REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida sede El Vigía. TRIBUNAL DE PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO El Vigía, (13) de Julio de dos mil dieciséis (2016). 206º y 157º PARTE EXPOSITIVA I DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS Exp. JJ-1747-12 PARTE DEMANDANTE: MARIA IRMA ORTEGA RUBIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.880.007, domiciliada en la avenida 17, Barrio San Isidro, casa Nº 9-59, Parroquia Rómulo Betancourt de El Vigía Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida. ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogado: MARY MORA MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.509.822, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 56.388, domiciliada en el Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida. PARTES DEMANDADAS: ACACIO HERNÁNDEZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.512.884, VICENTE ELIAS HERNÁNDEZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.143.724, MAGALY HERNÁNDEZ GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.001.978, SIMON HERNÁNDEZ GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.676.329, EDGAR JOSE VICENTE HERNÁNDEZ GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.540.979, SANDRO HERNÁNDEZ GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.540.980, MONICA LISBETH HERNÁNDEZ GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.715.665 y OBDALIS LISBETH HERNÁNDEZ GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.696.883, domiciliados en Campo Alegre, calle principal, frente al auto lavado Montañita de la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida. ABOGADO AD-LITEM DE LAS PARTES DEMANDADAS: Abogado: MAGALY PULIDO GUILLEN, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.-4.702.348, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.409. ABOGADO ASISTENTE DE LAS ADOLESCENTES: DEFENSORA PÚBLICA PRIMERA ABOGADA MARY ROSA ZAMBRANO MORALES, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Mérida, Sede El Vigía, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.509.822 e Inpreabogado Nro. 56.388. BENEFICIARIAS LAS ADOLESCENTES: OMITIR NOMBRE, nacida el día 12-07-1999, actualmente de dieciséis (16) años de edad. Y la ciudadana: OMITIR NOMBRE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 26.021.345 actualmente de diecinueve (19) años de edad. MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA SENTENCIA DEFINITIVA (ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA) PARTE NARRATIVA I DE LOS HECHOS DEL JUICIO De las actas procesales y del contenido de la demanda, Refiere la ciudadana: MARIA IRMA ORTEGA RUBIO, ya identificada: “…DE LOS HECHOS: En fecha: 15 de Mayo del año 1.995, inicie una relación concubinaria con el ciudadano. JOSÉ VICENTE HERNÁNDEZ MÁRQUEZ, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 1.805.546, y quien falleció ab-instetato en fecha: 01 de Agosto del año 2012 (según consta en Acta de Defunción, que anexo marcada "1") y quien para el momento de su muerte tenía su domicilio en el Barrio San Isidro, Avenida 17, Casa N° 9-59, Parroquia Rómulo Betancourt, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y hábil; dicha relación la iniciamos en forma pública y notoria, esta unión tuvo como características haberse mantenido con estabilidad en forma ininterrumpida, nos dispensamos un trato como marido y mujer ante familiares amistades y comunidad en general, como si realmente hubiésemos estado casados, prodigándonos fidelidad asistencia auxilio y socorro mutuo, hechos propios que son elementos y bases fundamentales en el matrimonio. Es su escrito libelar la parte actora entre otros hechos narró los siguientes: Al inicio de dicha relación que lo fue en el año 1987, fijamos nuestro primer domicilio en: El sector Campo Alegre, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, posteriormente hace 16 años nos mudamos a el Barrio San Isidro, El Vigía, Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani en la Avenida 17, Casa # 9-59, de esta unión el día 23 de Septiembre del año 1996, nació en El Hospital, de El Vigía Estado Mérida, nuestra primer hija de nombre OMITIR NOMBRE, portadora de la cédula de identidad N° 26.021.345, la cual tiene en la actualidad dieciséis (16) años de edad, tal y como se desprende de la Copia Certificada de los libros del Registro Civil de nacimiento del Registro Civil Pulido Méndez, Partida de nacimiento N° 93, Folios N° 047, del año 1997, que anexo marcada "A". Y posteriormente nació nuestra segunda hija de nombre OMITI NOMBRE, portadora de la cédula de identidad N° 28.392.562, en fecha: doce 812) de Julio del año 1999, de trece (13) años de edad, según copia de Acta N° 118, Folio 078, año 2000, emitido por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Presidente Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, que anexo marcada "B", además anexo copia certificada de Justificativo de testigos de nuestra relación concubinaria, que en su original anexo a la presente marcada con la letra "C". Ahora bien, durante el tiempo de la unión concubinaria, que lo fue por DIECISIETE (17) AÑOS, hasta el momento del fallecimiento de: JOSÉ VICENTE HERNÁNDEZ MÁRQUEZ, ambos concubinos aportamos con nuestro trabajo el dinero necesario para la formación y aumento del patrimonio, constituido por el bien inmueble, que especifico a continuación: PRIMERO: Un lote de terreno propio ubicado en la Avenida 17, signado con la nomenclatura Municipal N° 9-59, del Barrio San Isidro de la mencionada ciudad de El Vigía y comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: FRENTE: Con la Avenida 17, en la medida de Siete Metros con Cincuenta y Tres Centímetros (7,53 Mtrs). FONDO: Con mejoras que son o fueron de José Montilva, en la medida de Ocho Metros con Sesenta Centímetros (8,60 Mtrs). COSTADO DERECHO Con mejoras que son o fueron de Alix Gutiérrez, en la medida de Cuarenta y Siete Metros con Cincuenta y Siete Centímetros (47,57 Mtrs). COSTADO IZQUIERDO: Con mejoras que son o fueron de José Ramírez, en la medida de Cuarenta y Siete Metros con Cincuenta y Siete Centímetros (47,57 Mtrs) comprendido en una extensión de: TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS METROS CON TRES CENTÍMETROS (382,03 Mtrs) y unas mejoras consistentes en diversos árboles frutales y una casa para habitación familiar, construidas con paredes de bloque, pisos de cemento, bases y columnas de concreto y cabillas, techos de zinc, compuesta de tres habitaciones, una sala, una cocina, un comedor, dos baños sanitarios, un lavadero, un corredor con sus respectivas puertas y ventanas de hierro, con sus respectivas instalaciones de aguas blancas y aguas negras, instalaciones eléctricas, cercadas con paredes de bloques y demás adherencias y pertenecías. Se hubo la propiedad de el referido inmueble según consta en documento Registrado por ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Autónomo Alberto Adriani del Estado Mérida.- El Vigía, Doce (12) de Mayo del año dos mil cinco (2005), bajo el N° 15, Protocolo Primero, Tomo: Cuarto, Segundo Trimestre del año 2005; como también un vehículo con las siguientes características: SERIAL DE CARROCERÍA: 2G88625C6D4191588; PLACA DEL VEHÍCULO: BG817C; MARCA: CHEVROLET. SERIAL DEL MOTOR: 8 CIL. MODELO: CHEVY VANS. AÑO: 1986. COLOR: AZUL y GRIZ. CLASE: CAMIONETA; TIPO: VAN. USO: TRANSPORTE PÚBLICO. SERVICIO: URBANO; según consta en Certificado de Registro de Vehículo Nro- 25768150 - 2G88625C6D4191588-1-1, de fecha: dieciséis (16) de octubre del año dos mil siete (2007), emitido por el anterior Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre de la República Bolivariana de Venezuela. Explico a Usted muy respetuosamente señor Juez, que si bien es cierto que JOSÉ VICENTE HERNÁNDEZ MÁRQUEZ, ya identificado, con su cuota de esfuerzo y trabajo, adquirió dichos bienes no es menos cierto que el individualmente y sin mi colaboración constante reiterada y efectiva, este no hubiera adquirido los bienes descritos anteriormente y por ende no se hubiese producido la Comunidad Concubinaria aquí referida, ha sido criterio reiterado de nuestro Tribunal Supremo de Justicia que la mujer (esposa o concubina) con el esfuerzo domestico constituye un aporte a la formación e incremento al patrimonio de la comunidad concubinaria; y más aun en el caso cuando el bien inmueble adquirido figura a nombre personal de JOSÉ VICENTE HERNÁNDEZ MÁRQUEZ, antes identificado, siendo que en la realidad pertenece y así lo señalo como de la Comunidad Concubinaria toda vez que dichos bienes fueron adquiridos durante la unión en cuestión. Ahora bien; sucede que el día Primero (1) de Agosto del año 2012 del presente, dejamos de llevar vida en común, por cuanto ese fue el día de la muerte de JOSÉ VICENTE HERNÁNDEZ MÁRQUEZ, antes identificado, y por cuanto en el momento de efectuar el registro de Defunción, mi nombre no fue tomado en cuenta como su concubina, aun cuando los herederos quisieron hacerlo, la funcionaria que expidió dicha acta de Defunción se negó hacerlo por cuanto no había constancia de concubinato. En tal virtud y por cuanto es requisito imprescindible para la Declaración al Fisco. Recurro a usted ciudadano Juez, a fin de lo dispuesto en el Articulo 77 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela. "Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. La unión estable de hecho entre un hombre y una mujer que cumpla los requisitos establecidos en la Ley producirán los mismos efectos que el matrimonio (negritas y subrayado propio). Igualmente en sentencia preferida por la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado Doctor: JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, de fecha: 15, de Julio del año 2005, declaro resuelta la solicitud de interpretación del Articulo 77 supra transcrito la cual anexo. PETITORIO: Por todas las razones antes expuestas es por lo que acudo a su competente autoridad para demandar como en efecto a los ciudadanos: ACACIO HERNÁNDEZ RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.512.884, VICENTE ELIAS HERNÁNDEZ RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.143.724, MAGALY HERNÁNDEZ GUERRERO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.001.978, SIMÓN HERNÁNDEZ GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.676.329. EDGAR JOSÉ VICENTE HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-14.540.979, SANDRO HERNÁNDEZ GUERRERO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.540.980, MONICA LISBETH HERNÁNDEZ GUERRERO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V.-19.715.665 y OBDALIS LISBETH HERNÁNDEZ GUERRERO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V.- 21.696.883, por Reconocimiento de la Unión Concubinaria que existió entre mi persona y su difunto padre: JOSÉ VICENTE HERNÁNDEZ MÁRQUEZ, antes identificado, o que a tal efecto sean condenados por el Tribunal a: PRIMERA: a EL RECONOCIMIENTO DE LA UNION CONCUBINARIA existente entre el ciudadano: JOSÉ VICENTE HERNÁNDEZ MÁRQUEZ, antes identificado, con mi persona MARÍA IRMA ORTEGA RUBIO, ya identificada, de conformidad con lo pautado en el Artículo 77 constitucional en armonía con el 767 del Código Civil Venezolano o que a ello sea condenado por el Tribunal. SEGUNDA: Al pago de las costas y costos del presente procedimiento. MEDIDA PREVENTIVA: En virtud de que se encuentran llenos los extremos del Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil como lo son el FOMUS BONIS IURIS Y LA VERIFICACIÓN DEL PERICULLUM IN MORA solicito respetuosamente de este digno Tribunal se sirva decretar, Prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble: Constituido por un lote de terreno propio ubicado en la Avenida 17, signado con la nomenclatura Municipal N° 9-59, del Barrio San Isidro de la mencionada ciudad de El Vigía y comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas. FRENTE. Con la Avenida 17, en la medida de Siete Metros con Cincuenta y Tres Centímetros (7,53 Mtrs). FONDO. Con mejoras que son o fueron de José Montilva, en la medida de Ocho Metros con Sesenta Centímetros (8,60 Mtrs). COSTADO DERECHO: Con mejoras que son o fueron de Alix Gutiérrez, en la medida de Cuarenta y Siete Metros con Cincuenta y Siete Centímetros (47,57 Mtrs). COSTADO IZQUIERDO Con mejoras que son o fueron de José Ramírez, en la medida de Cuarenta y Siete Metros con Cincuenta y Siete Centímetros (47,57 Mtrs) comprendido en una extensión de: TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS METROS CON TRES CENTÍMETROS (382,03 Mtrs) y unas mejoras consistente en diversos árboles frutales y una casa para habitación familiar, construidas con paredes de bloque, pisos de cemento, bases y columnas de concreto y cabillas, techos de zinc, compuesta de tres habitaciones, una sala, una cocina, un comedor, dos baños sanitarios, un lavadero, un corredor con sus respectivas puertas y ventanas de hierro, con sus respectivas instalaciones de aguas blancas y aguas negras, instalaciones eléctricas, cercadas con paredes de bloques y demás adherencias y pertenecías. Se hubo la propiedad del referido inmueble según consta en documento Registrado la Oficina He Registro Público Inmobiliario del Municipio Autónomo Alberto Adriani del Estado Mérida.- El Vigía, Doce (12) de Mayo del año dos mil cinco (2005); bajo el N° 15, Protocolo Primero, Tomo: Cuarto, Segundo Trimestre del año 2005. De conformidad con lo previsto en el Ordinal Tercero del Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil y para asegurar la efectividad y resultado de la medida de Prohibición de enajenar y gravar. Solicito al Tribunal que, para dicha medida comisione AL REGISTRADOR DE LA OFICINA DE REGISTRO PÚBLICO INMOBILIARIO DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO ALBERTO ADRIANI DEL ESTADO MÉRIDA, para que se le estampe la nota marginal correspondiente. DEL DOMICILIO PROCESAL: Para dar cumplimiento a la exigencia normativas contenidas en el Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señalo el domicilio procesal de la parte actora a los fines del presente juicio. CALLE 3. EDIFICIO IRENE. PISO 1, OFICINA 1, FRENTE A ALMACENES RENNY DE LA CIUDAD DE EL VIGÍA, MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI DEL ESTADO MÉRIDA. DE LA CITACIÓN: Solicito que la citación de los ciudadanos: ACACIO HERNÁNDEZ RAMÍREZ, VICENTE ELIAS HERNÁNDEZ RAMÍREZ, MAGALY HERNÁNDEZ GUERRERO, SIMÓN HERNÁNDEZ GUERRERO, EDGAR JOSÉ VICENTE HERNÁNDEZ GUERRERO, SANDRO HERNÁNDEZ GUERRERO, MONICA LISBETH HERNÁNDEZ GUERRERO y OBDALIS LISBETH HERNÁNDEZ GUERRERO, antes identificados. Finalmente, solicitó que se practique en la siguiente dirección: CAMPO ALEGRE, CALLE PRINCIPAL, FRENTE AL AUTO LAVADO MONTAÑITA, DE LA CIUDAD DE EL VIGÍA, MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI ESTADO MÉRIDA DE LA ESTIMACION DE LA DEMANDA:Estimo la presente demanda en la cantidad de: TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) equivalentes a TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES PUNTO TREINTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (3.333,33 U.T.), más las costas y costos del presente procedimiento. Por último solicito que la presente demanda sea admitida y sustanciado conforme al procedimiento pautado para tal fin y que sea declarada con lugar en la definitiva. Justicia que espero merecer en la ciudad del Vigía, en la fecha de su presentación…” FUNDAMENTARON EL LIBELO DE LA DEMANDA: En el artículo 77 de la Constitución de la República de la Bolivariana de Venezuela en armonía con el 767 del Código Civil Venezolano. En fecha, 14-12-2012, (folio 01). Se recibió por ante La Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), mediante auto de fecha 18-12-2012, inserto al folio veintisiete (27), se ADMITIO la y se ordeno Despacho Saneador. Mediante auto de fecha 08-01-2013, inserto al (folio 28), se exhorto a la parte actora a consignar la dirección exacta de la parte demanda, a los fines de ser efectiva la notificación. Se infiere al folio (folio 29) que en fecha, 15-03-2013 Obra comprobante de recepción de documento por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, mediante el cual se recibió de la ciudadana: MARIA IRMA ORTEGA RUBIO, identificada en autos, debidamente asistida por la abogado: MARY MORA, titular de la cédula de identidad Nº 5.509.822, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 56.388, reforma del escrito de la demanda.En fecha 20-03-2013, (folio 33-34) Mediante auto SE ACORDO librar boleta de notificación a la parte demandada anexándole copia certificada del libelo, a objeto que comparezca dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a que el Secretario haga constar en autos de haberse cumplido con su notificación, para que conozca la oportunidad fijada por este Tribunal para el inicio de la FASE DE SUSTANCIACIÓN de la audiencia preliminar. Asimismo se acuerda oficiar a la Coordinación Regional de la Defensa Pública El Vigía, a los fines de que se le designe un defensor a la adolescente de autos. Se libro EDICTO para ser publicado en un diario de amplia circulación a nivel regional o local. Igualmente se acuerda notificar al Fiscal del Ministerio Público a objeto de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 463 de la mencionada Ley. En fecha, 08-04-2013 (folio 47) Obra diligencia suscrita por el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, mediante la cual devuelve boleta de notificación de la ciudadana Fiscal Undécima del Ministerio Público, practicada como positiva. (Folio 46). En fecha, 15-04-2013 (folio 48) Obra comprobante de recepción de documento por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, mediante el cual se recibió del Defensor Publico Tercero Abogado: EDWUAR ORLANCO CONTRERAS, diligencia mediante la cual acepto el cargo como representante judicial de las adolescentes de autos. En fecha, 18-04-2013, (folio 50), Obra auto mediante el cual se acordó librar boleta de notificación al Defensor Publico Tercero Abogado: EDWUAR ORLANCO CONTRERAS, en su carácter de representante judicial de las adolescentes de autos. En fecha, 18-04-2013 (folios 52, 54, 56, 58, 60, 62, 64, 66) Obra diligencia suscrita por el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, mediante la cual devuelve boleta de notificación de los ciudadanos: MAGALY HERNÁNDEZ GUERRERO, OBDALIS LISBETH HERNÁNDEZ GUERRERO, MONICA LISBETH HERNÁNDEZ GUERRERO, SIMON HERNÁNDEZ GUERRERO, EDGAR JOSE VICENTE HERNÁNDEZ GUERRERO, VICENTE ELIAS HERNÁNDEZ RAMIREZ, ACACIO HERNÁNDEZ RAMIREZ, SANDRO HERNÁNDEZ GUERRERO, practicadas como positivas. (Folios 53, 55, 57, 59, 61, 63, 65, 67). En fecha, 18-04-2013 (folio 68) Obra comprobante de recepción de documento por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, mediante el cual se recibió de la ciudadana: MARIA IRMA ORTEGA RUBIO, debidamente asistida por la abogado: MARY MORA, titular de la cédula de identidad Nº V.-5.509.822, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 56.388, diligencia recibiendo conforme el cartel. En fecha, 16-04-2013 (folio 70) Obra comprobante de recepción de documento por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, mediante el cual se recibió de la Defensa Publica oficio designando Defensor en la presente causa. En fecha, 30-04-2013 (folio 72) Obra comprobante de recepción de documento por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, mediante el cual se recibió de la ciudadana: MARIA IRMA ORTEGA RUBIO, debidamente asistida por la abogado: MARY MORA, titular de la cédula de identidad Nº V.-5.509.822, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 56.388, diligencia consignando Cartel debidamente publicado en el Diario Frontera. En fecha, 07-05-2013 (folio 90) Obra diligencia suscrita por el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, mediante la cual devuelve boleta de notificación del ciudadano Defensor Publico Tercero, abogado: EDWUAR ORLANDO CONTRERAS, practicada como positiva. (Folio 91). En fecha, 06-05-2013 (folio 92) Obra auto mediante el cual la Secretaria Temporal Adscrita al Circuito Judicial, certifico el cartel debidamente publicado en el Diario Frontera. En fecha, 20-05-2013 (folio 92) Obra auto mediante el cual se ordeno la corrección de la foliatura del presente expediente. En fecha, 17-05-2013, (folio 94) Obra comprobante de recepción de documento por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, mediante el cual se recibió Escrito de Promoción de Pruebas, suscrito por la ciudadana: MARIA IRMA ORTEGA RUBIO, debidamente asistida por la abogado en ejercicio: MARY MORA MORALES, titular de la cédula de identidad Nº V.-5.509.822, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 56.388. (Folios 98-99). En fecha, 30-05-2013, (folios 100-102) Obra Sentencia Interlocutoria mediante la cual se repuso la causa al estado de librar nuevamente boleta de notificación a los demandados. En fecha, 16-07-2013, (folio 111) Obra comprobante de recepción de documento por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, mediante el cual se recibió diligencia, suscrita por la ciudadana: MARIA IRMA ORTEGA RUBIO, debidamente asistida por la abogado en ejercicio: MARY MORA MORALES, titular de la cédula de identidad Nº V.-5.509.822, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 56.388. Solicitando entregar las boletas de notificación al alguacil para la práctica de las mismas. (Folio 112). En fecha, 08-08-2013 (folio 113) Obra diligencia suscrita por el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, mediante la cual devuelve boleta de notificación del ciudadano: SIMON HERNÁNDEZ GUERRERO, practicada como positiva. (Folio 114). En fecha, 27-09-2013 (folio 115. 117, 119, 121, 123 y 125) Obran diligencias suscritas por el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, mediante la cual devuelve boleta de notificación del ciudadano: ACACIO HERNÁNDEZ RAMIREZ, VICENTE ELIAS HERNÁNDEZ RAMIREZ, EDGAR JOSE VICENTE HERNÁNDEZ GUERRERO, SANDRO HERNÁNDEZ GUERRERO, MONICA LISBETH HERNÁNDEZ GUERRERO, OBDALIS LISBETH HERNÁNDEZ GUERRERO, practicadas como negativa. (Folio 116). En fecha, 02-10-2013 (folio 127) Obra auto mediante el cual se EXHORTO a la parte actora a consignar el domicilio de los demandados. En fecha, 16-10-2013, (folio 128) Obra comprobante de recepción de documento por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, mediante el cual se recibió diligencia, suscrita por la ciudadana: MARIA IRMA ORTEGA RUBIO, debidamente asistida por la abogado en ejercicio: MARY MORA MORALES, titular de la cédula de identidad Nº V.-5.509.822, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 56.388. Solicitando se oficie a las autoridades competentes en materia de registro electoral o identificación para indicar el domicilio de los demandados. (Folio 129). En fecha, 21-10-2013 (folio 130) Obra auto mediante el cual se acordó oficiar al Director de la Oficina SAIME, SENIAT y CNE a los fines de que informen los datos de los ciudadanos: ACACIO HERNÁNDEZ RAMIREZ, VICENTE ELIAS HERNÁNDEZ RAMIREZ, EDGAR JOSE VICENTE HERNÁNDEZ GUERRERO, SANDRO HERNÁNDEZ GUERRERO, MONICA LISBETH HERNÁNDEZ GUERRERO, OBDALIS LISBETH HERNÁNDEZ GUERRERO. En fecha, 03-12-2013, (folio 134) Obra comprobante de recepción de documento por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, mediante el cual se recibió de la oficina Regional Electoral del estado Mérida oficio Nº 721-2013, dando respuesta al oficio Nº 2239. En fecha, 14-01-2014, (folio 142) Obra comprobante de recepción de documento por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, mediante el cual se recibió diligencia, suscrita por la ciudadana: MARIA IRMA ORTEGA RUBIO, debidamente asistida por la abogado en ejercicio: MARY MORA MORALES, titular de la cédula de identidad Nº V.-5.509.822, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 56.388. Solicitando se libre Cartel de notificación. (Folio 143). En fecha, 17-01-2014 (folio 154) Obra auto mediante el cual se acordó librar Cartel de notificación a los ciudadanos: ACACIO HERNÁNDEZ RAMIREZ, se acordó librar boleta de notificación al ciudadano: VICENTE ELIAS HERNÁNDEZ RAMIREZ, SANDRO HERNÁNDEZ GUERRERO. De igual manera, se acordó librar exhorto al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En fecha, 03-02-2014 (folio 162) Obra auto mediante el cual se acordó ratificar los contenidos Nos 2237 y 2238 de fecha 21-10-2013. En fecha, 24-03-2014 (folio 165) Obra diligencia suscrita por el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, mediante la cual devuelve boleta de notificación del ciudadano: SANDRO HERNÁNDEZ GUERRERO, practicada como negativa. (Folio 166). En fecha, 31-03-2014 (folio 167) Obra diligencia suscrita por el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, mediante la cual consigno oficio Nº 0190 debidamente recibo. En fecha, 26-05-2014, (folio 169) Obra comprobante de recepción de documento por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, mediante el cual se recibió de la oficina del SENIAT del estado Mérida, sede El Vigía, oficio Nº E098, remitiendo información sobre la dirección de la ciudadana: OBDALIS LISBETH HERNÁNDEZ GUERRERO. En fecha, 11-07-2014 (folio 171) Obra diligencia suscrita por el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, mediante la cual devuelve boleta de notificación del ciudadano: VICENTE ELIAS HERNÁNDEZ RAMIREZ, practicada como negativa. (Folio 172). En fecha, 16-07-2014 (folio 174) Obra auto mediante el cual se EXHORTO a la parte actora a consignar el domicilio de los ciudadanos: VICENTE ELIAS HERNÁNDEZ RAMIREZ, OBDALIS LISBETH HERNÁNDEZ GUERRERO Y SANDRO HERNÁNDEZ GUERRERO. En fecha, 10-10-2014, (folio 175) Obra comprobante de recepción de documento por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, mediante el cual se recibió diligencia, suscrita por la ciudadana: MARIA IRMA ORTEGA RUBIO, debidamente asistida por la abogado en ejercicio: MARY MORA MORALES, titular de la cédula de identidad Nº V.-5.509.822, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 56.388. Solicitando se libre Cartel de notificación a los demandados. (Folio 176). En fecha, 15-10-2014 (folio 177) Obra auto mediante el cual se acordó librar cartel de notificación a los demandados de autos. En fecha, 02-12-2014, (folio 179) Obra comprobante de recepción de documento por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, mediante el cual se recibió diligencia, suscrita por la ciudadana: MARIA IRMA ORTEGA RUBIO, debidamente asistida por la abogado en ejercicio: MARY MORA MORALES, titular de la cédula de identidad Nº V.-5.509.822, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 56.388. Recibiendo conforme el cartel. En fecha, 27-01-2015 (folio 181) Obra comprobante de recepción de documento por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, mediante el cual se recibió de la ciudadana: MARIA IRMA ORTEGA RUBIO, debidamente asistida por la abogado: MARY MORA, titular de la cédula de identidad Nº V.-5.509.822, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 56.388, diligencia consignando Cartel debidamente publicado en el Diario Frontera. En fecha, 18-02-2015 (folio 195) Obra auto mediante el cual el Secretario Titular Adscrito al Circuito Judicial, certifico el cartel debidamente publicado en el Diario Frontera. En fecha, 03-03-2015 (folio 196) Obra comprobante de recepción de documento por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, mediante el cual se recibió de la ciudadana: MARIA IRMA ORTEGA RUBIO, debidamente asistida por la abogado: MARY MORA, titular de la cédula de identidad Nº V.-5.509.822, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 56.388, diligencia solicitando se nombre Defensor Ad-Litem a los demandados. En fecha, 17-03-2015 (folio 198) Obra auto mediante el cual se acordó designar como Defensor Ad-Litem de los demandados a la abogado: MAGALY PULIDO GUILLEN. Se libro boleta de notificación, la cual obra debidamente practicada al folio 201. En fecha, 13-04-2015 (folio 202) Obra Acta mediante la cual se Juramento a la abogado: MAGALY PULIDO GUILLEN, como Defensor Ad-Litem de los ciudadanos: ACACIO HERNÁNDEZ RAMIREZ, VICENTE ELIAS HERNÁNDEZ RAMIREZ y SANDRO HERNÁNDEZ GUERRERO. En fecha, 22-04-2015 (folio 203) Obra auto mediante el cual se acordó librar boleta de notificación a la abogado: MAGALY PULIDO GUILLEN, en su carácter de Defensor Ad-Litem de los ciudadanos: ACACIO HERNÁNDEZ RAMIREZ, VICENTE ELIAS HERNÁNDEZ RAMIREZ y SANDRO HERNÁNDEZ GUERRERO, la cual obra debidamente practicada al folio 206. En fecha, 12-05-2015 (folio 207) Obra auto mediante el cual el Secretario Titular Adscrito al Circuito Judicial, certifico boleta de notificación de la abogado: MAGALY PULIDO GUILLEN, en su carácter de Defensor Ad-Litem de los ciudadanos: ACACIO HERNÁNDEZ RAMIREZ, VICENTE ELIAS HERNÁNDEZ RAMIREZ y SANDRO HERNÁNDEZ GUERRERO. En fecha, 14-05-2015 (folio 208) Obra auto mediante el cual se dio inicio al lapso de promoción de pruebas. En fecha, 26-05-2015, (folios 209-210) Obra Sentencia Interlocutoria mediante la cual se repuso la causa al estado de nombrar nuevamente Defensor Ad-Litem a los demandados. En fecha, 02-06-2015 (folio 211) Obra auto mediante el cual se acordó designar como Defensor Ad-Litem de los demandados a la abogado: MAGALY PULIDO GUILLEN. Se libro boleta de notificación, la cual obra debidamente practicada al folio 214. En fecha, 29-06-2015 (folio 215) Obra Acta mediante la cual se Juramento a la abogado: MAGALY PULIDO GUILLEN, como Defensor Ad-Litem de los ciudadanos: ACACIO HERNÁNDEZ RAMIREZ, VICENTE ELIAS HERNÁNDEZ RAMIREZ, SANDRO HERNÁNDEZ GUERRERO, MAGALY HERNÁNDEZ GUERRERO, EDGAR JOSE VICENTE HERNÁNDEZ GUERRERO, MONICA LISBETH HERNÁNDEZ GUERRERO y OBDALIS LISBETH HERNÁNDEZ GUERRERO. En fecha, 02-07-2015 (folio 216) Obra auto mediante el cual se acordó librar boleta de notificación a la abogado: MAGALY PULIDO GUILLEN, en su carácter de Defensor Ad-Litem de los ciudadanos: ACACIO HERNÁNDEZ RAMIREZ, VICENTE ELIAS HERNÁNDEZ RAMIREZ, SANDRO HERNÁNDEZ GUERRERO, MAGALY HERNÁNDEZ GUERRERO, EDGAR JOSE VICENTE HERNÁNDEZ GUERRERO, MONICA LISBETH HERNÁNDEZ GUERRERO y OBDALIS LISBETH HERNÁNDEZ GUERRERO, la cual obra debidamente practicada al folio 219. En fecha, 28-07-2015 (folio 220) Obra auto mediante el cual el Secretario Titular Adscrito al Circuito Judicial, certifico boleta de notificación de la abogado: MAGALY PULIDO GUILLEN, en su carácter de Defensor Ad-Litem de los ciudadanos: ACACIO HERNÁNDEZ RAMIREZ, VICENTE ELIAS HERNÁNDEZ RAMIREZ, SANDRO HERNÁNDEZ GUERRERO, MAGALY HERNÁNDEZ GUERRERO, EDGAR JOSE VICENTE HERNÁNDEZ GUERRERO, MONICA LISBETH HERNÁNDEZ GUERRERO y OBDALIS LISBETH HERNÁNDEZ GUERRERO. En fecha, 30-07-2015 (folio 221) Obra auto mediante el cual se dio inicio al lapso de promoción de pruebas. En fecha, 05-08-2015 (folio 222) Obra auto mediante el cual y de conformidad con lo previsto en el Artículo 25, del Código de Procedimiento Civil, se formo una segunda (2da) pieza del presente expediente. En fecha, 04-08-2015, (folio 225) Obra comprobante de recepción de documento por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, mediante el cual se recibió Escrito de Promoción de Pruebas, suscrito por la ciudadana: MARIA IRMA ORTEGA RUBIO, debidamente asistida por la abogado en ejercicio: MARY MORA MORALES, titular de la cédula de identidad Nº V.-5.509.822, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 56.388. (Folio 226). En fecha, 06-08-2015, (folio 227) Obra comprobante de recepción de documento por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, mediante el cual se recibió Escrito de Contestación de la Demanda, suscrito por la ciudadana: la abogado: MAGALY PULIDO GUILLEN, en su carácter de Defensor Ad-Litem de las partes demandadas. (Folio 228). En fecha, 06-08-2015, (folio 229) Obra comprobante de recepción de documento por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, mediante el cual se recibió Escrito de Promoción de Pruebas, suscrito por la ciudadana: MAGALY PULIDO GUILLEN, en su carácter de Defensor Ad-Litem de las partes demandadas. (Folio 230). En fecha, 11-08-2015, (folio 231) Obra comprobante de recepción de documento por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, mediante el cual se recibió diligencia, suscrita por la ciudadana: MARIA IRMA ORTEGA RUBIO, debidamente asistida por la abogado en ejercicio: MARY MORA MORALES, titular de la cédula de identidad Nº V.-5.509.822, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 56.388. En la cual ratifico el escrito de solicitud de la demanda. (Folio 232). En fecha, 14-08-2015, (folio 233) Obra auto mediante el cual se fijo día y hora para la celebración de la audiencia preliminar en fase de sustanciación. En fecha, 13-10-2015, (folio 234-238) Tuvo lugar la audiencia preliminar en fase de sustanciación, se encontraron presentes las partes, ciudadanos: MARIA IRMA ORTEGA RUBIO, debidamente asistida por la abogado en ejercicio: MARY MORA MORALES, titular de la cédula de identidad Nº V.-5.509.822, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 56.388, De igual manera compareció la ciudadana: OMITIR NOMBRE y la adolescente: OMITIR NOMBRE, asistidas por la Defensora Publica Primera MARY ROSA ZAMBRANO MORALES. Presente la Abogado: MAGALY PULIDO GUILLEN, en su carácter de Defensor Ad-Litem de las partes demandadas, ciudadanos: ACACIO HERNÁNDEZ RAMÍREZ, VICENTE ELIAS HERNÁNDEZ RAMÍREZ, MAGALY HERNÁNDEZ GUERRERO, EDGAR JOSÉ VICENTE HERNÁNDEZ GUERRERO, SANDRO HERNÁNDEZ GUERRERO, MONICA LISBETH HERNÁNDEZ GUERRERO y OBDALIS LISBETH HERNÁNDEZ GUERRERO. Se dejo constancia que no compareció el ciudadano: SIMON ANTONIO HERNÁNDEZ GUERRERO. Se promovieron e incorporaron las pruebas y se prolongo a audiencia para el día 30-10-2015, a las 11:00 de la mañana. En fecha, 15-10-2015, (folio 239) Obra auto mediante el cual se oficio al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Amparo Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede El Vigía. Solicitando la remisión de la sentencia de divorcio del causante. En fecha, 30-10-2015, (folio 241) Obra Acta de Opinión de la adolescente: OMITIR NOMBRE, de dieciséis (16) años de edad. En fecha, 11-11-2015, (folio 242) Tuvo lugar la prolongación de la audiencia preliminar en fase de sustanciación, se encontraron presentes las partes, ciudadanos: MARIA IRMA ORTEGA RUBIO, debidamente asistida por la abogado en ejercicio: MARY MORA MORALES, titular de la cédula de identidad Nº V.-5.509.822, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 56.388, De igual manera, compareció la ciudadana: OMITIR NOMBRE y la adolescente: OMITIR NOMBRE, asistidas por la Defensora Publica Primera MARY ROSA ZAMBRANO MORALES. Presente la Abogado: MAGALY PULIDO GUILLEN, en su carácter de Defensor Ad-Litem de las partes demandadas, ciudadanos: ACACIO HERNÁNDEZ RAMÍREZ, VICENTE ELIAS HERNÁNDEZ RAMÍREZ, MAGALY HERNÁNDEZ GUERRERO, EDGAR JOSÉ VICENTE HERNÁNDEZ GUERRERO, SANDRO HERNÁNDEZ GUERRERO, MONICA LISBETH HERNÁNDEZ GUERRERO y OBDALIS LISBETH HERNÁNDEZ GUERRERO. Se dejo constancia que no compareció el ciudadano: SIMON ANTONIO HERNÁNDEZ GUERRERO. Se ratifico el oficio librado al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Amparo Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede El Vigía. Solicitando la remisión de la sentencia de divorcio del causante. Se concluyo la fase de sustanciación. Se remitió mediante oficio el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, a los fines de que sea itinerado en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de esta Circuito Judicial. En fecha, 20-11-2015, (folio 249) Obra comprobante de recepción de documento por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, mediante el cual se recibió del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, el expediente para ser itinerado en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. En fecha, 24-11-2015, (folio 251) Obra auto mediante el cual se acordó continuar la tramitación de la presente causa. Por auto separado, se fijo la Audiencia de Juicio para el día 10-12-2015, a la 01:00 de la tarde, no se libro boleta de notificación a las partes por encontrarse las mismas a derecho. De igual manera, se fijo oportunidad para escuchar a las adolescentes de autos, para el día de la audiencia. En fecha, 10-12-2015, (folios 253-256) Siendo el día y hora para celebración de La Audiencia de Juicio. Se constituyó el Tribunal, dejándose constancia que se hizo presente la ciudadana: MARIA IRMA ORTEGA RUBIO, sin asistencia jurídica, De igual manera, compareció la adolescente: OMITIR NOMBRE, asistidas por la Defensora Publica Primera MARY ROSA ZAMBRANO MORALES. Presente la Abogado: MAGALY PULIDO GUILLEN, en su carácter de Defensor Ad-Litem de las partes demandadas, ciudadanos: ACACIO HERNÁNDEZ RAMÍREZ, VICENTE ELIAS HERNÁNDEZ RAMÍREZ, MAGALY HERNÁNDEZ GUERRERO, EDGAR JOSÉ VICENTE HERNÁNDEZ GUERRERO, SANDRO HERNÁNDEZ GUERRERO, MONICA LISBETH HERNÁNDEZ GUERRERO y OBDALIS LISBETH HERNÁNDEZ GUERRERO. Se dejo constancia que no compareció el ciudadano: SIMON ANTONIO HERNÁNDEZ GUERRERO, y la ciudadana: OMITIR NOMBRE. Por último, se difirió la audiencia de Juicio para el día 02-02-2016, a las nueve de la mañana, no se notifico a las partes por cuanto las mismas se encuentran a derecho. En fecha, 02-02-2016, (folios 257-263) Siendo el día y hora para celebración de La Audiencia de Juicio. Se constituyó el Tribunal, dejándose constancia que se hizo presente la ciudadana: MARIA IRMA ORTEGA RUBIO, debidamente asistida por la abogado en ejercicio: MARY MORA MORALES, titular de la cédula de identidad Nº V.-5.509.822, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 56.388, De igual manera, compareció la Abogado: MAGALY PULIDO GUILLEN, en su carácter de Defensor Ad-Litem de las partes demandadas, ciudadanos: ACACIO HERNÁNDEZ RAMÍREZ, VICENTE ELIAS HERNÁNDEZ RAMÍREZ, MAGALY HERNÁNDEZ GUERRERO, EDGAR JOSÉ VICENTE HERNÁNDEZ GUERRERO, SANDRO HERNÁNDEZ GUERRERO, MONICA LISBETH HERNÁNDEZ GUERRERO y OBDALIS LISBETH HERNÁNDEZ GUERRERO, Se dejo constancia que no compareció el ciudadano: SIMON ANTONIO HERNÁNDEZ GUERRERO, Se encontró presente el Abogado: JULIO BLANCO Defensor Publico Auxiliar Primero, en su carácter de defensor de la ciudadana OMITIR NOMBREy la adolescente: OMITIR NOMBRE, quienes se encuentran presentes. Presente los ciudadanos: MARQUEZ FERNANDEZ ILDA y UZCATEGUI ALTUVE JOSE GILBERTO, en calidad de testigos. Por último, se difirió la audiencia de Juicio para el día 07-03-2016, a la una de la tarde, no se notifico a las partes por cuanto las mismas se encuentran a derecho. En fecha, 07-03-2016, (folios 265-273) Siendo el día y hora para celebración de La Audiencia de Juicio. Se constituyó el Tribunal, dejándose constancia que se hizo presente la ciudadana: MARIA IRMA ORTEGA RUBIO, debidamente asistida por el abogado en ejercicio: SERGIO MORALES MORA, titular de la cédula de identidad Nº V.-16.908.212, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 124.911, De igual manera, compareció la Abogado: MAGALY PULIDO GUILLEN, en su carácter de Defensor Ad-Litem de las partes demandadas, ciudadanos: ACACIO HERNÁNDEZ RAMÍREZ, VICENTE ELIAS HERNÁNDEZ RAMÍREZ, MAGALY HERNÁNDEZ GUERRERO, EDGAR JOSÉ VICENTE HERNÁNDEZ GUERRERO, SANDRO HERNÁNDEZ GUERRERO, MONICA LISBETH HERNÁNDEZ GUERRERO y OBDALIS LISBETH HERNÁNDEZ GUERRERO, Se dejo constancia que no compareció el ciudadano: SIMON ANTONIO HERNÁNDEZ GUERRERO, Se encontró presente la Abogado: MARY ROSA ZAMBRANO, Defensora Publica Primera, en su carácter de defensora de la ciudadana: OMITIR NOMBRE y la adolescente: OMITIR NOMBRE, quienes se encuentran presentes. Presente los ciudadanos: MARQUEZ FERNANDEZ ILDA y UZCATEGUI ALTUVE JOSE GILBERTO, en calidad de testigos. Por último, se difirió la audiencia de Juicio para el día 04-04-2016, a las nueve de la mañana, de igual manera, se fijo para el día de la audiencia oportunidad para escuchar a las adolescentes de autos. En fecha, 08-03-2016, (folios 274) mediante auto se acordó oficial al Consejo Comunal del Barrio San Isidro, a los fines de que emitan constancia firmada por uno de sus miembros donde den fe el domicilio exacto de la ciudadana MARIA IRMA ORTEGA RUBIO. En fecha, 17-03-2016 (folio 276) Obra diligencia suscrita por el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, mediante la cual consigno copia del oficio Nº 0047-16, recibido por el Consejo Comunal del Barrio San Isidro. (Folio 277). En fecha, 04-04-2016, (folios 278-280) Siendo el día y hora para celebración de La Audiencia de Juicio. Se constituyó el Tribunal, dejándose constancia que no se presento la ciudadana: MARIA IRMA ORTEGA RUBIO, ni por si ni por medio de abogado, De igual manera, compareció la Abogado: MAGALY PULIDO GUILLEN, en su carácter de Defensor Ad-Litem de las partes demandadas, ciudadanos: ACACIO HERNÁNDEZ RAMÍREZ, VICENTE ELIAS HERNÁNDEZ RAMÍREZ, MAGALY HERNÁNDEZ GUERRERO, EDGAR JOSÉ VICENTE HERNÁNDEZ GUERRERO, SANDRO HERNÁNDEZ GUERRERO, MONICA LISBETH HERNÁNDEZ GUERRERO y OBDALIS LISBETH HERNÁNDEZ GUERRERO, Se dejo constancia que no compareció el ciudadano: SIMON ANTONIO HERNÁNDEZ GUERRERO, Se encontró presente la Abogado: MARY ROSA ZAMBRANO, Defensora Publica Primera, en su carácter de defensora de la ciudadana: OMITIR NOMBREy la adolescente: OMITIR NOMBRE, quienes se encuentran presentes. Por último, se difirió la audiencia de Juicio para el día 26-05-2016, a la una de la tarde, no se notifico a las partes por encontrarse a derecho. En fecha, 05-04-2016, (folio 281) mediante auto se acordó oficial al Consejo Comunal del Barrio San Isidro, a los fines de que emitan constancia firmada por uno de sus miembros donde den fe el domicilio exacto de la ciudadana MARIA IRMA ORTEGA RUBIO, a los fines de informarle sobre el día de la audiencia. DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL ALEGATOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA La abogada de la parte actora expuso ABG. MARY MORA MORALES ” Como abogado asistente de la demandante en autos MARIA IRMA ORTEGA RUBIO, ya identificada en el libelo expongo los siguientes alegatos: en fecha 15/05/1995, mi representada inicio una relación ESTABLE DE HECHO con el ciudadano: JOSE VICENTE HERNÁNDEZ MARQUEZ, quien fue titular de la cédula de identidad Nro. V-1.805.546, y quien falleció ab-instetato en fecha; O1 de Agosto del año 2012, según consta en acta defunción que Anexo marcada 1 anexo a los folios 06 y 07 y su vuelto, y que para el fallecimiento tubo como domicilio Barrio San Isidro Av. 17, Casa Nro. 9-59, de la Parroquia Rómulo Betancourt El Vigía Municipio Alberto Adriani del estado bolivariano de Mérida, dicha relación la inicio mi representada conjuntamente con JOSE VICENTE HERNÁNDEZ MARQUEZ, en forma pública y notoria, (pues tenía separado de su conyugue un lapso de diez años, lo cual se puede evidenciar posteriormente en su acta de divorcio), esta unión tubo como característica haberse mantenido con estabilidad en forma interrumpida dispensándose un trato como marido y mujer, ante familiares, amistades y comunidad en general, como si realmente estuviesen casados, prodigándose fidelidad, asistencia, auxilio y socorro mutuo; hechos propios que son elementos y bases fundamentales en el matrimonio. Al inicio de su unión estable de hecho que fue en el año 1997, fijaron su primer domicilio en el sector Campo Alegre Parroquia Rómulo Gallegos Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, posteriormente al año siguiente se mudaron al Barrio San Isidro, o sea en el año 1996, de la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en la Av.17 casa Nro. 9-59; de esta unión el día 23/09/1996, nació en el Hospital de El Vigía Estado Mérida la primera hija de mi representada con el ciudadano: JOSE VICENTE HERNÁNDEZ MARQUEZ, producto de la unión estable de hecho entre los ciudadanos: JOSE VICENTE HERNÁNDEZ MARQUEZ y MARIA IRMA ORTEGA RUBIO, de nombre OMITIR NOMBRE, cedula de identidad Nro. V-26.021.345, tal y como se desprende de la copia certificada de los libros de registro civil de nacimientos del Registro Civil Pulido Méndez, partida de nacimiento Nro. 03, folio 047, año 1997, la cual se encuentra inserta en Copia Certificada marcada “A”, agregada al folio 08 y su vuelto del presente expediente. Y posteriormente nació la segunda hija de nombre OMITIR NOMBRE, titular de la cédula de identidad Nro. 28.392.562, nacida en fecha 12/07/1999, es decir cuatro años más tarde de haber ellos iniciado la unión estable de hecho, según consta en Acta Nro. 118, folio 178, año 2000, emitido por la unidad de Registro Civil de la Parroquia Presidente Betancourt Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, que se encuentra anexa marcada “B” en el folio 09 del presente expediente. Anexo al libelo se agregó un justificativo de testigo que prueba la unión estable de hecho entre mi representada: MARIA IRMA ORTEGA RUBIO y JOSE VICENTE HERNÁNDEZ MARQUEZ, la cual se encuentra marcada “C” en los folios 11, 12, 13, 14, 15 y 16 del presente expediente; ambos aportaron con su trabajo el dinero necesario para la formación y aumento del patrimonio, constituido por un bien inmueble, el cual se encuentra anexo al expediente en los folios 22,23,24, 25 y 26, que aun cuando se encuentra a nombre de JOSE VICENTE HERNÁNDEZ MARQUEZ, fue adquirido con dinero de ambos, más un bien mueble marca Chevrolet año 1986, clase camioneta, tipo chevy vans, según consta en certificado de vehículo Nro. 25768150, la cual se encuentra descrita en el libelo de solicitud de Reconocimiento de Unión Estable de Hecho. Explico muy respetuosamente Ciudadana Juez que si bien es cierto que JOSE VICENTE HERNÁNDEZ MARQUEZ, ya identificado obtuvo el único bien inmueble producto de su trabajo con mi representada, también es cierto que el mismo fue adquirido un mes antes de su divorcio, pero también es cierto que en el divorcio consta que el tenia 20 años de estar separado de hecho de su conyugue, lo cual prueba de que dicho bien pertenece al patrimonio de ambos es decir mi representada MARIA IRMA ORTEGA RUBIO y JOSE VICENTE HERNÁNDEZ MARQUEZ , es de aclarar al Tribunal que la camioneta está en manos de uno de sus hijos y que la relación o unión estable de hecho entre MARIA IRMA ORTEGA RUBIO y JOSE VICENTE HERNÁNDEZ MARQUEZ, fue hasta el día de la muerte de JOSE VICENTE HERNÁNDEZ MARQUEZ, 01/08/2012, por las razones antes expuestas a su competente autoridad para demandar a los ciudadanos: ACACIO HERNÁNDEZ RAMIREZ, VICENTE ELIAS HERNÁNDEZ RAMIREZ, MAGALY HERNADEZ GUERRERO, EDGAR JOSE VICENTE HERNÁNDEZ GUERRERO, SANDRO HERNÁNDEZ GUERRERO, MONICA LISBETH HERNÁNDEZ GUERRERO, OBDALIS LISBETH HERNÁNDEZ GUERRERO, SIMON HERNÁNDEZ, HERNÁNDEZ ORTEGA LINDA ELIZABETH y MARIA FERNANDA, por Reconocimiento de Unión Estable de Hecho, que existió entre mi representada MARIA IRMA ORTEGA RUBIO y JOSE VICENTE HERNÁNDEZ MARQUEZ, o que a tal efecto sean condenados por el Tribunal Primero al Reconocimiento de Unión Estable de Hecho, de conformidad con el artículo 77 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en armonía con el 767 del Código Civil Venezolano, y segundo al pago de las costas y costos del presente procedimiento. Es todo. DE LA REPRESENTANTE LEGAL DE LOS DEMANDANDADOS DE AUTOS: ACACIO HERNÁNDEZ RAMIREZ, VICENTE ELIAS HERNÁNDEZ RAMIREZ, MAGALY HERNANDEZ GUERRERO, EDGAR JOSE VICENTE HERNÁNDEZ GUERRERO, SANDRO HERNÁNDEZ GUERRERO, MONICA LISBETH HERNÁNDEZ GUERRERO y OBDALIS LISBETH HERNÁNDEZ GUERRERO La Defensora Ad-Litem ABG. MAGALY PULIDO GUILLEN expuso: “En mi condición de Defensora Ad-litem de los ciudadanos: ACACIO HERNÁNDEZ RAMIREZ, VICENTE ELIAS HERNÁNDEZ RAMIREZ, MAGALY HERNADEZ GUERRERO, EDGAR JOSE VICENTE HERNÁNDEZ GUERRERO, SANDRO HERNÁNDEZ GUERRERO, MONICA LISBETH HERNÁNDEZ GUERRERO y OBDALIS LISBETH HERNÁNDEZ GUERRER, partes demanda en esta causa por acción de reconocimiento de unión concubinaria incoada en su contra por la ciudadana: MARIA IRMA ORTEGA RUBIO, en la oportunidad legal rechacé y negué los hechos expuestos por la accionante en el libelo cabeza de este expediente, porque pude observar que la petición del accionante ciudadana: MARIA IRMA ORTEGA RUBIO, pide la declaratoria de la unión que sostuvo con el ciudadano: JOSE VICENTE HERNÁNDEZ MARQUEZ, desde el 15/05/1955, hasta el 01/08/2012, fecha en que falleció el mencionado ciudadano. Estas dos fechas constituyen el tiempo transcurrido que la accionante reclama; no obstante es necesario acotar que el ciudadano quien en vida respondía al nombre de JOSE VICENTE HERNÁNDEZ MÁRQUEZ, para el inicio de la fecha que la accionante dice haber iniciado la unión estable de hecho se encontraba civilmente casado con otra persona es decir unido en matrimonio y solo el día 13/06/2005, disuelve el vinculo matrimonial que mantenía con esa otra persona, que obra en sentencia divorcio al folio 244 al 247 del presente expediente, y no puede darse válidamente conforme a la ley un matrimonio civil y una unión estable de hecho. Ahora bien durante la audiencia de juicio han surgidos elementos nuevos que se pueden extraer de los documento probatorios que constan en el expediente, que a pesar que el ciudadano: JOSE VICENTE HERNÁNDEZ MÁRQUEZ, tenía más de 20 años separado de sus esposa, hecho que expone la que era su conyugue ciudadana: LINA ROSA RAMIREZ, para ese entonces cuando acudió al Tribunal Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida El Vigía a ratificar la solicitud de 185-A manifestó que desde hacía más de 20 años estaba separado del ciudadano: JOSE VICENTE HERNÁNDEZ MÁRQUEZ, hecho que se extrae de la sentencia de divorcio que riela en autos al vuelto del folio 244, es por ello que solicito al Tribunal lo expuesto por esta Defensora Ad-litem al momento de tomar una decisión en el presente asunto ”. Es todo. DEL REPRESENTANTE LEGAL DE LAS DEMANDADAS DE AUTOS; LAS ADOLESCENTES En este orden se le concede el derecho de palabra al Defensor Público Primero (E) ABG. JULIO BLANCO, en su carácter de defensor judicial de la adolescente y adulta: OMITIR NOMBRES, de dieciséis (16) y diecinueve (19) años de edad en su orden, quien expuso: Este Defensor Público actuando en este acto en nombre y representación de la adolescente y adulta: OMITIR NOMBRES de dieciséis (16) y diecinueve (19) años de edad en su orden, “de antemano quiero dejar constancia en autos de que mis representadas para el momento del inicio de la fase de sustanciación no hicieron acto de presencia por ante el despacho defensoría a los fines de contestar la demanda y promover las pruebas, razón por la cual no consta en autos las mismas, sin embargo la demanda incoada tomando en cuenta el interés superior del niños niña y adolescente solcito a este honorable Tribunal tomar la decisión más acorde que beneficie a mis representadas, por cuanto el hoy difunto JOSE VICENTE HERNÁNDEZ MARQUEZ, padre de la misma y tal como consta en autos era quien las atendía y de igual manera vivió en concubinato con la hoy demandante ciudadana: MARIA IRMA ORTEGA RUBIO. Es todo.” DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA DOCUMENTALES: 1.- Copia Certificada del Acta de defunción de JOSÉ VICENTE HERNÁNDEZ MÁRQUEZ, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 1.805.546, y quien falleció ab-instetato en fecha; 01 de Agosto del año 2012 (la cual se encuentra inserta en el expediente marcada "1"), inserta a los folios seis (06), siete (07), ocho (08) y su vuelto. Esta juzgadora le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA, en concordancia con los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil, documental que demuestra la fecha cierta del fallecimiento del referido ciudadano quien falleció el 1 de agosto de 2012. Y Así se decide. 2.- Copias Certificadas de Actas de nacimientos de la Joven MARÍA FERNANDA HERNÁNDEZ ORTEGA, nacida el 23/09/1196, actualmente de diecinueve (19) años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 26.021.345 y de LINDA ELIZABETH HERNÁNDEZ ORTEGA, nacida el 12/07/1999, y actualmente de dieciséis (16) años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-28.392.562, y las cuales rielan al expediente en los folios ocho y nueve del mismo (8-9). De la misma se desprende la filiación y que sus padres son los ciudadanos María Irma Ortega Rubio y el de cujus José Vicente Hernández Márquez y que esta juzgadora de la un valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA, en concordancia con los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil. 3.- Justificativo de Testigos, evacuado por ante la Notaria Publica de El Vigía, en fecha Treinta (30) de Agosto del año Dos Mil Doce (2.012), y el cual se encuentra en los folios catorce (14) y quince (15) del expediente. En relación a esta documental este Tribunal la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357,1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativa de los dichos de los testigos promovidos ante una autoridad capaz de otorgar fe pública; y así se declara.4.- Acta del Consejo Comunal San Isidro Labrador I, Parroquia Rómulo Betancourt, del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, RIF: J-29961167-0, y Nº MPPCYMS/03780, que riela a los folios 301 y 302 del Expediente. En la cual tres voceros del Consejo Comunal ciudadanos CLEMENCIA MORA DE NOGUERA, venezolana, mayor de edad, casada, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.020.938, domiciliada en calle 10, casa Nº 18-33, Barrio San Isidro, Parroquia Rómulo Betancourt, del Municipio Alberto Adriani, quien es Vocera del Comité de Amor Mayor; MELVA JOSEFINA PEÑA VIVAS, venezolana, viuda, mayor de edad, ama de casa, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.020.325, domiciliada en el Barrio San Isidro, Avenida 18, entre calles 10 y 11, casa Nº 10-37, Parroquia Rómulo Betancourt, del Municipio Alberto Adriani, quien es Vocera del Comité de Administración y Cuentadante; y RICARDO VERGARA, venezolano, divorciado, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad No. V-5.455.763, domiciliado en la calle 11, casa Nº 48-58, Barrio San Isidro, Parroquia Rómulo Betancourt, del Municipio Alberto Adriani, quien es Vocero del Comité de Contaduría, dan fe del domicilio exacto, tiempo de residencia y si efectivamente vivió, estuvo viviendo o vive en la actualidad la ciudadana MARIA IRMA ORTEGA RUBIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.880.007. De igual manera, si ese era el domicilio del causante JOSÈ VICENTE HERNANDEZ MARQUEZ, quien era venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-1.805.546. En la que todos expusieron a viva voz “Que es cierto y fidedigno el contenido del acta que están consignando en lo que se refiere a la ciudadana MARIA IRMA ORTEGA RUBIO, quien es nuestra vecina”. Del cual se evidencia el domicilio de la demandante de autos y del de cujus JOSÉ VICENTE HERNÁNDEZ MÁRQUEZ y el carácter de concubino y que la demandante de autos continua viviendo en la misma dirección y que conforme a lo establecido en el artículo 453 de la LOPNNA, determina la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente demanda. Y le da valor probatorio de acuerdo al artículo 450 literal k de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al artículo 1363 del Código Civil y 507 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide. TESTIFICALES: 4.- Testimoniales de los ciudadanos JOSE GILBERTO UZCATEGUI ALTUVE, Venezolano, mayor de edad, soltero, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 3.001.190, domiciliado en San Isidro, Avenida 17, Casa Nro. 9-58, El Vigía Estado Mérida; e ILDÁ MÁRQUEZ FERNÁNDEZ, Venezolana, mayor de edad, soltera, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-7.641.046, domiciliada en San Isidro Avenida 19, Casa Nro. 10-58, El Vigía Estado Mérida. Estos testigos en sus declaraciones dijeron que “conocían de vista, trato y comunicación a los ciudadanos María Irma Ortega Rubio y al de cujus José Vicente Hernández Márquez, que vivían en el Barrio San Isidro, Avenida 17 Casa Nro.9-59 en la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida. Que Vivian juntos que formaron una familia, que tenían dos (2) hijas, y que vivieron por más de diecisiete años, que vivieron juntos hasta que José Vicente Hernández murió, el 1 de agosto de 2012. Que él tenía otros hijos, que esa casa fue la casa paterna, luego vivió con la ciudadana María Irma Ortega, que estuvo casado con otra persona. Ratificaron el contenido y la firma del Justificativo de testigos”. Estos testigos en sus deposiciones trasmitieron confianza a quien aquí juzga, manifestaron su testimonio con convicción, trasmitiendo confianza sobre lo declarado, no observándose contradicciones en lo declarado. Manifestaron estos testigos veracidad y contundencia en sus dichos, toda vez que su declaración coincide de manera indefectiblemente con los alegatos expuestos en el escrito libelar; lo que permite a esta sentenciadora deducir elementos de convicción en torno a la situación planteada. Lo que permite a esta sentenciadora deducir elementos de convicción en torno a la situación planteada; De igual modo, señalaron elementos importantes del caso de marras, que coinciden con lo alegado y probado por la parte demandante, así como por tratarse de testimonios sobre circunstancias que presenciaron. Esta Juzgadora de conformidad con el literal k) del artículo 450 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se valora. DE LOS DEMANDADOS DE AUTOS: 1.- Copia certificada de la sentencia de divorcio proferida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Amparo Constitucional de la de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede El Vigía, del causante JOSE VICENTE HERNÁNDEZ MARQUEZ, en la cual se declara con lugar, la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, conforme lo establece el artículo 185 –A del Código Civil. Constata el Tribunal que corre inserta a los folios doscientos cuarenta y cuatro al doscientos cuarenta y siete (244-247). Copias fotostáticas certificadas el referido expediente que cursó por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Amparo Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede el Vigía. Evidencia el Tribunal que en el referido expediente corre decisión emitida por ese Juzgado el cual declaró lo siguiente: Con lugar la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, conforme lo establece el artículo 185-A Del Código Civil; asimismo se desprende que el de cujus José Hernández, disolvió su vinculo matrimonial contraído en fecha 3 de enero de 1959, con la ciudadana Lina Rosa Ramírez, el trece (13) de junio de 2005. Esta Jurisdicente le concede pleno valor probatorio mediante el uso de la libre convicción razonada, de conformidad con lo establecido en el literal k) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes, por tratarse de una copia de un Documento Público, otorgado con las solemnidades legales por un funcionario público, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad y que es un documento público demostrativo, de acuerdo a lo previsto en los artículos 1357 y 1359 en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara. PRUEBAS DE LAS ADOLESCENTES DE AUTOS: Como lo expuso la Defensora Pública Primero ABG. MARY ROSA ZAMBRANO, en su carácter de defensor judicial de la adolescente y adulta: OMITIR NOMBRES, de dieciséis (16) y diecinueve (19) años de edad en su orden, “tal y como quedo en la audiencia de juicio de fecha 02/02/2016, el entonces representante judicial … quien dejo asentado que las representadas en el momento del inicio de la fase de sustanciación no se hicieron presente por ante la Defensa Pública a los fines de darle debida contestación y promover la correspondiente prueba razón está por la cual no se encuentra agregada a los actos por las mismas, por lo tanto esta defensora publica no solicita la evacuación de prueba alguna, pero si se acoge al principio de la comunidad de la pruebas cuando favorezca a mis representadas en la misma. Es todo.” Siendo así las cosas, para las mismas no hay prueba que valorar y así se decide. DE OFICIO ESTA JUZGADORA INCORPORA: 1.-Edicto publicado en el diario Frontera, en la edición Nro. 13.812 de fecha 23 de abril de 2013, y consta en la página 10 y riela al folio 78 vuelto del expediente prueba que esta juzgadora la tiene como fidedigna de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo concordante con el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara. 2.- Fotocopias de Cédula de identidad que rielan a los folios 5, 10 y 11 y que esta juzgadora las tiene como fidedignas de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se valora. ACTOS CONCLUSIVOS DE LA PARTE ACTORA Se le concede el derecho de palabra a la Abogado ABG. MARY MORA MORALES, quien procede a exponer sus conclusiones expuso: vistos que ya fueron evacuadas los medios probatorios durante esta audiencia de juicio y las cuales arrojan de las testimoniales ciudadanos MARQUEZ FERNANDEZ ILDA, y UZCATEGUI ALTUVE JOSE GILBERTO, que mi asistida la ciudadana MARIA IRMA ORTEGA, mantuvo una relación estable de hecho con quien en vida correspondía con el nombre JOSE VICENTE HERNÁNDEZ MARQUEZ, durante un período de tiempo de veinte años si bien es cierto que el mencionado ciudadano estuvo casado y fue en el año 2005 que se divorcio, el estaba unido de hecho con su conyugue y así lo manifiesta cuando lo acude a ratificar el 185-a por ante el tribunal de primera Instancia cuando ambos conyugues manifestaron que tenían mucho tiempo separados de hechos, por ello pido al Tribunal que la presente demanda sea declarada con lugar con pronunciamiento legal. Es todo. DE LA REPRESENTANTE LEGAL DE LOS DEMANDANDADOS DE AUTOS Se le concede el derecho de palabra a la Abogada ABG. MAGALY PULIDO GUILLEN, quien procede a exponer sus conclusiones expuso: En mi condición de Defensora Ad-litem de los ciudadanos ACACIO HERNÁNDEZ RAMIREZ, VICENTE ELIAS HERNÁNDEZ RAMIREZ, MAGALY HERNANDEZ GUERRERO, EDGAR JOSE VICENTE HERNÁNDEZ GUERRERO, SANDRO HERNÁNDEZ GUERRERO, MONICA LISBETH HERNÁNDEZ GUERRERO, OBDALIS LISBETH HERNÁNDEZ GUERRERO; es importante subrayar que durante la audiencia de juicio se ha evidenciado que la accionante la ciudadana Irma Ortega mantuvo una Unión estable de hecho con el ciudadano quien en vida se llamaba JOSE VICENTE HERNÁNDEZ MÁRQUEZ, no obstante debe dejarse de manera clara y sin duda que a pesar de que la accionante alega en el libelo de la demanda que sostuvo esa unión estable de hecho desde el 15/05/1995 hasta el 01/08/2012, fecha en que falleció el mencionado ciudadano, es necesario acotar que en cuanto a la fecha que aduce la accionante al inicio de la demanda el mencionado ciudadano se encontraba civilmente unido en matrimonio y es solo el día 13/06/2005 que tuvo la disolución de su vinculo matrimonial tal como lo expresa la sentencia de divorcio que riela a los autos desde 244-247, y no puede darse al mismo tiempo válidamente conforme a la ley un matrimonio civil y una unión estable de hecho, por ello pido al Tribunal que al momento de providenciar la sentencia se tome en cuenta lo aquí expuesto. Es todo. DE LA REPRESENTANTE LEGAL DE LAS DEMANDADAS DE AUTOS; LAS ADOLESCENTES Se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Primera Abogada ABG. MARY ROSA ZAMBRANO, quien procede a exponer sus conclusiones expuso: Ciudadana Juez esta defensora quien actúa en nombre y representación de OMITIR NOMBRES actualmente de dieciséis (16) y diecinueve (19) años de edad en su orden, le solicita que tomando en consideración el principio del interés superior del Niño, Niña y Adolescentes, una vez analizadas y valoradas las pruebas evacuadas y comprobada la situación planteada se sirva tomar la decisión tomando en consideración lo estipulado en el artículo 8 de LOPNNA, es decir, tomando en consideración su interés superior, decisión que beneficie a mi representadas por cuanto el hoy de cujus JOSÉ VICENTE HERNÁNDEZ MÁRQUEZ era el padre de las mismas y las atendía y les cumplía las obligaciones tal y como consta en autos. DEL DERECHO A OPINAR A tenor de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se les garantizo el derecho a opinar a la adolescente y a la adulta OMITIR NOMBRES, nacida el día 12-07-1999, actualmente de dieciséis (16) años de edad. Y la ciudadana: OMITIR NOMBRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 26.021.345 actualmente de diecinueve (19) años de edad. DE LA TRABA DE LA LITIS
THEMA DECIDENDUM: El juicio por reconocimiento de unión concubinaria fue interpuesto por la ciudadana: MARIA IRMA ORTEGA RUBIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.880.007, domiciliada en la avenida 17, Barrio San Isidro, casa Nº 9-59, Parroquia Rómulo Betancourt de El Vigía Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, en contra de los ciudadanos ACACIO HERNÁNDEZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.512.884, VICENTE ELIAS HERNÁNDEZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.143.724, MAGALY HERNÁNDEZ GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.001.978, SIMON HERNÁNDEZ GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.676.329, EDGAR JOSE VICENTE HERNÁNDEZ GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.540.979, SANDRO HERNÁNDEZ GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.540.980, MONICA LISBETH HERNÁNDEZ GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.715.665 y OBDALIS LISBETH HERNÁNDEZ GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.696.883, domiciliados en Campo Alegre, calle principal, frente al auto lavado Montañita de la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida. Y de las adolescentes OMITIR NOMBRES, nacida el día 12-07-1999, actualmente de dieciséis (16) años de edad. Y la ciudadana: OMITIR NOMBRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 26.021.345 actualmente de diecinueve (19) años de edad. Ahora bien, tanto los hechos narrados por la parte actora en el libelo de la demanda, como los señalados por la parte accionada en la contestación de la demanda, fueron debidamente especificados en la parte narrativa de este fallo. Corresponde entonces al Tribunal determinar: En primer lugar, sobre la procedencia o no de la acción incoada. En segundo Lugar: De la procedencia o no de la estimación de la cuantía de la demanda Así quedó trabada la litis. OTRAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR En cuanto a la procedencia o no de la acción incoada: La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en expediente número AA20-C-2011-000039, en reciente sentencia de fecha 5 de abril de 2011, con ponencia de la Magistrada Dra. ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, al referirse a los efectos del concubinato, señaló lo siguiente: “Así, el concubinato es reconocido en derecho y produce, según la constitución vigente, cada uno de los efectos del matrimonio en cuanto le sean aplicables. Sin embargo, calificar una relación de hecho entre un hombre y una mujer como concubinaria, no resulta de la simple afirmación de uno de los sujetos que se postula en tal carácter, ya que el concubinato es toda una institución jurídica que requiere llenar ciertos presupuestos para afirmar su existencia. Tales presupuestos son: 1) La notoriedad de la comunidad de vida, consistente en la apariencia de vida de los concubinos que comporte confundir su convivencia con la vida llevada por los cónyuges, es decir, lo concubinos deben vivir como marido y mujer; 2) Unión monogámica, que implica que el concubinato debe estar conformado por un solo hombre y una sola mujer, con obsequio reciproco de fidelidad; 3) El concubinato está conformado por individuos de diferente sexo, es decir, entre un hombre y una mujer, no siendo posible reconocer efectos jurídicos a las uniones estables de hecho existentes entre sujetos del mismo sexo; 4) Carácter de permanencia, este carácter, con importancia neurálgica para la determinación de esta institución, está determinado por la intención de los concubinos en formar una unión estable y perseverante, evidenciándose de las manifestaciones externas de los sujetos, el deseo de vivir y compartir junto el uno al otro, por lo que un affaire o romance temporal, no podría considerarse elemento suficiente para determinar la permanencia, no obstante la concurrencia de los presupuestos antes mencionados; 5) Ausencia de impedimentos para contraer matrimonio, que se aplican mutatis mutandis al concubinato. Así, el concubinato implica el desenvolvimiento de una vida intima semejante a la matrimonial, pero sin las formalidades de ésta y con sus efectos jurídicos. Es por esta última afirmación que el operador jurídico debe ser minucioso al momento de analizar una presunta relación concubinaria, ya que el mal uso de ésta podría devenir en catástrofes sociales y económicas dentro de la sociedad. La presunción de la comunidad concubinaria también surge de la ley, siempre que se demuestren los extremos requeridos por el artículo 767 del Código Civil. En una situación de hecho que produzca consecuencias jurídicas por sí misma una vez establecida, no existe la necesidad de que éstas se declaren por una determinación del juez, en materia de jurisdicción voluntaria, para instrumentar su realización, y así se establece”. Por su parte, la doctrina ha establecido como efectos del concubinato los siguientes: 1.- Los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes con respecto de lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad. 2.- La presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia. Esto es que se presume que los hijos nacidos dentro de la unión concubinaria, son hijos del concubino en cuestión, tal como ocurre con el marido dentro del matrimonio, según lo dispone el artículo 211 del Código Civil (1982). 3.- La Ley que regula el Subsistema de Pensiones (artículo 69-6) otorga a los concubinos pensión de sobrevivencia. 4.- La Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Estadal y Municipal, otorga a la concubina derechos a la pensión de sobrevivencia (artículo 16-3). 5.- Las Normas de Operación del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de los Préstamos Hipotecarios a Largo Plazo (artículo 130). 6.- Las Normas de Operación del Decreto con Rango y Fuerza de Ley que Regula el Subsistema de Viviendas (artículo 34) prevén al concubinato como elegibles para los préstamos para la obtención de vivienda; 7.- La Ley del Seguro Social (artículo 7-a) otorga a la concubina el derecho a una asistencia médica integral; la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 568) da al concubino el derecho de reclamar las indemnizaciones que corresponderán a su pareja fallecida, e igual derecho otorga el Estatuto de la Función Pública (artículo 31). 8.- Se consagra definitivamente el derecho sucesoral del concubino sobreviviente, sobre los bienes del concubino fallecido al cual accede este en el mismo modo y forma establecida en el Código Civil (1982) para con el marido o la mujer. 9.- Al concubino le es aplicable la declaración como indigno, que limitan al heredero a participar de la herencia, sin duda, esto sí es una innovación radical, en el régimen patrimonial que regulaba al concubinato en los últimos tiempos. En cuanto a la costas procesales. El Tribunal observa que la presente acción es de las denominadas mero declarativas, las cuales no tienen una cuantía específica que pueda determinarse de actas, que no es estimable por la parte demandante conforme al artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo existe la tesis contraria que se basa en que la falta de estimación, ya que la falta de estimación en tales acciones mero declarativas, es necesaria, para que puedan acceder a casación, pues de no hacerlo, es inadmisible tal recurso. Al respecto, el autor patrio Dr. Leopoldo Palacios en su obra La Acción Mero Declarativa (p.182; 2002) precisa:
“Como quiera que la determinación de la cuantía constituye la condición sine qua non para que proceda la condenatoria en costas, y de acuerdo con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, la parte que fuere vencida totalmente en el proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de aquellas”. “Los artículos 38 y 39 eiusdem consagran la obligación de determinar el valor de la demanda, y cuando por la naturaleza del objeto ello no sea posible, es necesario estimarla. La única excepción que trae el artículo 39 citado, son las del estado y capacidad de las personas”. Para una mayor precisión de la situación planteada, es necesario traer a colación el contenido de los artículos 38 y 39 del Código de Procedimiento Civil, que establecen: “Artículo 38. Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará. “El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva”. “Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente”. “Artículo 39. A los efectos del artículo anterior, se consideran apreciables en dinero todas las demandas, salvo las que tienen por objeto el estado y la capacidad de las personas” Ahora bien, según la tesis predominante, en la acción mero declarativa no resulta obligatorio el establecimiento de su cuantía, por ser de las referidas al estado y capacidad de las personas, las cuales están legalmente excepcionadas de tal estimación conforme a los citados artículos 38 y 39 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, le es dable a esta sentenciadora y ante la estimación de la demanda, exonerar la condena en costas a la parte perdidosa en la presente causa, ya que de decidir lo contrario se estaría violando el debido proceso de rango constitucional, consagrado en el artículo 49 de la Carta Política de 1999, en el que se resalta la importancia fundamental, no sólo accesoria o formal, del proceso en sí. Por ello, es necesario que se entienda, que la institución misma del proceso tiene una importancia decisiva para la existencia del Estado Social de Derecho y de Justicia que tipifica el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es en base a ello, que también nuestra Carta Magna, estableció la Garantía Constitucional de la Tutela Judicial Efectiva establecida en el artículo 26 ibídem. Es el Legislador procesal, quien configuró la forma de ejercicio de esa tutela, de esa actividad judicial y, más concretamente del proceso, en cuyo seno se ejercita el derecho fundamental ordenado a la satisfacción de las pretensiones. Por ello, el hecho de presentarse las pretensiones por los litigantes dentro de ese marco competencial, cuenta la prohibición establecida el artículo 39 de nuestro Código de Procedimiento Civil, ya que tal norma no puede ser aplicada en el presente caso, debido a que la acción de existencia de unión concubinaria, se vincula directamente a lo previsto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dentro de estas acciones exoneradas de fijar la cuantía de la demanda, se encuentran las declaratorias de concubinato, las nulidades de matrimonio, los divorcios, las separaciones de cuerpo, pues en la práctica, así como hay acciones que son esencialmente apreciables en dinero porque reposan en un interés meramente patrimonial, así también existen otras que, por su naturaleza, son insusceptibles de tal apreciación, por no perseguirse con ellas un interés pecuniario un valor económico circulante en el comercio. Con respecto a las primeras, la competencia se determinará por las reglas adjetivas contenidas en el artículo 29 y siguientes del Código Adjetivo, según las circunstancias que rodean a cada demanda; en cuanto a las segundas, como carecen de cuantía física, de valor económico positivo, la competencia por la materia que las caracterice, y su conocimiento corresponderá a los tribunales a quien las leyes se lo atribuyen la competencia. De tal manera que las acciones declarativas de la existencia de una relación concubinaria, son acciones extra-patrimoniales que emanan directa o indirectamente de un interés moral o de orden público y del estado de las personas, por lo tanto, la estimación de la demanda a que hace referencia la actora en el escrito libelar no prospera en derecho. Y así se decide. Es el Legislador procesal, quien configuró la forma de ejercicio de esa tutela, de esa actividad judicial y, más concretamente del proceso, en cuyo seno se ejercita el derecho fundamental ordenado a la satisfacción de las pretensiones. Por ello, el hecho de presentarse las pretensiones por los litigantes dentro de ese marco competencial, cuenta la prohibición establecida el artículo 39 de nuestro Código de Procedimiento Civil, ya que tal norma no puede ser aplicada en el presente caso, debido a que la acción de existencia de unión concubinaria, se vincula directamente a lo previsto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y Así se decide. Es preciso señalar que la demandante peticionó en el libelo de demanda que la fecha de inicio de su relación concubinaria, “es desde “el 15 de mayo de 1995 hasta la fecha de su muerte, es decir inicio y fin de su relación. Manifestándolo en las diversas audiencias celebradas tanto en la fase de sustanciación como en juicio, en este sentido es importante traer a colación lo establecido en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Ejecutoriada la sentencia de divorcio, queda disuelto el matrimonio, y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla. Las partes podrán contraer libremente nuevo matrimonio…..” De la norma transcrita se evidencia que una vez disuelto el vínculo matrimonial, las personas pueden contraer nuevamente matrimonio cesando de esta forma el impedimento legal establecido en el Artículo 50 del Código Civil el cual establece que “no se permite ni es válido el matrimonio celebrado por una persona ligada por otro anterior...” de tal manera que se ocasiona la nulidad absoluta del vínculo contraído en contravención a ésta norma. Es por ello que quien Juzga considera procedente y certero el criterio establece como fecha de inicio de la unión concubinaria desde la fecha en que se ejecuto efectivamente la sentencia de divorcio de la demandante, esto es desde el 13 de junio de 2005, ya que fue demostrado fehacientemente con las documentales y declaraciones de testigos que la ciudadana MARÍA IRMA ORTEGA RUBIO y el de cujus JOSÉ VICENTE HERNÁNDEZ MÁRQUEZ, hacían vida en común, pública y notoria desde hace muchos años antes del fallecimiento del ciudadano JOSÉ VICENTE HERNANDEZ MÁRQUEZ, más sin embargo jurídicamente es inviable, por así determinarlo ya que expresamente esta normado en el artículo 50 del Código Civil, del cual explique ut supra. Del estudio minucioso de las pruebas aportadas por la demandante se determinó que existen pruebas de la unión concubinaria con posterioridad al 13 de Junio de 2005 y así se decide. Para determinar una unión concubinaria de personas ligadas por vínculo anterior no disuelto, norma que en los casos de matrimonio acarrea la nulidad absoluta del segundo matrimonio contraído sin disolver el vínculo anterior, cuestión que debe ser aplicada en los asuntos de acciones mero declarativas de concubinatos, por mandato expreso consagrado en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos de ley producirán, los mismos efectos que el matrimonio, es por ello que considero ajustado a derecho que el pronunciamiento de la declaratoria de concubinato debe ser, desde el mismo momento en que se ejecuto la disolución del matrimonio del ciudadano JOSÉ VICENTE HERNÁNDEZ MÁRQUEZ, es decir desde el día 13 de Junio de 2005 y así se establece. Es importante observar en el caso que nos ocupa, el contenido del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que: “Venezuela se constituye en un estado democrático y social de Derecho y de justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.” De la norma transcrita podemos observar que la justicia se propugna como valor superior al ordenamiento jurídico, en el caso de marras, familiares co-demandadados, amigos del finado, conocidos como los miembros del Consejo Comunal de San Isisdro Labrador I y hasta y sus propias hijas las hermanas Hernández Ortega (ver su declaración al folio 11303 y 304 de la segunda pieza) señalan, dicen y han declarado que el de cujus JOSÉ VICENTE HERNÁNDEZ MÁRQUEZ, vivió, convivió, cohabito, le dio trato de esposa, a la ciudadana MARÍA IRMA ORTEGA RUBIO. De las pruebas documentales aportadas por la parte demandante, quedó plenamente demostrado el hecho de que vivieron juntos, se dieron tratos de cónyuges ante terceros, se brindaron socorro y asistencia médica, por lo que no queda dudas para quien aquí juzga, que ciertamente entre los ciudadanos JOSÉ VICENTE HERNÁNDEZ MÁRQUEZ, y la ciudadana MARÍA IRMA ORTEGA RUBIO, la cual inició el día 13 de junio de 2005 y terminó el 1 de agosto de 2012, con ocasión del fallecimiento del hoy finado JOSÉ VICENTE HERNÁNDEZ MÁRQUEZ, y así se decide. En éste mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha Nº 1682 de fecha 15 de julio de 2005, no estableció lapso de tiempo para que pueda declararse el concubinato entre dos personas de diferentes sexo, por lo que quien Juzga considera que la unión estable de las personas unidas en concubinato se determina por la asistencia, afecto socorro, trato, nombre y fama que ambos se prodigan lo cual fue suficientemente demostrado en el procedimiento que nos ocupa y así se decide. En el caso bajo estudio luego de analizar los alegatos explanados por la parte actora, así como los argumentos expuestos por la parte demandada, el Tribunal concluye señalando lo siguiente: -Que la acción incoada tiene por objeto la determinación de la existencia de una situación jurídica o el estado y capacidad de las personas que no son estimables en dinero. - Que a raíz de la muerte del ciudadano JOSÉ VICENTE HERNÁNDEZ MÁRQUEZ (Fallecido el 1-08-2012), quedaron como herederos del mismo, los ciudadanos que hoy fungen como demandados. - Que los demandados no rechazaron ni contradijeron de manera cabal, que su difunto padre JOSÉ VICENTE HERNÁNDEZ MÁRQUEZ, hubiere mantenido una relación concubinaria con la demandante ciudadana MARÍA IRMA ORTEGA RUBIO, identificada a las actas procesales. -Que los demandados no promovieron testigos, por lo que no lograron demostrar mediante prueba testimonial, los argumentos planteados por la accionante en el escrito libelar y en la promoción de pruebas y la defensora ad litem en sus conclusiones dijo “es importante subrayar que durante la audiencia de juicio se ha evidenciado que la accionante la ciudadana Irma Ortega mantuvo una Unión estable de hecho con el ciudadano quien en vida se llamaba JOSE VICENTE HERNÁNDEZ MÁRQUEZ, no obstante debe dejarse de manera clara y sin duda que a pesar de que la accionante alega en el libelo de la demanda que sostuvo esa unión estable de hecho desde el 15/05/1995 hasta el 01/08/2012, fecha en que falleció el mencionado ciudadano, es necesario acotar que en cuanto a la fecha que aduce la accionante al inicio de la demanda el mencionado ciudadano se encontraba civilmente unido en matrimonio y es solo el día 13/06/2005 que tuvo la disolución de su vinculo matrimonial tal como lo expresa la sentencia de divorcio que riela a los autos desde 244-247, y no puede darse al mismo tiempo válidamente conforme a la ley un matrimonio civil y una unión estable de hecho, por ello pido al Tribunal que al momento de providenciar la sentencia se tome en cuenta lo aquí expuesto. Es todo”. -Que de los testigos promovidos por la parte actora, estos revistieron eficacia probatoria, porque, permitieron establecer la situación planteada, toda vez que aportaron elementos de convicción para considerar la plena prueba. -Que los ciudadanos JOSÉ VICENTE HERNÁNDEZ MÁRQUEZ (fallecido) y MARÍA IRMA ORTEGA RUBIO, mantuvieron una relación concubinaria estable desde el 13 de Junio de 2005 hasta el Primer día (1) de Agosto de 2012. Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal determina que la acción, por reconocimiento de unión concubinaria, debe prosperar y así debe decidirse, en base y a tenor de lo establecido con el artículo 77 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 177 parágrafo primero literal “m” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 767 del Código Civil y en atención al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establecido en sentencia emanada en fecha 15-06-2005, cuyo magistrado ponente es el Dr. Jesús Eduardo Cabrera. Y así se decide. Cúmplase. III DECISIÓN ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY y a tenor de lo establecido con el artículo 77 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 177 parágrafo primero literal “m” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 767 del Código Civil y en atención al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establecido en sentencia emanada en fecha 15-06-2005, cuyo magistrado ponente es el Dr. Jesús Eduardo Cabrera, Declara CON LUGAR la Solicitud de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, en los siguientes términos; la cual ha sido incoada por la Ciudadana MARÍA IRMA ORTEGA RUBIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 24.880.007, domiciliada en la Avenida 17, Barrió San Isidro, Casa Nro. 9-59, Parroquia Rómulo Betancourt jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistida en este acto por la Abogada MARY MORA MORALES, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. 5.509.822 inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 56.388, con domicilio en el Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y hábil en contra de las adolescentes OMITIR NOMBRE, venezolana, mayor de edad, quien nació el día veintitrés (23) de septiembre de Mil Novecientos Noventa y Seis (1996), actualmente de diecinueve (19) años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 26.021.345 y OMITIR NOMBRE, venezolana, estudiante, nacida el doce (12) de julio de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999) actualmente de dieciséis (16) años de edad, y titular de la cédula de identidad Nro. V.- 23.392.562, asistidas en este acto por la DEFENSORA PÚBLICA PRIMERA ABOGADA MARY ROSA ZAMBRANO MORALES, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Mérida, Sede El Vigía, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.509.822 e Inpreabogado Nro. 56.388, y contra los ciudadanos ACACIO HERNÁNDEZ RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 5.512.884, domiciliado en La Florida Estados Unidos, VICENTE ELÍAS HERNÁNDEZ RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 8.143.724, domiciliado en Campo Alegre de El Vigìa, MAGALY HERNÁNDEZ GUERRERO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 14.001.978, domiciliada en Barinas, SIMÓN HERNÁNDEZ GUERRERO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 14.676.329, domiciliado en La Pedregosa, Las Milicias, EDGAR JOSÉ VICENTE HERNÁNDEZ GUERRERO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 14.540.979, domiciliado en Socopo, Estado Barinas, SANDRO HERNÁNDEZ GUERRERO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 14.540.980, domiciliado en Las Primicias, La Pedregosa, MÓNICA LISBETH HERNÁNDEZ GUERRERO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 19.715.665, domiciliada en Barinas, OBDALIS LISBETH HERNÁNDEZ GUERRERO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 21.696.883, domiciliada en Barinas. Representados por la Abogada Magaly Pulido Guillen, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.702.348 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.409. SEGUNDO: A tal efecto, este Órgano Jurisdiccional da por RECONOCIDA JUDICIALMENTE la COMUNIDAD CONCUBINARIA entre la ciudadana MARÍA IRMA ORTEGA RUBIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 24.880.007, domiciliada en la Avenida 17, Barrió San Isidro, Casa Nro. 9-59, Parroquia Rómulo Betancourt jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y el hoy occiso JOSÉ VICENTE HERNÁNDEZ MÁRQUEZ, quien era venezolano, divorciado, y quien fuera titular de la cédula de identidad Nro. V.- 1.805.546, y quien falleció ab-intestato al primer (1) día de agosto del año Dos Mil Doce (2012) domiciliado al momento de su muerte en el Barrio San Isidro, Avenida 17, Casa Nro. 9-59, Parroquia Rómulo Betancourt jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, con todos los efectos legales, el cual se inicio, según se desprende y quedo demostrado para esta juzgadora desde el 13 de Junio de 2005 hasta el Primer día (1) de Agosto de 2012, fecha en que se disolvió tras la muerte de este último, según el acta de defunción, que consta en el expediente. TERCERO: Una vez quede firme la sentencia, inscríbase esta sentencia y envíese copia certificada al Registro Principal de Mérida y a la Oficina de Registro Civil Municipal de la Parroquia Rómulo Betancourt de la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, a los fines de su inserción en el respectivo libro. Por lo cual acuerdo expedir tres (03) copias fotostáticas certificadas, conforme a lo establecido en el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Y ASÍ SE DECIDE. Firme como este la sentencia, se ordena la publicación de un edicto acorde a lo indicado en el primer ordinal del artículo 507 del Código Civil. Expídanse las copias que solicite la parte interesada. Cúmplase. Se acuerda remitir el expediente a la Coordinadora de este Circuito Judicial, a los fines de su remisión al Archivo General Judicial. En consecuencia. Líbrese lo conducente en su oportunidad. Y así se establece. Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, deja constancia que se realizó la audiencia de juicio sin reproducción audiovisual por carecer de equipos especializados para tal fin, así como lo contempla el artículo 478 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECIDE. Sobre la comunidad de bienes no se hace pronunciamiento alguno por no corresponder a este procedimiento. No hay condenatoria en costas. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en esta ciudad de El Vigía, a los trece (13) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación. Hora: 3:32 p.m. LA JUEZA ABG/ESP QUENIA MARÍA PINO DE SULBARAN LA SECRETARIA TITULAR ABG. MARIA FABIOLA CHACON ORTIZ En la misma fecha, se cumplió con lo ordenado, siendo las tres y treinta y dos minutos de la tarde. LA SCRIA QPdeS/EXP. Nro. JJ-1747-12