REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.
206º 157º
ASUNTO N° 08360
MOTIVO: FIJACION REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
DEMANDANTE: FISCALIA NOVENA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, en beneficio de la ciudadana niña SE OMITEN NOMBRES, a solicitud del ciudadano OSCAR JOSÉ ÁLVAREZ CORREA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.620.973, domiciliado en la Parroquia San José, Municipio Libertador, Área Metropolitana, Distrito Capital.
DEMANDADA: LUZ MARINA RIVAS TREJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.620.973, domiciliada en el Estado Bolivariano de Mérida.
DEFENSORA AD LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: LIVIA COROMOTO GUERRERO QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.023.203, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 47.420, representación que consta agregada a los autos.
NIÑA: SE OMITEN NOMBRES, de siete (7) años de edad. F.N. 10/3/2009.
SINTESIS DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA
En fecha 25/7/2013, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes recibió DEMANDA POR FIJACIÓN REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, incoada por la FISCALIA NOVENA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, en beneficio de la ciudadana niña SE OMITEN NOMBRES, a solicitud del ciudadano OSCAR JOSÉ ÁLVAREZ CORREA, en contra de la ciudadana LUZ MARINA RIVAS TREJO, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial.
En fecha 30/7/2013, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, da por recibida la demanda y sus recaudos.
En fecha 1/8/2013, admitió la presente demanda y dictó despacho saneador.
El 8/4/2014, la parte actora consignó escrito dando cumplimiento al despacho saneador.
En fecha 11/4/2014, el Tribunal visto el escrito de subsanación de la demanda, ordenó aperturar procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, notificar a la parte demandada y a la representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 2/5/2014, la secretaria de este Circuito Judicial, dejó expresa constancia que la parte demandada fue notificada.
En fecha 6/5/2014, la Jueza Temporal abogada ANA LEONOR PEÑA DE GONZALEZ, se abocó al conocimiento de la presente causa, y fijó el inicio de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar para el día 20/5/2016, a las 10:00 a.m.
En fecha 20/5/2013, se llevó a efecto el inicio de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, haciendo acto de presencia el demandante, ciudadano OSCAR JOSÉ ÁLVAREZ CORREA, asistido por la Fiscal del Ministerio Público, no compareció la parte demandada, ciudadana LUZ MARINA RIVAS TREJO, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, la parte actora manifestó su voluntad de continuar con el presente procedimiento, se prescindió de la opinión del niño de autos debido a su corta edad y se declaro concluida la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar.
En fecha 20/5/2016, concluida la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, se acordó fijar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el día 17/6/2013 (sic) a las 11:00 a.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 473 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 30/5/2014, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 5/6/2014, se dejo constancia del vencimiento del lapso establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 17/6/2014, se llevó a efecto el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 475 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadano OSCAR JOSÉ ÁLVAREZ CORREA, presente la Fiscal Novena de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Abogada EDDYLEIBA BALZA PEREZ, no compareció la parte demandada, ciudadana LUZ MARINA RIVAS TREJO, ni por si ni por medio de apoderado judicial. Se prolongo la audiencia para el 17/7/2014, a las 9:30 a.m.
En fecha 17/7/2014, se llevó a efecto la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 475 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadano OSCAR JOSÉ ÁLVAREZ CORREA, presente la Fiscal Novena de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Abogada EDDYLEIBA BALZA PEREZ, no compareció la parte demandada, ciudadana LUZ MARINA RIVAS TREJO, ni por si ni por medio de apoderado judicial. Se materializaron las pruebas de las partes. Se requirió prueba de informes al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección. Finalmente se dio por concluida la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación.
En fecha 19/1/2015, a Jueza Titular abogada CONSUELO DEL C. TORO DAVILA, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 13/2/2015, la Jueza Temporal abogada ANA LEONOR PEÑA DE GONZALEZ, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 13/2/2015, se recibió oficio s/n, suscrito por los integrantes del Equipo Multidisciplinario adscritos a este Circuito Judicial de Protección, mediante el cual remiten Informe psiquiátrico y psicológico requerido.
El 24/2/2015, se materializo la prueba de informes remitida por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección , declarándose concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar y se acordándose remitir el expediente al Tribunal de Juicio de conformidad con el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 3/3/2015, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, distribuyó al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio el expediente remitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
En fecha 8/4/2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, da por recibido el presente expediente y de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 29/4/2015, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), exhortando a los progenitores a presentar en esa misma fecha a la niña de autos, a fin de escuchar su opinión de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se notificó al Equipo Multidisciplinario.
En fecha 6/5/2015, mediante auto se difirió la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 18/6/2015, a las once de la mañana (11:00 a.m.), exhortando a los progenitores a presentar en esa misma fecha a la niña de autos, a fin de escuchar su opinión de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se notificó al Equipo Multidisciplinario.
En fecha 19/6/2015, mediante auto se difirió la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 11/8/2016, a la una de la tarde (1:00 p.m.), exhortando a los progenitores a presentar en esa misma fecha a la niña de autos, a fin de escuchar su opinión de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se notificó al Equipo Multidisciplinario.
En fecha 11/8/2015, verificada la incomparecencia de las partes y la no presentación de la niña de autos a la audiencia, se acordó fijar para el 19/10/2015, a la 1:00 p.m, como nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, nombrar Defensor Ad Litem a la demandada de autos y notificar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección.
En fecha 6/10/2015, el abogado FABIO PINEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 194.954, manifestó su aceptación a la designación de Defensor Ad Litem de la demandada de autos, siendo debidamente juramentado.
El 16/10/2015, mediante auto se difirió la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 3/12/2015, a la una de la tarde (1:00 p.m.), exhortando a los progenitores a presentar en esa misma fecha a la niña de autos, a fin de escuchar su opinión de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se notificó al Equipo Multidisciplinario.
En fecha 3/12/2015, vista la solicitud del Ministerio Público, este Tribunal acordó fijar para el 16/2/2016 a la 1:00 p.m, como nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, exhortando a los progenitores a presentar en esa misma fecha a la niña de autos, a fin de escuchar su opinión de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se notificó al Equipo Multidisciplinario y ordenó realizar informe psiquiátrico y psicológico al ciudadano OSCAR JOSÉ ÁLVAREZ CORREA.
En fecha 14/1/2016, a Jueza Titular abogada MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA, se abocó al conocimiento de la presente causa.
El 22/1/2016, el Defensor Ad Litem de la demandada de autos, abogado FABIO PINEDA, se excuso de no poder asistir a la Audiencia de Juicio para la fecha antes señalada.
El 26/1/2016, visto lo expuesto por el abogado FABIO PINEDA, se acordó nombrar Defensor Ad Litem a la demandada de autos, en la persona de la abogada LIVIA COROMOTO GUERRERO QUINTERO, quien manifestó su aceptación al cargo, siendo debidamente juramentada.
En fecha 16/2/2016, verificada la comparecencia de las partes, y visto que no consta en autos la prueba de informes solicitada, se acordó fijara para el 18/4/2016, a la 1.00 p.m, como nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, exhortando a los progenitores a presentar en esa misma fecha a la niña de autos, a fin de escuchar su opinión de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se notificó al Equipo Multidisciplinario y requerir las respectivas resultas.
En fecha 3/5/2016, mediante auto se difirió la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 14/7/2016, a la una de la tarde (1:00 p.m.), motivado a reposo médico prescrito a la ciudadana Juez, exhortando a los progenitores a presentar en esa misma fecha a la niña de autos, a fin de escuchar su opinión de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se notificó al Equipo Multidisciplinario.
En fecha 14/7/2016, siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.) se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria previamente fijada, concluidas las actividades procesales, se dictó el dispositivo del fallo.
Los hechos narrados constituyen una síntesis de la forma en que ha sido planteada la controversia, entrando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.
ALEGATOS DE LAS PARTES
A.- PARTE ACTORA:
En su escrito libelar la parte actora expuso: Que el 18/6/2013, se presentó ante el despacho fiscal el ciudadano OSCAR JOSÉ ÁLVAREZ CORREA, en su condición de padre de la ciudadana niña SE OMITEN NOMBRES, y de la ciudadana LUZ MARINA RIVAS TREJO, a los fines de solicitar el trámite de FIJACIÓN DEL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a favor de la prenombrada niña. Refiere el progenitor de la niña que desde hace 8 meses aproximadamente la progenitora de la niña no le permite mantener contacto con su hija, que vive lejos y cada vez que puede viaja a la ciudad de Mérida, pidiendo a la madre oportunidad de compartir con la niña, contactándola vía telefónica para acordar un día y hora para ver a su hija en algún lugar distinto a la residencia de su madre y comprarle lo que la niña necesita, sin embargo, constantemente presenta excusas para evitar el contacto y no se acerca a su hogar ya que la actual pareja de la demandada es agresiva y problemática. Frente a esta situación toma la decisión de iniciar acciones para corregir el problema y solicita la intervención del Ministerio Público, siendo infructuosa la conciliación intentada. Razones por las cuales demanda la Fijación del Régimen de Convivencia Familiar en contra de la ciudadana LUZ MARINA RIVAS TREJO, a favor de la ciudadana niña SE OMITEN NOMBRES, y a tales efectos solicita se establezca en los siguientes términos: Compartir con sub hija un fin de semana completo al mes ó cuando se encuentre de paso por la ciudad (los días que permanezca en la ciudad) en atención a la distancia entre su residencia y la de la niña, para lo cual se compromete al previo aviso con la madre. En los asuetos de carnaval y semana santa, un asueto completo con él, es decir, alternar anualmente los referidos asuetos. En vacaciones de agosto, aspira se le acuerde el 50% del período, precisando el término de un mes con cada progenitor, en el entendido que en la asignación que le corresponda, la llevaría a la ciudad de Caracas para que también comparta con la familia paterna. En navidad solicita se le otorgue una fecha especial sugiriendo el 24 de diciembre con la madre y 31 de diciembre con el padre, y cada año siguiente de forma inversa, en tal propuesta, ofrece recoger a la niña el 26 de diciembre y retornarla el 2 ó 3 de enero, y en caso que le corresponda el 24 de diciembre, la buscaría el 21 de diciembre y la retornaría el 26 de diciembre. Demanda que fundamenta en los artículos 8, 26, 27, 32, 32 A, 385 y 387 de la LOPNNA.
B.- PARTE DEMANDADA:
La parte demandada, ciudadana LUZ MARINA RIVAS TREJO, no contestó la demanda en su oportunidad legal, compareció a la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN
En fecha 14/7/2016, se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, dirigida por esta juzgadora,, compareció la Parte Actora, FISCALIA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ABOGADA EDDYLEIBA BALZA PEREZ, actuando en resguardo de los derechos y garantías de la ciudadana niña SE OMITEN NOMBRES, quien se estuvo presente en la Sala y a quien se escuchó su opinión de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial. No compareció el ciudadano RAFAEL ÁNGEL PEÑA PEÑA, progenitor de la niña antes mencionada. Compareció la parte demandada ciudadana LUZ MARINA RIVAS TREJO, debidamente asistida por la Defensora Ad Litem Abogada LIVIA COROMOTO GUERRERO QUINTERO. En su oportunidad legal las partes expresaron sus alegatos de forma oral. Se evacuaron las pruebas, verificadas se incorporaron a los autos. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. Concluidas las actividades procesales se dictó el dispositivo del fallo. Se dejó expresa constancia que la Audiencia de Juicio no fue reproducida en forma audiovisual, por no contar con los recursos técnicos necesarios, dejándose constancia en acta del desarrollo de la misma, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Especial. Así se declara.
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DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS
Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí decide a analizar las pruebas incorporadas todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literales “b” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:
1.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.
A.- DOCUMENTALES:
1.-Acta de solicitud N° 369, suscrita en Sede Fiscal por el padre de la niña en fecha 18/06/2013, que riela al folio 03 y su vuelto. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracteriza por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA. 2.- Copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana niña SE OMITEN NOMBRES, N° 1.023 del libro de Registro Civil de Nacimiento de la Unidad de Registro Civil del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes, que riela al folio 04 y su vuelto. Esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se demuestra el vínculo filial de la niña SE OMITEN NOMBRES con los ciudadanos OSCAR JOSÉ ÁLVAREZ CORREA y LUZ MARINA RIVAS TREJO, igualmente se evidencia que actualmente la niña cuenta con siete (7) años de edad. 3.-Informe Psiquiátrico y Psicológico de fecha 13/02/2015, realizado a la ciudadana LUZ MARINA RIVAS TREJO y a la ciudadana niña SE OMITEN NOMBRES preparado por la Psicólogo y Psiquiatra adscritas al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección que obra a los folios 41 al 43, materializado al folio 44, el cual fue incorporado en la Audiencia de Juicio mediante la lectura de sus conclusiones, observándose que tal dictamen pericial fue elaborado por funcionarios debidamente autorizados para ello, con el conocimiento en el área específica, por lo que esta juzgadora le atribuye valor probatorio apreciándolo conforme a la libre convicción razonada establecida en el artículo 450 literal “K” de la Ley Especial. Así se declara.
2.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1.-Acta de Nacimiento de la niña SE OMITEN NOMBRES, que obra al folio 4 y su vuelto. Prueba que ya fue incorporada a solicitud de la parte actora y valorada ut supra. Así se declara.
3.- DECLARACIÓN DE PARTE:
De conformidad con la última parte del párrafo del artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordenó la declaración de parte, contenida en el artículo 479 de la referida Ley especial de la parte demandada ciudadana OSCAR JOSÉ ÁLVAREZ CORREA..
Evacuada la declaración de parte de la ciudadana LUZ MARINA RIVAS TREJO, esta juzgadora le atribuye valor probatorio, por constituir un medio idóneo para incorporar elementos de convicción al proceso, por cuanto de tales afirmaciones se puede extraer la veracidad de los hechos que se ventilan en la presente causa.
DERECHO DE LA NIÑA DE AUTOS A OPINAR Y SER OIDA.
En el caso de marras se encuentra involucrada una niña de siete (07) años de edad, quien fue presentada en la Audiencia de Juicio, procediendo quien decide a escuchar su opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 en concordancia con el último párrafo del artículo 484 de la Ley Especial, que a tal opinión esta juzgadora no le atribuye valor de prueba alguna, pues se trata de un acto procesal que realiza el juez o jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente, constituyéndose en un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular, en el caso de marras, la niña ha referido hechos y circunstancias de su vida personal, familiar y social, los cuales se ventilan en la presente causa. Así se declara.
En cuanto a las pruebas documentales que obran insertas en el expediente, que no fueron incorporadas en la Audiencia de Juicio, esta juzgadora no las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.
II
DEL DERECHO APLICABLE
Ha establecido la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 177, Parágrafo Primero, literal “e”, que en aquellos casos Fijación de Régimen de Convivencia Familiar nacional e internacional, la competencia esta atribuida a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el procedimiento que lo rige esta establecido en esta Ley Especial en garantía de sus derechos. Así se declara.
A tales efectos establece el reformado artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
“DERECHO DE CONVIVENCIA FAMILIAR. El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
El artículo 27 de la ley en comento establece:
“Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre estos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”. (Negritas de esta juzgadora).
De igual modo refiere el artículo 386:
“CONTENIDO DE LA CONVIVENCIA FAMILIAR. La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
El artículo 387, establece:
“El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique.
Decidido el establecimiento judicial de un régimen de convivencia, sea por acuerdo homologado o por sentencia, es de obligatorio cumplimiento para las partes y en razón de ello la ley ha establecido consecuencias legales para el caso de incumplimiento del Régimen de Convivencia Familiar, en el Artículo 389-A, en los siguientes términos:
“Al padre, la madre, o a quien ejerza la Custodia, que de manera reiterada e injustificada incumpla el Régimen de Convivencia Familiar, obstaculizando el disfrute efectivo del derecho del niño, niña o adolescente a mantener relaciones y contacto directo con su padre o madre, podrá ser privado o privada de la Custodia”. (Negritas de esta juzgadora)
III
MOTIVOS PARA DECIDIR
El derecho de convivencia es un derecho de dos caras por un lado incluye el derecho del padre que no ejerce la patria potestad o que ejerciéndola no tiene la custodia del hijo, de visitar, compartir, tener contacto directo con su hijo, hija o hijos, por otro lado, el derecho del hijo, hija o hijos a ser visitados y a tener contacto frecuente con sus padres cuando no conviven. Es sobradamente conocida las bondades que representa para el niño, niña o adolescente el contacto permanente y frecuente con sus progenitores, en especial, cuando estos se encuentran separados. No se trata solamente del derecho que tiene el padre no conviviente de relacionarse con su hijo, sino que, adicionalmente, el niño, niña o adolescente requieren cultivar y establecer una rica vida afectiva con sus progenitores para lograr una sólida y equilibrada estructuración de su psiquismo. La comunicación con el padre no guardador se extiende a una presencia cotidiana en la vida de sus hijos que le permita acceder a su vigilancia y supervisión de su educación, en aras de que el niño, niña o adolescente cuente y disfrute de ambas figuras parentales en el decurso de su formación. La coparentalidad se ha impuesto como estilo de relación paterno-filial independientemente de la situación de sus padres. El problema de la visita constituye en nuestro días, uno de los problemas derivados de la no convivencia de los padres, y se considera el gran derecho que le queda al progenitor no guardador. Encontrándose íntimamente relacionado con la propia naturaleza humana y los perennes conflictos que la convivencia entre personas lleva consigo. De manera que el derecho de visita surge independientemente de las causas que dieron origen a la ruptura familiar (divorcio, separación de cuerpos, privación de patria potestad, residencias separadas de los padres, entre otros). Es constante la doctrina y la jurisprudencia, que se debe garantizar el derecho a la convivencia familiar en beneficio e interés del niño, niña o adolescente, para preservar su estabilidad psíquica y emocional, así como para proteger la familia, que aún cuando desintegrada por el hecho de la separación, debe continuar el niño, niña o adolescente formando parte de su aprendizaje y formación moral.
En este orden de ideas, de las actuaciones insertas en el expediente, de los alegatos, de las pruebas incorporadas en la Audiencia de Juicio, ha quedado demostrado, que los ciudadanos OSCAR JOSE ALVAREZ CORREA y LUZ MARINA RIVAS TREJO, son los progenitores de la ciudadana niña SE OMITEN NOMBRES, actualmente de siete (07) años de edad. Ahora bien, el progenitor argumentó que la progenitora de la niña no le permite mantener contacto con su hija, que él vive en la ciudad de Caracas y cada vez que puede viaja a esta ciudad de Mérida, que ha contactado a la madre vía telefónica pidiéndole que lo deje compartir con la niña, sin embargo, la madre presenta excusas para evitar el contacto. En tal sentido, de los informes periciales se desprende la resistencia de la madre a establecer acuerdos para la convivencia de la niña con su padre, sin embargo, en la Audiencia de Juicio, manifestó que ha conversado con el padre de su hija, que no tiene inconveniente que la niña comparta con su padre y se quede con él cuando venga a esta ciudad, que las vacaciones sean acordadas de mutuo acuerdo entre ambos, de la opinión de la niña se desprende su deseo de querer compartir con su padre, que a tal opinión esta juzgadora no le atribuye valor de prueba alguna, pues se trata de un acto procesal que realiza el juez o jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente, constituyéndose en un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular, en el caso de marras, la niña ha referido hechos y circunstancias de su vida personal, familiar y social, los cuales se ventilan en la presente causa, elementos que llevan al convencimiento de quien sentencia, que lo más ajustado al Interés Superior de la niña de autos, es establecer un Régimen de Convivencia Familiar por cuanto la referida niña actualmente tiene una residencia distinta a la del progenitor y en todo caso sería el progenitor quien debe ajustarse al tiempo disponible que tenga la referida niña y no la niña al tiempo que tenga o pudiera tener su progenitor para dedicárselo a ella, aunado al hecho que en el presente caso, la madre tiene la custodia, lo que corresponde al progenitor cumplir con ese derecho-deber que es reciproco entre la hija y el progenitor que no conviva con esta, en consecuencia, es procedente en derecho declarar con lugar la pretensión de la parte actora en beneficio de los derechos de la niña de autos, tal como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.
DECISION
En mérito de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el artículo 75 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 8, 25, 27, 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE FIJACIÓN DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, incoada por la FISCALIA NOVENA ESPECIAL PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en resguardo de los derechos y garantías de la ciudadana niña SE OMITEN NOMBRES, a solicitud de su progenitor ciudadano OSCAR JOSE ALVAREZ CORREA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.010.386, domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, en contra de su progenitora ciudadana LUZ MARINA RIVAS TREJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.620.973, domiciliado en Mérida Estado Bolivariano de Mérida, en consecuencia, se establece un REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR a favor de la ciudadana niña SE OMITEN NOMBRES, actualmente de seis (06) años de edad, en los siguientes términos: Primero: El padre compartirá con su hija de manera progresiva, durante dos meses, los días sábados desde las diez de la mañana hasta las seis de la tarde y los domingos desde las diez de la mañana hasta las seis de la tarde, comenzando el sábado 30/07/2015. Segundo: Finalizado el periodo de dos meses, el padre compartirá con su hija desde el día sábado a las diez de la mañana (10:00 a.m) hasta el día domingo a las seis de la tarde (6:00 p.m) pernoctando con el padre, una vez al mes, buscándola y retornándola al hogar de la madre. Segundo: En épocas de vacaciones escolares, carnales, semana santa y decembrina la niña podrá disfrutar con su padre en igualdad de días y condiciones de mutuo acuerdo con la madre. Tercero: Se ordena a la madre de la niña de autos a facilitar los mecanismos de entrega y retorno de la misma con su padre, a partir del sábado 30 de julio de 2016. Cuarto: Ambos progenitores deberán de mutuo acuerdo establecer mecanismos para la entrega y retorno de la niña, ante cualquier eventualidad que pudiera surgir. Quinto: Se insta a ambos progenitores a establecer mecanismos de comunicación para todo lo referente a los cuidados y crianza de su hija, dentro de un ambiente armónico y de respeto. Sexto: Se ordena al ciudadano OSCAR JOSE ALVAREZ CORREA a presentarse ante la Psicóloga y Psiquiatría del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial a los fines de su evaluación. Séptimo: Se ordena remitir el presente expediente a la URDD, a los fines de que sea distribuido al Tribunal de Mediación y Sustanciación que le corresponda conocer la Ejecución del fallo. Ofíciese en su debida oportunidad. Háganse las anotaciones en los libros respectivos. ASI SE DECIDE.----------------------------------------
DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE, Y DEJESE COPIA, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.----------------------------------------------DADA, FIRMADA Y SELLADA en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida a los veintidós (22) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016). Año 206º de Independencia y 157º de la Federación.-----------------
LA JUEZA
ABOG. MGSC. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. YARIANY CASTILLO
En la misma fecha se público el fallo anterior y se agrego a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La Sria.
MIRdeE /Asim-
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