REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.
EN SEDE CONSTITUCIONAL DESPACHO HABILITADO

206º y 157º

ASUNTO: 15581

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL

PRESUNTO AGRAVIADO: SE OMITEN NOMBRES, venezolano, adolescente, estudiante, titular de la cédula de identidad Nº V- 28.163.630, de catorce (14) años de edad, domiciliado en el Conjunto Residencial denominado “Residencias Apamate”, apartamento Nº 2, planta baja, calle 21 en la Urbanización La Mata, Parroquia Osuna Rodríguez del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.

ABOGADOS ASISTENTES DE LOS PRESUNTOS AGRAVIADOS: OLIVIA MOLINA MOLINA y JOSE ANGEL ZAMBRANO LOBO, debidamente identificados, venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nros V- 15.174.514 y V- 8.088.808, inscritos en el IPSA bajo los Nros 99.261 y 48.133 en su orden, con domicilio procesal en la avenida 7 (Maldonado) entre calles 16 y 17, Nº 16-71, segunda planta, Parroquia Arias del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.

PRESUNTA AGRAVIANTE: FRANCY YOLEIDA DE HOYOS VERA, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.572.142, domiciliada en el Conjunto Residencial denominado “Residencias Apamate”, apartamento Nº 2, planta baja, calle 21 en la Urbanización La Mata, Parroquia Osuna Rodríguez del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.

I
ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 30/05/2015, fue recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, Amparo Constitucional, siendo distribuido a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, bajo la numeración 15581 de la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial.

En fecha 31/05/2016, este Tribunal de Juicio recibe la presente Acción de Amparo Constitucional, dándole entrada y registrándola en los libros respectivos y por auto separado decidiría lo conducente.


II
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone en su artículo 7, lo siguiente:

Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

Cuando en materia de amparo constitucional se denuncie la violación de estos derechos o garantías, se debe tener en cuenta a tenor de lo establecido en el citado artículo, a los fines de conocer el tribunal competente, el tipo de relación existente entre el quejoso y el presunto o presunta agraviante, tomar en consideración los intereses envueltos en los derechos o garantías denunciadas, la naturaleza de las actividades realizadas y de donde emana la presunta lesión.

El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece la Competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En relación al caso en estudio, se observa que en la presunta violación de derechos y garantías constitucionales se encuentran involucrado un adolescente como legitimado activo, que de conformidad con dicha naturaleza, esta juzgadora considera que existe un fuero atrayente de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dado el interés superior del mismo, establecido en el artículo 78 de la Carta Magna, de allí que al haberse peticionado el amparo con base en la presunta violación de derechos y garantías constitucionales que inciden de manera directa en la esfera de los derechos e intereses de un adolescente, la competencia corresponde a este Tribunal. Y ASI SE DECLARA.


III
CONSIDERACIONES ACERCA DE LA PROCEDENCIA O NO DE LA PRESENTE ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Para decidir sobre la Admisibilidad o no de la Acción de Amparo, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes, hace las siguientes consideraciones:

El accionante en Amparo en su escrito libelar expuso:

“…Es el caso, Ciudadana Juez, que soy copropietario de un inmueble consistente en un apartamento que se encuentra ubicado en el Conjunto Residencial Residencias Apamate, distinguido con el Nº 2, planta baja, construido sobre una parcela de terreno identificada con el Nº 234D de la calle 21 de la Urbanización La Mata, Parroquia Osuna Rodríguez del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, tal y como se evidencia de documento de propiedad que se anexa, al presente escrito, marcado con la letra “A”, conjuntamente con mi hermano, ciudadano ELMER ENRIQUE MOLINA MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, estudiante, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.052.296. Dicho inmueble nos pertenece en virtud de la Adjudicación por Partición de Bienes, producto de la Disolución Matrimonial de mis padres, ciudadanos ELMER MOLINA SOSA y de XIOMARA MARQUEZ GULLOZO,… (omissis)

….mi padre ciudadano ELMER MOLINA SOSA, en el año 2010, mantuvo de manera esporádica y eventual una relación sentimental con la ciudadana FRANCY YOLEIDA DE HOYOS VERA, …(omissis)…

Por razones estrictamente de índole personal entre Adultos, la referida relación entre mi padre y la ciudadana antes identificada se torno tormentosa hasta el punto de verme involucrado directamente, ya que la ciudadana FRANCY YOLEIDA DE HOYOS VERA, antes identidad, ha mantenido constantes agresiones verbales, físicas y psicológicas, hacia mi persona, causando en mi temores personales, que me impiden conciliar el sueño, miedos, sintiéndome atemorizado de salir a la calle e incluso de asistir al colegio, por cuanto en distintas ocasiones me ha amenazado estando dentro de mi propiedad, haciéndome burlas, en virtud de ello me vi en la necesidad y a los fines de garantizar y hacer valer mis derechos acudí al Consejo de Protección y en virtud que la situación se agravo contra mí y mi hermano ELMER ENRIQUE MOLINA MARQUEZ, la Fiscal Provisoria decima Cuarta del Ministerio Público del Estado Mérida, con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente Penal Ordinaria, procede a solicitar ante el Juez de Control Uno del estado Bolivariano de Mérida, audiencia de presentación para la IMPUTACION de la ciudadana FRANCY YOLEIDA DE HOYOS VERA, por el delito de Lesiones Leves con agravante, contenida en el art., 217 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, causa signada con el Nº LP01-P2015-0102218 y que acompañamos al presente escrito marcada con la letra “C”.

…Omissis… solicite ante este Circuito Judicial de Protección decretara MEDIDA CAUTELAR INOMINADA de separación de mi entorno habitual a la ciudadana FRANCY YOLEIDA DE HOYOS VERA, (omissis) a los fines de que con la medida se me garantice el derecho a la vida, que además es un derecho humano consagrado en la convención de los derechos humanos y que hoy me apego a ella y solicito sea amparado por la misma el cual me fue acordada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, el cual consigno acompañada al presente escrito a los fines de demostrar que estoy amparado por una medida que tiene fuerza ejecutiva y probar los dichos esgrimidos por mí.

… El día sábado 27 de mayo de 2016, cuando regrese a mi casa donde soy copropietario de inmueble antes mencionado, me encontré con la sorpresa que el portón del inmueble estaba trancado por dentro y las llaves no cedían para su apertura y poder ingresar a mi casa el cual es la única vía de acceso a mi vivienda, entre en miedo y zozobra por cuanto estuve afuera de la misma hasta altas horas de la noche y no sabía a dónde ir a dormir por cuanto allí pernoto con mi padre el ciudadano ELMER MOLINA SOSA, lo único que pude lograr fue llamar urgentemente a mi papa para que buscara e irnos a dormir a casa de mi abuelo, y no entiendo porque esa actitud la toma conmigo, esa mi casa siempre lo ha sido es la única que conozco y en estos momentos me encuentro desposeído y en la calle, allí están mis pertenecías de clase de mi vida diaria, ahora estoy en la calle sin rumbo fijo y me encuentro totalmente violentados mis derechos constitucionales como lo son el derecha a la vivienda del cual soy copropietario junto con mi hermano quien ya es mayor de edad, violación al derecho a la defensa, al debido proceso, la ciudadana desacato una orden del separación del entorno donde mi vida se encuentra en peligro en estos momentos, violando una medida dictada por un Tribunal de este circuito Judicial, Apoderándose del inmueble sin razón ni causa justificada.

DE LA MEDIDA CAUTELAR

Solicito con el carácter emergente decrete medida cautelar innominada consistente en constituirse y trasladarse el Tribunal de Juicio a mi domicilio ubicado en el Conjunto Residencial denominado “Residencias Apamate”, apartamento Nº 2, planta baja, calle 21 en la Urbanización La Mata, Parroquia Osuna Rodríguez del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines de que pueda ingresar a mi residencia y vivir habitualmente en ella y quite las cerraduras por ella cambiadas sin ningún tipo de orden quien lo hizo a mutus propio y sin orden judicial ya que el derecho a la educación está siendo violado por cuanto no podre asistir a clase motivado a ello. …” (Mayúsculas y negritas del texto).

Fundamentó su pretensión en los artículos 46, 47, 60, 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 32, 32- A, 66, 80, 85, 86, 87, 88, 89, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Este Tribunal actuando en sede estrictamente Constitucional, antes de emitir pronunciamiento, considera oportuno señalar la decisión del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 19 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, donde se señala:

“…que por la naturaleza de la acción de amparo constitucional, la misma representa un instrumento judicial extraordinario, debiendo acudirse a ella, solamente al no existir otro medio procesal que sea capaz de restaurar o reparar de una forma inmediata la situación jurídica vulnerada, la cual ha sido en detrimento de los principios de derecho y garantías consagradas en la Constitución Nacional. Tal posición tiene como norte el mantener la estabilidad de nuestro ordenamiento jurídico, ya que un discriminado uso de tan extraordinaria vía menoscabaría su especial condición…”


De igual manera, es oportuno citar la sentencia Nº 1496/2001, dictada en fecha 13-08-2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, que indica:

“Es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida. La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo”.

Siguiendo este orden de ideas, dado que según Jurisprudencia reiterada de nuestro máximo Tribunal en esta materia, (Sentencias N° 848/2000, 963/2000, 1351/2000, 1592/2000, 27/2001, 454/2001, 1496/2001, 1809/2001, 2.369/2001, entre otras, mencionadas y citadas en decisión de la Sala Nº 20 del 05/03/2010), uno de los requisitos de procedencia de la acción de Amparo Constitucional, necesario para su admisibilidad, además de la denuncia de violación de derechos fundamentales, es el carácter extraordinario que éste debe tener, es decir, que no exista otro medio procesal ordinario adecuado; por cuanto de admitirse el Amparo siempre como acción principal, se estarían sustituyendo de esta forma las vías ordinarias alterándose así todo el sistema procesal.

En este sentido, considera quien suscribe que al no agotar la parte accionante los recursos ordinarios previstos en la Ley, hacen que forzosamente deba declararse la inadmisibilidad in limine litis de la presente Acción de Amparo Constitucional incoada, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 5to del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que dispone:

“No se admitirá la acción de amparo:

(…)

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.
(…)”

Sobre el particular anterior, es pertinente traer a colación un extracto de la sentencia N° 1.496, dictada en fecha 13 de agosto de 2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual estableció las condiciones necesarias para que operara la vía de la acción de amparo Constitucional, ante la falta de agotamiento de la vía judicial previa, a tal efecto se transcribe lo siguiente:

“(...) la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.
Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso”.(…)

Por consiguiente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 09 del 15 de febrero de 2005, expediente Nº AA50-T-2005-000086, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, señaló con respecto a este tema lo siguiente:
“(…) Esta Sala estima necesario examinar respecto a la tutela constitucional invocada las causales de inadmisibilidad establecidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal y como lo hizo el a-quo. En este orden de ideas, se observa que de acuerdo con el numeral 5 de la citada disposición, “no se admitirá la acción de amparo: (…) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. Dicha causal de inadmisibilidad del amparo ha sido interpretada por esta Sala en el siguiente sentido: “…para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no solo admitir el amparo en caso de injuria constitucional, aún en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria sino también inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente.”

De modo que la acción de amparo no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2581 del 11.12.2001, caso: “Robinson Martínez Guillén”).

En este orden de ideas, observa esta juzgadora lo siguiente:

Que doctrinaria y jurisprudencialmente se ha determinado que la Acción de Amparo Constitucional, solo es procedente cuando la demanda se fundamenta en violación directa e inmediata de la Constitución y no de normas legales y reglamentarias.

Que en razón a que la acción de Amparo Constitucional tiene carácter extraordinario, no es ésta una vía supletoria de las ordinarias ni depende de ellas, y es sólo cuando no existan éstas o cuando las mismas no sean idóneas para restablecer en forma rápida, breve, expedita, eficaz y sin formalismo alguno la situación jurídica infringida, que procede la acción de Amparo Constitucional.

De manera que, al entender que la acción de amparo se constituye como un mecanismo residual de tutela privilegiada de los derechos y garantías constitucionales, admisible únicamente cuando el legislador no ha previsto otra forma o mecanismo idóneo para la salvaguarda de estos derechos, o cuando habiendo sido prevista la posibilidad de tales mecanismos, estos no pueden ser alcanzados por el justiciable o resulten claramente nugatorios, lo cual no es el presente caso.

En tal sentido, esta Juzgadora acogiendo al criterio establecido en materia Constitucional, interpretando en forma extensiva la causa de inadmisibilidad prevista en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señalando que no sólo es inadmisible el amparo cuando se ha acudido a la vía judicial ordinaria, sino también, cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía para ejercer los mecanismos establecidos para tal fin, no lo hace, por lo tanto, debe concluirse que en el presente caso, la acción de amparo intentada resulta inadmisible, conforme a lo establecido en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto la parte accionante disponía de los medios procesales idóneos y uno de ellos es la Ejecución de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, en fecha 01/04/2016, para hacer valer sus derechos, así como otros mecanismos por la vía ordinaria por perturbación en la posesión. Y así se declara.
IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL declara: PRIMERO: INADMISIBLE IN LIMINIS LITIS LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, intentada por el ciudadano adolescente SE OMITEN NOMBRES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 28.163.630, de catorce (14) años de edad, domiciliado en el Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, contra la ciudadana FRANCY YOLEIDA DE HOYOS VERA, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.572.142, domiciliada en el Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, conforme al artículo 6, numeral 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del fallo dictado. ASI SE DECIDE. -------------------------------------------------------DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.--------------------------------------------
DADA, FIRMADA Y SELLADA en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en Sede Constitucional. En Mérida a los tres (03) días del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016). Año 207º de Independencia y 157º de la Federación.------------------------------------

LA JUEZA



ABOG. MGSC. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA


LA SECRETARIA



ABOG. FABIOLA COLMENARES


En la misma fecha de hoy se publicó la anterior Sentencia agregándose a las actas.



La Sria.


MIRdeE /