REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.
206º y 157º
ASUNTO: 15847
MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES
PARTE DEMANDANTE: CELIS ARGENIS ARAQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.049.228, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 53.070, domiciliado en Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
PARTE DEMANDADA: JAMAL JAIME EL QUZA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.709.623, domiciliado en la Población de Timotes, Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida.
PARTE NARRATIVA
En fecha 11/07/2016, fue recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, siendo distribuido a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, bajo la numeración 15847 de la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial.
En fecha 18/07/2016, este Tribunal de Juicio recibe la presente demanda, dándole entrada y registrándola en los libros respectivos y por auto separado decidiría lo conducente.
PARTE MOTIVA
Procede seguidamente este Tribunal a emitir expreso pronunciamiento sobre su competencia para conocer y decidir de la pretensión interpuesta, a cuyo efecto hace las consideraciones siguientes:
De la revisión de las actuaciones insertas al expediente, observa esta juzgadora que la parte actora en su escrito libelar alega, cito:
…Omissis…
II
DE LOS HECHOS
En fecha 25 de mayo de 2015 interpuse, en nombre de la ciudadana Brisneida Zulay Paredes Rivera, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 11.323.373, domiciliada en Timotes, capital del Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil, DEMANDA DE LIQUIDCION Y PARTICION DE COMUNIDAD CONCUBINARIA ante el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida con sede en Mérida contra el ciudadano JAMAL JAIME EL QUZA RAMÍREZ, aquí demandado, y en fecha 15/06/2016 el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la referida Circunscripción Judicial termino el juicio mediante sentencia firme que produjo cosa juzgada pronunciada al término del vencimiento del lapso o termino procesal en que las partes debían nombrar partidor, pues homologó el convenimiento suscrito por las partes el 09/03/2016.
…Omissis…
Fijo el valor de la presente demanda en la cantidad de SESENTA Y NUEVE MILLONES CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.69.180.000,00), que equivalen a trescientos noventa mil ochocientos cuarenta y siete Unidades Tributarias (390.847U:T)…” . (Mayúsculas y negrillas copiado integro del texto).
PUNTO PREVIO
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL
Visto el escrito de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales presentado por el abogado CELIS ARGENIS ARAQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.049.228, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 53.070, domiciliado en Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, en contra del ciudadano JAMAL JAIME EL QUZA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.709.623, domiciliado en la Población de Timotes, Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida, este Tribunal, a los fines de proveer sobre su admisión lo hace bajo las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 22 de la Ley de Abogados lo siguiente:
“Artículo 22: El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes. (Negrillas y subrayado de esta juzgadora)
En este orden de ideas la Sala de Casación Civil en sentencia N° 3325/04.11.2005 (reiterada en la sentencia N° 1757/09.10.2006) estableció lo siguiente:
…omissis…
“Ahora bien, en una pretensión por cobro de honorarios profesionales pueden presentarse diferentes situaciones, razón por la cual debe establecerse de forma clara y definida el procedimiento a seguir en estos casos y por vía de consecuencia, el tribunal competente para interponer dicha acción autónoma, ello con el propósito de salvaguardar el principio del doble grado de jurisdicción y los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso.
En tal sentido apunta la Sala que, conforme a la norma contenida en el señalado artículo 22 de la Ley de Abogados la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho. Es allí, dentro del juicio, donde el abogado va pretender cobrar sus honorarios a su poderdante o asistido.
Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado.
A juicio de la Sala, en el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual el abogado pretende demandar los honorarios profesionales causados a su cliente, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.
En lo que respecta al segundo supuesto -cuando se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo- la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.
En el tercer supuesto -ejercido el recurso de apelación y oído en ambos efectos- no obstante, el juzgado de primera instancia haber perdido competencia con respecto a ese procedimiento, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, ello a fin de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal.
A juicio de esta Sala, y en beneficio del abogado, podría pensarse que el incidente de cobro de honorarios entre el abogado y su cliente, puede suscitarse dentro de la fase de ejecución de la sentencia, por ser ésta una consecuencia del “juicio contencioso”, pero cuando el juicio ha terminado totalmente, como sucede en los casos donde no hay fase de ejecución, cual es el caso de autos, el cobro de honorarios del abogado a su cliente, es imposible que tenga lugar en la causa donde se pretende se causaron los honorarios y ante el juez que la conoció, ya que esa causa finalizó y no hay en ese momento juicio contencioso alguno, ni secuelas del mismo….” .
En este orden de ideas, observa esta Juzgadora que la parte actora en su escrito libelar expuso: Que en fecha 25 de mayo de 2015 interpuso en nombre de la ciudadana Brisneida Zulay Paredes Rivera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº v- 11.323.373, domiciliada en Timotes, capital del Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, demanda de LIQUIDACION Y PARTICION DE COMUNIDAD CONCUBINARIA, ante el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida con sede en Mérida contra el ciudadano JAMAL JAIME EL QUZA RAMIREZ. Que en fecha15/06/2016 el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, termino el juicio mediante sentencia firme que produjo cosa juzgada pronunciada al termino del vencimiento del lapso o termino procesal en que las partes debían nombrar partidor, homologando el convenimiento suscrito por las partes el 09/03/2016, situación que está enmarcada en el último de los supuestos establecidos en la jurisprudencia ya mencionada, cito:
En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal.
Siendo ello así, acogiendo el criterio jurisprudencial, la presente acción debe interponerse por ante un Tribunal Civil por la cuantía, y visto que la demanda la estima en la cantidad de SESENTA Y NUEVE MILLONES CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 69.180.000,00) equivalentes a TRESCIENTOS NOVENTA MIL OCHECIENTOS CUARENTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (390.847U.T), en consecuencia, debe este Tribunal declarar su incompetencia y declinar la competencia al Juzgado de Primera Instancia Civil de esta Circunscripción Judicial que le corresponda conocer por distribución, tal como será establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
DISPOSITIVA
En mérito de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: LA INCOMPETENCIA de este Tribunal para conocer de la presente acción, incoada por el abogado CELIS ARGENIS ARAQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.049.228, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 53.070, domiciliado en Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, en contra del ciudadano JAMAL JAIME EL QUZA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.709.623, domiciliado en la Población de Timotes, Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida. SEGUNDO: Declina la Competencia al Juzgado de Primera Instancia Civil de esta Circunscripción Judicial que le corresponda conocer por distribución, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, en consecuencia, se ordena remitir las presentes actuaciones al Juzgado Distribuidor correspondiente. Ofíciese lo conducente en su oportunidad. Notifíquese a la parte. ASI SE DECIDE. ---------------------------------------------
DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-------------------------------------------------------------DADA, FIRMADA Y SELLADA, en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida a los veintiséis (26) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016). Año 206º de Independencia y 157º de la Federación.---------------------------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA
ABOG. MGSC. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. YARIANY CASTILLO
En la misma fecha se público el fallo anterior y se agrego a las actas.
SRIA.
MIRdeE /asim
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