFAEL ÁNGEL PEÑA PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.195.047, domiciliado en el Estado Bolivariano de Mérida.

DEMANDADA: ISLENNIA YUDITH CALDERON AVENDAÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.920.427, domiciliada en el Estado Bolivariano de Mérida.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: MICHELLE BERGODERI, Defensora Pública Sexta (E) en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.

NIÑA: SE OMITEN NOMBRES, de cinco (5) años de edad. F.N. 31/1/2011.

SINTESIS DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

En fecha 18/3/2015, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes recibió DEMANDA POR FIJACIÓN DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, incoada por la FISCALIA DÉCIMA QUINTA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, en beneficio de la ciudadana niña SE OMITEN NOMBRES, a solicitud del ciudadano RAFAEL ÁNGEL PEÑA PEÑA, en contra de la ciudadana ISLENNIA YUDITH CALDERON AVENDAÑO, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial.

En fecha 19/3/2015, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, da por recibida la demanda y sus recaudos.

En fecha 26/3/2015, admitió la presente demanda, ordenó aperturar procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordó notificar a la parte demandada y a la representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, prescinde de la opinión de la niña de autos debido a su corta edad.

En fecha 17/4/2015, la Jueza Titular abogada CONSUELO DEL C. TORO DAVILA, se abocó al conocimiento de la presente causa.

Consta a los folios 15 y 16, resultas de la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 27/4/2015, la secretaria de este Circuito Judicial, dejó expresa constancia que la parte demandada fue notificada.

En fecha 29/4/2016, se fijo el inicio de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar para el día 14/5/2015, a las 12:30 a.m.

En fecha 14/5/2015, se llevó a efecto el inicio de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, haciendo acto de presencia el RAFAEL ÁNGEL PEÑA PEÑA, no compareció la parte demandada, ciudadana ISLENNIA YUDITH CALDERON AVENDAÑO, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, la parte actora manifestó su voluntad de continuar con el presente procedimiento, se declaro concluida la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar.

En fecha 14/5/2016, concluida la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, se acordó fijar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el día 11/6/2015 a las 9:30 a.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 473 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 27/5/2015, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 1/6/2015, se dejo constancia del vencimiento del lapso establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 11/6/2015, se llevó a efecto el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 475 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadano RAFAEL ÁNGEL PEÑA PEÑA, presente la Fiscal Novena de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Abogada EDDYLEIBA BALZA PEREZ, no compareció la parte demandada, ciudadana ISLENNIA YUDITH CALDERON AVENDAÑO, ni por si ni por medio de apoderado judicial. Se materializaron las pruebas de las partes. Se requirió prueba de informes al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección. Finalmente se dio por concluida la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación.

En fecha 28/7/2015, se recibió oficio s/n, suscrito por los integrantes del Equipo Multidisciplinario adscritos a este Circuito Judicial de Protección, mediante el cual remiten Informe Integral requerido.

En fecha 13/8/2016, se materializo la prueba de informes remitida por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección. Se declaró concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar y se acordó remitir el expediente al Tribunal de Juicio de conformidad con el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 22/9/2015, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, distribuyó al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio el expediente remitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.

En fecha 8/10/2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, da por recibido el presente expediente y de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 6/11/2015, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), exhortando a los progenitores a presentar en esa misma fecha al niño de autos, a fin de escuchar su opinión de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se notificó al Equipo Multidisciplinario.

En fecha 21/10/2015, el Juez Temporal ROGER DAVILA se abocó al conocimiento de la presente causa.

El 6/11/2015, vista la incomparecencia de la parte actora, se acordó fijar para el 12/1/2016, a la 1:00 p.m, como nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria. Se notificó al Equipo Multidisciplinario.

En fecha 11/1/2016, la Jueza Titular Abogada MARÍA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRÍA, reasumió el conocimiento de la presente causa.

En fecha 12/1/2016, vista la no presentación de la niña de autos, se acordó fijar para el 1/2/2016, como nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria. Se notificó al Equipo Multidisciplinario.

En fecha 1/2/2016, verificada la comparecencia de las partes, se acordó fijar de manera provisional el Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de la niña de autos, prolongándose la audiencia para el 21/3/2016, a la 1:00 p.m, ordenándose informe de seguimiento en el hogar del padre a os fines de verificar el cumplimiento del Régimen de Convivencia Familiar, exhortándose al ciudadano RAFAEL ÁNGEL PEÑA PEÑA, a presentar a su progenitora el día y hora antes señalado.

En fecha 2/5/2016, se recibió oficio N° EM-085/16, suscrito por la Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, mediante el cual remite informe de seguimiento requerido.

El 2/5/2016, en cumplimiento a Circular de fecha 17/3/2016, emanada de la Presidencia de la Sala de Casación Social y Coordinación Nacional de la Jurisdicción de Niños, Niñas y Adolescentes del Tribunal Supremo de Justicia, no se dio despacho en el Tribunal el 21/3/2016, en consecuencia, se acordó diferir la prolongación de la audiencia para el 18/5/2016, a la 1:00 p.m. Se notificó al Equipo Multidisciplinario.

El 23/5/2016, se acordó diferir la prolongación de la audiencia de Juicio para el 14/6/2016, a las 9:00 a.m, motivado a Decreto Presidencial de Ahorro Energético, Resolución N° 2016-019. Se notificó al Equipo Multidisciplinario.

En fecha 14/6/2016, estando presente el Fiscal del Ministerio Público y verificada la incomparecencia de las partes en la presente causa, se acordó diferir para el 13/7/2016, a las 9:00 a.m, como nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria.

En fecha 13/7/2016, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.) se celebró la prolongación de la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria previamente fijada, concluidas las actividades procesales, se dictó el dispositivo del fallo.

Los hechos narrados constituyen una síntesis de la forma en que ha sido planteada la controversia, entrando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.

ALEGATOS DE LAS PARTES

A.- PARTE ACTORA:

En su escrito libelar la parte actora expuso: Que el 3/3/2015, se presentó ante el despacho fiscal el ciudadano RAFAEL ÁNGEL PEÑA PEÑA, en su condición de padre de la ciudadana niña SE OMITEN NOMBRES, y de la ciudadana ISLENNIA YUDITH CALDERON AVENDAÑO, a los fines de solicitar el trámite de FIJACIÓN DEL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a favor de la prenombrada niña. Refiere el progenitor de la niña que no ha logrado acuerdo con la progenitora de su hija, quien no la permite mantener contacto directo con la niña queriendo imponer condiciones y limitaciones. Destaca que cursa por ante la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público en materia de Violencia de Género, señalando además que tiene aproximadamente un año sin compartir con su hija, y ni siquiera sostiene comunicación telefónica con la misma. Frente a esta situación toma la decisión de iniciar acciones para corregir el problema y solicita la intervención del Ministerio Público, al cual compareció la progenitora, siendo infructuosa la reunión conciliatoria intentada. Razones por las cuales demanda la Fijación del Régimen de Convivencia Familiar en contra de la ciudadana ISLENNIA YUDITH CALDERON AVENDAÑO, a favor de la ciudadana niña SE OMITEN NOMBRES, y a tales efectos solicita: Se establezca los fines de semana cada quince días, buscando el padre a la niña el viernes al salir de la escuela y retornándola el lunes al mismo lugar. En los asuetos de carnaval y semana santa, un asueto completo con cada progenitor, es decir, carnaval con el progenitor y semana santa con la progenitora, alternando en los años sucesivos. En las vacaciones de agosto propone que la niña comparta el 50% con cada progenitor. En navidad él propone compartir con su hija desde el 19 de diciembre y retornarla el 26 de diciembre, y correspondería a la madre compartir con la niña el 31 de diciembre, alternando en los años sucesivos. El día del padre y de la madre con el progenitor correspondiente. El día del niño y del cumpleaños, una fecha especial con cada progenitor y cada año rotativo.

B.- PARTE DEMANDADA:

La parte demandada, ciudadana ISLENNIA YUDITH CALDERON AVENDAÑO, contestó la demanda en su oportunidad legal, no compareció a la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN

En fecha 1/2/2016, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) día fijado para la celebración de la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, dirigida por esta juzgadora, compareció la Parte Actora, FISCALIA DECIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ABOGADA SONIA CARRERO MOLINA, actuando en resguardo de los derechos y garantías de la ciudadana niña SE OMITEN NOMBRES, quien se encontraba presente en la Sala y a quien se escuchó su opinión de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial. Presente el ciudadano RAFAEL ÁNGEL PEÑA PEÑA, progenitor de la niña antes mencionada. Compareció la parte demandada ciudadana ISLENNIA YUDITH CALDERON AVENDAÑO, debidamente asistido por la Defensora Pública Sexta (E) en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolivariano de Mérida Abogada MICHELLE BERGODERI. Se fijó de manera provisional un régimen de convivencia familiar a favor de la niña de autos, así como, la elaboración de un informe de seguimiento. Se prolongó la Audiencia de Juicio para el 21/3/2016, fecha en la cual este Tribunal en cumplimiento al Decreto Presidencial de Ahorro Energético no dio despacho, y acordó diferir la audiencia para el 14/6/2016, oportunidad en la cual las partes no comparecieron, fijándose para el 13/7/2016, a las 9:00 a.m, como nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria.- Fecha en la cual , siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.) se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, dirigida por esta juzgadora, compareció la Parte Actora, FISCALIA DECIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ABOGADA SONIA CARRERO MOLINA, actuando en resguardo de los derechos y garantías de la ciudadana niña SE OMITEN NOMBRES. No se presentó el ciudadano RAFAEL ÁNGEL PEÑA PEÑA, progenitor de la niña antes mencionada. No compareció la parte demandada ciudadana ISLENNIA YUDITH CALDERON AVENDAÑO, ni por sí ni por medio de apoderado judicial En su oportunidad legal las partes expresaron sus alegatos de forma oral. Se evacuaron las pruebas, verificadas se incorporaron a los autos. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. Concluidas las actividades procesales se dictó el dispositivo del fallo. Se dejó expresa constancia que la Audiencia de Juicio no fue reproducida en forma audiovisual, por no contar con los recursos técnicos necesarios, dejándose constancia en acta del desarrollo de la misma, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Especial. Así se declara.

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DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí decide a analizar las pruebas incorporadas todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literales “b” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:

1.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.

A.- DOCUMENTALES:

1.-Acta de comparecencia en el despacho fiscal de fecha 03/03/2015, la cual obra agregada al folio 3. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracteriza por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA. 2.-Copia certificada de la partida de nacimiento de la niña SE OMITEN NOMBRES, signada bajo el N° 069, año 2011, de los libros del Registro Civil de la Parroquia Milla del Municipio Libertador del estado Mérida, la cual obra inserta al folio 4 y su vuelto. Esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se demuestra el vínculo filial de la niña SE OMITEN NOMBRES con los ciudadanos RAFAEL ÁNGEL PEÑA PEÑA y ISLENNIA YUDITH CALDERON AVENDAÑO, igualmente se evidencia que actualmente la niña cuenta con cinco (5) años de edad. 3.-Original de la Constancia de Residencia expedida por el Consejo de Comunal Planificación El Amparo, Parroquia Milla del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida perteneciente al ciudadano RAFAEL ÁNGEL PEÑA PEÑA, obra inserta al folio 5. Esta juzgadora la aprecia para dar por demostrada la residencia habitual del progenitor de la niña de autos. 4.-Informe Integral a los ciudadanos RAFAEL ÁNGEL PEÑA PEÑA, ISLENNIA YUDITH CALDERON AVENDAÑO y la niña SE OMITEN NOMBRES, suscrito por la Lic. Alejandra González Trabajadora Social, la Dra. Dalia Molina, Médico Psiquiatra y la Lic. Marilina Chourio Psicólogo, adscritas al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de fecha 28/07/2015, remitido al Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación que obra inserto del folio 41 al 46, el cual fue incorporado en la Audiencia de Juicio mediante la lectura de sus conclusiones, observándose que tal dictamen pericial fue elaborado por funcionario debidamente autorizado para ello, con el conocimiento en el área específica, por lo que esta juzgadora le atribuye valor probatorio apreciándolo conforme a la libre convicción razonada establecida en el artículo 450 literal “K” de la Ley Especial. 5.-Oficio 085/16 de fecha 02/05/2016, dirigido a la Abg. María Isabel Rojas de Echeverría Jueza de Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito y suscrito por la Lic. Alejandra González Trabajadora Social, prueba incorporada de oficio, en consecuencia, se valorará en su oportunidad. Así se declara.

2.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

La parte demandada, ciudadana ISLENNIA YUDITH CALDERON AVENDAÑO, no compareció a la Audiencia de Juicio, ni por si ni por medio de apoderado judicial. Así se declara.

3.- 3.- PRUEBA INCORPORADA DE OFICIO:

Quien sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 484 párrafo tercero último aparte de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 450 literales “j” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por considerarla necesaria en la resolución de la causa, ordenó la incorporación de oficio de la siguiente prueba:

1.- Informe de Seguimiento de fecha 02/05/2016, suscrito por la Lic. Mgsc Alejandra González Trabajadora Social dirigido a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, bajo el N° EM-085-16, el cual obra inserto al folio 79, el cual fue incorporado en la Audiencia de Juicio mediante la lectura de sus conclusiones, y aclarado por la citada Trabajadora Social, observándose que tal dictamen pericial fue elaborado por funcionario debidamente autorizado para ello, con el conocimiento en el área específica, por lo que esta juzgadora le atribuye valor probatorio apreciándolo conforme a la libre convicción razonada establecida en el artículo 450 literal “K” de la Ley Especial. Así se declara.

DERECHO DE LA NIÑA DE AUTOS A OPINAR Y SER OIDA.

En el caso de marras se encuentra involucrada una niña de cinco (05) años de edad, quien no fue presentada en la Audiencia de Juicio, sin embargo, le fue garantizado su derecho a opinar y ser escuchada por esta instancia judicial, como consta en acta de fecha 1/2/2016, de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial. Así se declara.

En cuanto a las pruebas documentales que obran insertas en el expediente, que no fueron incorporadas en la Audiencia de Juicio, esta juzgadora no las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

II
DEL DERECHO APLICABLE

Ha establecido la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 177, Parágrafo Primero, literal “e”, que en aquellos casos Fijación de Régimen de Convivencia Familiar nacional e internacional, la competencia esta atribuida a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el procedimiento que lo rige esta establecido en esta Ley Especial en garantía de sus derechos. Así se declara.

A tales efectos establece el reformado artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

“DERECHO DE CONVIVENCIA FAMILIAR. El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.

El artículo 27 de la ley en comento establece:

“Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre estos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”. (Negritas de esta juzgadora).

De igual modo refiere el artículo 386:

“CONTENIDO DE LA CONVIVENCIA FAMILIAR. La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

El artículo 387, establece:

“El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique.

Decidido el establecimiento judicial de un régimen de convivencia, sea por acuerdo homologado o por sentencia, es de obligatorio cumplimiento para las partes y en razón de ello la ley ha establecido consecuencias legales para el caso de incumplimiento del Régimen de Convivencia Familiar, en el Artículo 389-A, en los siguientes términos:

“Al padre, la madre, o a quien ejerza la Custodia, que de manera reiterada e injustificada incumpla el Régimen de Convivencia Familiar, obstaculizando el disfrute efectivo del derecho del niño, niña o adolescente a mantener relaciones y contacto directo con su padre o madre, podrá ser privado o privada de la Custodia”. (Negritas de esta juzgadora)


III
MOTIVOS PARA DECIDIR

El derecho de convivencia es un derecho de dos caras por un lado incluye el derecho del padre que no ejerce la patria potestad o que ejerciéndola no tiene la custodia del hijo, de visitar, compartir, tener contacto directo con su hijo, hija o hijos, por otro lado, el derecho del hijo, hija o hijos a ser visitados y a tener contacto frecuente con sus padres cuando no conviven. Es sobradamente conocida las bondades que representa para el niño, niña o adolescente el contacto permanente y frecuente con sus progenitores, en especial, cuando estos se encuentran separados. No se trata solamente del derecho que tiene el padre no conviviente de relacionarse con su hijo, sino que, adicionalmente, el niño, niña o adolescente requieren cultivar y establecer una rica vida afectiva con sus progenitores para lograr una sólida y equilibrada estructuración de su psiquismo. La comunicación con el padre no guardador se extiende a una presencia cotidiana en la vida de sus hijos que le permita acceder a su vigilancia y supervisión de su educación, en aras de que el niño, niña o adolescente cuente y disfrute de ambas figuras parentales en el decurso de su formación. La coparentalidad se ha impuesto como estilo de relación paterno-filial independientemente de la situación de sus padres. El problema de la visita constituye en nuestro días, uno de los problemas derivados de la no convivencia de los padres, y se considera el gran derecho que le queda al progenitor no guardador. Encontrándose íntimamente relacionado con la propia naturaleza humana y los perennes conflictos que la convivencia entre personas lleva consigo. De manera que el derecho de visita surge independientemente de las causas que dieron origen a la ruptura familiar (divorcio, separación de cuerpos, privación de patria potestad, residencias separadas de los padres, entre otros). Es constante la doctrina y la jurisprudencia, que se debe garantizar el derecho a la convivencia familiar en beneficio e interés del niño, niña o adolescente, para preservar su estabilidad psíquica y emocional, así como para proteger la familia, que aún cuando desintegrada por el hecho de la separación, debe continuar el niño, niña o adolescente formando parte de su aprendizaje y formación moral.

En este orden de ideas, de los alegatos, de las pruebas incorporadas en la Audiencia de Juicio, ha quedado demostrado que los ciudadanos RAFAEL ÁNGEL PEÑA PEÑA e ISLENNIA YUDITH CALDERON AVENDAÑO, identificados en autos, son los progenitores de la ciudadana niña SE OMITEN NOMBRES actualmente de cinco (5) años de edad, sin embargo, sus relaciones no han sido lo más armónicas, dificultándoseles llegar a acuerdos en relación a la convivencia que la niña debe tener con ambos progenitores; sin embargo, en la Audiencia de Juicio en aplicación del artículo 258 contenido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido a la aplicación de los medios alternativos de resolución de conflictos, ambos progenitores establecieron acuerdos de manera provisional en beneficio de la convivencia de la niña de autos, acuerdo que se ha venido cumpliendo en los términos y condiciones por ellos establecidos, siendo confirmada tal situación por la Trabajadora Social del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial (f. 79). Ahora bien, del análisis de los informes periciales se desprende que hay deseos genuinos por parte del padre de establecer vínculos con su única hija, de querer ocuparse económicamente de la misma y participar en su crianza, no obstante, debido al mal control de los impulsos y al poco control de sus emociones, han recomendado los expertos en el área, que la convivencia con el padre debe ser supervisada por un familiar. En tal sentido, esta juzgadora escuchó la opinión de la niña de autos (f.74) desprendiéndose su intensión de compartir con su padre y la familia paterna, opinión que si bien no se valora como prueba, se trata de un acto procesal que realiza el juez o jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente, constituyéndose en un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior, elementos que llevan al convencimiento de quien sentencia, que lo más ajustado al Interés Superior de la niña de autos, es establecer un Régimen de Convivencia Familiar Supervisado, ante la existencia de ese derecho-deber que es reciproco entre la hija y el progenitor que no conviva con ésta, en consecuencia, es procedente en derecho declarar con lugar la pretensión de la parte actora en beneficio de los derechos de la niña de autos, ordenándose informes trimestrales en el hogar de la ciudadana niña y su progenitor, tal como se hará en la dispositiva del presente fallo, Así se declara.


DECISION

En mérito de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el artículo 75 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 8, 25, 27, 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes DECLARA CON LUGAR la Fijación del Régimen de Convivencia Familiar solicitado por la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la Familia (Civil, Instituciones Familiares y Protección) de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en resguardo y garantía de la ciudadana niña SE OMITEN NOMBRES actualmente de cinco (5) años de edad, a solicitud del ciudadano RAFAEL ÁNGEL PEÑA PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.195.047, domiciliado en el Estado Bolivariano de Mérida, en contra de la ciudadana ISLENNIA YUDITH CALDERON AVENDAÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.920.427, domiciliada en el Estado Bolivariano de Mérida, en los siguientes términos: PRIMERO: El padre compartirá con la niña un sábado cada 15 días de 11: 00am hasta las 4:00pm, buscándola el padre en la Escuela de Música (MUSIRAMA), ubicada en la avenida 7, entre la 20 y 21, bajo la supervisión de cualquiera de las ciudadanas ANDREINA PACHECO y GREGXY CALDERON, la primera madrina de la niña de autos y primas materna de la niña. SEGUNDO: El carnaval lo compartirá la niña con la madre y semana santa viernes y domingo santo con el padre y la familia paterna de 10:00am a 6:00pm, bajo la supervisión de cualquiera de ya mencionadas ciudadanas. TERCERO: En las vacaciones escolares de julio y agosto la niña compartirá con su padre en igualdad de días y condiciones que con la madre. CUARTO: En época decembrina el 24 compartirá con el padre y el 31 con la madre y así sucesivamente en forma alterna comenzando este año 2016 con el padre. QUINTO: En la festividad del Día del Padre la niña compartirá con el progenitor, y el Día de la Madre con su progenitora, asimismo, el día del niño compartirá con ambos progenitores de mutuo acuerdo. SEXTO: Se ordena Informe de Seguimiento de manera trimestral en el hogar de la ciudadana niña SE OMITEN NOMBRES y del ciudadano RAFAEL ÁNGEL PEÑA PEÑA. SÉPTIMO: Se deja sin efecto el Régimen Provisional acordado por los progenitores tal como consta en acta de fecha 01/02/2016, inserta del folio 70 al 74. OCTAVO: Por la naturaleza de la acción no hay condenatoria en costa. NOVENO: Se advierte a las partes que la presente decisión está sujeta a revisión judicial cuando hayan cambiado las condiciones existentes para el momento en que se dictó. DÉCIMO: Se ordena remitir el presente expediente la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) a los fines de su distribución al Tribunal que le corresponda conocer la ejecución del fallo. Ofíciese lo conducente en su debida oportunidad, hágase las anotaciones en los libros respectivos. ASI SE DECIDE.--------------
DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE, Y DEJESE COPIA, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.---------------------------------------------------- DADA, FIRMADA Y SELLADA en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida a los veintiún (21) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016). Año 206º de Independencia y 157º de la Federación.---------------------------------------------------------------------------------------------------------

LA JUEZA



ABOG. MGSC. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA


LA SECRETARIA ACCIDENTAL



ABG. YARIANY CASTILLO


En la misma fecha se público el fallo anterior y se agrego a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


La Sria.




MIRdeE /Asim-