REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.

206º y 157º

ASUNTO: 05776

MOTIVO: FIJACIÓN OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y BONOS ESPECIALES.

DEMANDANTE: FISCALÍA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y LA FAMILIA (CIVIL, INSTITUCIONES FAMILIARES Y PROTECCIÓN) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA, quien actúa en resguardo y garantía de los derechos de la ciudadana adolescente SE OMITEN NOMBRES, titular de la cédula de identidad N° V-30.192.822, de 12 años de edad, a solicitud de la ciudadana JANCE LHESS PETERSON LAPREA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.290.683.-

DEMANDADO: RAMÓN ENRIQUE MONCADA GALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.988.632, domiciliado en el Estado Bolivariano de Mérida.-

ADOLESCENTE: SE OMITEN NOMBRES, titular de la cédula de identidad N° V-30.192.822, de 12 años de edad. (F.N 30/12/2003).-

SÍNTESIS DE LOS TÉRMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

En fecha 17/9/2012, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, recibió demanda por Fijación de Obligación de Manutención y Bonos, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este mismo Circuito Judicial.

En fecha 19/9/2012, la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, recibe la demanda y sus recaudos.

En fecha 21/9/2012, admitió la demanda, ordenó aperturar procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, notificar a la parte demandada y al Representante del Ministerio Público.

Consta a los folios 20 y 21, resultas de la notificación de la Fiscal Novena del Ministerio Público.

En fecha 17/4/2013, el secretario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, dejó expresa constancia que la parte demandada fue debidamente notificada.

En fecha 22/4/2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, de conformidad con el artículo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordó fijar el inicio de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar para el día 7/5/2013, a las 9:30 a.m.

En fecha 7/5/2013, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la demandante, ciudadana JANCE LHESS PETERSON LAPREA, y de la incomparecencia del demandado, ciudadano RAMÓN ENRIQUE MONCADA GALLO. La parte actora manifestó su voluntad de continuar con el presente procedimiento. Finalmente se declaró concluida la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar.

En fecha 7/5/2013, concluida la Fase de Mediación, se acordó fijar la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el día 4/6/2013, a las 10:30 a.m.

En fecha 22/5/2013, se dejo constancia de haber concluido el lapso legal establecido en el artículo 474 de la Ley Especial.

El 4/6/2013, tuvo lugar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora ciudadana JANCE LHESS PETERSON LAPREA, asistida por la Fiscal del Ministerio Público, no compareció la parte demandada, ciudadano RAMÓN ENRIQUE MONCADA GALLO, ni por sí ni por medio de apoderado judicial. Se materializaron de oficio las pruebas que constan en el expediente, requiriéndose pruebas de informes, se escuchó la opinión de la adolescente de autos de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial. Finalmente se declaró concluida la Audiencia.

En fecha 5/4/2016, se declaró concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en consecuencia, de conformidad con el último aparte del artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó remitir el expediente a la URDD, para su itineración y distribución al Tribunal de Juicio.

En fecha 17/5/2016, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, distribuyó al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio el expediente remitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.

En fecha 16/6/2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes recibe el expediente y de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 18/7/2016, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), exhortándose a los progenitores, a presentar en la mencionada audiencia a la adolescente de autos, a fin de escuchar su opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

El 18/7/2016, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.) se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, culminadas las actividades procesales, se dictó el dispositivo del fallo.

ALEGATOS DE LAS PARTES

A.- PARTE ACTORA:

En su escrito libelar la parte actora expuso: Que el 27/8/2012, se presentó ante el despacho fiscal la ciudadana JANCE LHESS PETERSON LAPREA, actuando a favor de su hija SE OMITEN NOMBRES, a los fines de solicitar tramite para la demanda de Fijación de Obligación de Manutención y Bonos Especiales, a favor de la niña en referencia, en contra del ciudadano RAMÓN ENRIQUE MONCADA GALLO. Refiriendo la progenitora que desde que la niña nació, el padre realizó aportes esporádicos (dos veces al año) para su manutención y generalmente lo hizo en especie, no colaborando con los gastos escolares ni medicinas, incluso desatención en el aspecto afectivo, siendo la abuela materna y su actual pareja quienes le ayudan a cubrir los gastos de su hija. Indica que el progenitor obligado goza de salario fijo debido a que se desempeña como docente en el área de Educación Física, con ingresos adicionales por su comercio formal en fotocopias y papelería de la Universidad Experimental del Táchira, además de obtener ingresos de su actividad económica en una empresa de Televisión por Cable y su participación los fines de semana en el comercio de víveres de su padre. Razones por las cuales demanda la Fijación de la Obligación de Manutención a favor de su hija en los siguientes términos: 1.- Se fije la Obligación de Manutención en la cantidad de UN MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 1.000,00) mensuales, con fecha de pago los cinco (5) días de cada mes. 2.- Se fijen los Bonos Especiales escolar y navideño, el primero por la suma de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) a pagar en el mes de agosto de cada año, y el segundo por la suma de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) a pagar en el mes de diciembre de cada año. 3.- Se acuerde el pago del 50% de los gastos de asistencia, atención médica y medicinas que requiera la hoy adolescente SE OMITEN NOMBRES. 4.- Se acuerde oficiar a la Universidad Experimental del Táchira (UNET), a fin de requerir constancia de ingresos del obligado alimentario. 5.- Se acuerde Medida Cautelar estableciendo la Obligación de Manutención Provisional, ordenando el sistema de pago por descuento directo de nómina y la inclusión de la niña en todos los beneficios que le correspondan derivados de la relación laboral.

B.- PARTE DEMANDADA:

La parte demandada, ciudadano RAMÓN ENRIQUE MONCADA GALLO, no contesto la demanda, ni compareció a la audiencia de juicio, ni por si ni por medio de apoderado judicial. Así se declara.

Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 18/7/2016, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.) se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 ejusdem de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presidida por esta juzgadora. Compareció la parte demandante FISCAL NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y LA FAMILIA (CIVIL, INSTITUCIONES FAMILIARES Y PROTECCIÓN) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA, quien actúa en resguardo y garantía de los derechos de la ciudadana adolescente SE OMITEN NOMBRES. Presente la ciudadana JANCE LHESS PETERSON LAPREA. No compareció la parte demandada ciudadano RAMÓN ENRIQUE MONCADA GALLO, ni por si ni por medio de apoderado judicial. En su oportunidad legal la parte actora expreso sus alegatos de forma oral. Se evacuaron las pruebas, verificadas se incorporaron a los autos. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. Se escuchó la opinión de la adolescente de autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial. Concluidas las actividades procesales se dictó el dispositivo del fallo. Se dejó expresa constancia que la Audiencia de Juicio no fue reproducida en forma audiovisual, por no contar con los recursos técnicos necesarios, dejándose constancia en acta del desarrollo de la misma, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Especial. Así se declara.-

I
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí decide a analizar las pruebas incorporadas todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literales “b” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:

1.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
En la Audiencia de Sustanciación no se materializaron pruebas.

2.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada, ciudadano RAMÓN ENRIQUE MONCADA GALLO, no compareció a la Audiencia de Juicio, ni por si ni por medio de apoderado judicial. Así se declara.
3.- PRUEBAS INCORPORADAS DE OFICIO:
Quien sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 484 párrafo tercero último aparte de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 450 literales “j” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por considerarlas necesarias en la resolución de la causa, ordenó la incorporación de oficio de las siguientes pruebas:
1.-Partida de nacimiento en copia certificada de la adolescente SE OMITEN NOMBRES N° 248, año 2004, emitida por la Parroquia El Carmen, Municipio Barinas del estado Barinas, que obra al folio 3, de dicho instrumento se demuestra el vínculo filial de la adolescente con los ciudadanos JANCE LHESS PETERSON LAPREA y RAMÓN ENRIQUE MONCADA GALLO, igualmente se evidencia que actualmente la adolescente cuenta con doce (12) años de edad, esta juzgadora la aprecia conforme el criterio de la libre convicción razonada contenida en el artículo 450 literal k de la ley especial. 2.-Original de Constancia de Desempleo a nombre de JANCE LHESS PETERSON LAPREA, expedida por el Prefecto Civil de la Parroquia J.J. Osuna, Municipio Libertador del estado Mérida, de fecha 09/08/2012, obra al folio 5, esta juzgadora la desecha del proceso por cuanto su data es del año 2012. 3.-Constancia original de estudio a nombre de la ciudadana JANCE LHESS PETERSON LAPREA, correspondiente al periodo A2012, emitida por la Oficina Central de Registros Estudiantiles de la Universidad de Los Andes, obra al folio 6, prueba impertinente que esta juzgadora desecha del proceso por cuanto no guarda relación con los hechos que se ventilan en la presente causa. 4.-Original de Constancia de estudios a nombre de SE OMITEN NOMBRES, periodo escolar 2011-2012, emitida por la Dirección del Grupo Escolar Rafael Antonio Godoy de este estado Mérida, obra al folio 7, esta juzgadora la aprecia conforme el criterio de la libre convicción razonada contenida en el artículo 450 literal k de la ley especial, de la misma se desprende que la adolescente de autos se encuentra inserta en el sistema educativo formal, y en un nivel educativo adecuado a su edad. 5.-Originales de facturas que obran insertas del folio 9 al 11, esta juzgadora las tiene como gastos necesarios. 6.-Acta N° 347 de fecha 27/08/2007 suscrita por la ciudadana JANCE LHESS PETERSON LAPREA, ante la Representación Fiscal especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes inserta al folio 4 y su vuelto, de la misma se desprende la intención de la progenitora en defender los derechos de su hija, esta juzgadora la aprecia conforme el criterio de la libre convicción razonada contenida en el artículo 450 literal k de la ley especial. Así se declara.

2.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada, ciudadano RAMÓN ENRIQUE MONCADA GALLO, no compareció a la Audiencia de Juicio, ni por si ni por medio de apoderado judicial. Así se declara.

DERECHO DE LA ADOLESCENTE DE AUTOS A OPINAR Y SER OIDA:

En el caso de marras se encuentran involucrados una adolescente de doce (12) años de edad, quien fue presentada en la Audiencia de Juicio, procediendo quien decide a escuchar su opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 en concordancia con el último párrafo del artículo 484 de la Ley Especial, que a tal opinión esta juzgadora no le atribuye valor de prueba alguna, pues se trata de un acto procesal que realiza el juez o jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente, constituyéndose en un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular, en el caso de marras, la adolescente ha referido hechos y circunstancias de su vida personal, familiar y social, los cuales se ventilan en la presente causa. Así se declara.

En cuanto a las pruebas documentales que obran insertas en el expediente, que no fueron incorporadas en la Audiencia de Juicio, esta juzgadora no las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara. –

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

II
DEL DERECHO APLICABLE

Ha establecido la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 177, Parágrafo Primero, literal “d”, que en aquellos casos de Fijación de Obligación de Manutención nacional e internacional, la competencia esta atribuida a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el procedimiento que lo rige esta establecido en esta Ley Especial en garantía de sus derechos. Así se declara. –
A tales efectos ha establecido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 78:

“ Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y están protegidos por la Legislación, órganos y tribunales especiales, los cuales respetaran, garantizaran desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la ley, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República…”

De igual manera ha establecido la Carta Magna en el último aparte del artículo 76:

“…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención” (negrillas de esta juzgadora).

En lo referente a la Obligación de Manutención, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ha establecido:
Artículo 5:
“Obligaciones Generales de la familia e igualdad de genero en la crianza de los niños, niñas y adolescentes.
(…)
El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y efectivamente a sus hijos e hijas…” (Negrillas de esta juzgadora)
Artículo 30:
“Derecho a un nivel de vida adecuado.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre con acceso a los servicios públicos esenciales.
Parágrafo Primero: El padre, la madre, representantes o responsables, tienen la obligación principal de garantizar dentro de sus posibilidades y medios económicos el disfrute pleno y efectivo de este derecho…”.
Artículo 365:
“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.” (Negrillas de esta juzgadora)
Artículo 369:
“Elementos para la determinación.
“Para la determinación de la obligación de manutención el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado y obligada, el principio de la unidad de filiación, la equidad de genero en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social. Cuando el obligado u obligado trabaje sin relación de dependencia su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo. La cantidad a pagar por concepto de obligación de manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomara como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión…”
Artículo 374:
“Oportunidad del pago.
El pago de Obligación de Manutención debe realizarse por adelantado y no se puede pedir la restitución de aquella parte que, habiéndose pagado, no se haya consumido por haber fallecido el niño, niña o adolescente. El atraso injustificado en el pago de la Obligación ocasionara intereses calculados a rata del doce por ciento anual”.

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece en su artículo 450 en su literal “H”, que el juez o jueza en sus decisiones debe atenerse a lo alegado y probado en autos, en concordancia con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

En el caso de marras, la FISCALÍA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y LA FAMILIA (CIVIL, INSTITUCIONES FAMILIARES Y PROTECCIÓN) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA, actuando en resguardo y garantía de los derechos de la ciudadana adolescente SE OMITEN NOMBRES, a solicitud de la ciudadana JANCE LHESS PETERSON LAPREA, a los fines de fijar el quantum de la Obligación de Manutención y Bonos Especiales a favor de la referida adolescente, señalando que el padre de su hija goza de un salario fijo debido a que se desempeña como docente en el área de Educación Física, con ingresos adicionales por su comercio formal en fotocopias y papelería en la Universidad Nacional Experimental del Tachira (UNET), además de percibir ingresos adicionales por otras actividades comerciales. Por el contrario la parte demandada no dio contestación a la demanda, no compareció a ninguna de las audiencias, ni por si ni por medio de apoderado judicial. Ahora bien, de la totalidad de las actuaciones que integran la presente causa, ha quedado demostrada la filiación paterna, por lo que el ciudadano RAMON ENRIQUE MONCADA GALLO, identificado en autos, es el padre de la adolescente requirente, y por cuanto el padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos e hijas, quien sentencia observa que del análisis y valoración de las pruebas incorporadas a los autos, no surge prueba directa del monto de los ingresos y egresos del demandado, y teniendo la parte actora la carga probatoria, no trajo a los autos elementos de juicio de los que pudiera esta sentenciadora evidenciar la ocupación u oficio que desempeña el demandando y consecuencialmente la capacidad económica del mismo, no obstante, esta administradora de justicia, en aplicación del principio del Interés Superior de la referida adolescente, habiendo sido demostrada la filiación paterna, determinará y fijará el quantum de la obligación de manutención conforme a las necesidades e intereses de la misma, teniendo como referencia el salario mínimo vigente el cual está fijado actualmente en la cantidad de quince mil cincuenta y un bolívares con quince céntimos (Bs. 15.051,15), sin embargo, a los efectos de la determinación de sus necesidades, debe tomarse en cuenta todos los elementos fácticos que conllevan su existencia a los fines de proporcionarle lo necesario para que se desarrolle integralmente en la plenitud de sus facultades físicas e intelectuales de manera que alcance una plena adultez. Ahora bien, se trata de una adolescente de doce (12) años de edad, en edad escolar, que convive junto a su madre, quien ejerce la custodia; hallándose impedida para proveerse por sí mismo a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, vestido, vivienda, educación, recreación, requiriendo para ello del concurso de sus progenitores, ciudadanos JANCE LHESS PETERSON LAPREA y RAMÓN ENRIQUE MONCADA GALLO, identificados en autos, quienes legalmente deben cumplir con sus deberes y obligaciones, en consecuencia, es dado a esta Juzgadora declarar con lugar la presente demanda, fijando el quantum de la obligación de manutención mensual y bonos especiales en consonancia a las necesidades de la adolescente atendiendo a su Interés Superior. Así se declara.

DECISIÓN

En mérito de lo anteriormente analizado este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 76 segundo aparte y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 5, 8, 30, 365, 366, 369, 374, 366 y 377 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes, DECLARA CON LUGAR LA FIJACION DEL QUANTUM DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION Y BONOS ESPECIALES, incoada por la FISCALIA NOVENA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, en beneficio de la ciudadana niña hoy adolescente SE OMITEN NOMBRES, de doce (12) años de edad, a solicitud de la ciudadana JANCE LHESS PETERSON LAPREA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.290.683, domiciliada en el Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, en contra del ciudadano RAMÓN ENRIQUE MONCADA GALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.988.632, domiciliado en el Estado Táchira, en consecuencia PRIMERO: SE FIJA EL QUANTUM DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION en la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.5.000,00) mensuales, equivalente al treinta y tres con veintidós por ciento (33,22%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual corresponde a la cantidad de quince mil cincuenta y un bolívares con quince céntimos (Bs. 15.051,15). SEGUNDO: Se fija el Bono especial para el mes de septiembre en la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 10.000,00) equivalente al sesenta y seis con cuarenta y cuatro por ciento (66,44%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional ya indicado. TERCERO: Se fija el bono navideño para el mes de diciembre en la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 12.000,00), equivalentes al setenta y nueve con setenta y dos por ciento (79,72%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional ya indicado. CUARTO: Se establece un incremento automático anual y proporcional de un veinte por ciento (20%) sobre las cantidades aquí establecidas QUINTO: Cada uno de los progenitores sufragará en un cincuenta por ciento (50%) los gastos por atención médica, medicinas y cualesquiera otro que requiera la adolescente de autos para garantizar su derecho a la salud. SEXTO: Se ordena al ciudadano RAMÓN ENRIQUE MONCADA GALLO, identificado en autos, a entregar de manera puntual y oportuna durante los primeros cinco días de cada mes las cantidades aquí establecidas en la cuenta de ahorro del Banco Occidental de Descuento Nº 0116-0133-20-0186292589 a nombre de la ciudadana JANCE LHESS PETERSON LAPREA, identificada en autos. SEPTIMO: Por la naturaleza de la acción no hay condenatoria en costas. OCTAVO: Se advierte a las partes que la presente decisión referida a la Obligación de Manutención está sujeta a revisión judicial cuando hayan cambiado las condiciones existentes para el momento en que se dictó. NOVENO: Se ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que sea distribuido al Tribunal que le corresponda conocer la Ejecución del Fallo. Ofíciese lo conducente en su debida oportunidad, háganse las anotaciones en los libros respectivos. ASÍ SE DECIDE.-------------
DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.---------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA Y SELLADA en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Mérida, veintiséis (26) de julio del año dos mil dieciséis (2016). Año 206º de Independencia y 157° de la Federación.----------------------------------------------------

LA JUEZA



ABOG. MGSC. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA

LA SECRETARIA ACCIDENTAL



ABOG. YARIANY CASTILLO

En la misma fecha se público el fallo anterior y se agrego a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.-


La Sria.


MIRdeE / Asim.-