REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.
206° y 157°
ASUNTO: 12846
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
DEMANDANTE: ANA LUCIA MOLINA DE ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.033.624, domiciliada en Mérida, Estado Bolivariano de Mérida.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDANTE: JUAN BAUTISTA GUILLEN GUILLEN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.457.-
DEMANDADO: RAMÓN GERARDO ROJAS DÁVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.000.371, domiciliado en Mérida, Estado Bolivariano de Mérida.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDADA: EDGARDO NARCISO VILORIA ANTUNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 105.738.
ADOLESCENTE: SE OMITEN NOMBRES, titular de la cédula de identidad N° V-26.931.815, de dieciséis (16) años de edad. (F.N 25/1/2005).-
SINTESIS DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA
En fecha 17/4/2015, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, recibió demanda por Divorcio Ordinario, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección.
En fecha 20/4/2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibe la demanda y sus recaudos.
En fecha 23/4/2016, admite la demanda por no ser contraria al orden público o alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico, ordena aperturar procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordó librar Boleta de Notificación a la parte demandada y a la Fiscal del Ministerio Público.
Consta a los folios 73 y 74, resultas de la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 13/5/2015, la secretaria de este Circuito Judicial, certificó que la parte demandada, fue debidamente notificada.
En fecha 15/5/2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con los artículos 467 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó la Audiencia Única de Mediación para el día 1/6/2015 a las 11:30 a.m.
El 1/6/2015, oportunidad para llevarse a efecto con carácter privado la Audiencia Única de Mediación, compareció la parte actora asistida de Abogado, compareció la parte demandada, asistida de abogado. La parte actora manifestó insistir con el procedimiento. Se fijaron de manera provisional las Instituciones Familiares, para lo cual se ordeno aperturar el correspondiente cuaderno separado. Se escuchó la opinión de adolescente de autos. Finalmente se dio por concluida la audiencia.
En fecha 1/6/2015, concluida la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 473 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fijó el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, para el día 29/6/2015, a las 10:30 a.m.
En fecha 3/6/2015, la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 19/6/2015, la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda y de promoción de pruebas.
El 25/6/2015, la Jueza Temporal abogada ZULMA CARRERO DE ARAQUE, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 25/6/2015, se dejó constancia del vencimiento del lapso establecido en el artículo 474 de la LOPNNA.
El 16/7/2015, se decretó la Reposición de la Causa al estado del Tribunal pronunciarse sobre la admisión de la reconvención propuesta. Siendo declarada firme dicha sentencia el 27/7/2015.
El 27/7/2015, se admite la reconvención propuesta, ordenándose despacho saneador.
El 4/8/2015, se fijó el inicio de la Fase de Sustanciación para el 17/9/2015, a las 11:00 a.m.
El 17/9/2015, oportunidad fijada para llevarse a efecto el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, asistida de Abogado, compareció la parte demandada, asistida de Abogado, se prepararon las pruebas y se prolongo la audiencia para el 7/10/2015, a las 10:30 a.m.
En fecha 7/10/2015, oportunidad fijada para llevarse a efecto la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, asistida de Abogado, compareció la parte demandada, asistida de Abogado, se materializaron las pruebas que constan en el expediente, se requirieron pruebas de informes y finalmente de declaro concluida la audiencia.
El 19/10/2015, se admite libremente la apelación interpuesta por el demandado de autos, asistido de abogado, de conformidad con lo previsto en el artículo 488 de la Ley especial, en consecuencia, se ordenó su remisión a la URDD, a los fines de su distribución al Tribunal Superior de este Circuito Judicial de Protección.
El 22/10/2015, la URDD distribuyó el expediente al Tribunal Superior de este Circuito Judicial de Protección.
El 22/10/2015, el Tribunal Superior de este Circuito Judicial de Protección recibe el expediente.
El 3/11/2015, el referido Tribunal acuerda fijar la Audiencia de Apelación, para el día 23/11/2015, a las 9:00 a.m, dejando constancia el alguacil que en la misma fecha, siendo las 12:00 p.m, procedió a fijar en la cartelera principal del Tribunal, aviso librado en el expediente N° 00193.
El 17/11/2015, el ciudadano RAMÓN GERARDO ROJAS DÁVILA, consignó escrito mediante el cual desiste de la apelación anunciada.
En fecha 18/11/2015, el Tribunal Superior da por consumado el desistimiento del recurso de apelación interpuesto el 7/10/2015, por el ciudadano RAMÓN GERARDO ROJAS DÁVILA, por medio de su abogado asistente, contra la sentencia dictada en fecha 7/10/2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, en consecuencia, le imparte el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, motivo por el cual la decisión recurrida queda firme.
El 1/12/2015, el Tribunal Superior declara firme la decisión de fecha 18/11/2015, ordenando su remisión al Tribunal Segundo (sic) de Primera Instancia de este Circuito Judicial de Protección, siendo distribuido por la URDD al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en fecha 7/12/2015.
En fecha 19/1/2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, recibe el expediente y declara concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, acordando remitir el expediente a la URDD, a los fines de su itineración y distribución al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial, de conformidad con el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 22/1/2016, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, distribuyó al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio el expediente remitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
En fecha 15/2/2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, da por recibido el expediente y acuerda fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 14/3/2016, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), exhortando a los progenitores a presentar en esa misma fecha y hora al adolescente de autos, a fin de escuchar su opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Especial.
En fecha 14/3/2016, siendo las nueve y cuarenta minutos de la mañana (9:40 a.m.), se dio inicio a la Audiencia de Juicio, oral, pública y contradictoria, previamente fijada, se suspendió la audiencia para el 17/3/2016, a las 11:00 a.m, quedando las partes notificadas.
El 17/3/2015, por encontrarse pendiente audiencia en la causa N° 13274, aunado a la causa de Medida de Protección y Amparo Constitucional N° 15091, se acordó fijar para el 31/3/2016, a la 1:00 p.m, como nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria.
El 2/5/2016, se acordó diferir la prolongación de la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria para el 16/5/2016, a las 9:00 a.m, motivado a reposo médico prescrito a la ciudadana Juez.
El 16/5/2016, se acordó diferir la prolongación de la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria para el 6/6/2016, a la 1:00 p.m, motivado la comparecencia del demandado de autos, sin asistencia técnica.
En fecha 6/6/2016, se acordó diferir la prolongación de la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria para el 20/6/2016, a las 10:00 a.m, motivado racionamiento eléctrico.
El 20/6/2016, se reanudó la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, prolongándose para el 22/6/2016, a las 10:00 a.m, motivado a racionamiento de energía eléctrica.
En fecha 22/6/2016, se dio continuidad a la celebración de la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, se escuchó la opinión del adolescente de autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial, culminadas las actividades procesales, se dictó el dispositivo del fallo.
ALEGATOS DE LAS PARTES
A.- PARTE ACTORA:
En su escrito libelar la parte actora, expuso: Que contrajo matrimonio civil con el ciudadano RAMÓN GERARDO ROJAS DÁVILA, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Jacinto Plaza, el día 14/2/1997, como consta en acta de matrimonio N° 03, folio 005, del año 1997, después de haber convivido en concubinato desde el año 1983, como se evidencia de documento notariado ante la Notaría Pública Primera del estado Mérida, anotado bajo el N° 118, Tomo 37, de fecha 22/9/1986, estableciendo su último domicilio conyugal en la calle Ferrari, casa s/n, sector el Portachuelo, Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del Estado Mérida. Que de su relación conyugal procrearon dos hijos, uno mayor de edad, y un adolescente de nombre SE OMITEN NOMBRES. Refiere que desde hace cierto tiempo para acá, su esposo ha demostrado acciones de desafecto e incumpliendo en sus obligaciones como esposo, ofendiéndola e insultándola de manera permanente, amenazándola de muerte e insultándola de manera verbal, hechos estos reiterados y perfectamente demostrables, señala igualmente que su cónyuge se ha dado a la tarea de ingerir bebidas alcohólicas, al extremo que esta alcoholizado y ha estado bajo cuidados médicos por su dependencia alcohólica, cuando cae en crisis arremete en su contra y se da a la tarea de disponer de los bienes muebles de su casa sin su consentimiento. Indica que su cónyuge igualmente la ha denunciado ante los cuerpos policiales, por hechos que no han ocurrido, difamándola hasta de haber intentado con quitarle la vida, lo que la obligo a denunciarlo por tales hechos, por violencia de género, violencia física, económica y psicológica. Manifiesta que los hechos antes descritos, la colocan junto a sus hijos en un estado total de indefensión. Razones por las cuales de conformidad con los ordinales 2°, 3° y 6° del artículo 185 del Código Civil, esto es por abandono, excesos, sevicias e injurias graves y la adicción alcohólica que hacen imposible la vida en común, demanda a su esposo por divorcio. En cuanto al Régimen Familiar a favor de su adolescente hijo solicita: Primero: Que la custodia siga a cargo de su progenitora. Segundo: La Responsabilidad de Crianza y la Patria Potestad sean ejercidas por ambos padres. Tercero: En cuanto a la Obligación de Manutención propone se apertura cuenta de ahorros en un Banco de la ciudad para que deposite la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00) y un bono adicional por la misma cantidad para el mes de septiembre y diciembre, con un incremento del 20% anual, a tales efectos, solicita se oficie al Departamento de Nómina de la Universidad de los Andes, para que las cantidades acordadas sean descontadas y depositadas a la cuenta bancaria por aperturar.
Cuarto: Se establezca un Régimen de Convivencia Familiar de mutuo acuerdo por ambos padres en busca de lo más conveniente para el crecimiento y bienestar psíquico de su hijo, donde no se perturbe el desarrollo de las actividades normales. Finalmente manifiesta que durante la unión conyugal adquirieron bienes, para los cuales solicita se acuerde Medida Preventiva de Prohibición de enajenar y gravar.
B.- PARTE DEMANDADA:
La parte demandada, ciudadano RAMÓN GERARDO ROJAS DÁVILA, estando en la oportunidad de contestar la demanda manifestó: Que niega, rechaza y contradice el extenso relato que contiene la demanda incoada en su contra por disolución de matrimonio, donde se enumera una serie de pretendidas acciones, endosadas a su persona, así como, el derecho que se pretende aplicar en la presente causa. Que es cierto que en fecha 14/2/1997, contrajo matrimonio con la ciudadana ANA LUCIA MOLINA DE ROJAS, con quien además convivió en concubinato antes de la celebración del matrimonio, como señala se evidencia en documento notariado, ante la Notaría Pública Primera del Estado Mérida. Que es cierto que su último domicilio conyugal se estableció en la calle Ferrari, casa s/n, sector el Portachuelo, Parroquia Jacinto Plaza del Municipio Libertador del Estado Mérida. Reconviene a la demandante ANA LUCIA MOLINA DE ROJAS, y previos los trámites legales procedentes se acuerde la disolución del vínculo matrimonial por divorcio, dejando sin efecto las causas alegadas por la anteriormente prenombrada, demandante, por quedar plenamente demostrado lo que alegado en esta causa no se corresponde con la verdad.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En fecha 14/3/2016, siendo las nueve y cuarenta minutos de la mañana (9:40 a.m.), se dio inicio a la Audiencia de Juicio, oral, pública y contradictoria, sin embargo, por estar en curso otra audiencia en causas preferentes de Medidas de Protección y Amparo Constitucional, se fijó oportunidad para el 17/3/2016, a las 11:00 a.m, para la celebración de la misma, quedando las partes notificadas. En fecha 02/05/2016, motivado a reposo médico de la jueza, se acordó diferir la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, oral, pública y contradictoria para el día 16/05/2016 a las 9:00 a.m. En fecha 16/05/2016, se fijó oportunidad para el 06/06/2016, a las 01:00 p.m, para la celebración de la misma, motivado a la comparecencia de la parte demandada sin asistencia técnica. En fecha 06/06/2016, motivado al racionamiento de energía eléctrica, se acordó fijar para el día 20/06/2016 a las 10:00 a.m., la oportunidad de la celebración de la misma. Siendo el día fijado se dio continuidad a la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 ejusdem de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dirigida por esta juzgadora, compareció la parte demandante ciudadana ANA LUCIA MOLINA DE ROJAS, asistida de abogado. Compareció la parte demandada ciudadano RAMÓN GERARDO ROJAS DÁVILA, asistida de abogado. Presente el FISCAL DÉCIMO QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Mérida Abogado FREDDY LUCENA. En su oportunidad legal las partes expresaron sus alegatos y defensas de forma oral, evacuaron sus pruebas, sin embargo, motivado al racionamiento de energía eléctrica, se prolongó la audiencia para el 22/06/2016 a las 10:00 a.m. En fecha 20/06/2016, se reanudó la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, dirigida por esta juzgadora, compareció la parte demandante ciudadana ANA LUCIA MOLINA DE ROJAS, asistida de abogado. Compareció la parte demandada ciudadano RAMÓN GERARDO ROJAS DÁVILA, asistida de abogado. Presente el FISCAL DÉCIMO QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Mérida Abogado FREDDY LUCENA. Se evacuaron e incorporaron pruebas, prolongándose la audiencia para el 22/6/2016, a las 10:00 a.m, motivado a racionamiento de energía eléctrica. En fecha 22/6/2016, se dio continuidad a la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, dirigida por esta juzgadora, compareció la parte demandante ciudadana ANA LUCIA MOLINA DE ROJAS, asistida de abogado. Compareció la parte demandada ciudadano RAMÓN GERARDO ROJAS DÁVILA, asistida de abogado. Presente el FISCAL DÉCIMO QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Mérida Abogado FREDDY LUCENA. Se escuchó la opinión del adolescente de autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial. Concluidas las actividades procesales, se dictó el dispositivo del fallo en la presente causa. Se dejó expresa constancia que la Audiencia de Juicio no fue reproducida en forma audiovisual, por no contar con los recursos técnicos necesarios, dejándose constancia en acta del desarrollo de la misma, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Especial. Así se declara.-
I
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS
Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí decide a analizar las pruebas incorporadas todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literales “b” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:
1.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
A.- DOCUMENTALES:
1.- Copia certificada del acta de matrimonio a nombre de RAMON GERARDO ROJAS DAVILA Y ANA LUCIA MOLINA DE ROJAS emitida por el Registro Civil de la Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 1997 foliada con el N° 005, Acta N° 3, que por ser un acto del estado civil registrado con las formalidades de ley, tiene el carácter de documento Público, por cuanto este hecho fue presenciado por autoridad competente, por lo que este Tribunal le da el valor de plena prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, demostrándose la existencia del vinculo matrimonial entre los referidos ciudadanos. 2.- Acta de nacimiento, partida N° 07, emitida por el Registrador de la Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del hoy estado Bolivariano de Mérida, que en copia certificada corre inserta al folio 24. Esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se demuestra el vinculo filial del ciudadano adolescente SE OMITEN NOMBRES, con los ciudadanos ANA LUCIA MOLINA DE ROJAS y RAMÓN GERARDO ROJAS DÁVILA, igualmente se evidencia que actualmente el referido adolescente cuenta con dieciséis (16) años de edad. 3.-Poder Apud-Acta inserto al folio 85. Prueba que no fue materializada en su oportunidad en consecuencia no fue incorporada, ni se valora. 4.- Documento Autenticado por ante la Notaría Pública Primera del estado Mérida, de fecha 04/09/2012, que en copia simple riela inserto al folio 23 y su vuelto, prueba impertinente que no guarda relación con los hechos que se ventilan en la presente causa, esta juzgadora la desecha del proceso, en consecuencia, no le otorga ningún valor probatorio. 5.- Tres copias simples de las cédulas de identidad de las partes, corre inserta al folio 25 marcada con la letra “B”, pruebas que no fueron incorporadas por cuanto no fueron materializadas en su oportunidad, en consecuencia, no las aprecia conforme a lo establecido en el artículo 450 literal b de la ley especial. 6.- Sentencia emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, de fecha 10/03/2015, expediente N°23482, motivo NULIDAD DE DOCUMENTO, que obra inserta en copia simple del folio 29 al 34 y sus respectivos vueltos, prueba impertinente que no guarda relación con los hechos que se ventilan en la presente causa, esta juzgadora la desecha del proceso, en consecuencia, no le otorga ningún valor probatorio.7.-Sentencia emitida por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del hoy estado Bolivariano de Mérida, asunto principal LP01-P2014-007243 de fecha 13/11/2014, inserta en copia simple del folio 35 al 50, prueba impertinente que no guarda relación con los hechos que se ventilan en la presente causa, esta juzgadora la desecha del proceso, en consecuencia, no le otorga ningún valor probatorio. 8.- Escrito suscrito por la Fiscal Tercera del Ministerio Público del estado Mérida, causa 14-F-765-2013, dirigido al Juez en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, que en copia simple corre inserta del folio 56 al 57 y Copia simple emitida por el Tribunal Penal de Primera Instancia estadales y municipales en funciones de control del estado Mérida, en fecha 11-02-2014, causa LP01P2013012366, que en copia simple obra inserta del folio 58 al 60, prueba impertinente que no guarda relación con los hechos que se ventilan en la presente causa, esta juzgadora la desecha del proceso, en consecuencia, no le otorga ningún valor probatorio.. 9.-Informe Médico de fecha 30/07/2012 a nombre de RAMON GERARDO ROJAS DAVILA emitido por BARRIO ADENTRO N° 2, ASIV San Jacinto, que en copia simple riela al folio 61, del mismo se desprende el estado de salud del referido ciudadano en fecha 30/07/2012, esta juzgadora la tiene como fidedigna por cuanto no fue impugnada por la parte contraria en su debida oportunidad de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. 10.-Informe Médico suscrito por la Médico Neurólogo Sandra Sánchez, paciente RAMON GERARDO ROJAS DAVILA de fecha 25/04/2012, que obra inserto del folio 62 al 63, esta juzgadora la desecha del proceso por cuanto debió ser ratificada mediante prueba testimonial en la Audiencia de Juicio conforme a lo establecido el artículo 79 de la LOPTRA y 431 del Código de Procedimiento Civil. 11.-Estado de cuenta correspondiente a Marzo 2012, a nombre de RAMON GERARDO ROJAS DAVILA emitido por la Universidad de Los Andes, Sistema de Nómina que en copia simple riela inserta al folio 65, de la misma se desprende la relación de dependencia y capacidad económica del demandado de autos, esta juzgadora la tiene como fidedigna por cuanto no fue impugnada por la parte contraria en su debida oportunidad de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. 12.-Hoja de Consulta emitido por el IVSS, a nombre de RAMON GERARDO ROJAS DAVILA que en copia simple riela inserta al folio 64, prueba impertinente que no guarda relación con los hechos que se ventilan en la presente causa, en consecuencia, esta juzgadora la desecha del proceso, en consecuencia, no le otorga ningún valor probatorio. Así se declara.
B.- TESTIFICALES:
La parte actora no presentó a los ciudadanos DUGARTE ZERPA ADELAIDA, DUGARTE ZERPA MORAIMA DEL MAR, GIL DE RAMIREZ CARMEN ELENA, RAMIREZ RAMIREZ JOSÉ GREGORIO, DRA. SANDRA SÁNCHEZ, testigos promovidos en la Audiencia Preliminar, en consecuencia, esta juzgadora no los aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.
2.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
A.- DOCUMENTALES:
1.- Copia certificada del acta de matrimonio a nombre de RAMON GERARDO ROJAS DAVILA y ANA LUCIA MOLINA DE ROJAS, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 1997 foliada con el N° 005, Acta N° 3, que corre inserta al folio 20. Prueba que ya fue incorporada a solicitud de la parte actora y valorada ut supra. Así se declara.
4.- DECLARACIÓN DE PARTE:
De conformidad con la última parte del párrafo del artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordenó la declaración de parte, contenida en el artículo 479 de la referida Ley especial, de los ciudadanos ANA LUCIA MOLINA DE ROJAS y RAMÓN GERARDO ROJAS DÁVILA.
Evacuada la declaración de parte de los mencionados ciudadanos, esta juzgadora le atribuye valor probatorio, por constituir un medio idóneo para incorporar elementos de convicción al proceso, por cuanto de tales afirmaciones se puede extraer la veracidad de los hechos que se ventilan en la presente causa. Así se declara.-
En cuanto a las pruebas documentales que obran insertas en el expediente, que no fueron incorporadas en la Audiencia de Juicio, esta juzgadora no las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 450, literal “b”, de la LOPNNA. Así se declara.
DERECHO DEL ADOLESCENTE DE AUTOS A OPINAR Y SER OIDO.
En el caso de marras se encuentra involucrado un adolescente, actualmente de dieciséis (16) años de edad, siendo presentado en la Audiencia de Juicio, procediendo quien decide a escuchar su opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 en concordancia con el último párrafo del artículo 484 de la Ley Especial, que a tal opinión esta juzgadora no le atribuye valor de prueba alguna, pues se trata de un acto procesal que realiza el juez o jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente, constituyéndose en un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular, en el caso de marras, el adolescente de autos ha referido hechos y circunstancias de su vida personal, familiar y social, los cuales se ventilan en la presente causa. Así se declara.-
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.
II
DEL DERECHO APLICABLE
Ha establecido la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 177, Parágrafo Primero, literal “j”, que en aquellos casos de divorcio en que los hijos sean niños, niñas o adolescentes, la competencia esta atribuida a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el procedimiento que lo rige esta establecido en esta Ley Especial, así como también esta establecido, todo lo referente a las Instituciones Familiares respecto a los hijos, en garantía de sus derechos. Así se declara.
De igual manera ha establecido nuestro Código Civil, en cuanto a la institución del matrimonio y su disolución, lo siguiente:
Artículo 137: “Con el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.
Artículo 138: “El Juez de Primera Instancia en lo Civil podrá, por justa causa plenamente comprobada, autorizar a cualquiera de los conyugues a separarse temporalmente de la residencia en común”.
Artículo 191: “La acción de divorcio (…) corresponde exclusivamente a los cónyuges; (…) pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas…”.
Artículo 184: “Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.
El artículo 185: Establece como causales de divorcio: “… 2.- El Abandono Voluntario. 3.- Los Excesos, Sevicias e Injurias Graves que Hagan Imposible la vida en Común…6.- La adicción alcohólica u otras formas graves de farmacodependencia que hagan imposible la vida en común”… (…)”.
En cuanto a la segunda causal “Abandono Voluntario”, está integrado por dos (2) elementos esenciales, uno material que consiste en la ausencia del hogar y el otro moral que es la intención de no volver, también puede entenderse por abandono el absoluto desinterés en el cumplimiento de los deberes conyugales, como es el deber de vivir juntos, de prestarse ayuda o socorrerse mutuamente. Esta causal se refiere no al alejamiento de la casa u hogar, sino a la violación intencional y no justificada de los deberes conyugales, basta que el cónyuge culpable no cumpla con cualquiera de los deberes que le impone el matrimonio, es decir, deber de socorro, asistencia, la negativa a la cohabitación, para que se considere que todo deber omitido voluntariamente constituye causal de abandono. El abandono voluntario debe ser grave, lo que involucra que dentro del sistema de divorcio-sanción, únicamente puede disolverse el matrimonio en vida de los cónyuges cuando alguno de ellos haya incumplido gravemente sus obligaciones; y adquiere ese carácter, cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos causados entre los esposos. Debe ser intencional, por cuanto aunque el abandono voluntario sea grave, no constituye causal de divorcio si no es voluntario, es decir, intencional, voluntario y consciente. Debe tratarse igualmente de un abandono injustificado, de manera que si el esposo o la esposa culpada de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio (Comentarios del autor EMILIO CALVO BACA, Código Civil Venezolano, Ediciones Libra. Caracas: 2002. Págs. 158 y 159).
En cuanto a la causal tercera invocada, referida a los excesos, sevicias e injurias graves, la misma, está constituida por el agravio o ultraje de obra y palabra que lesionan la integridad, el honor, el buen concepto de reputación de la persona contra quien se dirigen. Según la doctrina, la sevicia es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos. Injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. No todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio. Para establecer la gravedad del hecho concreto es necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean. Su gravedad depende de ellas, un mismo hecho concreto puede ser calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo su calificación, precisamente, de la circunstancia en las cuales se produjo. No es necesario que los hechos constitutivos de los excesos, la sevicia o la injuria estén tipificados como delitos, puesto que no lo exige así el legislador. Si se comprueba que los hechos provinieron en legítima defensa o de cualquier otra causa. Por otra parte, el Profesor López Herrera define como “excesos”, los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La “sevicia”, en cambio, consiste en el maltrato y la crueldad, que si bien no afectan la vida o la salud de quien la sufre, hacen insoportable la vida en común. Por último, se entiende por “injuria”, desde el punto de vista civil, el agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirigen”. (F. López Herrera. Derecho de Familia. Pág. 572). Asimismo, señala el famoso doctrinario en materia de familia, que esta tercera causal podría cubrirse con la denominación genérica de injuria grave, puesto que los actos de excesos y de sevicia tienen en sí y de por sí carácter injurioso. También señala que esta causal constituye violación de los deberes de asistencia y de protección que imponen a los esposos los artículos 137 y 139 del Código Civil y que es de carácter facultativo pues, porque no todo acto de exceso, sevicia e injuria grave puede servir de fundamento de divorcio, sino que ésta tiene que ser de tal naturaleza que haga imposible la vida en común y esta circunstancia debe ser apreciada libremente por el juez de la instancia. Como también lo expresó el Profesor Aníbal Dominici, dependerá de la prudencia del juez para apreciar cuándo deben calificarse como excesos, sevicia o injuria grave los hechos que se alegan para pedir el divorcio. Por otro lado, el Dr. Luis Alberto Rodríguez en su libro “Comentarios al Código Civil Venezolano. Divorcio” indica que el hecho que configura esta causal debe tener las características siguientes: importante, injustificado, intencional y que no forme parte de la rutina diaria, semejante a la apreciación del Profesor López Herrera cuando dice que tiene que ser grave, intencional e injustificado. Ahora bien, sostiene la profesora Domínguez Guillen, María Candelaria, en su obra “Manual Derecho de Familia”. Colección de Estudios Jurídicos – N° 20, Tribunal Supremo de Justicia, 2008, p. 170., en cuanto a esta causal lo siguiente: “Se indica en relación a la diferencia entre exceso y sevicia que el primero supone crueldad, y si se quiere, gravedad; pudiendo quedar configurado por un solo hecho; en tanto que la sevicia puede no ser tan grave pero su reiteración (aunque no sea indispensable) aunque no sea una situación evidente, hace incomoda y penosa la vida en común. Comenta Perera Planas que la sevicia implica una intención dañosa, dirigida a procurar una lesión física o moral en el otro cónyuge, y que presupone la repetición sistemática de hechos tendentes a la obtención del fin propuesto. El exceso puede estar representado por un solo hecho; la sevicia requiere de la reiteración. El exceso puede ser una conducta dirigida en un sentido o diferentes alternativas. La sevicia va dirigida en un solo sentido, es un solo tipo de conducta. La sevicia es más bien solapada, el exceso está al descubierto, es observable a simple vista. (…) El concepto de injuria es diverso al del Código Penal y, por ende mucho más amplio; dentro de la injuria cabe cualquier ofensa o agravio de hecho o de palabra que afecte la dignidad de él o la cónyuge, constituye una injuria de palabra. La injuria puede configurarse en un solo acto, se traduce en obras, omisiones y actitudes que violentan o vulneran la autoestima o reputación de él o la cónyuge. Las palabras hirientes, los insultos, la imputación de acciones u omisiones inciertas inclusive por vía judicial, que resulten perjudícales para el decoro y vulneren la esencia o integridad moral del sujeto constituyen injuria. Las acciones u omisiones que constituyan una ofensa, agravio o abuso confirmaran igualmente esta causal. Es en definitiva la ofensa grave al honor o dignidad del ofendido. Se ha incluido también las ofensas proferidas a los familiares de éste. (…) Múltiples son los ejemplos de injuria que ha referido la jurisprudencia por ser atentados contra la dignidad de él o la cónyuge: la transmisión de una enfermedad venera, los insultos, el trato grosero y ultrajante, modales y palabras vulgares para impedir la libertad religiosa, la calificación de “prostituta”, “vagabunda”, así como “expresiones burdas de lenguaje bajo”, propinar golpes o atentar contra la vida o la integridad física del otro. Se señala todo hecho que perturbe al cónyuge en el ejercicio de sus derechos.
En cuanto a la causal sexta “La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común”, en este sentido, señala Emilio Calvo Baca en su obra Código Civil Venezolano Comentado lo siguiente: “Para que se alegue como causal no basta sin embargo, que el cónyuge ocasionalmente ingiera alcohol u otra droga estupefaciente para que pueda alegarse la causal; pues como reza la norma, debe haber adición u otra grave dependencia, que el juez examinará con mucho cuidado”. Según Raúl Sojo Bianco en su obra Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones, señala que el hábito en el consumo de alcohol o de otra droga estupefaciente, “trae como consecuencia el descuido y aun el total abandono por el adicto, de las obligaciones que le impone el matrimonio con toda la secuela moral y material que de ello deriva”.
La referida causal es facultativa, por lo que en todo caso corresponde al juez, examinar los hechos y decidir, conforme a lo alegado y probado en autos.
Igualmente, el Dr. Francisco López Herrera, en su obra Derecho de Familia señala con respecto a esta causal, que “la adicción alcohólica no consiste en que el cónyuge demandado sea persona que guste del licor, ni siquiera que se haya embriagado en más de una oportunidad. Se trata de que el esposo en cuestión esté de tal manera apegado y dedicado a la bebida, que su comportamiento no sea el de una persona normal y que ello haga imposible a su consorte la vida en común, y a demás, que ese estado de cosas se haya prolongado de manera apreciable (no es el caso de una adicción alcohólica pasajera o de corta duración).”
Establece igualmente en el artículo 172 de la ley Especial (LOPNNA), en concordancia con el 196 del Código Civil, la obligación del Ministerio Público de intervenir, como parte de buena fe, en todas las causas de Divorcio, en el caso de autos se confirmó que la Fiscalía del Ministerio Público fue debidamente notificada para todos los actos del proceso, encontrándose presente dicha Representación Fiscal en la Audiencia de Juicio. Así se declara. -
III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
En el caso de marras, la cónyuge actor, ciudadana ANA LUCIA MOLINA DE ROJAS, identificado en autos, demandó a su cónyuge ciudadano RAMÓN GERARDO ROJAS DÁVILA, igualmente identificada en autos, por divorcio, fundamentando su pretensión en las causales de “Abandono voluntario”, los “Excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común”, y “La adicción alcohólica u otras formas graves de farmacodependencia que hagan imposible la vida en común”, contenidas en los ordinales 2°, 3º y 6° del artículo 185 del Código Civil venezolano.
Ahora bien, de las actuaciones que conforman el presente expediente, de los alegatos presentados, de las pruebas incorporadas en la Audiencia de Juicio, esta Juzgadora observa, que si bien es cierto, las probanzas no dieron la certeza requerida a los fines de valerse por sí mismas en la obtención a favor de la pretensión particular de la parte actora, no es menos cierto, que el matrimonio de los esposos ROJAS MOLINA, se encuentra en un grave deterioro, tomando en consideración que la intención de ambos cónyuges persiste en mantenerse separados sin hacer vida conyugal alguna, que estas conductas están reñidas con los valores fundamentales que inspiran al matrimonio, por ser elocuente la grave fractura afectiva existente entre ellos, puesto que han perdido la brújula que al comienzo de su relación amorosa los orientaba, han llegado incluso a la agresión y al irrespeto mutuo, pues de las actas se desprende que ambos cónyuges han acudido a las autoridades competentes acusándose el uno al otro de supuestas agresiones y acciones, por lo que esta juzgadora asumiendo el principio de la primacía de la realidad ante una situación fáctica, muy humana, donde sí quedó probado la separación de hecho entre ambos cónyuges , la pérdida de interés en mantener el vinculo matrimonial por parte de ambos cónyuges, la no existencia de la cohabitación, asistencia, socorro o protección, elementos que constituyen el fin del matrimonio, evidenciándose el absoluto desinterés por parte de ambos en el cumplimiento de sus deberes conyugales quedando demostrado que el vínculo está roto irremediablemente, situación que es mucho más dañina para la pareja y sus hijos, lo cual repercute en la cotidianidad, en la paz social y particularmente en las personas involucradas en la presente causa, por lo que el matrimonio no puede ser un vínculo que los ate en represalia por su conducta, sino que los una por el común afecto, en consecuencia, en procura de la estabilidad emocional del grupo familiar en el caso de autos, acogiendo el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, siendo el más reciente en sentencia número 816, de fecha 8 de octubre de 2013, con ponencia del Magistrado Octavio Sisco Ricciardi, sobre la necesidad del divorcio como un remedio cuando la vida familiar luce irremediablemente dañada, concibiendo el divorcio no como sanción sino como solución, esta Juzgadora, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, debe disolver este vínculo conyugal, tal como será declarado en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.-
En efecto, en la citada sentencia, la Sala expresa:
“Se ha dicho en contra del divorcio que el mismo atenta contra la estabilidad de las familias constituidas por el matrimonio, y que el Estado debe estar interesado en evitar que el divorcio se produzca, persuadiendo a los cónyuges del mantenimiento del vínculo conyugal. Al respecto, considera esta Sala que este tipo de afirmaciones en los actuales momentos merecen ser revisadas, pues las máximas de experiencia explican que no es el divorcio per se el que fragmenta la estabilidad de las familias, sino otros elementos de facto perturbadores que a la postre obligan a las parejas a decidir la disolución del vínculo que los une, a través del divorcio.
En ese sentido, sin temor a equívocos puede asegurarse que atenta más contra la familia una separación de la pareja, como consecuencia de una situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, sin canalizarse jurídicamente, a la que terminan acostumbrándose sus miembros; que el divorcio, como un mecanismo jurídico válido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto recíproco entre sus integrantes, tal como lo preceptúa el artículo 75 constitucional.
(Omissis).
El divorcio representa entonces el mecanismo jurídico válido para extinguir el vínculo matrimonial (artículo 184 del Código Civil), esto es, la solución que otorga el ordenamiento jurídico a los cónyuges, o a uno de ellos, cuando éstos consideran que sus diferencias son insalvables. Con razón la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido desde su sentencia Núm. 192/2001 (caso: Víctor José Hernández), lo siguiente:
‘No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio’. (Caso: Francisco Anthony Correa Rampersad, en revisión, sentencia número 693 del 2 de junio de 2015).
Igualmente, en el fallo en referencia, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, entre otras consideraciones, se refirió a la institución del divorcio como un mecanismo jurídico válido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia, como acontece en el caso de autos, donde los cónyuges manifestaron que no cumplían con sus deberes conyugales por un tiempo prolongado, siendo evidente la necesidad de romper ese lazo matrimonial, a pesar de no probarse dicha causal, cumpliendo el Estado la garantía constitucional a una tutela judicial efectiva. Por consiguiente, siendo procedente la disolución del vínculo matrimonial que unió a los ciudadanos ANA LUCIA MOLINA DE ROJAS y RAMÓN GERARDO ROJAS DÁVILA, procede entonces esta juzgadora a establecer en la dispositiva del presente fallo, lo conducente a las instituciones familiares en beneficio del adolescente SE OMITEN NOMBRES, actualmente de dieciséis (16) años de edad, todo ello en ejercicio de su función garantista de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dichos dictámenes forman parte del contenido del presente fallo. Así se declara.
DECISIÓN
En virtud de todas las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara PRIMERO: CON LUGAR EL DIVORCIO COMO SOLUCIÓN, en consecuencia, queda DISUELTO el vínculo matrimonial que unió a los ciudadanos ANA LUCIA MOLINA DE ROJAS y RAMÓN GERARDO ROJAS DÁVILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 8.033.624 y V- 8.000.371, respectivamente, domiciliados en el Estado Bolivariano de Mérida, contraído por ante la Prefectura Civil, hoy Registro Civil de la Parroquia Jacinto Plaza del hoy Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 14/2/1997, tal como consta en Acta de matrimonio signada con el N° 03, acogiendo el criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, del Divorcio como solución y no como sanción, por haber quedado demostrada la ruptura del vinculo conyugal. ASÍ SE DECLARA. -------------------------------------------------------SE DECLARA SIN LUGAR las causales invocadas por la parte demandante referida al “Abandono voluntario”, los “Excesos, sevicias e injurias que hagan imposible la vida en común”, y “La adicción alcohólica u otras formas graves de farmacodependencia que hagan imposible la vida en común”, contenidas en los ordinales 2°, 3º y 6° del artículo 185 del Código Civil venezolano, por no haber logrado la parte actora demostrar dichas causales. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE. -----------------------En cuanto a las INSTITUCIONES FAMILIARES, en beneficio del adolescente SE OMITEN NOMBRES, titular de la cédula de identidad N° V-26.931.815, de dieciséis (16) años de edad, se establece en los siguientes términos: PRIMERO: La Patria Potestad del adolescente SE OMITEN NOMBRES, será ejercida por ambos progenitores. SEGUNDO: La Responsabilidad de crianza, del adolescente SE OMITEN NOMBRES, será compartida entre ambos padres. TERCERO: La custodia del adolescente SE OMITEN NOMBRES, la ejercerá la madre ciudadana ANA LUCIA MOLINA DE ROJAS, identificada en autos. CUARTO: Se FIJA EL QUANTUM DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION en beneficio del adolescente SE OMITEN NOMBRES, en la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 8.000,00) mensuales, equivalentes al cincuenta y tres con quince por ciento (53,15%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual corresponde a la cantidad de de quince mil cincuenta y un bolívares con quince céntimos (Bs. 15.051,15) mensuales. QUINTO: Se FIJA EL QUANTUN DEL BONO ESPECIAL para el mes de Julio en la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 15.000,00) cada uno, equivalentes al noventa y nueve con sesenta y seis por ciento (99.66%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, arriba indicado. SEXTO: Se FIJA EL QUANTUN DEL BONO ESPECIAL para el mes de diciembre en la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 15.000,00) cada uno, equivalentes al noventa y nueve con sesenta y seis por ciento (99.66%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, arriba indicado. SÉPTIMO: Se establece un incremento automático anual del veinte por ciento (20%), sobre las cantidades aquí establecidas. OCTAVO: Se ordena al ciudadano RAMÓN GERARDO ROJAS DÁVILA, identificado en autos, realizar los pagos de las cantidades aquí establecidas de manera puntual y oportuna dentro de los primeros cinco días de cada mes, depositando en la cuenta bancaria que la madre indique para tal fin o en su defecto hacer entrega mediante acuse de recibo. NOVENO: En cuanto a los gastos médicos, medicinas o cualesquiera otro para garantizar la salud de ambos hijos, correrá por cuenta de ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) cada uno. DECIMO: Se deja sin efecto la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 18/09/2015. DECIMO PRIMERO Se establece un Régimen de Convivencia Familiar abierto, instando a ambos progenitores a garantizar la estabilidad emocional de su hijo. DECIMO SEGUNDO: Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo186 del Código Civil. DECIMO TERCERO: Se advierte a las partes que las estipulaciones sobre instituciones familiares establecidas están sujetas a revisión judicial cuando hayan cambiado las condiciones existentes para el momento de la decisión. DECIMO CUARTO: Se ordena la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial a los fines de que sea distribuido al Tribunal que le corresponda conocer la Ejecución del Fallo. Ofíciese lo conducente en su debida oportunidad y solicítense las resultas, háganse las anotaciones en los libros correspondientes. ASÍ SE DECIDE.- DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA, conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. Mérida, primero (1°) de julio del año dos mil dieciséis. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-------------------------------
LA JUEZA
ABOG. MGSC. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABOG. YARIANY CASTILLO
En la misma fecha se público el fallo anterior y se agrego a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.-
La Sria.
MIRdeE / Asim.-
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