REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.

206º y 157º

ASUNTO: 13906

MOTIVO: OFRECIMIENTO OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y BONOS

DEMANDANTE: FISCALIA DECIMA QUINTA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, actuando en resguardo y garantía de los derechos del ciudadano niño SE OMITEN NOMBRES, de cinco (05) años de edad, a solicitud del ciudadano JORGE LUIS RONDON CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.604.834, domiciliado en Mérida Estado Bolivariano de Mérida.

DEMANDADA: DAMIANA ELBA ANGULO HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.447.765, domiciliada en Mérida Estado Bolivariano de Mérida.

ABOGADA ASISTENTE DE LA DEMANDADA: SANDRA COROMOTO SALAS GUERRERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 12.233

NIÑO: SE OMITEN NOMBRES, de cinco (05) años de edad. F.N 4/12/2010.

SÍNTESIS DE LOS TÉRMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

En fecha 23/9/2015, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibió demanda por Ofrecimiento Obligación de Manutención y Bonos, incoada por la FISCALIA DECIMA QUINTA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, en resguardo y garantía de los derechos del ciudadano niño SE OMITEN NOMBRES, a solicitud del ciudadano JORGE LUIS RONDON CONTRERAS, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial.

En fecha 24/9/2015, da por recibida la demanda y sus recaudos.

En fecha 5/10/2015, admitió la demanda, ordenó aperturar procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, notificar a la parte demandada, y a la Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, debiendo la progenitora comparecer el día de la audiencia en compañía del niño de autos a fin de escuchar su opinión de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial.

Consta a los folios 22 y 23, resultas de la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.

El 10/12/2015, la secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección certificó que la parte demandada ciudadana DAMIANA ELBA ANGULO HERNÁNDEZ, fue debidamente notificada.

En fecha 15/12/2015, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, de conformidad con el articulo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, acordó fijar el inicio de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar para el día 18/1/2016, a las doce y treinta minutos del mediodía (12:30 a.m). Se prescinde de la opinión del niño de autos debido a su corta edad.

En fecha 18/01/2016, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, compareció la parte actora, ciudadano JORGE LUIS RONDON CONTRERAS, no compareció la parte demandada, ciudadana DAMIANA ELBA ANGULO HERNÁNDEZ, ni por si ni por medio de apoderado judicial, dejándose constancia que no se instó a la mediación debido a la incomparecencia de la demandada de autos, la parte actora manifestó su voluntad de continuar con el presente procedimiento, se prescindió de la opinión del niño de autos debido a su corta edad, se declaró concluida la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación.

En fecha 18/1/2016, concluida la Fase de Mediación, se acuerda fijar la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el día 15/2/2016, a las 12:30 m.

En fecha 3/2/2016, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 4/2/2016, se dejó constancia de haber concluido el lapso legal establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 15/2/2016, tuvo lugar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadano JORGE LUIS RONDON CONTRERAS, asistida por el abogado FREDDY LUCENA Fiscal Provisorio Décimo Quinto de esta Circunscripción Judicial, no compareció la parte demandada, ciudadana DAMIANA ELBA ANGULO HERNÁNDEZ, ni por si ni por medio de apoderado judicial, se materializaron las pruebas de la parte actora, dejándose constancia que la parte demandada no contesto ni promovió pruebas en su oportunidad legal, finalmente se dio por concluida la audiencia.

En fecha 17/3/2016, se declaró concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar y ordenó remitir el expediente a la URDD, para su itineracion y distribución al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección.

En fecha 3/5/2016, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, distribuyó al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio el expediente.

En fecha 30/5/2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, recibe el expediente y de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 28/6/2016, a las nueve de la mañana (9:00 a.m), exhortándose a la ciudadana DAMIANA ELBA ANGULO HERNÁNDEZ, a presentar en la mencionada audiencia al niño de autos a fin de escuchar su opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 28/6/2016, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m), se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, culminadas las actividades procesales, se suspendió el dispositivo del fallo para la una de la tarde (1:00 p.m), motivado al racionamiento de energía eléctrica.

Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.-

ALEGATOS DE LAS PARTES

A.- PARTE ACTORA:

En su escrito libelar la parte actora expuso: Que el 24/04/2015, se presentó ante el despacho fiscal el ciudadano JORGE LUIS RONDON CONTRERAS, domiciliado en la Urbanización Santa Eduviges, de ocupación Estadístico en Salud, ESPECIALISTA EN Salud Pública y Ciencias Forenses (labora en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, “Dr. Tulio Carnevali Salvatierra”. Mérida, estado Mérida, en su condición de progenitor del ciudadano niño SE OMITEN NOMBRES, a los fines de solicitar asistencia jurídica para ofrecer, como en efecto así lo hace, la Obligación de Manutención y Bonos Especiales, a favor del niño en referencia. Refiere el solicitante que sostuvo una Unión Estable de Hecho en concubinato durante dos (2) años con la madre de su hijo, ciudadana DAMIANA ELBA ANGULO HERNÁNDEZ, que en dicha relación procrearon al niño SE OMITEN NOMBRES. Que luego del nacimiento del niño estuvo atento a sus necesidades, trasladándose con frecuencia a Tovar con el fin de realizar la entrega personal de sus aportes. Destaca que desde a separación han surgido conflictos debido a la influencia de la abuela materna, quien en diversas oportunidades lo agredió verbal y físicamente cuando iba a la vivienda de la progenitora a entregar sus aportes. Momento en el cual decide desde el 14/3/2015, no volver al lugar de la vivienda de la ciudadana DAMIANA ELBA ANGULO HERNÁNDEZ, quien habita en el mismo lugar que la abuela materna. Agrega que recibió una citación de la escuela donde estudia su hijo, emitida por la Defensoría Educativa del Plantel, con ocasión de establecer la obligación de manutención y el régimen de convivencia familiar a favor del niño, siendo que levantaron un acta en la que establecieron los montos de la manutención y las condiciones del régimen de convivencia familiar, lo cual señala no suscribió sino que determinó iniciar procedimiento ante el Despacho Fiscal, siendo citadas las partes para el día 17/6/2015, no alcanzando las partes acuerdo alguno. Razones por las cuales acude ante el Tribunal para ofrecer la Obligación de Manutención y Bonos Especiales a favor del niño SE OMITEN NOMBRES, en los siguientes términos: 1.- Se fije la Obligación de Manutención mensual en la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) a pagar mediante depósitos bancarios en la cuenta que la madre indique en montos de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) cada quincena. 2.- Se fijen Bonos Especiales, el Escolar, según el cual el progenitor aportará a partir del presente año los uniformes escolares, mientras que la madre deberá asumir los gastos correspondientes a útiles escolares, alternando en los años sucesivos, pagaderos los primeros quince días del mes de septiembre de cada año; y un Bono Navideño, según el cual el progenitor asumirá los gastos correspondientes al veinticuatro (24) de diciembre por concepto de ropa, calzado y regalo, mientras que la progenitora se encargaría de los gastos con ocasión al 31 de diciembre, alternando cada año sucesivo y pagadero los primeros quince días del mes de diciembre de cada año. 3.- Se establezca la obligación del padre de asumir el 50% de gastos de atención médica, medicinas y eventuales que el niño amerite. 4.- Se acuerde el aumento anual y automático del veinticinco por ciento (25%) respecto a los montos acordados.

B.- PARTE DEMANDADA:

La parte demandada ciudadana DAMIANA ELBA ANGULO HERNÁNDEZ, no contestó la demanda, ni promovió prueba alguna en su oportunidad legal, no compareció a la Audiencia de Juicio. Así se establece.-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 28/6/2016, se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presidida por esta juzgadora. Compareció la parte actora, Fiscal Provisoria Décima Quinta del Ministerio Público para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la Familia (Civil, Instituciones Familiares y Protección) de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, abogada SONIA CARRERO, actuando en beneficio e interés superior del ciudadano niño SE OMITEN NOMBRES, presente el ciudadano JORGE LUIS RONDON CONTRERAS, progenitor del niño de autos y parte solicitante en la presente causa, no compareció la parte demandada, ciudadana DAMIANA ELBA ANGULO HERNÁNDEZ, ni por sí ni por medio de apoderado judicial. En su oportunidad legal la parte actora expresó sus alegatos de forma oral. Se evacuaron las pruebas debidamente materializadas. Verificadas las pruebas se incorporaron a los autos. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. Se prescindió de la opinión del niño de autos, quien no fue presentado a la Audiencia de Juicio, a pesar de haber sido requerida su presentación por ante este Tribunal, se suspendió el dispositivo del fallo para la una de la tarde (1:00 p.m), motivado al racionamiento de energía eléctrica. Siendo la una de la tarde (1:00 p.m) del -28/6/2016- se dictó el dispositivo del fallo, con la comparecencia de la parte actora, Fiscal Provisoria Décima Quinta del Ministerio Público para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la Familia (Civil, Instituciones Familiares y Protección) de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, abogada SONIA CARRERO, actuando en beneficio e interés superior del ciudadano niño SE OMITEN NOMBRES, presente el ciudadano JORGE LUIS RONDON CONTRERAS, progenitor del niño de autos y parte solicitante en la presente causa, presente igualmente la parte demandada, ciudadana DAMIANA ELBA ANGULO HERNÁNDEZ, asistida de abogado. Se dejó constancia que la Audiencia no se grabó por no contar con los medios audiovisuales necesarios, a tales efectos se dejó constancia en acta, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Especial. Así se declara.
I
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí decide a analizar las pruebas incorporadas todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literales “b” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:

1.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

A.- DOCUMENTALES:

1-Acta de nacimiento N° 1001, año 2010 correspondiente al niño SE OMITEN NOMBRES RONDÓN ANGULO, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Tovar del estado Mérida, que corre al folio 102 de los libros correspondientes, que corre inserta al folio 5 del presente expediente. Esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se demuestra el vinculo filial del niño SE OMITEN NOMBRES, con los ciudadanos JORGE LUIS RONDON CONTRERAS y DAMIANA ELBA ANGULO HERNÁNDEZ, igualmente se evidencia que actualmente el referido niño cuenta con cinco (5) años de edad. 2-Acta de fecha 17/08/2015 suscrita ante la Representación Fiscal por el ciudadano JORGE LUÍS RONDÓN CONTRERAS, la cual corre inserta al folio 6 y 7, en original. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracteriza por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA. 3-Constancia Original de Trabajo del ciudadano JORGE LUÍS RONDÓN CONTRERAS, suscrita por el Director General de Recursos Humanos y Administración de personal del IVSS, marcada con letra G, inserta al folio 12 del presente expediente. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracteriza por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA. Así se declara.

2.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada no compareció a la Audiencia de Juicio, ni por si ni por medio de apoderado judicial. Así se declara.

3.- PRUEBAS INCORPORADAS DE OFICIO:
Quien sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 484 párrafo tercero último aparte de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 450 literales “j” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por considerarla necesaria en la resolución de la causa, ordenó la incorporación de oficio de la siguiente prueba:

Única: Constancia de estudio a nombre del niño SE OMITEN NOMBRES RONDÓN ANGULO emitida por el Jardín de Infancia Bolivariano Claudio Vivas, Tovar, estado Mérida, en original, inserta al folio 11. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, los cuales se caracterizan por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se aprecia para dar por comprobado que el prenombrado niño se encuentra inserto en el sistema educativo formal acorde a su edad. Así se declara.

GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER ESCUCHADO POR ESTA INSTANCIA JUDICIAL EL NIÑO DE AUTOS.

En el caso de marras se encuentra involucrado un niño de seis (6) años de edad, quien no fue presentado en la Audiencia de Juicio, a pesar de haber sido requerido por este Tribunal, en consecuencia, se prescindió de su opinión. Así se declara.

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

II
DEL DERECHO APLICABLE

Ha establecido la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 177, Parágrafo Primero, literal “d”, que en aquellos casos de Ofrecimiento para la Fijación de Obligación de Manutención nacional e internacional, la competencia esta atribuida a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el procedimiento que lo rige está establecido en esta Ley Especial en garantía de sus derechos. Así se declara.
A tales efectos ha establecido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 76:

“…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención”
En lo referente a la Obligación de Manutención, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ha establecido:
Artículo 5:
“Obligaciones Generales de la familia e igualdad de género en la crianza de los niños, niñas y adolescentes.
(…)
El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y efectivamente a sus hijos e hijas…”
Artículo 30:
“Derecho a un nivel de vida adecuado.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre con acceso a los servicios públicos esenciales.
Parágrafo Primero: El padre, la madre, representantes o responsables, tienen la obligación principal de garantizar dentro de sus posibilidades y medios económicos el disfrute pleno y efectivo de este derecho…”.
Artículo 365:
“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

I
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR


El procedimiento de ofrecimiento de obligación de manutención, tiene como objetivo, primeramente garantizar y hacer efectivo el derecho humano de todo niño, niña y adolescente a la supervivencia y mantener al obligado solvente en el cumplimiento de obligaciones, que por causa ajenas a éste no pueden ser cumplidas por hechos o circunstancias ajenas a su voluntad, conforme a lo establecido en el artículo 1.306 del Código Civil, obteniéndose la liberación de la obligación y adquiriendo el estado de solvencia frente a ésta, siempre y cuando se ponga a disposición del beneficiario el monto ofrecido. Que para considerar si lo ofrecido es lo justo, debe tenerse en cuenta varios aspectos: Que la madre en su condición de progenitora y portadora en igual proporción que el padre en el ejercicio de la Patria Potestad, está en el deber de participar en igual proporción la obligación de manutención por mandato del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 18 de la Convención de los Derechos del Niño y 366 de la LOPNNA; que el beneficiario alimentario tiene actualmente cinco (5) años de edad, por lo que sus requerimientos están dirigidos a una alimentación balanceada, aseo personal, ajuste de ropa y calzado durante el año. Tomando en consideración lo antes expuesto, debe este Tribunal considerar lo ofrecido, y si bien es cierto que el concepto de Obligación de Manutención a tenor del artículo 365 de la LOPNNA, comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño de autos, el monto ofrecido solo cubriría parte de estos conceptos, por lo que debe asegurarse igualmente montos adicionales para que por lo menos dos veces al año se le adquiera ropa y calzado, así como los gastos médicos y medicinas, que difícilmente pueden preverse en forma exacta y anticipadamente, quedando a disposición del beneficiario el ejercicio pleno de sus derechos, en consecuencia, es por lo que en el dispositivo del fallo se procederá a ajustar el monto ofrecido a salarios mínimos, así como los montos adicionales en los meses de agosto y diciembre para cubrir gastos varios requeridos por el beneficiario alimentario y los propios de la festividades decembrinas. ASI SE DECLARA.-


DECISIÓN


En mérito de lo anteriormente analizado este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR EL OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION Y BONOS ESPECIALES, incoada por la FISCALIA DECIMA QUINTA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, actuando en resguardo y garantía de los derechos del ciudadano niño SE OMITEN NOMBRES, de cinco (05) años de edad, a solicitud del ciudadano JORGE LUIS RONDON CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.604.834, domiciliado en Mérida Estado Bolivariano de Mérida, en contra de la ciudadana DAMIANA ELBA ANGULO HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.447.765, domiciliada en Mérida Estado Bolivariano de Mérida, en consecuencia, PRIMERO: SE FIJA EL QUANTUM DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION en la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 6.000,00) mensuales, equivalente al treinta y nueve con ochenta y seis por ciento (39,86%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual corresponde a la cantidad de quince mil cincuenta y un bolívares con quince céntimos (Bs. 15.051,15). SEGUNDO: Para el Bono especial del mes de agosto se establece que el padre aportara el cincuenta por ciento (50%) de útiles escolares y uniformes sobre la base de VEINTE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 20.000,00) equivalentes al ciento treinta y dos con ochenta y ocho por ciento (132,88%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional ya indicado. TERCERO: Para el Bono especial del mes de diciembre se establece que el padre aportara el cincuenta por ciento (50%) de la vestimenta y calzado sobre la base de VEINTE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 20.000,00) equivalente ciento treinta y dos con ochenta y ocho por ciento (132,88%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional ya indicado. CUARTO: Se establece un incremento automático anual y proporcional de un veinticinco por ciento (25%) sobre las cantidades aquí establecidas QUINTO: Cada uno de los progenitores sufragará en un cincuenta por ciento (50%) los gastos por atención médica, medicinas y cualesquiera otro que requieran el niño de autos para garantizar su derecho a la salud. SEXTO: Se ordena al ciudadano JORGE LUIS RONDON CONTRERAS, identificado en autos, a realizar de manera puntual y oportuna durante los primeros cinco días de cada mes los depósitos de las cantidades aquí establecidas en cuenta bancaria de ahorro del Banco Mercantil N° 01050239047239010325 a nombre de DAMIANA ELBA ANGULO HERNÁNDEZ. SEPTIMO: Por la naturaleza de la acción no hay condenatoria en costas. OCTAVO: Se advierte a las partes que la presente decisión referida a la Obligación de Manutención está sujeta a revisión judicial cuando hayan cambiado las condiciones existentes para el momento en que se dictó. NOVENO: Se ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que sea distribuido al Tribunal que le corresponda conocer la Ejecución del Fallo. Ofíciese lo conducente en su debida oportunidad, háganse las anotaciones en los libros respectivos. ASÍ SE DECIDE. ---------------------------------------------------------------------DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.---------------------------------------------
DADA, FIRMADA Y SELLADA en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Mérida, seis (06) de julio del año dos mil dieciséis (2016). Año 206º de Independencia y 157º de la Federación.-----------------------------------------------------
LA JUEZA



ABOG. MGSC. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL



ABG. YARIANY CASTILLO



En la misma fecha se público el fallo anterior y se agrego a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.




La Sria.




MIRdeE /Asim-