REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA. TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO. SEDE EL VÍGIA MIÉRCOLES VEINTE (20) DE JULIO DE 2016 206º y 157º PARTE EXPOSITIVA I DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS EXP. 5242-15 PARTE DEMANDANTE: BLANCO FRANCO MARÍA ANTONIA DE JESÚS, venezolana, mayor de edad, de profesión bedel, titular de la cédula de identidad Nº V-12.550.949, domiciliada en Villa Emilia, casa s/n, Municipio Justo Briceño Parroquia Torondoy del Estado Bolivariano de Mérida. ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: RÚBEN SULBARÁN RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.024.484, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28064, NITOKRIS DEL CARMEN LABASTIDA DE GIMENÉZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.373.898, inscrita en el Inpreabogado Nº 48.074, domiciliados en Mérida Estado Bolivariano de Mérida. BENEFICIARIA: ADOLESCENTE OMITIR NOMBRE nacida el trece (13) de mayo de 2001, actualmente de quince (15) años de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V.- 28.072.657. SENTENCIA DEFINITIVA PARTE NARRATIVA II DE LOS HECHOS DEL JUICIO Expone la ciudadana BLANCO FRANCO MARIA ANTONIA DE JESUS “Que con el ciudadano MARIO JOSÉ HERNÁNDEZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V- 3.995.410, quien falleció el día 27/05/2014, como consta del Acta de Defunción expedida por La Unidad de Registro Civil, Ignacio Fernández Peña del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, acta No 07, Folio 07 de fecha 27 de mayo de 2014, que en copia certificada acompaño procree una hija cuyo "nombre es OMITIR NIOMBRE, para la fecha de la presentación de esta solicitud cuenta con catorce (14) años de edad, quien para su nacimiento presento "Depresión neonatal severa con aspiración de líquido meconial espeso bajo laringoscopio de tráquea, ameritando lavado bronqueal y maniobras de reanimación, por lo que es trasladada a la sala de alto riesgo neonatal" , y posee una malformación congénita denominada síndrome de Apert, como se evidencia del informe médico expedido por la Corporación de Salud del Instituto Autónomo hospital Universitario de los Andes, Departamento de Puericultura y Pediatría Unidad Neonatal, acompaño informe médico. Que las condiciones mentales de mi hija, ciudadana OMITIR NIOMBRE, no le permiten tomar decisiones civiles o legales, como consecuencia de lo que se indica en el informe médico. Que mi hija, la ciudadana OMITIR NIOMBRE, posee algunos bienes los cuales heredó de su legítimo padre, ciudadano MARIO JOSÉ HERNÁNDEZ R1VAS, ya identificado. Que he representado todos los intereses de mi hija, ciudadana OMITIR NIOMBRE, pero requiere que se declare la "INTERDICCIÓN PROVISIONAL", para que pueda ser representada en el futuro por un Tutor en virtud de su incapacidad mental para disponer de sus propios bienes, el cual se escogerá durante el juicio como lo establece la Ley.” Por lo anteriormente expuesto, solicitó de conformidad con lo establecido, en el artículo 177, parágrafo cuarto, literal a) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, y en los artículos 393, 394 al 396 del Código Civil, en concordancia con ei artículo 733 del Procedimiento Civil, la "INTERDICCIÓN PROVISIONAL", de mi hija, la ciudadana OMITIR NOMBRE con todos los pronunciamientos de Ley, hasta su decreto definitivo. Pido que la presente solicitud sea tramitada con urgencia por cuanto están generando intereses por la falta de pago de los impuestos que provienen de la declaración sucesoral, de su padre MARIO JOSÉ HERNÁNDEZ RIVAS, ya identificado, ya que se requiere para tramitación ante el SEN1AT, de la declaración sucesoral, ya que no se puede disponer de los bienes para pagar los impuestos, así como la cuenta bancaria a su nombre, no se puede movilizar. En fecha 18-06-2015, se admitió la solicitud, librándose edicto y boleta de notificación a la Fiscal Undécima del ministerio público, la cual fue debidamente practicada por el alguacil en fecha 25-06-2016. En fecha 08-07-2015 (Folio 22) la parte demandante consigno ejemplar de Diario Frontera, conteniendo edicto publicado. Certificado por la secretaria de este circuito judicial. En fecha 30-07-2015 (Folio 37) se apertura fase de sustanciación, la cual culmino en fecha 02-07-2015, día en que se fijo oportunidad de para la realización de la Audiencia de Sustanciación. En fecha 14-10-2015 (Folio 42) consta acta de la Audiencia de Sustanciación en la cual se promovieron y materializaron las pruebas, prolongándose la misma para el 29-10-2015, día en el cual se realizo la prolongación fijándose una nueva fecha para el día 23-11-2015, por auto separado se escucho la opinión de la adolescente. En fecha 23-11-2015 se dio por concluida la fase de sustanciación y se remitió el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. En fecha 14-12-2015, (Folio 57) se dio por recibido el expediente y se fijo audiencia para el 27-01-2016, la cual fue diferida para el 03-03-2016. En fecha 03-03-2016 (Folio 69) consta acta de la audiencia de Juicio en la cual no se hicieron presentes las partes, y la misma fue diferida para el 25-04-2016, día en que asistió la parte actora y se hicieron los alegatos, se evacuaron las pruebas, difiriéndose la audiencia para el 13-07-2016, día en el cual presente la parte actora se terminaron de evacuar las pruebas, se realizaron las conclusiones. Por auto separado se escucho la opinión de la adolescente. Se dicto la dispositiva del fallo. Es por lo que este tribunal pasa a decidir y lo hace de la siguiente forma: PARTE MOTIVA DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL A tal efecto, el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone: “Artículo 453. Competencia por el territorio. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley. De la transcripción de este artículo, resulta claramente establecida la existencia de una competencia por el Territorio del Juez o jueza de Protección para conocer y decidir los asuntos referidos en este caso a la INTERDICCIÓN, derivada de la residencia habitual del niño, niña y adolescente para el momento de la presentación de la demanda, y que como se evidencia a los autos la residencia habitual En Villa Emilia, casa Sin Número, Parroquia Torondoy del Municipio Justo Briceño del Estado Bolivariano de Mérida, según constancia que riela al folio trece (13) del expediente y en armonía con la normativa del artículo 177 Parágrafo Primero Ordinal m) que para este asunto se trata de Interdicción. Lo que hace que el Tribunal sea competente por el territorio y por la materia. Es por lo que, este Tribunal se Declara Competente. Y así se decide. En este sentido, aplicara las disposiciones contenidas para esta materia según lo dispuesto en el artículo 452 cuando dice…“Se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil, y del Código Civil, en cuanto no se opongan a las aquí previstas” DE LOS ALEGATOS El abogado accionante expuso en sus “sus alegatos quien expuso: La presente solicitud realizada por la ciudadana Blanco Franco María Antonia de Jesús con domicilio en la parroquia Torondoy, Municipio Justo Briceño del este Estado Bolivariano de Mérida en su carácter de madre de la adolescente OMITIR NIOMBRE, nacida el día trece de mayo del 2001, en la actualidad cuenta con catorce años de edad, fue procreada con el ciudadano MARIO JOSÉ HERNÁNDEZ RIVAS quien falleció el 27/05/2014, desde su nacimiento la adolescente presento “depresión Neonatal severa con aspiración de liquido neocanial espeso bajo la laringoscopia de traquea ameritando lavado bronquial y maniobras de reanimación por ser una mal formación congénita denominada síndrome de a Apert es por tal razón que se acude a este Tribunal para dilucidar si las condiciones mentales de la adolescente le permite o no tomar decisiones civiles o legales como consecuencia de los que indica el informe médico expedido por la corporación de salud del Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes departamento de Puericultura y pediatría unidad neonatal igualmente se le hace saber a este Tribunal que la adolescente posee algunos bienes los cuales los heredo de su legitimo padre ya mencionado en consecuencia si puede o no disponer de sus propios bienes se fundamento la presente solicitud de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en Código Civil en concordancia en lo establecido por el Código de Procedimiento Civil. En este mismo acto solicito de este Tribunal que se sirva nuevamente oír a los testigos promovidos en su oportunidad legal ya que por disturbios en la vía como un hecho notorio les fue imposible comparecer por ante este despacho para rendir sus declaraciones asimismo solicito respetuosamente de este tribunal que una vez sea proferida la sentencia en el presente asunto me sean expedida tres juegos de copias certificadas para fines legales consiguiente una vez sea remitido por el Tribunal superior la sentencia de este asunto. DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA ACCIONANTE DE AUTOS 1.-Acta de Nacimiento Nro 84, Folio 090 del año 2001, de la adolescente OMITIR NIOMBRE, emanada de la Comisión de Registro Civil y Electoral, Oficina Municipal de Registro, Torondoy Municipio Justo Briceño del Estado Mérida, donde se observa la filiación materna y paterna. Que obra al folio siete (07).Se observa sello húmedo. Se observa que el ciudadano MARIO JOSÉ HERNÁNDEZ RIVAS, presento a la niña Lucero Mística, ante ese Registro, en consecuencia la filiación. Documental a la que esta juzgadora valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se demuestra el vinculo filial de la ciudadana adolescente MARIO JOSÉ HERNÁNDEZ RIVAS y la BLANCO FRANCO MARÍA ANTONIA DE JESÚS. Igualmente se evidencia que actualmente la referida adolescente, cuenta con quince (15) años de edad. Y así se valora. 2.- Acta de defunción expedida por la Unidad de Registro Civil, Ignacio Fernández Peña del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, Acta Nro. 07, de fecha 27 de Mayo de 2014, inserta al folio ocho y su vuelto (08 vto.). Esta juzgadora le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA, en concordancia con los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil, documental que demuestra la fecha cierta del fallecimiento del referido ciudadano quien falleció el 27/05/2014. Y así se valora. DE LAS EXPERTICIAS: 3.- Informe Medico expedido por la Corporación de Salud. Instituto Autónomo Universitario de los Andes, Departamento de Puericultura y Pediatría Unidad neonatal. Del cual se desprende que la adolescente OMITIR NIOMBRE, desde su nacimiento presento Depresión neonatal severa con aspiración de liquido meconial espeso bajo laringoscopio de tráquea, ameritando lavado bronquial y maniobras de reanimación, por lo que es trasladada a la sala de alto riesgo neonatal, dando como resultado malformación congénita (Síndrome de Apert), inserto al folio diez y su vuelto (10 vto.). Esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracteriza por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 4.- Oficio Nº EM-0007-15 de fecha 12 de enero del 2016, suscrito por la Licenciada Wislandia González, Psicólogo adscrita al Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, relacionado con la evaluación psicológica de la ciudadana adolescente OMITIR NIOMBRE. Inserta a los folios sesenta, sesenta y uno y sesenta y dos (60, 61, y 62) “Lucero Hernández es una adolescente con Síndrome de Apert, el cual no es un impedimento para su desenvolvimiento ante cualquier situación, pues no la limita en su vida cotidiana al momento de valerse por sí misma, lo cual es arrojado tanto en las pruebas psicológicas aplicadas como en la entrevista y en lo manifestado por su progenitora. Sin embargo se recomienda que tanto la madre como las personas que están a su alrededor deben cooperar en cuanto a la demostración afectiva hacia la adolescente, esto debido a la inconsistencia en las manifestaciones de afecto proyectadas en las pruebas psicológicas aplicadas.” 6.- Oficio Nº 9700. 154-P-1356-15, de fecha 19 de noviembre del 2015, relacionado con el informe Psiquiátrico de la adolescente OMITIR NIOMBRE, suscrito por el Psiquiatra Forense Experto Profesional II Dr. Javier Piñero Alvarado. Inserto al folio sesenta y cinco (65). En sus conclusiones “ Una vez recabados los datos y practicada entrevista a la joven Lucero Mística Hernández Blanco, puede concluirse que se trata de adolescente de personalidad de estructuración quien para el momento de esta experticia presenta signos de inteligencia Límite razón por lo cual amerita evolución psicológica para determinar Cociente Intelectual” 7.- Oficio Nº 096-16 de fecha veintitrés (23) de mayo del 2016, correspondiente al informe psiquiátrico de la adolescente OMITIR NIOMBRE, realizado por la Médico Psiquiatra, Dalia Molina, adscrita al equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Mérida. En sus conclusiones señala “Lucero Hernández Blanco es una adolescente de 15 años sin ningún tipo de trastornos mentales y del comportamiento. Maneja un vocabulario fluido y coherente. El intelecto es adecuado, con buena capacidad de abstracción. Cursa estudios de bachillerato con rendimiento promedio, teniendo una participación activa en todas las áreas escolares. La afectividad es resonante. La discapacidad auditiva está comprometida por estudios médicos en un 30%. La discapacidad motora presente en sus primeros años de vida, en especial la motricidad fina, fue corregida en mayor cuantía gracias a las múltiples intervenciones quirúrgicas en sus manos, logrando funcionalidad casi completa de las mismas. Las sinequias o adherencias en ojos fueron corregidas obteniendo funcionalidad de movimientos oculares, quedando correcciones de tipo estético y otras funcionales entre ellas máxilo dentarias. Lucero posee una serie de anomalías físicas y funcionales producto de un trastorno congénito autosómico dominante. Se suma las secuelas de infección viral (rubeola) en las primeras etapas de la gestación. Pese a ello, no hay defecto intelectual alguno que la haga incapaz de proveer sus propios intereses. Lucero goza de la autonomía suficiente esperada para la edad”. Éstos informes fueron realizados por Expertos en la materia y “constituyen una experticia, los cuales prevalen sobre las demás experticias” y son valorados por quien aquí juzga de conformidad con el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con la Sana Crítica ya que constituye una herramienta fundamental para quien suscribe, por cuanto tiene por finalidad, conocer y comprobar las relaciones y entorno familiar, así como la situación emocional y material de la adolescente Lucero. Y Así se establece y valora. DE OFICIO LA CIUDADANA JUEZA INCORPORA: EDICTO: El publicado en el diario Frontera inserto a los folios veinticuatro (24) hasta el treinta y cinco (35). Prueba que esta juzgadora la tiene como fidedigna de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo concordante con el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara. TESTIMONIALES: De las siguientes personas DAVID JOSÉ ANTONIO HERNÁNDEZ MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.125.151, ESTEFANÍA ROSA VIRGINIA HERNÁNDEZ MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.620.198, RIVERA MARÍA ELEIDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.401.873, LÓPEZ LÓPEZ ARNESIO ANTONIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.401.860 y CADENAS AVENDAÑO YULEXY ELENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.990.200 las cuales quedaron desiertas por no estar presente en el Juicio. Y por no estar presentes, no se valoran. Y así se decide. ACTO CONCLUSIVO La Representación legal expuso “Se acudió a este Tribunal para dilucidar las condiciones mentales de la adolescente OMITIR NIOMBRE, a los efectos que le permita o no tomar decisiones civiles o legales de los bienes heredados de su legitimo padre por lo tanto para que pueda disponer o no de los mismos; una vez que consta en autos el informe expedido por la médico psiquiatra Dra Dalia Molina y que en su contenido expresa que la adolescente no tiene defecto intelectual alguna que la haga incapaz de proveer sus propios intereses. Asimismo “el hecho de que la ciudadana Lucero Mística Hernández Blanco se declare en virtud del informe antes descrito como no entredicha constituye un antecedente importante para el desenvolvimiento y desarrollo para que las actividades en futuro sean desarrolladas de manera normal, inclusive un antecedente para nosotros los conocedores del derecho y así se acabe con el perjuicio de la discriminación física de la persona que no necesariamente se constituye incapaz mentalmente.” DEL DERECHO A OPINAR Una vez realizadas las conclusiones se procedió a escuchar a la adolescente OMITIR NIOMBRE, nacida el trece (13) de mayo de 2001, actualmente de quince (15) años de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V.- 28.072.657. A tenor del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE. DE LA TRABA DE LA LITIS La ciudadana BLANCO FRANCO MARÍA ANTONIA DE JESÚS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 12.550.949 domiciliada en Villa Emilia, casa Sin Número Parroquia Torondoy del Municipio Justo Briceño del Estado Bolivariano de Mérida demanda la Interdicción de su hija la adolescente OMITIR NIOMBRE, nacida el trece (13) de mayo de 2001, actualmente de quince (15) años de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V.- 28.072.657, en virtud de que al nacer presento Depresión NEONATAL SEVERA CON ASPIRACIÓN DE LÍQUIDO MECONIAL espeso bajo laringoscopio de tráquea ameritando lavado bronqueal y maniobras de reanimación, por lo que es trasladada a la sala de alto riesgo neonatal y además de posees una malformación congénita denominada Síndrome de Apert. Que las condiciones mentales de su hija no le permiten tomar decisiones civiles o legales como consecuencia de lo que se indica en el informe médico. Y que requiere que se declare la INTERDICCIÓN MPROVISIONAL, para que pueda ser representada en el futuro por un Tutor en virtud de su incapacidad mental para disponer de sus propios bienes, el cual se escogerá durante el juicio como lo establece la ley. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR La solicitud presentada ante este Tribunal se refiere a la designación de una TUTORA PROVISIONAL para la presunta incapaz, quien es hija de la solicitante, alegando ésta su incapacidad para resolver asuntos de derecho, que no pueden manejar por si mismos por padecer del Síndrome de Apert, ya que las condiciones mentales de su hija no le permiten tomar decisiones civiles o legales como consecuencia de lo que se indica en el informe médico, ut supra valorado. DEL DERECHO En los términos en que fuera planteada la solicitud, en el trámite del procedimiento se atendieron las normas sustanciales y procesales relativas a la institución, al pedirse la designación o nombramiento de una Tutora Interina, se pretende una declaratoria de Interdicción Civil. El sometimiento a interdicción, se realiza bajo un procedimiento especial de dos fases, el cual está estipulado en el Libro Cuarto, Título Cuarto, Capítulo Tercero del Código de Procedimiento Civil, artículos 733 al 741. Dichas fases se denominan respectivamente sumaria y plenaria. En ese sentido, y por ser aplicables a la sustanciación del presente procedimiento, el Código Civil Venezolano lo siguiente: “…Artículo 393.- El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentre en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos.” En la Revista de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas Nº 122. Caracas: Universidad Central de Venezuela, Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, p. 288). El Procedimiento de Incapacitación. DOMÍNGUEZ GUILLÉN, María Candelaria (2001). Expone que “La Interdicción judicial en el caso venezolano procede ante la existencia de un defecto intelectual grave y habitual”. Significa entonces que es necesaria la tramitación de un procedimiento principal de jurisdicción voluntaria, la declaratoria en ese mismo procedimiento de la interdicción civil de la persona de que se trate, siendo el nombramiento de un tutor, consecuencia de la procedencia o no del resultado de la gestión procesal realizada, que para el caso de marras, tal como se desprende de las actas procesales La Jueza del Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución “…Asimismo, se deja constancia que motivado a que esta juzgadora hasta la presente fecha no ha observado defecto intelectual grave que la incapacite para proveerse sus propios intereses y que interfiera en su desenvolvimiento autónomo en la vida cotidiana, forzosamente se ve obligada de abstenerse de emitir el decreto de interdicción provisional y designación del tutor provisional, sin la valoración del resto de medios probatorios de los cuales se está en espera de las resultas”. Y riela al folio 51 del expediente. Así las cosas, se hace necesario indicar el concepto de Interdicción Civil: el cual “Constituye el estado de una persona a quien se le ha declarado incapaz de actos de la vida civil, por adolecer o por carecer de un defecto intelectual grave o por virtud de una condena penal.”Según el Código Civil Venezolano, el entredicho (nombre que se le da a la persona sometida a interdicción) queda sometido a una incapacidad negocial plena, general y uniforme privándosele de la administración y manejo de sus bienes, esto aunque tengan intervalos de lucidez, (según lo establecido en el Articulo 393 Código Civil Venezolano), anteriormente señalado. En cuanto a los efectos que genera la Interdicción, estos son: - Que se establece desde el día del decreto de la interdicción según el Artículo 403 del Código Civil.- Que el entredicho queda privado del gobierno de su persona, queda afectado de una incapacidad plena, general y uniforme, en consecuencia queda sometido a tutela. - Que el tutor debe cuidar que el entredicho adquiera y recobre su capacidad, con esta finalidad se deben utilizar principalmente los productos de los bienes.- Que el Juez, con conocimiento de la causa, decidirá si el incapaz debe ser cuidado en su casa u otro lugar, pero no intervendrá si el tutor es el padre o la madre del incapaz. La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº RC.000144 de fecha 05 de abril de 2011, expediente Nro. Exp. Nro. 2010-000586. Magistrada Ponente Dra. ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ. Caso Doménico Fideleo y Leonilda Iome de Fideleo, en el mismo sentido dispuso lo siguiente: “La reducción de la capacidad general de obrar de quienes se hallan en tales casos, se llama interdicción, y se realiza previo el oportuno procedimiento, en virtud de sentencia judicial, y no de otra manera, lo que es garantía de que nadie sea privado de capacidad si no corresponde legalmente”. Siendo así las cosas, esta juzgadora en virtud del Informe Psiquiátrico realizado a la adolescente OMITIR NIOMBRE, suscrito por el Psiquiatra Forense Experto Profesional II Dr. Javier Piñero Alvarado. Inserto al folio sesenta y cinco (65). En el cual en sus conclusiones, manifiesta “ Una vez recabados los datos y practicada entrevista a la joven Lucero Mística Hernández Blanco, puede concluirse que se trata de adolescente de personalidad de estructuración quien para el momento de esta experticia presenta signos de inteligencia Límite razón por lo cual amerita evolución psicológica para determinar Cociente Intelectual”. Por lo que, quien aquí juzga procedió de conformidad con la normativa del Artículo 733 del Código de Procedimiento Civil “Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencias y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto”. Procedió a oficiar a la Médico Psiquiatra, Dalia Molina, adscrita al equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Mérida, a los fines de que realice la Valoración Psiquiátrica a la adolescente de autos y realizada como fue; en las conclusiones del Informe señala “Lucero Hernández Blanco es una adolescente de 15 años sin ningún tipo de trastornos mentales y del comportamiento. Maneja un vocabulario fluido y coherente. El intelecto es adecuado, con buena capacidad de abstracción. Cursa estudios de bachillerato con rendimiento promedio, teniendo una participación activa en todas las áreas escolares. La afectividad es resonante. La discapacidad auditiva está comprometida por estudios médicos en un 30%. La discapacidad motora presente en sus primeros años de vida, en especial la motricidad fina, fue corregida en mayor cuantía gracias a las múltiples intervenciones quirúrgicas en sus manos, logrando funcionalidad casi completa de las mismas. Las sinequias o adherencias en ojos fueron corregidas obteniendo funcionalidad de movimientos oculares, quedando correcciones de tipo estético y otras funcionales entre ellas máxilo dentarias. Lucero posee una serie de anomalías físicas y funcionales producto de un trastorno congénito autosómico dominante. Se suma las secuelas de infección viral (rubeola) en las primeras etapas de la gestación. Pese a ello, no hay defecto intelectual alguno que la haga incapaz de proveer sus propios intereses. OMITIR NOMBRE goza de la autonomía suficiente esperada para la edad”. Adminiculado con la valoración Psicológica realizada por la Licenciada Wislandia González, Psicólogo adscrita al Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede El Vigía. Quien en sus conclusiones expuso “OMITIR NOMBRE” es una adolescente con Síndrome de Apert, el cual no es un impedimento para su desenvolvimiento ante cualquier situación, pues no la limita en su vida cotidiana al momento de valerse por sí misma, lo cual es arrojado tanto en las pruebas psicológicas aplicadas como en la entrevista y en lo manifestado por su progenitora. Sin embargo se recomienda que tanto la madre como las personas que están a su alrededor deben cooperar en cuanto a la demostración afectiva hacia la adolescente, esto debido a la inconsistencia en las manifestaciones de afecto proyectadas en las pruebas psicológicas aplicadas.” Es pertinente precisar, que procedí de conformidad con la norma del artículo 396 eiusdem, el cual transcribo “La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de su familia. Declaratoria Provisional: Después del interrogatorio podrá el Juez decretar la interdicción Provisional y nombrar un tutor interino” En la audiencia de juicio no se presentó ninguno de los testigos promovidos en la Fase de la Promoción de Pruebas y luego materializados en la Fase de Sustanciación en la Audiencia Preliminar por lo que esta Juzgadora los declaro desiertos, por no estar presente en la audiencia de juicio y por no tener que valorar. Y así de decide. Siendo ello así, una vez escuchado el derecho de opinión de la adolescente OMITIR NIOMBRE, esta juzgadora no observo dificultades en la memoria, pues esta entiende y expresa lo que siente, además de comprender, tiene lógica y coherencia en la conversación y es inteligente. Claro está aún quedan en su físico y manos las secuelas físicas del Síndrome de Apert, producto del trastorno congénito. Tal como señala, en el acto conclusivo, los representantes legales “Asimismo el hecho de que la ciudadana Lucero Mística Hernández Blanco se declare en virtud del informe antes descrito como no entredicha constituye un antecedente importante para el desenvolvimiento y desarrollo para que las actividades en futuro sean desarrolladas de manera normal, inclusive un antecedente para nosotros los conocedores del derecho y así se acabe con el perjuicio de la discriminación física de la persona que no necesariamente se constituye incapaz mentalmente.”Como vemos, en el ordenamiento jurídico venezolano, a los fines de la declaratoria de la interdicción el defecto debe ser grave y habitual y quien lo sufre debe verse privado de voluntad propia y cordura, en otras palabras, debe verse afectada la inteligencia y la memoria, englobando así las facultades intelectuales del individuo. Es así como, evidentemente, esta juzgadora no encontró los elementos necesarios y suficientes de la demencia imputada a la adolescente de autos, OMITIR NIOMBRE, traigo a colación un extracto de lo expuesto en las conclusiones por la Medico Psiquiatra Dalia Molina (…) no hay defecto intelectual alguno que la haga incapaz de proveer sus propios intereses. Lucero goza de la autonomía suficiente esperada para la edad”. (subrayado de la Médico Psiquiatra) Y así se decide. Finalmente no se llegaron a evacuar las declaraciones testimoniales de los cuatro testigos, no habiéndose llevado a cabo actos que son de necesaria realización a los fines de formar convicción suficiente. Por ello, esta Juzgadora en aras de cumplir con el fin de justicia que debe tener todo proceso, establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe declarar sin lugar la interdicción interpuesta por la ciudadana BLANCO FRANCO MARIA ANTONIA DE JESUS. Y así expresamente se decide. DISPOSITIVA En merito de los razonamientos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el dispositivo en el presente caso de forma oral, declarando lo siguiente: PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de interdicción interpuesta por la ciudadana BLANCO FRANCO MARIA ANTONIA DE JESUS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.550.949, a favor de la ciudadana adolescente OMITIR NOMBRE, nacida el trece (13) de mayo de 2001, actualmente de quince (15) años de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V.- 28.072.657, asistida en este acto por los abogados RUEBEN SULABARAN RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.024.484, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28064, NITOKRIS DEL CARMEN LABASTIDA DE GIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.373.898, inscrita en el Inpreabogado Nº 48.074., domiciliados en Mérida Estado Bolivariano de Mérida. Y Así decide. SEGUNDO: No se notifica a las partes por estar presentes y están a derecho. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la remisión del expediente al Juzgado Superior de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. A los fines de que emita su pronunciamiento. Ofíciese lo conducente en su oportunidad. Cúmplase. TERCERO: Por la naturaleza del procedimiento no hay especial condenatoria en costas. Una vez firme como este, se proveerá de las Copias Certificadas, solicitadas en actas, todo de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase. Expídanse copias certificadas de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en esta ciudad de El Vigía, a los veinte (20) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación. Hora: 5:10 p.m. LA JUEZA ABG/ESP QUENIA MARÍA PINO DE SULBARAN LA SECRETARIA TITULAR ABG. MARIA FABIOLA CHACON ORTIZ En la misma fecha, se cumplió con lo ordenado, siendo las cinco y diez de la tarde. LA SCRIA QPdeS/EXP. Nro. JJ-5242-15
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