REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.
206° y 157°
ASUNTO: 10478
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
DEMANDANTE: JACOBO ENRIQUE BRACHO LA ROCHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.367.669, domiciliado en el Estado Bolivariano de Mérida y hábil.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ASDRUBAL JOSÉ MATUTE CASADIEGO y JULIAN MARCANO ESCOBAR, titulares de la cédula de identidad Nros. V-1.562.025 y V.-7.530.208, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.254 y 27.616, representación que consta agregada a los autos.
DEMANDADA: EVALY SUSANA FERNANDEZ HUERTA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.595.911, de domicilio desconocido, y hábil.
DEFENSORA AD LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: LIVIA COROMOTO GUERRERO QUINTERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 47.420, representación que consta agregada a los autos.
NIÑO: SE OMITEN NOMBRES, de diez (10) años de edad. F.N. 30/6/2005.
SINTESIS DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA
En fecha 6/5/2014, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, recibió demanda incoada por el ciudadano JACOBO ENRIQUE BRACHO LA ROCHE, contra la ciudadana EVALY SUSANA FERNANDEZ HUERTA, por divorcio ordinario alegando la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Vigente, es decir, “EL ABANDONO VOLUNTARIO”, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
En fecha 9/5/2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibe la solicitud (sic) y sus recaudos. Admitiendo la demanda el 12/5/2014, por no ser contraria al orden público o alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico, dictó despacho saneador, y acordó oficiar al Director del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería del estado Mérida (SAIME), así como al Director del Consejo Nacional Electoral, Seccional Mérida, a los fines de requerir ultimo domicilio de la demandada de autos.
El 19/5/2014, la parte actora consignó escrito de subsanación de la demanda, dando cumplimiento al despacho saneador, se acordó librar boleta de notificación a la parte demandada una vez constara en autos resultas de los oficios librados a los organismos competentes, relacionados con el domicilio de la demandada de autos. Se exhortó a la progenitora a comparecer el día de la referida audiencia, en compañía del niño de autos, a los fines de escuchar su opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la ley especial. Finalmente ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Consta a los folios 28 y 29, resultas de la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
El 11/6/2014, se recibió oficio N° OREMER/CREyS/109/2014, suscrito por el Director ORE-MÉRIDA, mediante el cual remite información requerida.
El 4/8/2014, se recibió oficio N° 061, suscrito por la Jefa (E) Saime-Centro-Mérida, mediante el cual remite información requerida.
El 17/9/2014, se acordó oficiar al Director del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) CATIA- CARACAS, a los fines de requerir ultimo domicilio de la demandada de autos.
El 13/10/2014, se recibió oficio N° RIIE-1-0501-1193, suscrito por el Director (E) de Verificación y Registro de Identidad, Departamento de Datos filiatorios, mediante el cual remite información requerida, a tales efectos se ordenó la notificación de la demandada de autos.
En fecha 11/11/2014, la Jueza Temporal, Abogada ZULMA CARRERO, se abocó al conocimiento de la presente causa.
El 26/1/2015, se recibió oficio N° 3717/2015, proveniente del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, mediante el cual remiten, exhorto con resultado negativo, relativo a la boleta de notificación librada a la ciudadana EVALY SUSANA FERNANDEZ HUERTA.
El 26/1/2015, el coapoderado judicial de la parte actora, solicitó la notificación de la parte demandada por publicación de cartel de conformidad con el artículo 461 de la Ley Especial.
En fecha 4/2/2015, se acordó librar cartel de notificación a la ciudadana EVALY SUSANA FERNANDEZ HUERTA, a ser publicado en un diario de amplia circulación a nivel nacional.
El 3/5/2015, el coapoderado judicial de la parte actora consignó ejemplar del diario el Nacional, donde aparece publicado el respectivo Edicto de Ley.
En fecha 19/3/2015, la secretaría adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejó constancia que siendo el último día señalado para que compareciera la ciudadana EVALY SUSANA FERNANDEZ HUERTA, a darse por notificada, vencidas como fueron las horas de despacho, la referida ciudadana no compareció.
El 30/3/2015, el Tribunal conforme lo solicitado por la parte actora, acordó notificar al abogado AMADEO VIVAS, resultas que constan a los folios 95 y 96 del presente expediente.
El 17/4/2015, previa notificación, el abogado AMADEO VIVAS manifestó su aceptación a la designación de Defensor Ad Litem de la demandada de autos, siendo debidamente juramentado conforme lo establece la Ley, acordándose su notificación el 4/5/2015.
En fecha 13/5/2015, la secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, certificó el Defensor Ad Litem de la parte demandada, fue debidamente notificada.
En fecha 15/5/2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial de conformidad con el artículo 467 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó la Audiencia Única de Mediación, exhortando a las partes a comparecer el día de la referida audiencia, en compañía del niño SE OMITEN NOMBRES, a los fines de escuchar su opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la ley especial.
En fecha 8/6/2015, oportunidad para llevarse a efecto la Audiencia Única de Mediación, compareció la parte actora, asistida de Abogado, no compareció la parte demandada, presente su Defensor Ad Litem. La asistencia técnica de la parte demandante manifestó su voluntad de continuar con el presente procedimiento. Se fijaron de manera provisional las instituciones familiares en beneficio del niño de autos, ordenándose aperturar el respectivo cuaderno separado. Finalmente se declaró concluida la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación.
En fecha 8/6/2015, concluida la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 473 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, para el día 8/7/2015, a las 9:30 a.m.
El 25/6/2015, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.
El 2/7/2015, la Jueza Temporal ZULMA CARRERO DE ARAQUE, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 2/7/2015, se dejó constancia del vencimiento del lapso establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 8/7/2015, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, compareció la parte actora, debidamente asistido de abogado, no compareció la parte demandada, presente su Defensor Ad Litem. Visto que el Defensor Ad Litem de la parte demandada no contestó la demandada, ni promovió pruebas en su oportunidad legal. Se Repuso la Causa, al estado de designar Defensor Ad Litem a la demandada de autos, a los fines de garantizarle el derecho a la defensa establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo publicado el fallo integro de la sentencia el 15/7/2015, fecha para la cual reasumió el conocimiento de la presente causa, la Jueza DOANA RIVERA.
En fecha 23/7/2015, se declaró firme la sentencia de fecha 23/7/2015, designándose Defensora Ad Litem de la ciudadana EVALY SUSANA FERNANDEZ HUERTA, a la profesional del derecho LIVIA COROMOTO GUERRERO, a tales efectos se acordó su notificación.
El 5/8/2015, previa notificación la abogada LIVIA COROMOTO GUERRERO, manifestó su aceptación a la designación de Defensora Ad Litem de la demandada de autos, siendo debidamente juramentada.
En fecha 29/9/2015, se acordó librar recaudos de notificación a la Defensora Ad Litem de la demandada de autos.
El 14/10/2015, la secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, certificó la Defensora Ad Litem de la parte demandada, fue debidamente notificada.
En fecha 16/10/2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial de conformidad con el artículo 467 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó la Audiencia Única de Mediación, exhortando a las partes a comparecer el día de la referida audiencia, en compañía del niño SE OMITEN NOMBRES, a los fines de escuchar su opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la ley especial.
En fecha 29/10/2015, oportunidad para llevarse a efecto la Audiencia Única de Mediación, compareció la parte actora, asistida de Abogado, no compareció la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial.. La asistencia técnica de la parte demandante manifestó su voluntad de continuar con el presente procedimiento. Se acordó aperturar cuenta de ahorros en Banco Bicentenario. Finalmente se declaró concluida la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación.
En fecha 29/10/2015, concluida la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 473 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, para el día 26/11/2015, a las 10:30 a.m.
El 5/11/2015, la Defensora Ad Litem de la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda y de promoción de pruebas.
El 11/11/2015, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 19/11/2015, la Jueza Temporal ZULMA CARRERO DE ARAQUE, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 19/11/2015, se dejó constancia del vencimiento del lapso establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El 26/11/2015, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, compareció la parte actora, debidamente asistido de abogado, no compareció la parte demandada, presente su Defensora Ad Litem. Se prolongo la audiencia para el día 26/1/2016 a las 9:30 a.m
En fecha 26/1/2016, oportunidad fijada para llevarse a efecto la continuación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, compareció la parte actora, asistida de abogado, no compareció la parte demandada, presente su Defensora Ad Litem. Se materializaron las pruebas de ambas partes. Finalmente se dio por concluida la audiencia.
En fecha 3/2/2016, se dejo constancia de haber concluido la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en consecuencia, de conformidad con el último aparte del artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, para su distribución al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 11/2/2016, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial distribuyó el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 3/3/2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, da por recibido el expediente y acuerda fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 4/4/2016, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), exhortando a los progenitores a presentar en esa misma fecha y hora al niño de autos, a fin de escuchar su opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Especial.
En fecha 3/5/2016, se acordó diferir la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria en la presente causa, para el 14/6/2016 a la 1:00 p.m, motivado a reposo médico prescito a quien suscribe.
En fecha 14/6/2016, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, dejándose constancia en acta de la hora de inicio de la audiencia, motivado al racionamiento de energía eléctrica suscitado en la sede judicial, y por instrucciones emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y de la Coordinación Nacional de la Jurisdicción de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, culminadas las actividades procesales, se dictó el dispositivo del fallo.
ALEGATOS DE LAS PARTES
A.- PARTE ACTORA:
En su escrito libelar el apoderado judicial de la parte actora expuso: Que en fecha 17/6/2005, su mandante contrajo matrimonio civil con la ciudadana EVALY SUSANA FERNANDEZ HUERTA, por ante el Registro Civil de la Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Mérida, estableciendo provisionalmente su domicilio conyugal en la casa de habitación de la madre de la cónyuge, ubicada en la Avenida 1, casa N° 0-32-EVAMIEL-, sector el Silencio, aldea el Arenal, Parroquia Arias del estado Mérida, habiéndose desarrollado el vínculo matrimonial dentro de la mayor cordialidad y armonía, cumpliendo cada uno de los cónyuges con las obligaciones y deberes recíprocos que impone el matrimonio, lo que hizo pensar a su poderdante en la existencia de un vinculo conyugal permanente, propicio para compartir siempre un destino común. Que posteriormente la cónyuge de su mandante comenzó a dar muestras de enojo diario y rienda suelta a sus excesos, comportándose indiferente, fría, prácticamente hubo un abandono de hecho, lo que lo obligo a proveerse por sus medios de su alimentación, ropa y asistencia, no lo quería, ni siquiera daba muestras de querer conquistar la pasión y el amor que le juró cuando contrajeron nupcias. Lo que lo obligó a buscar ayuda profesional, a fin de evitar que la unión decayera más, siendo la misma infructuosa, por cuanto dichas circunstancias se prosiguieron materializando, hasta que al inicio del año 2007, es decir, a partir del mes de enero del referido año, la cónyuge de su mandatario, se fue de su hogar que con tanto sacrificio habían logrado ambos cónyuges, llevándose consigo los enseres y la ropa, sus artículos personales y a su hijo SE OMITEN NOMBRES, para la fecha de 9 años de edad. Razones por las cuales en cumplimiento a lo ordenado por su mandante, demanda por divorcio previsto en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil venezolano, es decir por abandono voluntario, a la ciudadana EVALY SUSANA FERNANDEZ HUERTA. En cuanto al Régimen Familiar en beneficio del niño de autos solicita: Que la Patria Potestad sea ejercida por ambos progenitores, al igual que la responsabilidad de crianza. La custodia sea ejercida por la madre. En cuanto a la Obligación de Manutención conviene asignarle la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales, y dos Bonos Especiales de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) cada uno para el mes de agosto y diciembre de cada año, cantidades que señala deben ser aumentadas anualmente de manera automática en un 20%, a ser depositados en una cuenta bancaria que ordene el Tribunal aperturar ó en su defecto aperturada por el progenitor, ciudadano JACOBO ENRIQUE BRACHO LA ROCHE, a nombre del niño SE OMITEN NOMBRES. El padre conviene en sufragar conjuntamente con la madre de manera compartida los gastos inherentes relacionados con vestidos, educación, cultura, asistencia, atención médica, medicina, recreación y deportes, en beneficio e interés superior del referido niño. Finalmente solicitó se acordara un régimen de convivencia familiar abierto.
B.- PARTE DEMANDADA:
La Defensora Ad Litem de la parte demandada, ciudadana EVALY SUSANA FERNANDEZ HUERTA, contestó la demanda en su oportunidad legal, manifestando: Que rechaza, niega y contradice tanto en los hechos como en el derecho, la demanda incoada en contra de su representada, ciudadana EVALY SUSANA FERNANDEZ HUERTA, sin embargo señala que es imposible realizar una defensa sustancial en la presente causa, debido a que ha sido imposible comunicarse con su representada.
Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En fecha 14/6/2016, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) día fijado para la celebración de la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria previamente fijada, presidida por esta juzgadora, compareció la parte demandante ciudadano JACOBO ENRIQUE BRACHO LA ROCHE, asistida por su coapoderado judicial ASDRUBAL JOSÉ MATUTE CASADIEGO, no compareció la parte demandada ciudadana EVALY SUSANA FERNANDEZ HUERTA, presente su Defensora Ad Litem abogada LIVIA COROMOTO GUERRERO No estuvo presente la Fiscal del Ministerio Público, se evacuaron las pruebas, verificadas se incorporaron a los autos. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. Se dejó constancia que el ciudadano niño SE OMITEN NOMBRES, de diez (10) años de edad, no fue presentado en la Audiencia de Juicio, a pesar de haberse requerido su presentación. Concluidas las actividades procesales se dictó el dispositivo del fallo. Se dejó constancia que la Audiencia no se grabó por no contar con los medios audiovisuales necesarios, a tales efectos se dejó constancia en acta, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Especial. Así se declara.-
I
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS
Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí decide a analizar las pruebas incorporadas todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literales “b” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:
1.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
A.- DOCUMENTALES:
1.-Copia certificada del Acta de Matrimonio, de fecha 16 de Agosto de 2012, emitida por el Registrador Civil de la Parroquia Arias del Municipio Libertador del Estado Mérida, que riela al folio 12 y su vuelto del presente expediente, que por ser un acto del estado civil registrado con las formalidades de ley, tiene el carácter de documento Público, por cuanto este hecho fue presenciado por autoridad competente, por lo que este Tribunal le da el valor de plena prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, demostrándose la existencia del vinculo matrimonial entre los referidos ciudadanos. 2.-Certificación del Acta de Nacimiento N° 142, folio 146 a nombre de SE OMITEN NOMBRES, emitida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del CNE, Parroquia Arias del Municipio Libertador del Estado Mérida, que riela al folio 13 del expediente en original. Esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. 3.-Copia simple marcada C1 de la referida acta de nacimiento del niño SE OMITEN NOMBRES. Prueba que no fue incorporada en la Audiencia de Juicio, por cuanto no fue materializada en su oportunidad, en consecuencia, esta juzgadora no la aprecia conforme a lo dispuesto en el literal b del artículo 450 de la ley especial. 4.-Solicita que se incorpore de oficio cartel de Notificación de fecha 03/03/2015, que corre al folio 87 al 89. 6.- Igualmente solicita la incorporación de oficio de los oficios y respuestas emitidas por el SAIME y del CNE Regional que corre a los folios 31, 32, 33 y 40 con la respectiva respuesta. En cuanto a estas pruebas esta juzgadora las valorará en el punto “C” “DE LAS PRUEBAS INCORPORADAS DE OFICIO”. Así se declara.
B.- TESTIMONIALES:
En la oportunidad de la evacuación de las pruebas testifícales comparecieron los ciudadanos: LUIS ALEXIS VALERO VIELMA y SOLBEN GODOY MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.952.887, y V-9.322.816, domiciliados en Mérida, Estado Bolivariano de Mérida. Ahora bien, analizada como ha sido la testimonial de los testigos, se concluye que se trata de personas mayores de edad, seguras de sus respuestas, contestes en afirmar que conocen a los cónyuges, que durante la unión matrimonial procrearon un hijo, que ambos cónyuges se encuentran separados, que le consta que la cónyuge se fue del hogar en el año 2007 aproximadamente y que no ha regresado, hechos que guardan relación con los alegados en la presente causa, en consecuencia, esta juzgadora valora sus dichos de conformidad con el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.
La parte actora no presentó al ciudadano JHOSMAR DAVID MENDEZ PEREZ, testigo promovido en la Audiencia Preliminar, en consecuencia el acto de evacuación de testigos se declara desierto, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta juzgadora no lo aprecia. Así se declara
2.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
A. DOCUMENTALES:
1.-Copia certificada del Acta de Matrimonio, de fecha 16 de Agosto de 2012, que aparece inscrita en los libros de Registro Civil de la Parroquia Arias del Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el N° 23, que riela al folio 12 vuelto del presente expediente. Prueba ya fue valorada ut supra. 2.-Copia certificada del Acta de Nacimiento del niño SE OMITEN NOMBRES, nacido el 30/07/2005, expedida por la Parroquia Arias del Municipio Libertador del Estado Mérida y que obra al folio 13. Prueba que fue incorporada a solicitud de la parte actora y valorada ut supra. 3. Copia del contenido del telegrama enviado a la ciudadana EVALY SUSANA FERNANDEZ DE BRACHO expedido por la oficina de IPOSTEL enviado en fecha 05/11/2015, el telegrama obra en el folio 147, de la misma se desprende que la Defensora Adliten realizó diligencias a los fines de contactar a la demandada de autos, esta juzgadora la aprecia conforme al criterio de la libre convicción razonada contenida en el artículo 450 literal k de la Ley Especial. Así se declara.
3.- PRUEBAS INCORPORADAS DE OFICIO:
Quien sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 484 párrafo tercero último aparte de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 450 literales “j” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por considerarlas necesarias en la resolución de la causa, ordenó la incorporación de oficio de las siguientes pruebas:
1.-Copia simple de la partida de nacimiento N° 42 a nombre de SANTIAGO GABRIEL ENRIQUE, suscrita por el Registrador Civil de la parroquia Arias, Municipio Libertador del estado Mérida, que obra inserta al folio 14, esta juzgadora la aprecia conforme al criterio de la libre convicción razonada contenida en el literal k del artículo 450 de la ley especial.
2.-Comunicación suscrita por el Director ORE Mérida, del Consejo Nacional Electoral, dirigida a la Jueza Primera de Mediación y Sustanciación que obra inserta al folio 31 y anexo al folio 32, esta juzgadora la aprecia conforme al criterio de la libre convicción razonada contenida en el artículo 450 literal k de la ley especial, esta juzgadora la aprecia conforme al criterio de la libre convicción razonada contenida en el literal k del artículo 450 de la ley especial. 3.- Comunicación 0061 de fecha 26/06/2014, suscrita por el Jefe encargado Saime, Centro-Mérida, dirigida a la Jueza Primera de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial que obra inserta al folio 39, esta juzgadora la aprecia conforme al criterio de la libre convicción razonada contenida en el literal k del artículo 450 de la ley especial. 4.-Comunicación emitida por Dirección de Identificación y Registro de identidad SAIME, del Ministerio de Relaciones Interior y Justicia que obra inserta al folio 40, esta juzgadora la aprecia conforme al criterio de la libre convicción razonada contenida en el literal k del artículo 450 de la ley especial. 5.-Comunicación emídida por Identificación y Registro de identidad SAIME, emitida del Ministerio del Poder Popular Relaciones Interior y Justicia, inserta al folio, esta juzgadora la aprecia conforme al criterio de la libre convicción razonada contenida en el literal k del artículo 450 de la ley especial. 6.-Comunicación emitida por la Dirección de Identificación y Registro de identidad SAIME del Ministerio del Poder Popular Relaciones Interior y Justicia, inserta al folio 52, esta juzgadora la aprecia conforme al criterio de la libre convicción razonada contenida en el literal k del artículo 450 de la ley especial. 7.-Cartel único publicado en Diario el Universal en fecha 29/02/2015, inserta al folio 88, esta juzgadora la aprecia conforme al criterio de la libre convicción razonada contenida en el literal k del artículo 450 de la ley especial. Así se declara.
4.- DECLARACIÓN DE PARTE:
De conformidad con la última parte del párrafo del artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordenó la declaración de parte, contenida en el artículo 479 de la referida Ley especial de la parte actora ciudadano JACOBO ENRIQUE BRACHO LA ROCHE. Evacuada la declaración de parte del ciudadano JACOBO ENRIQUE BRACHO LA ROCHE, esta juzgadora le atribuye valor probatorio, por constituir un medio idóneo para incorporar elementos de convicción al proceso, por cuanto de tales afirmaciones se puede extraer la veracidad de los hechos que se ventilan en la presente causa.
DERECHO DEL NIÑO DE AUTOS A OPINAR Y SER OIDO.
En el caso de marras se encuentra involucrado un niño de diez (10) años de edad, quien no fue presentado a la Audiencia de Juicio, a pesar de haber sido requerida su presentación tal como consta en autos de fechas 03/03/2016 y 03/05/2016, los cuales obran insertos a los folios 160 y 161 del presente expediente, en consecuencia, se prescindió de su opinión. Así se declara.
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.
II
DEL DERECHO APLICABLE
Ha establecido la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 177, Parágrafo Primero, literal “j”, que en aquellos casos de divorcio en que los hijos sean niños, niñas o adolescentes, la competencia esta atribuida a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el procedimiento que lo rige esta establecido en esta Ley Especial, así como también esta establecido, todo lo referente a las Instituciones Familiares respecto a los hijos, en garantía de sus derechos. Así se declara.
De igual manera ha establecido nuestro Código Civil, en cuanto a la institución del matrimonio y su disolución.
Artículo 137: “Con el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.
Articulo 184: “Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.
Artículo 185: Establece como causales de divorcio: “… 2.- El Abandono Voluntario. (…)”.
En cuanto a la segunda causal “Abandono Voluntario”, está integrado por dos (2) elementos esenciales, uno material que consiste en la ausencia del hogar y el otro moral que es la intención de no volver, también puede entenderse por abandono el absoluto desinterés en el cumplimiento de los deberes conyugales, como es el deber de vivir juntos, de prestarse ayuda o socorrerse mutuamente. Esta causal se refiere no al alejamiento de la casa u hogar, sino a la violación intencional y no justificada de los deberes conyugales, basta que el cónyuge culpable no cumpla con cualquiera de los deberes que le impone el matrimonio, es decir, deber de socorro, asistencia, la negativa a la cohabitación, para que se considere que todo deber omitido voluntariamente constituye causal de abandono. El abandono voluntario debe ser grave, lo que involucra que dentro del sistema de divorcio-sanción, únicamente puede disolverse el matrimonio en vida de los cónyuges cuando alguno de ellos haya incumplido gravemente sus obligaciones; y adquiere ese carácter, cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos causados entre los esposos. Debe ser intencional, por cuanto aunque el abandono voluntario sea grave, no constituye causal de divorcio si no es voluntario, es decir, intencional, voluntario y consciente. Debe tratarse igualmente de un abandono injustificado, de manera que si el esposo o la esposa culpada de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio (Comentarios del autor EMILIO CALVO BACA, Código Civil Venezolano, Ediciones Libra. Caracas: 2002. Págs. 158 y 159).
Establece igualmente en el artículo 172 de la ley Especial (LOPNNA), en concordancia con el 196 del Código Civil, la obligación del Ministerio Público de intervenir, como parte de buena fe, en todas las causas de Divorcio, en el caso de autos se confirmó que la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público fue debidamente notificada para todos los actos del proceso, no encontrándose presente dicha Representación Fiscal en la Audiencia de Juicio. Así se declara.
III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
En el caso de marras, el cónyuge actor, ciudadano JACOBO ENRIQUE BRACHO LA ROCHE, identificado en autos, demandó a su cónyuge EVALY SUSANA FERNANDEZ HUERTA, igualmente identificada en autos, por divorcio, fundamentando su pretensión en la causal de “Abandono Voluntario”, contenida en el ordinal 2° del artículo 185 del Código del Civil.
De la revisión de las actuaciones insertas en la presente causa, analizados los alegatos, de las pruebas incorporadas en la Audiencia de Juicio, ha quedado demostrado que la cónyuge demandada desde hace más ocho (08) años dejó de cumplir de manera injustificada los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección hacia su cónyuge, elementos que constituyen el fin del matrimonio, por cuanto durante todo este tiempo ha estado ausente de la vida del cónyuge, llevándose consigo al hijo habido en la unión matrimonial, concluyéndose que ha incurrido en un verdadero e injustificado abandono voluntario, intencional y consciente, configurándose de esta manera la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, razón por la cual la presente acción de divorcio debe prosperar en derecho, tal como será declarada en el dispositivo del fallo. Así se declara.
Por consiguiente, procede entonces esta juzgadora a establecer lo conducente a las instituciones familiares en beneficio del ciudadano niño SE OMITEN NOMBRES, de de diez (10) años de edad, procreado durante la unión matrimonial, todo ello en ejercicio de la función garantista de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Dicho dictamen forma parte del contenido del presente fallo. Así se declara.
DECISIÓN
En virtud de todas las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO intentada por el ciudadano JACOBO ENRIQUE BRACHO LA ROCHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.367.669, domiciliado en el Estado Bolivariano de Mérida, contra la ciudadana EVALY SUSANA FERNANDEZ HUERTA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.595.911, de domicilio desconocido, con fundamento en la causal segunda referida al “Abandono Voluntario” contenida en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil vigente venezolano, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial entre los ciudadanos JACOBO ENRIQUE BRACHO LA ROCHE y EVALY SUSANA FERNANDEZ HUERTA, ambos ya identificados, contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha diecisiete (17) de junio del año 2005 (17/06/2005), tal como consta en Acta de Matrimonio signada con el N° 23. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por cuanto resulto totalmente vencida en la presente causa. TERCERO: Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vinculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil. ASI SE DECIDE.-Conforme a la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece en beneficio del ciudadano niño: SE OMITEN NOMBRES, de diez años de edad, el siguiente Régimen Familiar: Primero: Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores. Segundo: Responsabilidad de Crianza, compartida entre ambos progenitores. Tercero: Custodia la ejercerá la madre. Cuarto: SE FIJA EL QUANTUM DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION en la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 6.000,00) mensuales, equivalentes al treinta y nueve con ochenta y seis por ciento (39,86%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual corresponde a la cantidad de quince mil cincuenta y un bolívares con quince céntimos (Bs. Bs. 15.051,15). Quinto: SE FIJA EL QUANTUN DEL BONO ESPECIAL para los meses de julio y diciembre en la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 10.000,00) cada uno, equivalentes al sesenta y seis con cuarenta y cuatro por ciento (66,44%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, arriba indicado. Sexto: Se establece un incremento automático y proporcional del veinte (20%) por ciento anual. Séptimo: Cada uno de los progenitores contribuirá con el cincuenta por ciento (50%) para los gastos por atención médica, medicinas y cualesquiera otro que requiera el niño de autos para garantizar su derecho a la salud. Octavo: Se ordena al ciudadano JACOBO ENRIQUE BRACHO LA ROCHE, identificado en autos, a realizar los pagos de las cantidades aquí establecidas de manera puntual y oportuna dentro de los primeros cinco días de cada mes, depositando en el Banco Bicentenario, en la cuenta bancaria Nº 0175-0040-67-0061867994 a nombre del ciudadano niño SE OMITEN NOMBRES. Noveno: Se establece un Régimen de Convivencia Familiar abierto a los fines de estrechar lasos afectivos padre e hijo. Décimo: Se advierte a las partes que las estipulaciones sobre instituciones familiares establecidas están sujetas a revisión judicial cuando hayan cambiado las condiciones existentes para el momento de la decisión. Decimo Primero: Se ordena remitir el presente expediente a la URDD de este Circuito Judicial, a los fines de que sea distribuido al Tribunal que le corresponda conocer la Ejecución del fallo. Ofíciese lo conducente en su debida oportunidad, requiérase las resultas de lo solicitado, háganse las anotaciones correspondientes en los libros respectivos. ASI SE DECIDE.--------------------------------------------------------------------------------- Se ordena la notificación de las partes conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. -------------------------------------------------------------------------------
DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA, conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.----------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. Mérida, cuatro (04) de julio del año dos mil dieciséis. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.---------------------------------
LA JUEZA
ABOG. MGSC. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. YARIANY CASTILLO CUEVAS
En la misma fecha se público el fallo anterior y se agrego a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La Sria.
MIRdeE / Asim.-
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