REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida sede El Vigía. TRIBUNAL DE PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO El Vigía, (22) de Julio de dos mil dieciséis (2016). 206º y 157º PARTE EXPOSITIVA I DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS EXP.JJ-4301-14 PARTE DEMANDANTE: JUANA SÁNCHEZ DE ALBARRÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.219.478, domiciliada en Nueva Bolivia al lado del motel trino, calle ciega, ultima casa, bajando por la avenida Simón Bolívar, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida. ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDANTE: JORGE LUIS MANRIQUE MORA, venezolano, mayor edad, titular de la V.- 9.392.757, inscrito en el inpreabogado 212.755 domiciliado en el Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida. PARTE DEMANDADA: DOMINGO ALBARRÁN SULBARÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.031.501, con domicilio en el Sector Cacute, Santa Apolonia, carretera panamericana, parcela el Encanto, casa s/n, después del puente, preguntar por Mingo, Parroquia Santa Apolonia, Municipio Tulio Febres Cordero del estado Bolivariano de Mérida. BENEFICIARIO: Ciudadano adolescente: OMITIR NIOMBRE nacido en fecha 27-07-2000, actualmente de quince (15) años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-27.551.748. MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO SENTENCIA DEFINITIVA PARTE NARRATIVA I DE LOS HECHOS DEL JUICIO De las actas procesales y del contenido de la demanda, Refiere la ciudadana: JUANA SÁNCHEZ DE ALBARRÁN, ya identificada: “…Contraje matrimonio Civil con el ciudadano: DOMINGO ALBARRÁN SULBARÁN, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, casado, titular de la cédula de identidad Nº V.-8.031.501 domiciliado en el Sector Cacute, Santa Apolonia, carretera Panamericana, parcela el encanto, casa s/n, después del puente, preguntar por mingo, Parroquia santa Apolonia, Municipio Tulio Febres Cordero del estado Bolivariano de Mérida, teléfono: 0426-459023 cuyo correo electrónico desconozco tal como se evidencia de Acta de Matrimonio, expedida por la Prefectura Civil del Municipio Santa Apolonia, Distrito Justo Briceño del estado Mérida, bajo el Nº 18, acta de matrimonio Nº 05, de fecha catorce (14) de diciembre del año mil novecientos sesenta y ocho (1968), y que acompaño junto con el presente escrito marcado con la letra “A”; De dicha unión se procrearon varios hijos de los cuales son mayores de edad EDDY CAROLINA ALBARRÁN SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-20.354.059, YUSBELI ALBARRÁN SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-17.697.421, BELKIS ALBARRÁN SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-19.713.752, NANCY ALBARRÁN SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V 24.190.195, EVA ALBARRÁN SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V 23.350.060, EDGAR GOIBANY ALBARRÁN SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V 15.922.937, y un adolescente varón de nombre JOSÉ ALBIO ALBARRÁN SÁNCHEZ, venezolano, menor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V 27.551.743, quien tiene catorce años para la presente fecha según acta de nacimiento que acompaño marcada “B”. ahora bien, desde hace aproximadamente mas de Un (01) año hubo parte del ciudadano DOMINGO ALBARRÁN SULBARÁN, ya identificado, un cambio de conducta grave y nuestra relación matrimonial se torno muy insoportable hasta el punto de llegar por parte del prenombrado ciudadano a agredirme desde el punto de vista física y verbalmente y mucho más grave aun agresiones desde el punto de vista moral delante de familiares y amigos, inclusive tiene varias denuncias en su contra ante diversos órganos de seguridad del estado y fiscalía 17 de esta jurisdicción por lesiones a mi persona, no obstante trate de limar asperezas con el como su pareja pero su actitud se agravo al punto de hacerme desalojar la vivienda que tenemos como hogar, teniendo que irme a vivir con mi hijo adolescente a una casa alquilada en Nueva Bolivia, no queriendo voluntariamente acceder a un divorcio voluntario por el contrario se burla de mi, me dice que no va a dar la casa, que muera en la calle con mi hijo al cual ha agredido moralmente y no cumple su obligación de manutención para con él, por esas razones y amen de que las mismas constituyen una falta grave a los deberes y principios que deben prevalecer en el matrimonio, me vi en la necesidad de introducir la presente demanda de divorcio.- ahora bien ciudadano Juez, el ciudadano: DOMINGO ALBARRÁN SULBARÁN, ya identificado y mi persona establecimos el ultimo domicilio conyugal en el Sector Cacute, Santa Apolonia, carretera Panamericana, casa s/n, después del puente, Parroquia Santa Apolonia, Municipio Tulio Febres Cordero del estado Mérida, y en tal sentido allí teníamos establecido desde hace aproximadamente mas de veinte (20) años nuestro domicilio conyugal. Igualmente quiero hacer de su conocimiento Ciudadano Juez, que los bienes fueron adquiridos por nuestro trabajo personal tanto de el como de mi persona…” Fundamentaron el libelo de la demanda en el Articulo 185, Ordinal 3ero del Código Civil, que establece: “Son causales de Divorcio 3º) Los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común”. Fundamente la presente demanda en esta causal debido a que el ciudadano DOMINGO ALBARRÁN SULBARÁN, ya identificado, convirtió la relación matrimonial en un infierno al punto de llegar a las agresiones arriba indicadas. En concordancia con lo dispuesto con el Articulo 191 Ejusdem, el cual reza textualmente lo siguiente: “La acción de divorcio y la separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndole potestativo optar entre una u otra, pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ella” en atención a que no he dado motivos para que mi legitimo cónyuge incurra en la causal de divorcio señalada, es forzoso concluir que me asiste el derecho para demandar, como en efecto lo hago por presente medio, la disolución del vinculo matrimonial que me une con el ciudadano: DOMINGO ALBARRÁN SULBARÁN, anteriormente identificado. En fecha, 10-10-2014, se recibió por ante La Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial la presente demanda, mediante auto de fecha 14-10-2014, SE ADMITIO, se acordó librar boleta de notificación a la parte demandada anexándole copia certificada del libelo; para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los dos (2) días hábiles siguientes, a que la Secretaria haga constar en autos de haberse cumplido con su notificación, a los fines de que conozca la oportunidad fijada por este Tribunal para el inicio de la FASE DE MEDIACIÓN de la audiencia preliminar. Se libro comisión al Juzgado de los Municipios Justo Briceño, Tulio Febres Cordero y Julio Cesar Salas de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, a los fines de hacer efectiva la notificación del demandado de autos. De igual manera, se oficio a la Coordinación del Equipo Multidisciplinario adscrita a este Circuito Judicial a los fines de realizar un Informe Social a las partes. Por ultimo, se notifico a la Fiscal Undécima del Ministerio Publico. Al folio treinta y seis (36) Obra diligencia suscrita por el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, mediante el cual consigno boleta de notificación de la Fiscal Undécima del Ministerio Publico, practicada como positiva. En fecha, 17-11-2014, (folio 38) Obra diligencia suscrita por el alguacil adscrito a este Circuito Judicial mediante la cual consigno copia del oficio Nº 2344, debidamente recibido por el organismo competente. En fecha, 18-11-2014, (folio 40) Obra comprobante de recepción de documento por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, mediante el cual se recibió del Juzgado de los Municipios Justo Briceño, Tulio Febres Cordero y Julio César Salas de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual informan que fue recibido por el organismo competente. En fecha, 26-11-2014, (folio 42) Obra comprobante de recepción de documento por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, mediante el cual se recibió de la ciudadana: JUANA SÁNCHEZ DE ALBARRÁN, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio: JOSÉ ALFONSO SALAZAR VILLARREAL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.005.387, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 174.346, solicitando administrador Ad-Hoc sobre el fundo.
En fecha, 17-12-2014, (folio 44) Obra comprobante de recepción de documento por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, mediante el cual se recibió de la Trabajadora Social adscrita a este Circuito Judicial oficio Nº EM-0779-14, remitiendo Informe Social de las partes, el cual riela a los folios del 46 al 49. En fecha 07-01-2015, (folio 50-51) obra auto mediante el cual el Tribunal se abstuvo de acordar el nombramiento de Administrador Ad-Hoc. En fecha, 18-02-2014, (folio 52) Obra comprobante de recepción de documento por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, mediante el cual se recibió del Juzgado de los Municipios Justo Briceño, Tulio Febres Cordero y Julio Cesar Salas de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual se recibió resultas de notificación con resultados negativo. (Folios 53-70). En fecha 27-02-2015, (folio 71) obra auto mediante el cual se acordó librar boleta de notificación al demandado de autos y se libro Comisión al Juzgado de los Municipios Justo Briceño, Tulio Febres Cordero y Julio César Salas de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida. En fecha, 17-03-2015, (folio 73) Obra diligencia suscrita por el alguacil adscrito a este Circuito Judicial mediante la cual consigno copia del oficio Nº 0355, debidamente recibido por el organismo competente. En fecha, 13-07-2015, (folio 75) Obra comprobante de recepción de documento por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, mediante el cual se recibió del Juzgado de los Municipios Justo Briceño, Tulio Febres Cordero y Julio Cesar Salas de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual se recibió resultas de notificación con resultados positivos y de conformidad con el artículo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Folios 76-86). En fecha, 27-07-2015 (folio 87) Obra auto mediante el cual la Secretaria Titular Adscrita al Circuito Judicial, certifico la boleta de notificación del demandado de autos. Mediante auto separado, se fijo para el día 12-08-2015, para que tuviera lugar la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar. En fecha, 12-08-2015, (folio 89) Siendo el día y la hora para la celebración de la Audiencia de Mediación, se realizo la audiencia. Se dejo constancia que compareció la parte demandante, no se hizo presente el demandado de autos ni por si ni por medio de abogado. De igual manera, mediante auto se concluyó la Fase de Mediación y se dio inicio a la Fase de Sustanciación de la audiencia preliminar. (Folio 90). En fecha, 21-09-2015, (folio 91) Obra comprobante de recepción de documento por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, mediante el cual se recibió del Abogado: LEANDRO ENRIQUE FERNANDEZ ABREU, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.005.387, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 174.346, mediante la cual solicita se le acuerde y decrete nuevas medidas cautelares. En fecha, 21-09-2015, (folio 95) Obra comprobante de recepción de documento por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, mediante el cual se recibió Escrito de Promoción de Pruebas, suscrito por el Abogado: LEANDRO ENRIQUE FERNANDEZ ABREU, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.005.387, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 174.346. (Folios 96-100). En fecha, 28-09-2015, (folio 101) Obra auto mediante el cual se fijo para el día 27-10-2015, para que tuviera lugar la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar. En fecha, 27-10-2015, (folios 102-104) Siendo el día y la hora para la celebración de la Audiencia de Sustanciación, se realizo la audiencia. Se dejo constancia que compareció la parte actora, asistida por el abogado: JOSÉ ALFONSO SALAZAR VILLARREAL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.005.387, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 174.346. De igual manera, se dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandada. Igualmente, se promovieron las pruebas, materializaron e incorporaron, se prolongo la audiencia para el día 26-11-2015. En fecha, 29-10-2015, (folio 105) Obra auto mediante el cual se acordó oficiar a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida. Con el objeto de solicitar información. En fecha, 26-11-2015, (folio 107) Siendo el día y la hora para la celebración de la Audiencia de Sustanciación, se realizo la audiencia, prolongándose la audiencia para el día 07-12-2015. De igual manera, se fijo oportunidad para escuchar al adolescente. En fecha, 02-12-2015, (folio 108) Obra auto mediante el cual se acordó aperturar Cuaderno Separado de Medidas. Dictándose en fecha 7 de diciembre de 2015 Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un bien inmueble constituido por un Fundo Agropecuario, ubicado en el Sector Cacute de Santa Apolonia Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida. Medida de Secuestro sobre 65 animales vacunos de diferentes sexo, tamaño, raza, y peso identificados con el hierro, los cuales se encuentran en el Fundo Agropecuario. En fecha, 07-12-2015, (folio 109) Siendo el día y la hora para la celebración de la Audiencia de Sustanciación, se realizo la audiencia. Se dejo constancia que no comparecieron las partes ni por si ni por medio de Abogado. De igual manera, Se concluyó la Fase de Sustanciación y mediante auto se remitió el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. En fecha, 03-02-2016, (folio 112) Obra comprobante de recepción de documento por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, mediante el cual se recibió del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, el expediente para ser itinerado en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. En fecha, 10-02-2016, (folio 114) Obra auto mediante el cual se acordó continuar la tramitación de la presente causa. Por auto separado, se fijo la Audiencia de Juicio para el día 01-03-2016, a la 01:00 de la tarde, no se libro boleta de notificación a las partes por encontrarse las mismas a derecho. De igual manera, se fijo oportunidad para escuchar a las adolescentes de autos, para el día de la audiencia. En fecha, 25-02-2016, (folio 116) Obra comprobante de recepción de documento por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, mediante el cual se recibió del Juzgado de los Municipios Justo Briceño, Tulio Febres Cordero y Julio Cesar Salas de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual se recibió resultas de notificación con resultados positivos. (Folios 117-125). En fecha, 01-03-2016, (Folios 126-127) Siendo el día y hora para celebración de La Audiencia de Juicio. Se constituyó el Tribunal, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora, sin asistencia jurídica. No se hizo presente el demandado de autos. Se difirió la audiencia de Juicio para el día 27-04-2016, a las 09:00 a.m. no se notifico a las partes por cuanto las mismas se encuentran a derecho. En fecha, 02-03-2016, (folio 128) Obra auto mediante el cual se acordó oficiar a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida. Con el objeto de ratificar el oficio Nº 1797 de fecha 29-10-2015. En fecha, 16-03-2016, (folio 130) Obra diligencia suscrita por el alguacil adscrito a este Circuito Judicial mediante la cual consigno copia del oficio Nº 0035-16, debidamente recibido por el organismo competente. En fecha, 02-05-2016, (Folio 132) Obra auto mediante el cual difirió la audiencia de Juicio para el día 18-05-2016, a la 01:00 PM, no se notifico a las partes por cuanto las mismas se encuentran a derecho. En fecha, 30-05-2016, (Folio 133) Obra auto mediante el cual difirió la audiencia de Juicio para el día 22-06-2016, a las 09:00 a.m., no se notifico a las partes por cuanto las mismas se encuentran a derecho. En fecha, 22-06-2016, (Folios 134-135) Siendo el día y hora para celebración de La Audiencia de Juicio. Se constituyó el Tribunal, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora, sin asistencia jurídica. No se hizo presente el demandado de autos. Se difirió la audiencia de Juicio para el día 11-07-2016, a las 09:00 a.m., no se notifico a las partes por cuanto las mismas se encuentran a derecho. En fecha, 28-06-2016, (folio 136) Obra comprobante de recepción de documento por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, mediante el cual se recibió del Abogado JOSÉ ALFONSO SALAZAR VILLARREAL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.005.387, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 174.346. Diligencia en la cual renuncia como apoderado especial. (Folio 137). En fecha, 01-07-2016, (folio 138) Obra comprobante de recepción de documento por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, mediante el cual se recibió de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En fecha, 06-07-2016, (folio 140) Obra comprobante de recepción de documento por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, mediante el cual se recibió del Abogado JOSÉ ALFONSO SALAZAR VILLARREAL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.005.387, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 174.346. Diligencia en la cual consigna Revocatorio del Poder. (Folios 141-144). En fecha, 11-07-2016, (Folios 145-146) Siendo el día y hora para celebración de La Audiencia de Juicio. Se constituyó el Tribunal, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora, debidamente asistida por el Abogado: JORGE LUIS MANRIQUE MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.392.757, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 212.755. No se hizo presente el demandado de autos. Se difirió la audiencia de Juicio para el día 14-07-2016, a las 01:00 PM, no se notifico a las partes por cuanto las mismas se encuentran a derecho. En fecha, 14-07-2016, (Folios 147-158) Siendo el día y hora para celebración de La Audiencia de Juicio. Se constituyó el Tribunal, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora, debidamente asistida por el Abogado: JORGE LUIS MANRIQUE MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.392.757, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 212.755. No se hizo presente el demandado de autos. Se declaro abierta la audiencia, la parte actora presento sus alegatos y las pruebas, la ciudadana Jueza incorporo las mismas, se realizaron las conclusiones. Mediante acta separada, se escucho la opinión del ciudadano, adolescente: OMITIR NOMBRE, nacido en fecha 27-07-2000, actualmente de quince (15) años de edad. Y se dicto la dispositiva II PARTE MOTIVA DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER Al respecto, dispone el artículo 49 del Texto Constitucional que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley.(…). Por su parte el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para conocer los casos-causas- previstos en el artículo 177 de esta Ley, es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley. En este orden, de las actas procesales y aun cuando no lo diga expresamente la demandante de autos, el domicilio del ciudadano adolescente OMITIR NOMBRE, nacido en fecha 27-07-2000, actualmente de quince (15) años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-27.551.748 se determina por el de la madre JUANA SÁNCHEZ DE ALBARRÁN, domiciliada en Nueva Bolivia al lado del motel trino, calle ciega, ultima casa, bajando por la avenida Simón Bolívar, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, con quien vive y ejerce la patria potestad, lo que no es controvertido en el presente juicio, es por lo que, se declara competente este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, extensión El Vigía y así se decide; en aplicación de los artículos 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se resuelve. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La parte actora consignó escrito de Promoción de Pruebas en fecha 21 de septiembre de 2015 promoviendo pruebas testifícales. El demandado de autos ciudadano DOMINGO ALBARRÁN SULBARÁN, no contesto la demanda, aunado a que no se presento a ninguna de las fases procedimentales de la demanda. DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS Los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre el criterio conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber, esta Juzgadora, procede a analizar las pruebas incorporadas. DOCUMENTALES: 1.- Valor y Mérito de la Copia certificada del acta de matrimonio expedida por la prefectura civil del Municipio Santa Apolonia, Distrito Justo Briceño, del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 18, acta de matrimonio Nº 05, de fecha 14 de Diciembre de 1968. En la que se constata el vínculo conyugal, cuya disolución se demanda judicialmente. En aplicación de los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, se valora apreciándose el vínculo matrimonial, que demanda su disolución en vía jurisdiccional. Y así se decide. 2. Valor y Mérito de la Copia certificada del acta de nacimiento Nro. 34 emitida por la Registradora Civil de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Santa Apolonia del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida del adolescente OMITIR NOMBRE. La misma forma parte de la controversia planteada en la presente causa, por lo cual esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se desprende que el ciudadano DOMINGO ALBARRÁN SULBARÁN, titular de la Cédula de Identidad Nº V- V-8.031.501, presentó a su hijo José Albio, por ante la Registradora Civil. 3. Valor y Mérito de la Copia certificada del documento registrado ante la oficina de Registro Público del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida de fecha 31-06-2008, bajo el Nº 03, protocolo primero, tomo I del trimestre tercero. Esta Juzgadora la desecha en virtud que la mismo no guarda relación ni incide en la cuestión de fondo aquí debatida, y así se declara. TESTIFICAL Del ciudadano LISANDRO ANTONIO RODRIGUEZ BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, agricultor, titular de la cédula de identidad Nº v-17.696.959, domiciliado en Las Virtudes, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida. Respondio que la conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a la ciudadana JUANA SÁNCHEZ DE ALBARRAN y al ciudadano DOMINGO ALBARRAN SULBARAN y desde hace como quince años, ya que es el yerno de ellos porque vive con una hija de ellos; que se llama YUSBELI ALBARRAN y tenemos tres hijos que son nietos de ellos. Que quiere que se haga justicia “ya que mi suegra ha sufrido mucho desde hace aproximadamente tres años que están separados”. Que desde el momento “en que conoció a la Sra. Juana y al Sr Domingo que fue cuando se hizo novio de su hija, él era muy amoroso con ella, pero después; cuando los fui conociendo me di cuenta que él era muy agresivo con ella hasta incluso llego a golpearla muchas veces tanto a la madre como a los hijos, esto ocurría cuando él se pasaba de tragos.” Que la “Sra. Juana no puede vivir allí porque el señor quiere estarla golpearla incluso ha venido a la casa del hijo de la Sra. Juana que es donde ella está viviendo a golpearla y a maltratarla y todo el tiempo bajo los efectos del alcohol”. Que en cuanto a la relación era “muy fuerte, durante los quince años que lo tengo conociendo más o menos hace seis o siete años se desconoce su forma de ser hasta con los nietos.” Que lo describe así “ Cuando esta bueno y sano (es cuando no toma alcohol), es una bella pella persona, es una persona tratable a raíz de que empieza a toma licor ya es otra persona y se vuelve agresiva y grosera, y desconoce a los hijos y a la esposa hasta con la comida se mete la vota y se la lanza al suelo” DECLARACIÓN DE PARTE Realizada a la ciudadana JUANA SANCHEZ DE ALBARRAN, de conformidad con el artículo 479 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Quien narro “Nosotros nos casamos el catorce de Diciembre del año 1978, desde un principio de la relación el Sr. Domingo siempre me agredió, el cual yo lo acepte ya que lo amaba y siempre quise mantener mi matrimonio por mis hijos, y a pesar de las infidelidades yo siempre lo perdone, pero después de los años, todo esto empeoro al termino de golpearme a mí y a mis hijos. Un día me partió la cabeza y me quemo con aceite caliente, todos estos maltratos siempre ocurrieron bajo el efecto del alcohol, ya que era un hombre que no se controlaba, yo decido mudarme para la casa de mi hijo porque el Sr. me quería matar, es más en varias oportunidades el bajo hasta nueva Bolivia a golpearme y siempre estaba tomado (borracho). Que esta juzgadora aprecia y valora de conformidad con la reglas de la libre convicción razonada en conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE VALORA. En búsqueda de la verdad y de conformidad con el artículo 480 de la Ley Especial, esta juzgadora ordeno que declare como testigo la ciudadana YUSBELI ALBARRAN SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.697621, domiciliado en Nueva Bolivia calle CANTV, casa s/n Municipio tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, quien se encuentra en esta sala de juicio: 1.-Relate usted sobre los hechos ocurridos en el hogar sus padres: respondió: Estos hechos han ocurrido desde que yo tengo uso de razón, es decir desde que estaba muy pequeña, mi papá siempre llegaba a golpear a mi mamá cuando llegaba borracho todos los domingos y desde hace aproximadamente siete años, eso se agravo incluso llego al termino de golpearnos a todos mis hermanos y a mi madre causándonos fuertes heridas, llegó al extremo de quemar y partirle la cabeza a mí mamá, él toma mucho alcohol y por eso es que se transforma en otra persona, por ese motivo mi mamá decidió alejarse de él, ya que no puede estar ni siquiera en el pueblo y se mudo hasta Nueva Bolivia para que él, no la molestara y no obstante eso mi padre ha bajado a agredirla verbal y físicamente hasta la casa donde vive mi mamá la cual no es de ella, si no de un hermano. Testimoniales a las cuales esta Juzgadora de conformidad con el literal k) del artículo 450 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en sentencia del 27/11/2006, Exp. Nº 06-0249 con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, el cual indica que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo; señala de las declaraciones de los referidos testigos, que éstos manifestaron su testimonio con convicción, trasmitiendo confianza sobre lo declarado, no observándose contradicciones entre los mismos. De igual modo, señaló elementos importantes en cuanto a elementos importantes del caso de marras, que coinciden con lo alegado y probado por la parte demandante, así como por tratarse de testimonios sobre circunstancias que presenciaron, no referenciales; por lo que esta Juzgadora les concede pleno valor probatorio, y así se declara. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR Las parte actora alega “Contraje matrimonio Civil con el ciudadano: DOMINGO ALBARRÁN SULBARÁN, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, casado, titular de la cédula de identidad Nº V.-8.031.501 domiciliado en el Sector Cacute, Santa Apolonia, carretera Panamericana, parcela el encanto, casa s/n, después del puente, preguntar por mingo, Parroquia santa Apolonia, Municipio Tulio Febres Cordero del estado Bolivariano de Mérida, que de dicha unión se procrearon varios hijos, que hace más de Un (01) año que el ciudadano DOMINGO ALBARRÁN SULBARÁN, ya identificado, cambio de conducta grave y nuestra relación matrimonial se torno muy insoportable hasta el punto de llegar “por parte del prenombrado ciudadano a agredirme desde el punto de vista física y verbalmente y mucho más grave aún, agresiones desde el punto de vista moral, delante de familiares y amigos, inclusive tiene varias denuncias en su contra ante diversos órganos de seguridad del estado y fiscalía 17 de esta jurisdicción por lesiones a mi persona, no obstante trate de limar asperezas con el cómo su pareja pero su actitud se agravo al punto de hacerme desalojar la vivienda que tenemos como hogar, teniendo que irme a vivir con mi hijo adolescente, a una casa alquilada en Nueva Bolivia, no queriendo voluntariamente acceder a un divorcio voluntario, por el contrario se burla de mí, me dice que no va a dar la casa, que muera en la calle con mi hijo al cual ha agredido moralmente y no cumple su obligación de manutención para con él, por esas razones y amén de que las mismas constituyen una falta grave a los deberes y principios que deben prevalecer en el matrimonio, me vi en la necesidad de introducir la presente demanda de divorcio” De esta forma quedo trabada la litis. DEL DERECHO Se entiende por divorcio según nuestro Código Civil, que es la disolución del vínculo judicialmente declarada, sobre la base de la demanda interpuesta por uno de los cónyuges, con causales taxativa. En el presente caso, fue interpuesta la demanda de divorcio por la ciudadana JUANA SÁNCHEZ DE ALBARRÁN, fundamentando su acción en el ordinal N° 3 del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “ Son causales únicas de divorcio:…3° Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común…” Ahora bien, de acuerdo a la Doctrina, los excesos, sevicia e injurias graves, están constituidos por el agravio o ultraje de obra y palabra que lesionan la integridad, el honor, el buen concepto de reputación de la persona contra quien se dirigen. Según la doctrina, la sevicia es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos. Injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. No todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio. Para establecer la gravedad del hecho concreto es necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean. Su gravedad depende de ellas, un mismo hecho concreto puede ser calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo su calificación, precisamente, de la circunstancia en las cuales se produjo. No es necesario que los hechos constitutivos de los excesos, la sevicia o la injuria estén tipificados como delitos, puesto que no lo exige así el legislador. Si se comprueba que los hechos provinieron en legítima defensa o de cualquier otra causa. Por otra parte, el Profesor López Herrera define como “excesos”, los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La “sevicia”, en cambio, consiste en el maltrato y la crueldad, que si bien no afectan la vida o la salud de quien la sufre, hacen insoportable la vida en común. Por último, se entiende por “injuria”, desde el punto de vista civil, el agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirigen”. (F. López Herrera. Derecho de Familia. Pág. 572). Asimismo, señala el famoso doctrinario en materia de familia, que esta tercera causal podría cubrirse con la denominación genérica de injuria grave, puesto que los actos de excesos y de sevicia tienen en sí y de por sí carácter injurioso. También señala que esta causal constituye violación de los deberes de asistencia y de protección que imponen a los esposos los artículos 137 y 139 del Código Civil y que es de carácter facultativo pues, porque no todo acto de exceso, sevicia e injuria grave puede servir de fundamento de divorcio, sino que ésta tiene que ser de tal naturaleza que haga imposible la vida en común y esta circunstancia debe ser apreciada libremente por el juez de la instancia.
Como también lo expresó el Profesor Aníbal Dominici, dependerá de la prudencia del juez para apreciar cuándo deben calificarse como excesos, sevicia o injuria grave los hechos que se alegan para pedir el divorcio. Por otro lado, el Dr. Luis Alberto Rodríguez en su libro “Comentarios al Código Civil Venezolano. Divorcio” indica que el hecho que configura esta causal debe tener las características siguientes: importante, injustificado, intencional y que no forme parte de la rutina diaria, semejante a la apreciación del Profesor López Herrera cuando dice que tiene que ser grave, intencional e injustificado. Así las cosas, en la demanda que dio inicio al juicio de solicitud de divorcio el demandante ciudadano JUANA SÁNCHEZ DE ALBARRÁN, alegó lo siguiente: “…es el caso que el ciudadano DOMINGO ALBARRÁN SULBARÁN, desde hace aproximadamente más de un (01) año, comenzaron a suscitarse graves dificultades, es de hacer notar que mi cónyuge DOMINGO ALBARRÁN SULBARÁN, de un tiempo acá comenzó a tener un comportamiento extraño, un cambio de conducta grave y nuestra relación matrimonial se torno muy insoportable hasta el punto de llegar por parte del prenombrado ciudadano a agredirme desde el punto de vista física y verbalmente y mucho más grave aun agresiones desde el punto de vista moral delante de familiares y amigos, inclusive tiene varias denuncias en su contra ante diversos órganos de seguridad del estado y fiscalía 17 de esta jurisdicción por lesiones a mi persona, no obstante trate de limar asperezas con el cómo su pareja pero su actitud se agravo al punto de hacerme desalojar la vivienda que tenemos como hogar, teniendo que irme a vivir con mi hijo adolescente a una casa alquilada en Nueva Bolivia, no queriendo voluntariamente acceder a un divorcio voluntario por el contrario se burla de mí, me dice que no va a dar la casa, que muera en la calle con mi hijo al cual ha agredido moralmente y no cumple su obligación de manutención para con él, por esas razones y amén de que las mismas constituyen una falta grave a los deberes y principios que deben prevalecer en el matrimonio, me vi en la necesidad de introducir la presente demanda de divorcio. Así las cosas, En ese sentido, se admite entonces como excesos cualquier desorden violento de la conducta de uno de los cónyuges, orientado hacia un desbordado maltrato físico, al extremo de que ese maltrato produzca inclusive el peligro a la integridad física del cónyuge agraviado, como se aprecio de las testimoniales y de la denuncia interpuesta en fecha 23 de mayo de 2013. En cuanto a la Sevicia, en cambio es la crueldad manifestada en el mal trato; y la injuria como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro, todo lo cual deberá conllevar al extremo de hacer imposible la vida en común, circunstancia ésta que es la que en definitiva configura la causal mencionada, y la cual quedo demostrada. Por todo lo antes expuesto, considera quien aquí juzga con fundamento en la causal 3° del artículo 185 del Código Civil, referida a la injuria grave que hace imposible la vida en común, las pruebas aportadas por la parte demandante como lo fueron las documentales, testimoniales y su propia declaración de parte, las cuales al ser examinadas, dan la certeza a esta juzgadora que la demanda, vale señalar, interpuesta por la ciudadana JUANA SÁNCHEZ DE ALBARRÁN, prospero en derecho. Y así se decide. PARTE DISPOSITIVA En base a las consideraciones que preceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, De conformidad con el artículo 177 parágrafo Primero literal “j” en aplicación del artículo 185 ordinal 3 del Código Civil DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO y de conformidad con los artículos 348, 358, 365 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por la ciudadana JUANA SANCHEZ DE ALBARRÁN, venezolana, mayor de edad, casada, ama de casa, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.219.478, y asistida en este acto por el abogado JORGE LUIS MANRIQUE MORA, venezolano, mayor edad, titular de la V.- 9.392.757, inscrito en el inpreabogado 212.755 en contra del ciudadano DOMINGO ALBARRÁN SULBARÁN, venezolano, mayor de edad, casado, agricultor, titular de la cédula de identidad Nro. 8.031.501 y de éste domicilio, con base a la causal 3 era del artículo 185 del Código Civil vigente, los excesos, sevicia e injuria graves que hagan imposible la vida en común.- Y así se Decide. SEGUNDO: LA PATRIA POTESTAD del ciudadano adolescente OMITIR NOMBRE, nacido el veintisiete de julio del 2000 actualmente de quince años de edad (15), será ejercida por ambos progenitores. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, será compartida entre ambos progenitores. En cuanto a la custodia, viene siendo ejercida por la madre la Ciudadana JUANA SANCHEZ DE ALBARRÁN, quien continuará ejerciéndola. Con relación a LA OBLIGACIÓN DEMANUTENCIÓN, se mantiene la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00) mensuales, mas aportes extras en los meses de Agosto y Diciembre por la suma de DOS MIL BOLIVARES (2000,00) y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) respectivamente aportes para cubrir parte de los gastos en las épocas de inicio de actividades escolares y decembrinas. En lo referente a los servicios médicos, medicinas, gastos odontológicos, así como de recreación y gastos extraordinarios en beneficio de la niña, estos gastos serán cubiertos en UN CINCUENTA POR CIENTO (50 %) POR CADA UNO DE LOS PADRES. El padre DOMINGO ALBARRÁN SULBARÁN, depositará en la cuenta de ahorro del Banco Occidental de Descuento a nombre de la ciudadana JUANA SANCHEZ DE ALBARRÁN y en beneficio de su hijo. En lo referente al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR a favor de su hijo, el padre compartirá con su hijo JOSÉ ALBIO, los fines de semana desde el día sábado hasta el día domingo y los días domingo en la iglesia y las vacaciones de mutuo acuerdo la fijaran los padres de acuerdo a las actividades que realicen, de conformidad con lo establecido en el articulo 385 ejusdem- Cúmplase. Y ASÍ DE DECIDE. TERCERO: Una vez sea declarada definitivamente firme la sentencia. Líbrense los oficios respectivos con la copia certificada de la sentencia, al Registro Civil de la Parroquia Santa Apolonia del Municipio Justo Briceño del Estado Bolivariano de Mérida. Y al Registro Principal de la ciudad de Mérida. Asimismo ofíciese al Juez Rector y al Consejo Nacional Electoral. Anexando copia certificada de la decisión. Y así se decide. En cuanto a las Medidas ordenadas por el Tribunal de Sustanciación, estas se mantienen. Así se decide. Finalmente se ordena oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito; para su debida Redistribución al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial. Líbrese lo conducente en su oportunidad. Publíquese, déjese copia certificada por Secretaría. Conforme a los establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en esta ciudad de El Vigía, veintidós (22) de julio de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación. Hora: 5:15 p.m. LA JUEZA ABG/ESP QUENIA MARÍA PINO DE SULBARAN LA SECRETARIA TITULAR ABG. MARIA FABIOLA CHACON ORTIZ En la misma fecha, se cumplió con lo ordenado, siendo las cinco y quince de la tarde. LA SCRIA QPdeS/EXP. Nro. JJ-4301-14